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CSJ - Sentencia 37574(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37574(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia

CASACIÓN No. 37574

DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ

WILSON MOGOLLÓN PINZÓN

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS De conformidad con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a calificar las demandas de casación presentadas por los defensores de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y WILSON MOGOLLÓN PINZÓN, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de agosto de 2011, por cuyo medio confirmó el proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de agosto de 2010, que condenó a GONZÁLEZ MARTÍNEZ a cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado y •a MOGOLLÓN PINZÓN a cuatrocientos setenta (470) meses de prisión por la autoría del mismo punible en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. RepUblica de Colombia 2

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DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ

WILSON MOGOLLÓN PINZÓN

Corte Suprema de Justicia HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron expuestos en el fallo de segundo grado en los

siguientes términos: "Aproximadamente a• las 11:30 horas del 20 de julio de 2008 transitaban Jaime Andrés Leal Jaimes y Michael Rodolfo Jaimes Ayala por la carrera 55 A con calle 140 A del barrio Corpovisur I Etapa del municipio de Floridablanca, siendo interceptados por Daniel González Martínez y Wilson Mogollón Pinzón -alias Gorilón-, último que esgrimió un arma de fuego y le causó la muerte a Jaimes Ayala, para después abandonar el lugar en una motocicleta de placas CLK 99B, mientras que González Martínez se quedó en la carpintería de su propiedad ubicada enl a carrera 56 No. 140-16 del barrio La Cumbre de Floridablanca, donde -posteriormente y en diligencia de allanamiento 1Ilegalmente autorizadase ubicó un revólver con cartuchos y munición (f 215-228f . ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de junio de 2009, ante el Juzgado Noveno Penal Munlcipal de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía imputó a DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ a ,WILSON y MOGOLLÓN PINZÓN la comisión del delito de homicidio agravado fabricación, tráfico porte de armas de fuego o y y República de Colombia 3

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia municiones de los artículos 103 y 365 del Código Penal. Seguidamente, a instancia del ente acusador, se les impuso

medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Presentado el escrito de acusación, el 28 de julio de 2009 se realizó la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló a los procesados los cargos ya enunciados. La etapa de juicio se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga donde luego de surtido el debate oral se profirió sentencia el 24 de agosto de 2010, por medio de la cual se condenó a DANIEL GONZÁLEZ MARTINEZ a cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión como autor del homicidio, en circunstancias de agravación, de Michael Rodolfo Jaimes Ayala y a WILSON MOGOLLÓN PINZÓN a cuatrocientos setenta (470) meses de prisión como autor de la misma muerte en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Impugnada la sentencia por los abogados defensores, el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de agosto de 2011 la confirmó. Contra el fallo los defensores interponen recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo el respectivo libelo. República de Colombia 4

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DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ

WILSON MOGOLLÓN PINZÓN

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LOS LIBELOS

1. Pemanda de DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ 1.1. Primer cargo, Violación indirecta de la ley sustancial Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de

la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de segundo grado de delsconocer en forma manifiesta las reglas de producción de la prueba, especificamente el contenido de los artículos 438, 357 y 383 del mencionado estatuto. Así mismo, los artícúlos 6, 7 y 8 de la. Ley 599 de 2000 y 29, 93 y 94 de la Carta Política. nicia señalando que, en su opinión, no puede tenerse I como práctica común la admisión como prueba de referencia del testimonio de quien debe comparecer al juicio a rendir declaración. Censura, entonces, que el Tribunal haya permitido la aducción a través del testimonio del investigador de campo de la versión de Jaime Andrés Leal testigo presencial de los hechos, en lo cual observa Jaimes, vulneración de las garantías de los intervinientes y afectación del derecho material. Si un deponente se encuentra en situación de riesgo, agrega, la fiscalía debe acudir al mecanismo de prueba anticipada o al sistema de protección de testigos y no omitir M República de Colombia 5

