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CSJ - Sentencia 37586(28-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37586(28-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 37586

WILLIAM CHAMORRO MELO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: rautioz

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, ex Juez Tercero Laboral de Buenaventura, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga del 18 de agosto de 2011, por cuyo medio lo condenó a once años de prisión como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso con el punible de prevaricato por acción. Así mismo, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le ordenó pagar la suma de $69.037'148.826,33 por concepto de lucro cesante y daño emergente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 2005 la gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, denunció ante la Fiscalía General de la Nación una serie de decisiones y actuaciones judiciales de diversos juzgados laborales del

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WILLIAM CHAMORRO MELO país lque en su concepto afectaban los recursos económicos de esa entidad; en el numeral octavo de su queja consignó: "Usurpación de competencia, indebida notificación y

acumulación exagerada de procesos, tal como sucedió recientemente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde el juez ignorando que la competencia en materia de pensiones gracia está atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y desconociendo el proceso de notificación personal a entidades públicas del orden nacional, en un único proceso acumuló y falló las pretensiones de 303 demandantes, sin que a CAJANAL se le permitiera ejercer el derecho de defensa por cuanto no fue vinculada regularmente al proceso al notificarse el auto admisorio de la demanda por aviso"'. Con fundamento en tal denuncia, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, el 23 de enero de 2006, abrió investigación previa y posteriormente, el 12 de octubre del mismo año, dictó auto de apertura de instrucción en contra del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Bipenaventura El 22 de agosto de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del umario con resolución de acusación en contra del doctOr CHAMORRO MELO, como presunto autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado 1 Cfr. Folio 5 del cuaderno No. 1 de copias

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WILLIAM CHAMORRO MELO por apropiación en favor de terceros, decisión impugnada por la defensora, quien no sustentó el recurso, motivo por el cual no se le dio trámite El 26 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de

Buga avocó conocimiento del proceso y ordenó dar aplicación al artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 25 de junio de 2009 se inició la audiencia preparatoria pero fue suspendida a petición del fiscal, mientras se tramitaba un impedimento al interior del ente acusador. El 11 de diciembre de 2009, el acusado fue capturado y dejado en reclusión intramural, en virtud a la orden impartida en la resolución de acusación. El 20 de abril de 2010 se continuó la audiencia preparatoria y en ella el Tribunal a quo decidió favorablemente sobre las solicitudes probatorias efectuadas oportunamente por la defensa ordenando su aducción al proceso. En desarrollo del juicio la fiscalía y la defensa solicitaron incorporar una serie de documentos que consideraron de vital importancia para clarificar los hechos objeto de debate, petición decidida de manera desfavorable por el Tribunal a quo, dada su extemporaneidad. Impugnada esa determinación, el 7 de julio de 2010 esta Corporación la confirmó; sin embargo, dispuso, de oficio, incorporar como prueba los documentos referidos por las partes.

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WILLIAM CHAMORRO MELO debate público se llevó a cabo en sesiones de los días 0 y 27 de mayo, 23 de agosto y 7 de septiembre de

2010. La sentencia, de carácter condenatorio, fue proferida el dí 18 de agosto de 2011, siendo impugnada por la defen a y concedido el recurso por el Tribunal al consi erarlo sustentado, aunque de forma precaria.

SENTENCIA IMPUGNADA

1 Tribunal Superior de Buga inicia el fallo desc tando la nulidad deprecada por la defensa porque no es ci rto que la resolución de acusación no hubiera señal do las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta punible; por el contrario, allí se indicaron tales aspec :os y se precisaron los cargos al doctor CHAMORRO MELC en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Buénaventura. 4 continuación el Tribunal afirma que la decisión adopt1da por el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, consi tente en tramitar y proferir sentencia con ocasión de la d manda instaurada por 303 docentes para el reconocimiento de la pensión de gracia, es manifiestamente contraria a la ley porque esa clase de procesos, según la ley y la jUrisprudencia vigentes para esa época, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establ ció la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de novie bre 27 de 2002, fallo ampliamente difundido en la comu dad jurídica.

