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CSJ - Sentencia 37569(16-01-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37569(16-01-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 2 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil doce. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual lo condenó junto con Ligia Castañeda Giraldo, Eudier Castañeda Ospina, Abdonel Ramírez Gómez, William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Julián David Zuluaga Acevedo, John Jairo Sepúlveda Morales, Julio César 1 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros Vélez Palacio y Orlando de Jesús Carmona Marín, por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. HECHOS El 5 de julio de 2005 la Dijin de Antioquia informó a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de una organitación dedicada al hurto de hidrocarburos, extraído del poliducto de Ecopetrol, en el tramo Medellín Cartago. Conforme con las averiguaciones adelantadas por la policía judicial, integraban la organización dedicada a esa aOtividad ilícita, trabajadores de la planta Terpel ubicada en el municipio de La Pintada, miembros de las AUC pertenecientes al bloque Cacique Pipintá, que

operaba en la región, y algunos integrantes de la Policía Nacional, destacados en los municipios de la Pintada y Valparaíso. Conforme precisó el Tribunal en la sentencia recurrida "Auque el plan que se tenía era realizar un complejo operativo policial para sorprender en flagrancia a los delincuentes, esa 2 111 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodriguez y otros idea se tuvo que abortar el 2 de noviembre de 2005, fecha en la cual varios de esos sujetos lesionaron con arma de fuego a los agentes Fredy Oliver Vera Manrique y Richard Hernán Alvarado Quiroga, en el momento en que éstos los descubrieron poco después de las doce de la noche cuando se disponían a sustraer gasolina del poliducto que pasa por la finca San Joaquín' ubicada en el municipio de La Pintada. Al huir dejaron abandonado allí el carrotanque de placa TAG-462 y todos los objetos y herramientas aptos para lograr la sustracción." Este suceso, añade el Tribunal, "... hizo que, previa orden expedida por la Fiscal investigadora, se capturara en los siguientes días a todos los procesados, quienes luego de ser trasladados a la ciudad de Bogotá, fueron vinculados regularmente al proceso..." ACTUACIÓN PROCESAL El sumario que se adelantó con ocasión de los hechos descritos, culminó con la acusación dictada por la Fiscalía Especializada de Bogotá, el 27 de octubre de 9a 2006, en contra de Jorge Mauricio Restrepo Henríquez, Julián David Zuluaga Acevedo, Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, Eudier Castañeda Ospina, John

Jairo Sepúlveda Morales, Orlando de Jesús Carmona 3 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros Marín, William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Ligia Castañeda Giraldo, Julio César Vélez Palacios y Abdonél Ramírez Gómez, como presuntos coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinqUir. En la referida decisión, 1 fue acusado igualmente John Jairo Cano Londoño, por el delito de hurto de hidrocarburos. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia mediarite sentencia del 27 de agosto de 2008, absolvió a los acosados de los cargos imputados en la acusación. La Fiscalía Especializada y el apoderado de la parte Civil apelaron el fallo de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la sentencia del 9 de junio de 2011, lo confirmó únicamente en relación con la absolución dispuesta en favor de John Jairo Cano Londoño. A los demás acusados los condenó como coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, de la siguiete manera: Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y Eudiér Castañeda Ospina, atendiendo su condición de I Ejecutoriacia el 24 de enero de 2007, según constancia secretaria del folio 225 c.o. No. 7 4 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros servidores públicos a la pena (miembros de la Policía Nacional),

de 114 meses de prisión y multa de 1340 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al acusado Abdonel Ramírez Gómez, por haber sido el "organizador, promotor y jefe de la agrupación criminal", lo condenó a 100 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos legales mensuales. Y, a William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Julián David Zuluaga Acevedo, John Jairo Sepúlveda Morales, Julio César Vélez Palacio, Orlando de Jesús Carmona Marín y Ligia Castañeda Giraldo, los sancionó con 90 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En contra de la sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y Ligia Castañeda Giraldo, presentaron recurso extraordinario de casación el cual sustentaron oportunamente. Mediante auto del 26 de octubre de 2011 la Corte inadmitió la demanda presentada por el defensor de Ligia Castañeda Giraldo, y admitió, del libelo promovido 5 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros a nonribre del acusado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, únicamente los cargos primero y segundo, relativos a eventuales defectos de valoración probatoria, en virtud de los cuales el Tribunal habría trasgredido, por vía indirecta, las disposiciones de derecho sustancial que establecen el principio de la duda en beneficio del procesado. LA DEMANDA Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial