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia su presentación en el juicio, pues ello comporta afectar las garantías de las partes porque no pueden ejercer el contradictorio y, además, anula la inmediación entre el juez y el declarante. Además, la ausencia de Leal Jaimes en el juicio se debió, según Rodolfo Jaimes Jaimes tío del testigo, a que estaba amenazado y no a la imposibilidad de localizarlo o a

su renuencia a asistir al debate. Por tanto, debió ofrecerse al declarante las condiciones de seguridad necesarias para declarar, más aún cuando sobre dicho testimonio la fiscalía estructuró su andamiaje probatorio. De otra parte, advera, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 no autorizaba la introducción de las entrevistas dadas por el menor Jaime Andrés Leal Jaimes al investigador del CTI porque esa norma se refiere a los casos en los cuales el testigo es víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar y en el asunto examinado el testigo no se encontraba en ninguna de esas situaciones, se conocía su probable ubicación y podía contactarse a través de sus familiares La ineficiencia del ente acusador, agrega, no puede subsanarse extendiendo el contenido de dicha preceptiva a eventos como el analizado, donde la inasistencia del testigo por razones de seguridad se equiparó a las hipótesis de secuestro y desaparición forzada sin que ello fuera procedente, pues lo adecuado era otorgarle las condiciones M17 República de Colombia 6

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia de seguridad necesarias para garantizar su presencia en el juicie, preservando, además, la obligación contenida en el artículo 383 de rendir bajo juramento el testimonio ibídem requerido por la autoridad judicial. Como consecuencia de esa falencia, afirma, el Tribunal vulneró el debido proceso, el derecho de igualdad y el artícúlo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según

el ctlal durante el proceso toda persona acusada tiene la facultad de interrogar a los testigos presentes y exigir y obteliler la presencia de quienes puedan arrojar luces sobre los hechos. En igual sentido, el fallo desconoció el principio rector contenido en el artículo 8 literales j y k de a Ley 906 de 2904. 1.2. Segundo cargo (subsidiario), interpretación errónea o aplicación indebida del inciso segundo del artículo 381 Ley 906 de 2004 y del canon 162-4 ibídem El censor cuestiona, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que la sentencia se funde exclusivamente en prueba de referencia. En tal sentido, afirma, los únicos medios de convicción sobre la responsabilidad fueron vertidos por personas sin conocimiento directo de la forma como se suscitaron los hechos (investigador CTI Moisés Alberto Cabrejo Martínez y de les padres del occiso, Rodolfo Jaimes Jaimes y Diana por manera que no se recaudó la Celmira Ayala), República de Colombia 7

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia declaración de ningún testigo presencial, en lo cual observa vulneración del derecho material por cuanto se interpretó en forma ilegal el literal b del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. La fiscalía incumplió la obligación de prestar seguridad al único testigo directo de los hechos, agrega, razón por la cual solicitó y obtuvo del juez la admisión de la versión de

Jaime Andrés Leal Jaimes a través del testimonio del investigador del CTI. Considera que la afirmación del Tribunal según la cual "la agenda fiscal fue obligada a introducir tales medios de convicción de esa forma", no se ajusta a la realidad porque en la primera citación al juicio -8 de febrero de 2010el Leal Jaimes estuvo presto a testificar, pero como la fiscal acababa de llegar de vacaciones se aplazó la audiencia, siendo programada para el 23 del mismo mes, ocasión en la que 'dicho declarante no asistió ante unas supuestas amenazas. Entonces, asevera, si se le hubiese brindado protección al testigo, éste habría declarado en el juicio, pues sólo exigía condiciones de seguridad, situación que no equivale a negarse a asistir. Por ende, concluye, resulta inapropiado que los juzgadores de instancia justifiquen la actitud negligente de la fiscalía porque con ello afectan las garantías de las partes quienes no tuvieron la oportunidad de contrainterrogar al testigo de cargo. RepÚblica de Colombia 8

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DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte ,Suprema de Justicia De otro lado, opina, la diligencia de reconocimiento en fila de personas por cuyo medio Jaime Andrés Leal Jaimes identificó a DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ como uno de lo autores del homicidio investigado no contribuye a clarificar los hechos porque fue realizada con una persona cuya identidad era conocida de tiempo atrás por residir en el mismo barrio del deponente. En tal sentido, agrega, dicho

medto de convicción, según las voces del artículo 253 de la Ley 006 de 2004, tiene como finalidad determinar el nombre del imputado o verificar la identidad del mismo y como en el caso bajo examen ya se contaba con esa información tal dilig ncia resulta innecesaria y sin valor probatorio. A continuación el censor comenta cada uno de los argumentos ofrecidos por el Tribunal para fundar el fallo, pará concluir que no se recaudó ninguna prueba directa sobre la responsabilidad de los procesados. Así, por ejemplo, señala que la conclusión del Tribunal en el sentido dee el arma incautada en la residencia de GONZÁLEZ fue la usada para perpetrar el homicidio carece MA TÍNEZ de soporte porque entre un hecho y otro media más de un año de diferencia y no se cotejó el artefacto con la ojiva encontrada en el lugar de los hechos. De igual forma, la incautación de dicho elemento es objeto de otro proceso a cargp del Juzgado Quinto Penal del Circuito donde, incluso, se suscribió un preacuerdo. Repúbli a de Colombia 9

