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CSJ - Sentencia 37586(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37586(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Cas ion 37.586

JAMO ALIRIO CASTELLAN ZAMBRANO

Proceso No 37.586

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 139Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ALIRIO CASTELLANOS ZAMBRANO, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 6 de septiembre de 2010 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Cáqueza y lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Aproximadamente a las 2:00 p.m. del 15 de julio de 2006, en el kilómetro 17 + 150 metros de la vía que de Chiquinquirá conduce a Ubaté, de la vereda Tarabita, el vehículo tipo campero, de placas FCF-447, conducido por JAIRO ALIRIO CASTELLANOS ZAMBRANO arrolló los menores DIYER ANDREY GÓMEZ a

1 Cas ón 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLAN ZAMBRANO de 4 y 6 de CASTIBLANCO y ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO años edad, respectivamente, que estaban en una cuneta a la orilla de

la carretera, para terminar colisionando contra un árbol. Como consecuencia del accidente, se produjo la muerte de los Tenores y además de los pasajeros del automotor: M I

ELBA LADID

C Z A Z Z Z M Í E ASTELLANOS AMBRANO, MINTA ENEDT ELANDIA AMBRANO, ARA UNICE V C y del menor M F C (hermana, jLANDIA OY ICHEL RANCISCO ASTELLANOS esposa, esposa de un tío e hijo de C Z ASTELLANOS AMBRANO, respectivamente)1. Por estos hechos, el mismo día, el Fiscal Segundo URI de Ut) até profirió resolución de apertura de investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de J A C AIRO LIRIO ASTELLANOS Z por los delitos de homicidio y lesiones personales, AMBRANO ambos en la modalidad culposa2. El ciclo instructivo fue clausurado el 15 de mayo de 20073. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 7 de septiembre del mismo año de la Fiscalía Tercera 4 Seccional de Ubaté, en contra de J A C AIRO LIRIO ASTELLANOS ZA en calidad de autor del delito de homicidio culposo5. MBRANO Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero fue confirmada en las 1 E este accidente también sufrió lesiones el menor HERNÁN YAMIL CASTELLANOS VELANDIA; sin em argo, la investigación del presunto delito se continuó en otra cuerda procesal, por cu to no fue imputado en la resolución de acusación.

2 C . folio 21 del cuaderno 5 del expediente. 3 V r folio 195 ibídem. V r folios 200-204 ibídem. 5 Eh la parte motiva de la resolución, concretamente en el acápite de la calificación jurídica provisional se imputa el delito de homicidio culposo en concurso. Cfr. folio 204 ibídem. 2 Cas ón 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLA ZAMBRANO dos instancias mediante resoluciones del 4 de octubre de 2007 y 6 27 de mayo de 2008 por las Fiscalías Tercera Seccional de Ubaté 7 y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente. El juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 29 de septiembre de 2008 y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20008. La audiencia preparatoria se surtió el 16 de enero de 2009 y 9 la pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones, el 27 de marzo" y el 2 de septiembre de 2009 ) 11.

8. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2010 la Juez Penal del Circuito de Cáqueza condenó a J AIRO A LIRIO C ASTELLANOS Z por el punible de homicidio culposo en concurso AMBRANO homogéneo y simultáneo, en calidad de autor, a las penas principales de 38 meses de prisión, multa en cuantía de 22 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y " suspensión del derecho a conducir vehículos automotores' ,12 por el lapso de 48 meses, así como a pagar las sumas de $4.304.000 y 25 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y morales a 6 Cfr. folios 212-213 ibídem. Gr. folios 2-7 del cuaderno 4 del expediente. Cfr. folio 224 del cuaderno 5 del expediente. Cfr. folios 235-236 ibídem. 10 Cfr. folios 267-282 ibídem. 11 Cfr. folios 19-53 del cuaderno 3 del expediente. 12 Cfr. folio 30 ibídem. Se precisa que la pena accesoria en los términos de los artículos 43 y 109 del Código Penal se denomina. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 3 Ca ion 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLA S ZAMBRANO favor de la madre de los menores DIYER ANDREU GÓMEZ CASTIBLANCO y ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria". (J. Inconforme con el falto de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación contra aquél, pero en sentencia ciel 16 de junio de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó14. La defensa técnica interpuso 15 y sustentó el recurso