por "errores de hecho respecto de los medios de prueba". Sostietie el demandante que el Tribunal omitió valorar diversos medios de prueba allegados a la actuación, con los cuales se desvirtúa el juicio de responsabilidad que realizó frente al señor Jaramillo Rodríguez, pues demuestran que al momento de su captura no se le incautó el teléfono móvil 3122553094 de la compañía Comcel, supuestamente suministrado por los promotores de la empresa criminal, sino uno diferente 6 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros registrado a nombre de su esposa y afiliado a la empresa Ola (actualmente Tigo). Además, que el sentenciador erró al concluir que por ser el procesado el único portador del celular el día de los hechos "... de contera debió haber sido el interlocutor de ABDONEL RAMÍREZ durante las llamadas interceptadas, tal como concluyó la fonoaudióloga en la experticia". Por otra parte, afirma que en el fallo se distorsionó la transcripción de las conversaciones telefónicas en las que, se afirma, intervino el acusado Jaramillo Rodríguez, pues en ellas "... no se hace referencia que en los diálogos se llamen por sus nombres los interlocutores.., no se menciona para nada que se trate de miembros de la PONAL y por último conforme con la transliteración (sic) del diálogo NO ES CIERTA la afirmación de que el segundo de aquí de la fuera principal (subcomandante de la estación de la Pintada)", la persona a quien la organización le entregó un teléfono celular. Por otra parte, cuestiona el valor probatorio del

dictamen de fonoaudiología, a través del cual se da por establecido que el procesado es la persona que dialoga con Abdonel Ramírez, "... porque la fundamentación técnico científica que la sustenta presenta fisuras al ser valorado de 7 Casación 37569 • Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros cara a otras probanzas... el precitado dictamen fue contrarrestado con una segunda experticia de fonoaudióloga de la misma Fiscalía... nueva experticia con la cual se dio alcance al dictamen inicial indicándose científicamente que si bien 'el material salió apto' el dictamen no era posible por insuficiencia cuantitativa... experticia que el primer puso a tambalear dictamen en su valor científico y respecto de la realidad objetiva que corno prueba evidencia, en especial porque con ello el dictamen inicial permite conocimiento más allá de no un toda dada." La trascendencia de los errores denunciados, estriba, dice el actor, en que de no ser por ellos, el Tribunal habría' aplicado los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, "... ya que frente a las pruebas y su valoración está plenamente demostrado que cumplía con el requist de duda razonable y presunción de inocencia." De aquí también, continúa, surge la necesidad de que la Corte Imita un pronunciamiento de fondo destinado a restablecer, en favor del procesado, los principios referidos, componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso. SegurSo cargo. Error de raciocinio al realizar las inferencias lógicas de carácter probatorio, que conducen al deséonocimiento de las máximas de la experiencia y

de la ciencia. 8 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros Esta censura, dice el actor, básicamente se fundamenta en los razonamientos expuestos en el cargo primero, dado que a través de los yerros de existencia y de identidad allí plasmados, el sentenciador, por vía indiciaria, concluyó de manera errada, la responsabilidad del procesado, a partir de los diálogos realizados desde la línea celular 3122553094, pues, en palabras del sentenciador, Jaramillo Rodríguez, "era su único portador", tenía la condición de miembro de la Policía Nacional - SIJIN, en el municipio de La Pintada, y que al servicio de esta institución se hallaba un automotor Trooper de color rojo. Las inferencias del sentenciador, agrega el recurrente, desconocen la concordancia, convergencia y relación que tienen con otros medios de convicción, aportados al proceso, ya que endilgar tenencia, porte y comunicación al procesado por medio del celular de marras, descalificando su dicho en las injuradas, desconociendo la prueba documental de decomiso del celular afiliado al operador OLA' hoy TIG0', es tanto como desconocer los criterios legales de apreciación de los indicios al tenor del artículo 287 de la Ley 600 de 2000..." Tampoco, en la construcción del indicio, afirma el demandante, el sentenciador tuvo en cuenta la declaración del procesado Eudier Castañeda Ospina, 9 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros quien reconoció como propia la voz registrada en el