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia 1.3. Tercer cargo, "manifiesto desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia" Con base en el numeral 3° del canon 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista acusa a la sentencia de violar indirectamente el inciso primero del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal en la medida que el Tribunal emitió

sentencia de condena sin contar con el conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad del acusado, pues los medios de convicción acopiados en el juicio no permitían fundar fallo condenatorio por tratarse de pruebas de referencia. Así mismo, agrega, no se desvirtuaron los medios de convicción de descargo, por ejemplo, el testimonio de María Teresa Fernández Vanegas quien refirió que DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ se encontraba en otro lugar cuando ocurrió la muerte de Michael Rodolfo Jaimes Ayala. En igual sentido, advera, no se valoró la ausencia de antecedentes penales de este procesado, pues la tenencia de un arma de fuego no constituye delito como lo ha decantado la jurisprudencia nacional. 1.4. Cuarto cargo, "desconocimiento de la estructura del proceso" Según este reproche, el fallo desconoció los principios de inmediación y concentración contemplados en los vIr República de Colombia 10

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia artículos 16, 17, 379 y 454 de la Ley 906 de 2004, con lo cual se configura la causal de casación del numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. En apoyo de lo anterior refiere el libelista que el juzgárniento se inició el 23 de febrero de 2010 y culminó el 16 die julio, por manera que el debate perduró por más de cuatro meses, situación que impone anular el juicio para repetir las pruebas en respeto del principio de

concentración. 2. )emanda a nombre de WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Único cargo, desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas Con apoyo en la causal del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el abogado acusa a la sentencia de desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Inicia señalando cómo, conforme al canon 372 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen como fin llevar conocimiento al juez más allá de toda duda razonable sobre los hechos y la responsabilidad, por manera que son las pruebas regular y legalmente acopiadas las que pueden derruir la presunción de inocencia y por ello los jueces deben seguir las reglas de la lógica, la experiencia y la sana M)/ República de Colombia 11

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia crítica así como las preceptivas sobre producción y apreciación probatoria. El yerro del Tribunal subyace en que al realizar el análisis probatorio desconoció dichas reglas y fundó la condena en una prueba ilegal por cuanto en su producción se vulneraron los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso: se trata de Jaime Andrés Leal, de catorce arios para el momento de los hechos, y testigo presencial de los hechos. El artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 establece que las declaraciones y entrevistas rendidas ante policía judicial por niños, niñas y adolescentes sólo las puede acopiar el

defensor de familia con cuestionario previamente enviado por el fiscal o el juez. En el evento bajo examen, aduce, según el investigador del CTI Moisés Alberto Cabrejo Martínez, ninguno de dichos requisitos se cumplió en la entrevista realizada a Jaime Andrés Leal, pues no fue recaudada por defensor de familia, previo cuestionario de las autoridades mencionadas. Fue el propio investigador quien entrevistó al menor cuando fue llevado a su oficina por Rodolfo Jaimes, padre del occiso y tío del testigo, de lo cual deduce la vulneración de derechos fundamentales del joven al sometérsele a un interrogatorio antitécnico sin la presencia del defensor de familia. Por ello, agrega, ante su ilegalidad debe excluirse ese medio de convicción, más aún cuando tampoco estuvo RepÚblica de Colombia 12