elüraordinario de casación16. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Invoca la casación discrecional con el fin de obtener un "avance frente a la posibilidad de emitir sentencias ju isprudencial"17 d clarativas en casos de muerte de personas del núcleo familiar del procesado, atendiendo que hizo un rastreo del tema en los fállos de la Corte Suprema de Justicia y no encontró ninguno que tratara ese tópico. Destaca que en las sentencias de instancia no se aplicó el principio de necesidad porque se produjo la muerte de personas ajenas a la familia del procesado. 13 Cfr. folios ibídem. 61-90 14 fr. folios del cuaderno 1 del expediente. 5-31 15 fr. folio ibídem. 39 6 fr. folios ibídem 42-49 17 Cfr. folio ibídem. 44 4 Cas on 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLAN ZAMBRANO Indica que de haber procedido en el sentido pedido, el incremento punitivo por razón del concurso, habría sido menor a los doce meses deducidos, pues siendo cuatro los sujetos que pertenecían a su familia, se debía hacer una reducción de 9.6 meses de prisión, de tal suerte que la pena definitiva no podía ser superior a 28.4 meses, pudiendo a su vez, entonces, acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Añade que el postulado de "necesidad de la imposición de la pena"18 descrito en el inciso 2° del artículo 34 del Código Penal, actualmente es "casi un artilugio normativo"19, por lo que un

pronunciamiento de la Corte al respecto, "contribuiría a que la garantía de debido proceso se cumpla a cabalidad"20 De este modo, cree que corresponde a la Corporación, indicar si es posible emitir "sentencia de tipo mixto (de condena y declarativo)" 21, en qué casos y si es viable la reducción de pena correspondiente. A continuación, el demandante postula tres cargos, los dos primeros por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, en los sentidos de falso juicio de identidad y raciocinio, en su orden y el tercero, conforme a la infracción directa en la modalidad de falta de aplicación. Primer cargo. Al amparo de un error de hecho por falso juicio de identidad, tras citar un aparte de la sentencia de segunda instancia, en el 18 Cfr. folio 45 ibídem. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 ibídem. 5 Cas ón 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLA NZIAMBRANO que el Tribunal valora el álbum fotográfico del vehículo qolisionado y la zona del accidente, afirma el recurrente que a ésta "prueba documental y/o pericial"22 se la puso a decir algo que no revela, esto es, que "si el vehículo hubiese venido a una velocidad menor, los daños hubiesen sido diferentes y en su sentir menores"23. A juicio del censor esa argumentación sirvió para descartar el caso fortuito alegado por la defensa y las contradicciones entre lós peritos. Acusa al Tribunal de valerse de conocimientos personales y de una interpretación individual ajenos a la praxis judicial. En ese orden, se pregunta

"[c]uál era el daño para una u otra velocidad estando dentro del riesgo permitido"24. También cuestiona al Ad quem por acudir al principio de libertad probatoria y al referido álbum fotográfico, ante la imposibilidad de absolver "la contradicción existente en el ámbito del caso fortuito"25. Agrega que no hay un marco comparativo que permita establecer si el exceso de velocidad pregonado por Luz C C y el RISTI ASTIBLANCO "dictamen pericia( fotográfico desbordan la velocidad permitida en carretera y pár ende establecer que lo que es alta velocidad no es menos que el cumplimiento reglamento Así, considera que esos dos medios de prueba fueron tergiversados por el juez colegiado porque se los puso a decir 22 Cfr. folio 46 ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Cfr. folio 47 ibídem. 6 Casa 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLANO AMBRANO algo que no dicen, cuando ha debido optar por "en sana lógica"27 acoger la interpretación que se desprende del testimonio del procesado en el sentido que el resultado ocurrió porque no pudo detener el curso causal de los acontecimientos. Al respecto, cita su declaración, en el segmento que dice: "le di un cabrillazo y siguió "28. derecho y se fue por encima de los menores y llegué al barranco Concluye que la colegiatura no podía establecer la responsabilidad culposa de su representado por el solo daño ocasionado y que el defecto es trascendente porque si no se hubiera argumentado en los términos anotados, la Sala Penal