audio No. la cual se le atribuye en el fallo al señor 1452, Jaramillo Rodríguez, ni el segundo dictamen fonoauldiológico que establece la imposibilidad de efectuar el cotejo de voces, por insuficiencia cuantitativa, manifestación que no genera en el Tribunal ninguna inquietud, destinada a desdeñar la experticia inicial que arrojó resultado de identificación positiva. para Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, respecto de la conversación contenida en el audio No. a pesar que Eudier Castañeda admitió que se 1458, trataba de su voz. De no mediar este error, concluye, la decisión sería diferenite, toda vez que en esta especie se impone acudir a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro re9, de conformidad con lo previsto por los artículos 29 de 1a Carta Política, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004 (sic). Solicita, por tanto, casar la sentencia y que se disponga la abs4lución del procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO io

Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros En su criterio, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio de primera instancia, abordó con seriedad, ponderación y concreción, el estudio de los medios de convicción allegados al proceso y que acreditan los presupuestos requeridos para dictar fallo en un sentido diferente. Afirma que el disenso del recurrente se soporta "... en la no concurrencia de su defendido en la comisión de los punibles

señalados, porque para comenzar el celular que le fuera incautado al momento de la captura no corresponde al No. 3122553094 de Comcel, como erradamente lo consignó el juzgador en el fallo atacado, por cuanto y como lo acreditara el demandante según la prueba documental relacionada con los elementos incautados a Jaramillo Rodríguez al momento de su captura se le decomisó el celular No. 30031235684 del operador Tigo' que por información del sindicado en su indagatoria pertenecía a su esposa..." El Ministerio Público, advierte que el yerro en realidad se observa en la sentencia. Sin embargo, precisa, "... no resulta suficiente para derruir la prueba determinante de incriminación inferida a partir del dictamen pericial sobre el cotejo de voces elaborado por la fonoaudióloga y experta acústica forense adscrita al área de criminalística de la Policía Nacional en el que se determinó después de analizar el material dubitado e indubitado y realizar los respectivos exámenes 11 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros técnicos, encontró 'características de voz y habla similares' que le permitieron dictaminar que Jorge Hernán Jaramillo Rodríz era el autor de los diálogos contenidos en los audios referido ' La sehtencia, precisa el Procurador Delegado, se fundamenta, entonces, en la referida prueba pericial, en los infinmes de la policía judicial, en los testimonios aportados al proceso, y las transliteraciones (sic) de las llamadlas telefónicas "... de las que inevitablemente concluyó

la exis1encia de una organización delictiva dedicada a la comisión de hurto de hidrocarburos de Ecopetrol y posterictrmente comercialización, como el reparto del producto." En su criterio "... la fase argumentativa llevada a cabo por el juzgadct ad quem, se ajustó a los parámetros de la sana crítica, es decir, frente a los cargos propuestos por el recurrente no se observa que haya incurrido en la adición, distorsión o tergivettación que se les reprocha", así se infiere, agrega, de las cohversaciones telefónicas interceptadas a Jorge Hernái Jaramillo Rodríguez, las cuales giran alrededor de los hechos ocurridos en la finca San Joaquín el 2 de noviembre de 2005, pasadas las doce de la noche, cuando fueron heridos con arma de fuego los agenteS de la Dijin Fredy Olivar Vera y Richard Hernán Alvara4lo, al sorprender allí a quienes se aprestaban a 12 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros extraer gasolina del poliducto para transportarla en el carrotanque que fue decomisado. De allí - que la entrevista sugerida continúa el Procurador Delegadopor el procesado a su interlocutor, Abdonel Ramírez Gómez, tenía como propósito acordar estrategias destinadas a prevenir una eventual delación o algún informe incoherente, por las presiones que ejercerían sus superiores inmediatos en la Policía. En relación con los dictámenes periciales de fonoaudiología: uno que señala al procesado como el interlocutor de Abdonel Ramírez, y otro que establece la