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WILLIAM CHAMORRO MELO En tal sentido, refiere cómo el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determinó que la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria se relaciona con los conflictos derivados del sistema integral de seguridad social, siendo excluidos del mismo, en virtud de canon 279 ibídem, los regímenes especiales, como el de los docentes. Por ello, agrega, un mínimo ejercicio racional le bastaba al exjuez para

comprender que no era competente para tramitar el asunto planteado por Arnaldo Quintana Mosquera y otros, pues se trataba de un maestro sujeto a un régimen especial de pensiones que demandaba a una Empresa Industrial y Comercial del Estado. No resulta de recibo, afirma, la explicación del doctor CHAMORRO MELO según la cual asumió el conocimiento del proceso por cuanto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 13 de junio de 2002, al desatar un conflicto negativo de jurisdicciones, asignó el proceso por cuyo medio se reclamaba una pensión de gracia a CAJANAL a la jurisdicción ordinaria laboral, pues en la fecha de ingreso al despacho de la demanda de Arnaldo Quintana (marzo 28 de 2005), las normas que regulaban la competencia en esa materia ya no correspondía a las invocadas por el Consejo Superior de la Judicatura (Ley 362/97) porque había entrado en vigencia, a partir del 8 de junio de 2002, otra preceptiva, esto es, la ley 712 de 2002 y, además, esa decisión sólo producía efectos en el caso concreto mientras que el fallo C-1027 de 2005 tiene efectos erga omnes.

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WILLIAM CHAMORRO MELO Según el Tribunal, el desprecio del doctor CHAMORRO de la regla de competencia aplicable al caso, de MEL imperativo cumplimiento, evidencia su proceder doloso al deci ir desconocer de forma consciente el mandato legal cont nido en la Ley 712 de 2001 y la sentencia de

exeq ibilidad C-1027 de 2002. Tal proceder, advera, devela la utilización acomodada del roceso ordinario laboral para defraudar el erario públi o pretextando una conducta funcional inocente y ajust da a derecho. Así, la notificación de la reforma de la dem da por estado revela cómo, acudiendo a las formas legal s pre establecidas, CAJANAL no pudo enterarse que se trata a de un proceso con 303 demandantes, incluidos seis doce tes que ya habían demandado en la jurisdicción conte cioso administrativa por la misma pretensión: pensipn de gracia. Igual estrategia observa el Tribunal a quo en la solicitud de la defensa, aceptada por el juez en la audiencia de conciliación del 10 de junio de 2005, de renur ciar a la prueba que imponía solicitar a la parte dem dada allegar los 303 expedientes de los dem dante s. a connivencia del exjuez con los abogados de la parte L dem dante, dice el Tribunal, se reafirma al considerar las letras de cambio por veinte y diez millones de pesos giradas el 16de marzo de 2005 a favor de WILLIAM CHAMORRO las cuales fueron encontradas en diligencia de MELG allananiento y registro a un inmueble de la ciudad de Neiva

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WILLIAM CHAMORRO MELO de propiedad de Armando Cabrera Polanco, quien junto con el abogado Jeiner Guilombo Gutiérrez (abogado sustituto del demandante Arnaldo Quintana Mosquera) fueron condenados por el delito de enriquecimiento ilícito por la defraudación a

CAJANAL.

Así mismo, agrega, el doctor CHAMORRO MELO aprovechó la desidia de la entidad demandada para asumir el proceso sin tener jurisdicción, con lo cual obvió aspectos trascendentales que le indicaban que carecía de competencia para tramitar y fallar el asunto, tales como: la pretensión, pensión de gracia; partes, docentes; entidad demandada, CAJANAL; vínculo laboral, de carácter legal y reglamentario; objeto de la controversia, actos administrativos denegatorios de la pensión de gracia. En otro sentido, aduce, el exjuez desconoció los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la pensión de gracia. Así, menciona que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 reconocen a los maestros de escuelas primarias que hayan servido al magisterio por más de 20 arios una pensión de jubilación vitalicia siempre que no reciban otra pensión de carácter nacional y en algún tiempo hayan laborado en el orden municipal, departamental, nacionalizados o como inspectores de educación. Siendo ello así, colige, resultaban improcedentes las reclamaciones contenidas en el libelo en tanto los demandantes eran docentes del nivel nacional, no obstante