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DANIEL GONZÁLEZ MARTINEZ WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte lkSuprema de Justicia asistido por su representante legal, en tanto no se verificó por parte del investigador que el señor Rodolfo Jaimes ostentara tal condición. Se declara desconcertado con el argumento del Tribunal según el cual si bien no se aportó prueba de que el cuestionario fuese realizado por el defensor de familia, se debe tener por cumplido ese requisito porque se guardó silentio al respecto y la defensa no demostró lo contrario, pues' tal aspecto sí fue planteado por la defensa en los alegatos finales y en segundo término porque tal afirmación comporta invertir la carga de la prueba y someter a la defensa a la obligación de demostrar una negación

indefinida, cuando era la fiscalía quien debía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales. Por ello, colige, debe ser declarada ilegal esa prueba de referencia, dictarse fallo de reemplazo de carácter absolutorio o, en su defecto, decretarse la nulidad de lo actuado desde que se recaudó el testimonio de Moisés y en cualquiera de los dos casos ordenar la Alberto Cabrejo libertad inmediata de su defendido. Finalmente, aduce, en gracia de discusión, si se aceptara la legalidad de ese medio de convicción, no tiene el peso suficiente para fundar el fallo de condena por tratarse de prueba de referencia, carente de la fuerza necesaria para derruir la presunción de inocencia. República de Colombia 13

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia Se hace necesario casar el fallo para garantizar la efectividad del derecho material y reparar el inmenso agravio inferido a WILSON MOGOLLÓN PINZÓN al haberse vulnerado sus garantías procesales fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 impone como condición para la admisión de la demanda de casación la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador causante de la violación de la Constitución o

la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184 del precitado estatuto, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de eidd República de Colombia 14

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia no Contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según lo tiene establecido el inciso segundo del mencionado artículo 184. Con fundamento en los anteriores presupuestos la Sala revisará las demandas, agrupando los cargos con sustrato común con la finalidad de dotar de mayor agilidad la decisión y facilitar la comprensión de la misma. DANIEL ¡Cargos 1, 2 y 3 de la demanda de GO,ÁLEZ MARTÍNEZ Los tres primeros cargos de este libelo se fundan en la causl tercera de casación contenida en el artículo 181 de "manifiesto desconocimiento la Ley 906 de 2004 referida al

de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia". Así, desde diversas aristas, el casacionista cuestiona un mismo asunto: la admisión como prueba de referencia Jaime de la declaración vertida fuera del juicio por el joven Andrés Leal Jaimes y su valoración como medio de convicción en el que se fincó la responsabilidad de los procesados. República de Colombia 15

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia Con tal proceder, afirma el libelista, el fallador de segunda instancia incurrió en las siguientes irregularidades: i) Desconoció la regla de apreciación probatoria contenida en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en tanto asimiló la inasistencia al juicio por razones de seguridad a los eventos de secuestro y desaparición forzada allí descritos, sin que ello sea procedente por tratarse de una circunstancia diferente que puede superarse acudiendo a la figura de la prueba anticipada o prestando al testigo la protección requerida (cargo 1); ii) Desatendió la pauta de valoración contenida en el canon 381 ibídem por cuanto fundó la sentencia exclusivamente en prueba de referencia (cargo 2); y iii) Profirió el fallo de condena sin contar con el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad porque en el juicio sólo se acopio material probatorio de referencia (cargo 3). Vistos así los cargos, lo primero que se advierte es que aunque el censor aduce la violación indirecta de la ley

sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, lo cierto es que no desarrolla ningún cargo a través del cual precise cómo se produjo el yerro, circunstancia que impide a la Corte afrontar el estudio del reproche. En efecto, la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los Qutr República de Colombia 16

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, surgen de los falsos juicios de legalidad y falsos juicios de convicción, cada uno de ellos de diversa esencia y forma de ataque, así: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador

acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de yai República de Colombia 17

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. - El error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto. Así mismo, cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas. -El error de derecho por falso juicio de convicción, para finalizar, se produce cuando se aprecia una prueba haciendo caso omiso del predeterminado valor que la ley le ha otorgado. Con el fin de demostrar aclecuadaniente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del elemento de convicción en la decisión

impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado frente a los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma como se violó la ley sustancial con el República de Colombia 18

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida. Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte cómo el demandante no indicó a través de qué especie de error se vulneró la ley sustancial, situación que impide a la Corte abordar su estudio en tanto no puede confrontar cada uno de ellos de cara al reproche formulado por el censor para establecer a cuál de ellos se ajusta, pues esa era la labor principal del demandante. No se pierda de vista que cada falencia en la apreciación de las pruebas ostenta naturaleza y características disímiles, razón por la cual el libelista debe seleccionar la vía correcta al plantear su censura para cumplir con la carga de debida y adecuada sustentación. Con ello, además, se preservan los principios de claridad, precisión y coherencia, tan caros al recurso extraordinario de casación, los cuales marcan la diferencia entre un libelo casacional correctamente formulado y un escrito de libre confección. En suma, el libelista se limitó a consignar el título de la causal y a esbozar su inconformidad con el fallo por haber valorado la versión de sin