imposibilidad de identificar a quienes sostienen el diálogo por insuficiencia cuantitativa del material examinado; el Procurador Delegado considera que en la primera pericia, la toma de muestra de voces y el análisis correspondiente, "... fueron elaboradas por una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones, cuya idoneidad no fue discutida, como tampoco los métodos y técnicas empleadas para llegar a las conclusiones de la identidad de la voz de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, con la voz de la persona que se identificó como `Juancho', luego del respectivo cotejo de voces de sujetos que hablaban con un lenguaje cifrado." 13 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros Además, la prueba referida, como todos los medios de convicción, está sometida al sistema de persuasión racional, lo que obligaba al demandante a precisar de qué manera la valoración realizada por el juzgador se apartó de la lógica, la experiencia o la ciencia. Al no abordar dicha labor, el recurrente se limitó a manifestar su inconformidad con el grado de persuasión otorgado por el Tribunal al dictamen pericial, sin reparar el criterid de la sana crítica supuestamente desconocido en su évaluación. En estas condiciones, concluye, la censura no está llamaclla a prosperar "... pues el actor no demuestra error ostensible en la apreciación de los medios de convicción, y de la prueba técnica-pericial, enfrentándola a la del Tribunal, máxime cuando ésta abunda en referencias sumarias, en inferencias lógicas, y la sentencia viene precedida de la doble presunción de

acierto Y legalidad." Solicita, de esa manera, no casar la sentencia por los cargos propuestos y admitidos por la Corte. A pesar de ello, con base en el anuncio consignado en el auto 4dmisorio de la demanda, pide que se case de oficio, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los acusados Abdonel Ramírez 14 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros Gómez, Eudier Castañeda Ospina y Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, toda vez que el Tribunal al dictar la sentencia condenatoria, desconoció los términos de la acusación formulada por la Fiscalía, al deducir en su contra causales de agravación no contenidas en el pliego de cargos. Solicita, en suma, que se excluyan las razones de mayor punibilidad y se ajusten las penas principal y accesoria, en relación con los referidos enjuiciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que los reproches propuestos por el recurrente frente a la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, se fundamentan en eventuales errores de apreciación probatoria que, asegura, impidieron aplicar en favor del procesado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, el principio de in dubio pro reo y reivindicar la presunción de inocencia que lo ampara, resulta procedente, como lo propone, además, el Ministerio Público, examinar de manera conjunta los dos cargos admitidos por violación indirecta de la ley sustancial. 15 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodriguez y otros En ef,cto, los reproches denuncian la transgresión

mediatia de la ley, por omisión de diversas pruebas allegadas a la actuación, las cuales, afirma el actor, tienen la potencialidad de desvirtuar el juicio de responlsabilidad realizado por el sentenciador en contra del prbcesado Jaramillo Rodríguez (los documentos que demuestran que, al momento de su captura, no tenía el teléfono móvil que De igual modo, que se distorsionó el asegura el Tribunal). conte ido de las comunicaciones telefónicas, en las que, se asegura, intervino el procesado, su indagatoria y la de E1dier Castañeda Ospina. Cuestiona, en forma adicional, el valor probatorio del dictamen de fonoandiología rendido por una experta de la Policía Nacionial, con base en el cual el sentenciador estableció que el acusado es el interlocutor de Abdonel Ramírez, en unó de los registros allegados a la actuación, pues, afirma" la capacidad demostrativa del dictamen, se desvarece al confrontarlo con otros elementos de prueb por ejemplo, el concepto de un perito del CTI, en donde se precisa que, aun cuando el material es apto para (1 examen, no resultaba posible realizarlo por insuficliencia cuantitativa de las muestras. Por lo anterior, agrega el actor, las inferencias lógicas del Tnibunal, resultan igualmente desacertadas, pues sobre los errores señalados edifica la responsabilidad 16 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros del sentenciado, cuando los hechos que fundamentan sus conclusiones no son ciertos, conforme lo acreditan las indagatorias de los procesados Jaramillo Rodríguez