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WILLIAM CHAMORRO MELO lo c al el exjuez mediante sentencia del 21 de julio de 2005 reco oció la pensión de gracia, profiriendo decisión m fiestamente contraria a la ley porque la simple revisión de 1 s actos administrativos por cuyo medio CAJANAL negó

la p estación deprecada le permitía al funcionario entender la procedencia de las pretensiones de la demanda. Señala cómo en la Resolución No. 008297 del 21 de abri de 1998, relacionada con Anteado Quintana Mosquera, CAJ NAL explicó que el peticionario no acreditó el tiempo de s rvicio exigido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 e 1933; igual situación se concretó con María Belkis Dí•Rodríguez (R. No. 00177 del 19 de febrero), Laura María Pine a Henao (R. 008125 de mayo 11 de 2000), Álvaro Pérez Ma 'ínez (R. No. 002226 de febrero 27 de 1996), María Josefa Dazo Muñoz (R. No. 020176 de septiembre 14 de 2000), Marco Fide González Morales (R. No. 020887 del 20 de septiembre de 2000 Concepción Concha Rojas Gómez (R. No. 013484 del 18 de novie bre de 1999), Francisco Rojas León (R. No. 002576 del 11 de febrero de 2000), Rosalba Silva Ortíz (R. No. 005017 del 6 de abril de 2000), Román Guillermo Echeverri Restrepo (R. 025474 del 1 • de diciembre de 1997), Jaime Silvestre Gutiérrez (R. No. 0080 del 26 de enero de 1998), Manuel Agustín Forero Gómez (R. O 7505 del 9 de junio de 1998), Pablo Antonio Olarte Pinzón (R. N . 018241 del 12 de julio de 2002), Arturo Rodríguez Rojas

(R. N . 016716 del 27 de junio de 2001), Germán Angulo Vela (R. No. 002375 del 8 de marzo de 1999), María Leticia Cardona Peláéz (R. No. 025521 del 22 de diciembre de 1997), Tito Ángel Salg do Cañón (R. No. 010226 del 30 de abril de 1998) y Marina Man illa Mateus (R. No. 010612 del 24 de agosto de 1999). A

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WILLIAM CHAMORRO MELO continuación, el fallo enlista el nombre de los restantes demandantes cuya pensión de gracia fue denegada por CAJANAL, pero concedida por el exjuez investigado. En igual sentido, agrega el a quo, se encuentran los señores Dagoberto Angee Cujiño, César Armando Alfaro Saunet, José Arciniegas Herrera y Gloria Maribel Patiño Concha, de lo cual deduce el ánimo del procesado de proferir decisión manifiestamente contraria a la ley como medio para concretar la defraudación a los recursos públicos. Descarta el error pregonado por la defensa en el actuar de CHAMORRO MELO porque la claridad de las normas y de la sentencia de constitucionalidad indican que su entendimiento estuvo dirigido a proferir decisión manifiestamente contraria a la ley para disponer de dineros estatales en cuantía superior a setenta mil millones de pesos. Por último, al encontrar demostrada la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad del procesado, el Tribunal tasó la pena en 11 años de prisión por el punible

de peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso con prevaricato por acción, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, lo condenó al pago de $69.037'148.826,33 por concepto de perjuicios y denegó el subrogado del artículo 63 del Código Penal.

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WILLIAM CHAMORRO MELO LA IMPUGNACIÓN defensa del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fund ento en las siguientes consideraciones: ebe existir concordancia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y los delitos por los cuales se emite la sentencia de condena a efectos de preservar la cong encia de la actuación. 1 proceso laboral instaurado por Arnaldo Quintana Mos era y 302 demandantes más se inició de manera legal, porque con el libelo se aportó una fotocopia de una decisi n del Consejo Superior de la Judicatura donde, al desat un conflicto de jurisdicciones en un proceso relaci nado con una pensión de gracia, adjudicó el proceso alaji sticia laboral. Además, porque a la parte demandada se le otorgaron todas las garantías, no obstante lo cual CAJAVAL nunca se hizo presente en la actuación. ún más, aduce, la legalidad del proceso fue avalada por d versas autoridades que conocieron del asunto como las S as Laborales del Tribunal Superior de Buga, de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Cons o Superior de la Judicatura, por manera que no result cierta la afirmación del fallo según la cual las

notifi aciones y decisiones adoptadas por CHAMORRO MELO son irregulares.