Jaime Andrés Leal Jaimes realizar el juicio de legalidad de la sentencia en la forma que el recurso de casación lo exige, convirtiendo su demanda en un alegato de instancia. uiy República de Colombia 19

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia De otra parte, en punto del segundo cargo, la Corte advierte cómo el casacionista, en contravía del principio de no contradicción, mezcla dos causales de casación en tanto refiere como fundamento del reproche el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal relativo al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y, sin embargo, al expresar la forma de concreción del yerro aduce que el mismo se suscitó por interpretación errónea o aplicación indebida del inciso segundo del artículo 381 ibídem, hipótesis que corresponden a la violación directa de la ley. Si se considerara que tal antinomia obedece a un lapsus del libelista y que el cargo propone una violación directa de la ley, el reparo no puede prosperar porque se aparta de la visión de los hechos y! de la valoración probatoria efectuada por el fallador, contraviniendo la naturaleza de dicha causal. En efecto, la violación directa de la ley, en materia de casación, se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente),

realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le República de Colombia 20

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia asigrian efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). Cuando se denuncia la violación directa de la ley, según lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corte, al demandante le está vedado desconocer los hechos que el juzgador declaró probados y discutir las prue as con apoyo en las cuales éste sustentó su decisión. Debe aceptar la situación fáctica tal como quedó reseñada en el fallo, sin controvertir sus fundamentos probatorios. El debate que se suscita en tal caso es de carácter estrictamente jurídico, cuya finalidad será determinar si en realidad el sentenciador dejó de aplicar un precepto legal, lo aplicó indebidamente o lo interpretó erróneamente. En el evento bajo examen el demandante se aparta del conttxto fáctico y la ponderación probatoria con fundamento en el cual los falladóres dictaron derecho, sustrayendo el debate del ámbito estrictamente jurídico, circunstancia que desnaturaliza el cargo propuesto. Adicionalmente, aduce el libelista que la falencia se produjo por interpretación errónea o aplicación indebida, sin Considerar que se trata de dos situaciones diversas. La primera se concreta cuando se le atribuye a la norma un

sentido que no tiene o se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. La segunda hipótesis se refiere a la errada selección de la norma llamada a regular el caso. República de Colombia 21

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WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia De esta manera, el libelista no deslinda cómo o porqué se produjo el yerro en uno u otro sentido, conculcando los principios propios del razonamiento lógico, en tanto no es viable predicar respecto de un mismo cargo y en relación con un mismo supuesto fáctico y jurídico, que una norma se aplicó en forma indebida y que, además, se interpretó erradamente. Cuando se pregona la equivocada interpretación se parte del supuesto de que la norma seleccionada es la llamada a regular el caso. De otra parte, si se considerara que el cargo fue formulado como violación indirecta de la ley por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, tampoco indica el casacionista la forma de configuración del yerro ni vincula el defecto de apreciación probatoria con ninguna norma de carácter sustancial, pues el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, (relativo a la prueba de referencia, y el canon 162, relacionado con los requisitos de las decisiones judiciales, son normas de carácter procesal que no pueden sustentar por sí mismas el quebranto de una sentencia, pues sólo cuando ese tipo de disposiciones se enlazan con normas de carácter sustantivo, con independencia del estatuto donde se encuentren, es posible que adquieran la fortaleza necesaria

para fundar un cargo en casación. Con todo, pasando por alto tal falencia, la Corte observa que el yerro atribuido a la sentencia en los tres cargos examinados encaja en el denominado error de República de Colombia 22

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DANIEL GONZALEZ MARTÍNEZ

WILSON MOGOLLÓN PINZÓN Corte Suprema de Justicia derecho por falso juicio de convicción, el cual se concreta cuando se aprecia una prueba omitiendo el valor otorgado en la ley a dicho medio de convicción. Ello por cuanto el argumento principal de la censura consiste en que la sentenc

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