y Castañeda Ospina, así como las restantes pruebas que dejó de considerar el juzgador de segundo grado. Tales errores, finaliza el actor, comportaron la falta de aplicación de los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000, referidos a la presunción de inocencia y al principio de necesidad de la prueba, el cual impone que las decisiones judiciales se fundamenten en los medios de demostración legal, regular y oportunamente allegados al proceso, así como al imperativo de que para dictar sentencia condenatoria, en la actuación debe obrar prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. La presunción de inocencia, norma rectora del procedimiento penal2 y principio constitucional3, consagrado, además, en diversos Tratados Internacionales4, implica el derecho de la persona a no 2 Artículo 7° Ley 600/00 e ibídem Ley 906/04 3 Art. 29-4 C.P. "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable." 4 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11°, reafirma el carácter fúndante de la presunción, por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece en el artículo 8°: "Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad..." 17 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros ser co denada, sino a través de un proceso previamente establ cido, en el que se respete su dignidad y demás garant4as fundamentales, cuando quiera que a él se allegueln bajo los cauces establecidos, las pruebas que acrediten, en grado de certeza, la materialidad de la condu, punible, y la responsabilidad que en ella tenga el acusado. En nfuestro ordenamiento jurídico, siguiendo la jurisprudencia constitucional, el aludido principio adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cuál, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario orden a las autoridades judiciales competentes la demos ración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo (por denuncia, querella o de oficio) definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvir uada la presunción, la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexOn del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del 18 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.5 De esa manera, los principios de presunción de

inocencia y de la duda en favor del procesado, por antonomasia, son las herramientas con las que este cuenta para enfrentar el abrumador poder punitivo del Estado, el cual, a su vez, a través de los servidores a quienes les ha asignado la labor de administrar justicia, está en la obligación de respetarlos y de imponer su aplicación, cuando quiera que no tenga forma de establecer, en el grado indicado, la culpabilidad del enjuiciado. Recuérdese, al efecto, que "...el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto."6 5 Ver Corte Constitucional C-774-01 6 Corte Constitucional C-782-05 19 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros De co?formidad con los términos de la demanda, en esta especie el sentenciador de segundo grado no aplicó los plincipios mencionados, merced a los errores probatrios en los que incurrió, al realizar una valoraqión discrecional, sesgada y sin mayor profunOidad analítica y crítica de las pruebas aportadas a la actuación, afirmación que sustenta en el hecho de que el Tribunal: i) le atribuyó al procesado el supuesto

de hater realizado algunas conversaciones telefónicas con Apdonel Ramírez Gómez a través del celular 31225153094; ii) determinó que dicho teléfono fue el que se le ipcautó al momento de su captura, conforme lo reconoqió en la diligencia de indagatoria; iii) aseguró que `loS del carro rojo', mencionados en varias llamadas interceptadas por la policía judicial, son los uniformados Jaramillo Rodríguez y Eudier Castañeda Ospina; y iv) no obstante la contradicción con otros medio, probatorios, le confirió credibilidad al dictamen de fonpaudiología de la Dirección Central de la Policía Judicial que dictaminó que los audios 810, 1458 y 1492, registran la voz del procesado Jaramillo Rodríguez. Denuncia entonces, el recurrente, la presencia en el fallo dé diversos errores de apreciación probatoria, que 20 aCasación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros habrían generado la trasgresión mediata de las disposiciones sustanciales que menciona, al deformar la situación fáctica materia de juzgamiento, pues el sentenciador ignoró algunas pruebas, y tergiversó o contempló en forma contraria a la sana crítica, los medios probatorios relacionados con la intervención y la responsabilidad del procesado Jorge Hernán Jaramillo, en los punibles por los cuales lo condenó el sentenciador de segundo grado. Con miras a la decisión que habrá de adoptar la Sala, resulta pertinente recordar, en relación con la violación indirecta de la ley sustancial, con origen en errores de hecho, que estos surgen a través de los falsos juicios de