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WILLIAM CHAMORRO MELO Descarta la existencia de actuar doloso por cuanto el exjuez al emitir el fallo dentro del proceso laboral compulsó copias para que se investigara a los representantes de CAJANAL por su responsabilidad en las cuantiosas sumas objeto de pago, con lo cual se corrobora que fue CAJANAL quien incumplió con las cargas procesales que le imponían hacerse parte en el proceso laboral. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la Víctima - CAJANALconsidera que la sentencia impugnada debe mantenerse incólume en tanto está lejos de ser incongruente; por el contrario, se ajusta al pliego de cargos elevado por la fiscalía. De igual forma destaca cómo en el fallo se hace un análisis ponderado, extenso y juicioso dentro del cual se colige la improcedencia del reconocimiento pensional ordenado por el exjuez en favor de 303 docentes porque no ostentaba competencia para conocer el asunto en la medida que ninguno de los demandantes laboraba en Buenaventura; así mismo, tampoco contaba con jurisdicción puesto que los litigios en torno al reconocimiento de la pensión gracia fueron asignados por la Ley 712 de 2001 al área contencioso administrativa. Además, para el momento del trámite del proceso ya estaba dilucidado el tema con pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia (Fallo del 4 de julio de 2003, Rad No.

20.168).

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WILLIAM CHAMORRO MELO En igual sentido, aduce, las razones consignadas en las resoluciones emitidas por CAJANAL por cuyo medio se dene aba el reconocimiento de la pensión de gracia, apo adas como soporte de la demanda, le permitían al func nario determinar con facilidad que los demandantes no r unían los requisitos legales para el reconocimiento de esa prestación. Descarta cualquier irregularidad en el fallo por el hechf de que la jurisdicción disciplinaria hubiese eximido de responsabilidad al exfuncionario en tanto la acción penal es independiente y diferente de ese tipo de procedimiento, más aún cuando se demostró que la defraudación a CAJANAL fue el producto de un tinglado de despojo en contra del erario público. La representante del Ministerio Público, por su parte, solic ta, en primer lugar, declarar desierto el recurso inco do por la defensa por falta de sustentación en tanto no señaló en concreto las razones de su inconformidad, pues se liitó a realizar un recuento de los argumentos del fallo recurrido y a señalar que las jurisdicciones disciplinarias y constitucional no encontraron irregularidad en el actuar del func onario investigado, sin indicar los argumentos por los cualts no comparte la decisión. En segundo término, si se concede el recurso, pide confirmar el fallo por cuanto los argumentos consignados por el Tribunal resultan acertados por cuanto el doctor 13

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WILLIAM CHAMORRO MELO CHAMORRO MELO, cuando fungió como Juez Tercero

Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió decisión manifiestamente contraria a la ley porque no ostentaba jurisdicción para conocer procesos relacionados con la pensión de gracia y, además, los demandantes ni siquiera reunían los requisitos para acceder a ella, pese a lo cual les fue reconocido ese beneficio. De otra aparte, no observa incongruencia entre la acusación y la sentencia, pues los supuestos fácticos y jurídicos planteados en esas dos piezas jurídicas guardan plena concordancia. Destaca cómo para la fecha de la admisión de la demanda ya se había decantado que la jurisdicción competente para tramitar los procesos relativos a la pensión de gracia era la contencioso administrativa, situación que no podía ignorar un funcionario con más de 16 arios de experiencia como juez laboral. Culmina su análisis resaltando la diferencia entre el ámbito de protección y la finalidad de las normas disciplinarias y penales, por manera que las decisiones adoptadas en una jurisdicción no inciden en la otra. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en primer grado, de conformidad con lo dispuesto

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WILLIAM CHAMORRO MELO en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra un exjuez laboral del circ ito de Buenaventura, el cual fue juzgado en primera inst cia por el Tribunal Superior de Buga. En orden a resolver la impugnación, la Sala sólo

revis a los aspectos planteados en el recurso y los ines indiblemente vinculados a ellos, atendiendo el prin ipio de limitación del artículo 204 del Código de Proc dimiento Penal. Siendo ello así, la defensa del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO señala su inconformidad frente al fallo de ondena por cuanto en su opinión, i) Existe inco gruencia entre la resolución de acusación y la sentencia; ii) El proceso fue tramitado de forma legal en tantó el Consejo Superior de la Judicatura, al desatar un conflícto de jurisdicciones, asignó el conocimiento de un asunto relativo a la pensión gracia al juzgado laboral y; iii) Diversas autoridades disciplinarias, laborales y constitucionales examinaron el proceso cuestionado y no encontraron irregularidades en el mismo, razón por la cual la julticia penal no podía considerar lo contrario. Sobre la incongruencia El primer reparo de la defensa se centra en pregonar que debe existir congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia; con todo, no indica si en el evento