tendría que haber reconocido el caso fortuito, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 32 ejúsdem, ya que ningún otro medio de conocimiento permitiría descartar la ausencia de responsabilidad. Segundo cargo (subsidiario). Por la senda del error de hecho por falso raciocinio, el censor cita la sección del fallo de segundo nivel en la que el Tribunal reflexiona sobre la discrepancia entre las conclusiones de la inspección al vehículo realizada por el intendente E DWIN R EMOLINA C AVIEDES y la pericia del CTI practicada por Luis A NTONIO V ARÓ N MANCERA, para, enseguida, señalar que dado que "los peritajes"29 ofrecían reparos, el ente acusador no pudo derruir la presunción de inocencia en tanto no se logró establecer si los hechos ocurrieron por un daño mecánico imprevisible o previsible del automotor. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Cfr. folio 48 ibídem. 7 Cas 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLAN AMBFtANO resalta que el contraste de "los dos dictámenes"3° y de los testimonios de los respectivos expertos, pone en evidencia "un entredicho que no es otro que el del tercero excluido que indica que si una proposición es verdadera y la otra falsa, no cabria por ende una tercera postura ye permita el llegar a una conclusión plausible al caso sometido a escrutinio"31. Lp anterior, por cuanto de un lado se afirmó que se trataba de un daño interno por la fatiga del material y, del otro, que la avería se produjo por el impacto.

COmo no se logró llegar a la certeza sobre la existencia del "caso fcirtuito derivado de la imprevisibilidad de la fatiga interna de los mecanismos qde ofrecen tracción del rodante sin posibilidad de detener el curso causal del el procesado debió ser favorecido con una mbvimiento" 32, scntencia absolutoria con el reconocimiento de la duda pkbatoria. Sóstiene que el yerro es trascendente en la medida que la pitesunción de inocencia y la duda probatoria se deben aplicar cuando no cabe predicar certeza. Tercer cargo (subsidiario). El demandante es del criterio que los juzgadores incurrieron en viblación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2° del artículo 34 del Código Penal. En aras de demostrar el error indica que M I C

ELBA LADID ASTELLANOS

Z A Z V Z M Í E V AMBRANO, MINTA ENEDT ELANDIA AMBRANO, AR A UNICE ELANDIA CO M F C fallecidos en el accidente, Y y ICHAEL RANCISCO ASTELLANOS, 3° llídem. 31 'lidera. 32 llídem. 8 Casaci 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLANOS BRANO integraban el núcleo familiar de su prohijado y, aunque solicitó la aplicación de la aludida norma, la fiscalía de segundo grado sostuvo que su reconocimiento correspondía al juez de conocimiento porque dos de las víctimas no pertenecían al núcleo familiar del acusado. Luego de reiterar que la decisión correcta era la emisión de sentencia mixta de carácter condenatorio -si es que había

certeza de la responsabilidad culposay declarativa frente a las cuatro víctimas que integraban el grupo familiar del procesado, añadió idénticos argumentos a tos expuestos para invocar la casación discrecional, concretamente, en cuanto se refiere al monto de la pena que le debió ser impuesta y la posibilidad de acceder a los subrogados penales. Solicita "dictar el fallo de sustitución de (sic) que correspondo"33. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios 33 Gr. folio 49 ibídem. 9 Cas ón 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLA ZAMBRANO que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. Dé conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Pénal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne

l ors:i presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas e el artículo 212 del mismo Estatuto.

1. De la casación discrecional. 1.1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las séntencias "proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho añbs".

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación pbr el delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo, el cuál está descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. La conducta señalada tiene prevista una pena de 2 a 6 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto. Teniendo en cuenta tales límites punitivos el recurrente acudió a la Vía de la casación discrecional, para lo cual debía atender el 10 Casa n 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLAN AMBRANO contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto "para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales". Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se

procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley. En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se deben introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.2. En un intento fallido por alcanzar tal cometido, el defensor se limitó a exponer en forma poco precisa que el recurso busca 1 I Casa 37.586 JAIBO ALIRIO CASTELLANO BRANO obtener un en punto de la viabilidad de "avance jurisprudencial"34 ablicar el principio de necesidad de la pena previsto en el inciso 2t del artículo 34 de la Ley 599 de 2000 para emitir sentencias declarativas en casos de homicidio culposo de personas pprtenecientes al núcleo familiar del procesado. Lb anterior, lo justificó en el hecho de haber rastreado el tema eb las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, sin encontrar

ningún pronunciamiento al respecto. 1.3. Sin embargo, en tal postulación inadvirtió un cardinal pOsupuesto, sin el cual no es posible dar curso a ningún tipo de censura o pretensión en sede de casación, este es, el relativo al interés para recurrir. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que "pii el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos w incdmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. (...)". Subrayas fu ra del texto original. COnstituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación que quien promueve la demanda esté legitimado para incoar la impugnación. DiVia legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se detiva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en; i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la settencia de primer nivel y, ii) la correspondencia o sincronía 34 Cfr. folio 44 ibídem. 12 Casa n 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLAN BRANO temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria. El segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, dado que si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó

del mismo en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor. En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. Esto es precisamente lo que sucede en este asunto, ya que tal como lo admite el demandante en la fundamentación del tercer cargo -cuyo soporte involucra en un todo la pretensión de la casación discrecional-, la solicitud orientada a que se prescinda de la pena impuesta por satisfacer presuntamente el supuesto del artículo 34.2 de la Ley 599 de 2000 solamente fue elevada en sede de instrucción, al impugnar la resolución de acusación, no 13 Casac' n 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLANO AMBRANO recurso de apelación contra el fallo de primera a$í en el instancia, en el que nada dijo sobre este concreto particular. Con este proceder, la defensa no solo mostró su conformidad con el ejercicio de dosificación punitiva implementado por el A quo, ep el que no se aplicó el referido canon, sino que impidió al tallador de segundo nivel emitir cualquier pronunciamiento en 4into de alguna posible inconformidad al respecto. E tas consideraciones descartan de plano la posibilidad de

a mitir la demanda y se extienden por sustracción de materia al t rcer cargo (subsidiario) en tanto se sustenta en idénticos f ndamentos, razón por la que desde ya se anticipa que no se hará un pronunciamiento adicional frente al mismo. 1.4. Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para no dar curso al libelo, bien está precisar que cuando se invoca la casación excepcional no basta indicar que un asunto jurídico no ha sido tratado por el órgano cierre de la jurisdicción ordinaria para condicionar como irremediable la admisión de la demanda córrespondiente. Cómo se reseñó al principio, el casacionista tiene la carga de fu!ldamentar la necesidad de avocar el conocimiento del libelo, enIseñando para tal fin la relevancia superlativa de adentrarse en el }fondo del asunto para lograr el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías esenciales, trascendencia que no ne:esariamente depende de que alguna norma y su hel-menéutica no hayan sido aún tratadas en sede casacional o, por lo menos, escasamente, máxime si un precepto por su 14 Casac 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLANO BRAND meridiana claridad difícilmente admite diversos sentidos interpretativos y, por lo tanto, no resulta indispensable para la Sala abundar en mayores razonamientos. Justamente esto es lo que sucede en este caso, pues además que no es cierto que la Corte no se hubiera ocupado nunca de precisar el alcance del artículo 34.2 del Código Penal, toda vez que al respecto se pronunció en el auto del 9 de marzo de 2006,

radicación 29.94335, el tenor literal de dicha norma no deja espacio a la interpretación, en la medida que únicamente se admite la no imposición de la pena prevista para cada delito culposo o que no tenga pena privativa de la libertad cuando i) "las consecuencias de la conducta han alcanzadoe xclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuges, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad" y ii) la sanción no sea necesaria. (Negrilla y subraya de la Sala) En el caso de la especie, es nítido que la lesión al bien jurídico tutelado -la vida-, no se produjo exclusivamente respecto de la 35 En esta oportunidad la Corte expresó: "c) Una observación objetiva de lo ley penal y de lo esbozado por la censora, permite afirmar dos cosas, emanadas del artículo 34.2. del Código Penal: primera, que la exoneración de las penas, tratándose de conductas punibles culposas, se ha establecido exclusivamente para cuando del agente activo del delito tiene determinados nexos con las víctimas; y, segunda, la otra hipótesis, que la posibilidad de no imponer sanción por innecesaria alude a los delitos punidos exclusivamente con pena no privativa de la libertad. Resulta de lo anterior, entonces, que por esa vía tampoco los jueces podían desconocer la ley, cuya aplicación les resultaba imperativa. El artículo 34.2 de la Ley 599 del 2000, recuérdese, establece: En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad,

cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuges, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria" (Resalta la Sala). Objetivamente, pues, no era viable dictar sentencia en concordancia y con fundamento en la prescindencia punitiva surgida del principio de necesidad." 15 Casa n 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLANO BRAND dónyuge, la hermana y el hijo del enjuiciado, sino también de clos menores de edad ajenos por completo a su núcleo familiar y lía esposa de un tío que evidentemente no integra siquiera el segundo grado de afinidad. Así las cosas, no hay lugar a admitir la demanda con el fin ¡Manteado por el demandante. 1.5. Además, no se puede perder de vista que el propósito rgüido por el censor para acudir a la casación excepcional IS-licamente se relaciona con el tercer cargo postulado con darácter subsidiario en la demanda, dejando de este modo de lOdo la pretensión principal tendiente a obtener la absolución, te, entonces, carecería de justificación alguna para proceder por la vía del recurso discrecional, lo cual resulta del todo LO dicho sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la aktditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que los cargos intentados -salvo el tercero, al que la Corte -se insisteno se referirá otra vez porque

l4 entiende suficientemente examinado en el acápite pFecedentetampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión.