existencia, de identidad y de raciocinio. De igual modo, que el primero, se presenta cuando el juzgador supone uno o varios medios de demostración que no obran en el proceso, o cuando los omite a pesar de haber sido válida y legalmente aportados a la actuación. El segundo, esto es, el error de identidad, sucede cuando el Tribunal distorsiona, modifica o cercena el contenido material del medio de prueba, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él. Por último, el falso raciocinio surge cuando la valoración de las pruebas se aparta de las reglas de la sana crítica, en 21 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros tanto lesconocen los postulados lógicos, científicos o de la experiencia. El textff de la sentencia confrontado con la demanda y las prtiebas de la actuación, le confieren razón al demandante, pues son diversos los errores que surgen en la valoración probatoria que condujo al sentenciador a condenar a Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, como coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y concieto para delinquir. Las conductas, sin duda, tuvieron ocurrencia, pues así se estableció a partir de los informes del Grupo de Hidrocarburos de la Dirección Central de la Policía Judicial e Investigación - DIJIN, que advirtieron sobre la existencia de una organización delincuencial dedic+ al hurto de hidrocarburos, del poliducto de Ecopetl-ol, en el tramo Medellín - Cartago, la cual operaba en los municipios de La Pintada, Valparaíso y

Támesis, en el Departamento de Antioquia. Las prquisas adelantadas por la policía judicial por orden de un fiscal especializado, permitieron establecer la fOrma como operaba la organización, la infraestructura que utilizaba para perforar y extraer 22 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros combustible del poliducto, el nombre y la identificación de varias personas que la conformaban, y los números de los teléfonos celulares a través de los cuales se comunicaban. Durante los meses de junio a octubre de 2005 las autoridades inmovilizaron diversos vehículos, tipo carro tanque, cargados con gasolina hurtada al poliducto de Ecopetrol. El 2 de noviembre de ese año, la Policía de Hidrocarburos fue alertada por funcionarios de la compañía petrolera, acerca de una baja de presión en el oleoducto, detectada en el predio San Joaquín, entre los municipios de La Pintada y Valparaíso, hasta donde se desplazaron los agentes Richard Alvarado Quiroga y Fredy Vera Manrique, en donde intercambiaron disparos con varios hombres que se aprestaban a traspasar gasolina del poliducto a un carro tanque. Los delincuentes hirieron a los servidores públicos mencionados y huyeron dejando el automotor, una válvula, mangueras, jeringas y varios recipientes con gasolina. 23 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros En la fecha referida, un Fiscal Especializado de la Unidad contra el Terrorismo, decretó la apertura de instruc:ción y ordenó la captura de: Abdonel Ramírez

Gómez Nelson de Jesús Aguirre Ramírez, Orlando de Jesús Carmona Marín, Julio César Vélez Palacio, Julián David uluaga Acevedo, Jhon Jairo Sepúlveda, Germán Guillermo Vélez Gallego, William Noreña Gutiérrez, Jorge ván Colorado, Wisio Ramírez Ruiz, Edgar Alberto Trasla iña, Ligia Castañeda Giraldo y Jorge Mauricio Restre0 Enríquez; relacionados por la policía judicial como fltegrantes del grupo concertado para hurtar hidrocarburos en el poliducto de Ecopetrol. El día uatro siguiente, la Dirección Central de la Policía Judicial, por intermedio del Teniente Gustavo Alejandro Monsalve Grisales, solicitó a la Fiscalía orden de captura. en contra de Eudier Castañeda Ospina "integrante de la Policía Judicial de la Policía Nacional SIJIN, que lata en la Estación de Policía de La Pintada (Antioquia) el cual se moviliza en un campero Trooper de color rojo..."; y Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, a quien, de conformidad con las conversaciones telefónicas interceptadas, se le entregó el celular No. 3122553094. A través de ese teléfono, precisó el Teniente Monsalve Grisales, el 22 de octubre de 2005, se comunicó con 24 Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros Abdonel Ramírez Gómez "con el fin de (A. 'Manuel' o 'El Señor'), preguntarle cómo le había ido los últimos días y para pedir

combustible para un vehículo..." El día 02 de noviembre de 2005, se afirma en la solicitud de captura, Jaramillo Rodríguez "se comunica con alias 'Manuel' o 'Señor', al abonado 3117725301 desde el móvil 3122553094 con el fin de solicitar que se reúnan lo más pronto posible por los hechos ocurridos, por el pr

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