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WILLIAM CHAMORRO MELO bajo examen hay incongruencia entre esas piezas procesales y de ser así en qué consiste. Al carecer esta censura de sustentación, ningún pronunciamiento puede hacer la Corporación en torno al punto, más aún si se considera que en la sentencia impugnada se resolvió similar cuestionamiento y se descartó la nulidad invocada por la defensa, así: "Respecto a la solicitud de nulidad reclamada por el

procesado y su defensora, la Sala advierte que la resolución de acusación en contra de aquel, contiene la narración de la conducta desplegada por el acusado cuando fungió como Juez Tercero Laboral del Circuito, concretamente en su actitud funcional consistente en conocer la demanda instaurada por 303 docentes contra CAJANAL en pretensión de reconocimiento de pensión de gracia, adelantar proceso y ordinario laboral, finalizarlo con sentencia condenatoria luego adelantar el proceso ejecutivo laboral. De esta manera, contrario a lo dicho por la defensay procesado apoderadano resulta cierto que la resolución de acusación no hubiera señalado las circunstancias de tiempo, y modo lugar en las que delinquió, por cuanto la convocatoria a juicio se dispone por su comportamiento como Juez de conocimiento, trámite, decisión con fallo de primera instancia y siguiente adelantamiento del proceso ejecutivo laboral contra la condenada CAJANAL..."2. 2 Cfr. Folio 374 cuaderno original No. 4.

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WILLIAM CHAMORRO MELO No obstante lo anterior, la impugnante no expone ningún argumento por cuyo medio controvierta las razones entregadas en el fallo para descartar la incongruencia pregonada, quedando su cuestionamiento sin soporte fáctiO o jurídico. Sobre la legalidad del trámite del proceso laboral La defensa pregona la legalidad del trámite dado por el doct r CHAMORRO MELO a la demanda incoada por 303 doce tes en contra de CAJANAL, por cuanto tuvo como

fund ento el pronunciamiento del 13 de junio de 2002 emi do por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi atura en virtud del cual, al resolver un conflicto neg vo de jurisdicciones, asignó el conocimiento de un procro relativo a la pensión gracia al juzgado laboral. Con todo, la censura olvida que ese pronunciamiento sólo producía efectos en ese específico caso y que, además, con anterioridad al mismo entró en vigencia la Ley 712 de 2001, preceptiva que al establecer la competencia de la jurisdicción ordinaria excluyó de la misma los conflictos rela ionados con los regímenes especiales, cuyo cono imiento quedó atribuido a la jurisdicción contencioso adm nistrativa como claramente lo precisó la Corte Cortitucional en sentencia C-1027 de 2002, por cuyo medio estudio la constitucionalidad de esa normativa, así "Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance

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WILLIAM CHAMORRO MELO logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1 ° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria "en sus especialidades laboral y de seguridad social" se tramitarán de conformidad con dicho Código.

Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria "en sus especialidades laboral y de seguridad social", atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al "sistema de seguridad social integral" que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral". 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1027 de noviembre 27 de 2002. gl V

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WILLIAM CHAMORRO MELO Frente al caudal argumentativo del fallador de primer gra o, acorde al cual los procesos relacionados con la pen ión gracia no debían adelantarse en la jurisdicción lab al, nada expone la defensa, limitándose a insistir en la leg dad de la actuación por la existencia de una decisión del año 2002 del Consejo Superior de la Judicatura donde se a ignó un proceso de esa clase a la jurisdicción ordinaria labo al.