2. Primer cargo.

Fíente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha stlo consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si 16 Casacjfn 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLANO MANO se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. En el reproche que se estudia, si bien el censor citó el aparte del fallo en el que el Tribunal valoró el álbum fotográfico del vehículo colisionado, no solo omitió señalar con estricta precisión qué es lo que se percibe en las fotografías analizadas sino que la construcción del reparo por el sendero del falso juicio de

identidad se edificó en un silogismo aparente. En verdad, afirma el libelista que a esta "prueba documental y/o pericial"36, que en estricto sentido corresponde a un documento y no a una pericia, se la puso a decir algo que no revela, esto es, que "si el vehículo hubiese venido a una velocidad menor, los daños hubiesen sido diferentes y en su sentir menores" 37 . 36 Cfr. folio 46 ibídem. 37 Ibídem. 17 Casac' n 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLANO BRANO Siln embargo, verificada la sentencia, se advierte que lo eXpresado en ella sobre el particular fue del siguiente tenor: "Ellen revelador del exceso de velocidad con que conducía el acusado el campero en el momento del accidente, lo constituye el álbum fotográfico levantado por la pálida judicial respecto del vehículo y de la zona donde ocurrió el aparatoso accidente. De la observación del mismo se aprecia con facilidad el grado de d strucción del automotor (fls, 85 a 89 C.0.1.), lo cual no se habría presentado d avanzar el vehículo a una velocidad moderada. Las nefastas y letales c secuencias para los ocupantes del automotor son otra evidencia de la forma rudente como se desarrollaba la conducción (...)s38. (Subrayas y negrillas fuera d texto original). Claramente lo señalado en primer orden por el Ad quem a partir d: la observación del álbum fotográfico es el grado de d strucción del automotor, premisa no discutida por el censor en itte alguna y que corresponde a la lectura literal del medio de prueba documental.

Añora, si lo pretendido era cuestionar la segunda conclusión del julez plural en cuanto a este aspecto, relativa al exceso de velocidad como producto de la destrucción masiva del aL tomotor, el yerro lo debió construir por la senda del falso rakiocinio, indicando la regla de la experiencia, el postulado de la lógica o la ley de la ciencia indebidamente aplicado, así como el que realmente correspondía y la relevancia del defecto en el sentido de la decisión. Ccimo si se tratara de un alegato de instancia, al censor le bastó criticar al sentenciador de segundo nivel por presuntamente 38 Cfr. folio 24 de la sentencia de segunda instancia a folio 28 del cuaderno 1 del exi$ediente. 18 Casayjín 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLAR A/ABRAN° fundar el fallo en conocimientos personales, sin expresarasumiendo que se refiere a un falso raciocinio, por supuestocuál es la ley de la sana crítica que expresaría, contrario a la inferido por el Ad quem, que un vehículo destruido prácticamente en su integridad, no indica el hecho de conducir a alta velocidad. A lo dicho se suma que el togado dejó en el solo enunciado el reproche según el cual el Tribunal estaría impedido para acudir al principio de libertad probatoria y al referido álbum fotográfico, para descartar el alegado caso fortuito, y la Corte por virtud del principio de limitación no puede irrumpir en la órbita de argumentación del recurrente para complementar y dar sentido al reparo.

En todo caso, no se puede inobservar que el referido axioma: libertad probatoria, constituye piedra angular del sistema de valoración imperante en la actualidad en el régimen procesal colombiano, luego, no podría oponerse ataque alguno frente al juzgador que acude al mismo para llegar al conocimiento de los hechos. Así mismo, afirma el letrado que el juzgador colegiado tergiversó el testimonio de Luz CRISTI CASTIBLANCO, pero ningún esfuerzo por demostrarlo se percibe en el libelo, pues ni siquiera indicó cuál sería el aparte concreto que habría sido distorsionado por la Sala Penal. La confusión entre tos dos sentidos de error mencionados: falso juicio de identidad -el postuladoy falso raciocinio -el alegado-, 19 Casac' 37.586 JAIRO ALIRIO CASTELLANOS AMBRANO tan palmario que por la senda del primer yerro señalado afirma que los dos medios de prueba referidos fueron tergiversados

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