No obstante, la censura no explica por qué el exjuez finca su decisión en un pronunciamiento que había perdido vigencia ante el advenimiento de una nueva normatividad o porqué desconoció el contenido de un fallo de constitucionalidad por cuyo medio se decantó con sufí iencia que los conflictos relacionados con los regímenes espe iales, como el de los docentes, deben tramitarse ante la j risdicción contencioso administrativa. En tal sentido, nótete cómo el a quo se pronunció sobre el tema "Ahora bien, el procesado Chamorro Melo no puede aducllr desconocimiento de la Ley 712 de 2001 ni tampoco de la sentencia de exequibilidad del artículo 2° ordinal 4° de dich4 codificación, porque se trata de instrumentos básicos y mínitos que empela un Juez para determinar si el asunto pueslo a su consideración, es o no de su competencia. 11,a mencionada norma, le señalaban con nitidez al Juez CHAMORRO MELO que la demanda de ARNALDO QUINTERO MOSQUERA contra CAJANAL con la pretensión de obtener pensil:5n de gracia, no hacía referencia a un asunto

19 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 37586

WILLIAM CHAMORRO MELO relacionado con el sistema de seguridad social integral, sino a un litigio excluido del sistema cuya discusión y reclamación jurídica, correspondía hacerla ante la jurisdicción contencioso administrativa. De ahí que frente a la claridad de la situación en y materia de competencia de la jurisdicción encargada de definir los pleitos relacionados con la pensión gracia reclamados por personal del Magisterio, no resulta de recibo

la disculpa del acusado según la cual asumió el conocimiento del asunto disponiendo la admisión de la demanda, basado en la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha junio 13 de 2002 -allegada por el demandante- ... porque para la fecha en que ingresó al despacho del aquí acusado WILLIAM CHAMORRO MELO la demanda de ARNALDO QUINTANA contra CAJANAL..., las normas que regulaban la competencia en ya esa materia no correspondían a las invocadas por el Consejo de la Judicatura (Ley 362/97), sino para ese momento: 28 de marzo de 2005, la competencia para esa clase de asuntos estaba determinada en la Ley 712 de 2001 vigente a partir del 8 de junio de 2002..."4. En suma, el argumento de la defensa no desvirtúa la tesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, pues si bien existió un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura por cuyo medio definió un conflicto asignando el conocimiento de un proceso relacionado con una pensión gracia a un juzgado laboral, tal determinación perdió Cfr. Folios 381 y 382 del cuaderno original No. 4.

20 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 37586

WILLIAM CHAMORRO MELO efica a y fuerza con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y con ello se ratificó que los (8 de junio de 2002) confli tos suscitados en torno a los regímenes especiales están a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, regla desconocida abiertamente por el doctor CHAMORRO

MEL s decisiones de otras jurisdicciones defensa aduce que diversas autoridades disci linarias, laborales y constitucionales examinaron el proce o cuestionado sin encontrar irregularidad en el mism razón por la cual cuestiona el fallo condenatorio porq e, en su opinión, la justicia penal no podía considerar irre lar el actuar del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO. in embargo, la impugnante olvida que la acción penal es independiente de cualquier otra en tanto ostenta objeto, finali ad y método de investigación diferente, por manera que as determinaciones que se adopten en materia disciplinaria, constitucional o laboral no tienen la poten ialidad, por sí solas, de influir o imponer una decisiÓn en este campo. En efecto, recuérdese cómo en materia sancionadora el Estad actúa en diferentes ámbitos, cada uno independiente y autónomo del otro, verbi gratia, a través del derecho penal, contravencional o disciplinario.

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WILLIAM CHAMORRO MELO Con todo, es el derecho penal el que mayor repercusión tiene en el individuo por afectar el derecho fundamental de la libertad y estar dirigido a todas las personas, razón por la cual el ejercicio del está ius puniendi rodeado de todas las garantías posibles. En ese orden, dentro del proceso bajo examen se recaudaron numerosas pruebas por cuyo medio el sentenciador de instancia obtuvo certeza sobre la materialidad de los hechos investigados, su tipicidad y antijuricidad, así como la responsabilidad del acusado en los mismos. Así, a lo largo de los seis años que perduró la actuación penal el doctor CHAMORRO MELO, asistido por

su defensora de confianza, estuvo al tanto del proceso, de las pruebas recaudadas y tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas, de forma que no puede desconocer el resultado del mismo con fundamento en determinaciones adoptadas fuera del proceso. No se pierda de vista que el objeto del trámite disciplinario difiere del derecho penal, que en él se consideraron elementos de juicio diversos y se siguieron parámetros normativos distintos. Aún más, contrario a lo afirmado por la impugnante, no sólo la jurisdicción penal consideró irregular el trámite dado por el doctor CHAMORRO MELO al proceso laboral referido, porque también la Sala Laboral de esta Corporación, en fallo de revisión del 1

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