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CSJ - Sentencia 37610(09-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37610(09-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Rad. 37610. CASACIÓN 45,

SERGIO DE JESÚS PALACIO QUIROGA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 081 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Sergio de Jesús Palacio Quiroga, quien fuera condenado en primera instancia por el delito de estafa agravada, en calidad de cómplice, y absuelto por el de fraude procesal, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de segundo grado del 14 de junio de 2011. HECHOS El Tribunal los relató de la siguiente manera: "Para el año 1996, la sociedad comercial Peñón Inn S.A. inició la construcción de un complejo vacacional en Girardot (Cundinamarca), ofreciendo desde entonces en venta un producto denominado 'tiempo compartido', en el que se adquiría de por vida el derecho de alojamiento durante una semana en una habitación o suite en tal paraje. •

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Rep4blica de Colombia Corte Suprema de Justicia Entre otros, los ciudadanos Alfonso Caro Venegas, Olga . Leticia Tenorio Tascón y Eduardo Antonio León Blandón negociaron con el Peñón Inn S.A. sufragando una cuota inicial y comprometiéndose a pagar varias mensualidades para las

que suscribieron pagarés en garantía del saldo insoluto. Luego de haber asumido varias cuotas, los clientes recibieron un comunicado del Peñón Inn S.A. en el que se informaba sobre los inconvenientes financieros que atravesaba y por los que la construcción se había detenido, Comprometiéndose a continuar con el desarrollo del proyecto, para lo cual firmaron haber obtenido crédito con el BCH y la Compañía de Financiamiento Comercial, Finsocial, última a la que se solicitaba continuar pagando las mensualidades. No obstante tal compromiso, ante el incumplimiento en el plazo fijado por la sociedad vendedora para la entrega, los esperanzados compradores requirieron a la Compañía de Financiamiento Comercial donde consignaban sus mensualidades para que informara sobre el desarrollo del proyecto, obteniendo más aplazamientos y excusas por la mora, motivo por el que finalmente cesaron los pagos. El Peñón Inn S.A. no invirtió el dinero obtenido con los créditos para el proyecto hotelero e ingresó en un proceso de reestructuración económica que finalmente derivó en su liquidación obligatoria, evidenciándose que esa sociedad había eridosado los pagarés a Finsocial S.A., empresa representada por Sergio de Jesús Palacio Quiroga, que promovió acciones judiciales con tales títulos valores eh contra de los aquí denunciantes. Ep los procesos ejecutivos tendientes al pago de los montos establecidos en los pagarés, se dictaron medidas cautelares sobre los bienes propiedad de Alfonso Claro Venegas, Olga Leticia Tenorio Tascón y Eduardo Antonio León Blandón, llegando a la emisión de sentencias en su contra.

ANTECEDENTES

1. Por los hechos narrados, la Fiscalía 93 Secciona!, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonip Económico y la Fe Pública, a través de resoluóión del 30 de enero de 2007, acusó entre otros, a Sergio de Jesús PalaciO Quiroga por los delitos de estafa, con circunstancias de

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia agravación, en condición de cómplice, y de fraude procesal. Los apoderados de los acusados apelaron la determinación acusatoria y luego desistieron del recurso, tal como así fue admitido por la fiscalía, en resolución del 17 de abril de 2007. La causa fue adelantada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebrar las audiencias preparatoria y pública del juicio, el 22 de enero de 2010 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Sergio de Jesús Palacio Quiroga a las penas principales de 13 meses de prisión y multa de $25.000 pesos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, por el delito de estafa agravada (agravación?), en calidad de cómplice. La decisión de condena, luego de ser apelada por el defensor, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo

de segundo grado del 14 de junio de 2011. En contra de lo decidido por dicha Corporación, el apoderado del procesado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del sentenciado 3

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SERGIO DE JESÚS PALACIO QUIROGA República de Colombia • Corte Suprema de Justicia form4la un cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, conjuntamente con los artículos 1, 9 incuso 1°,10 inc. 1°,11,12, 21, 22 y 30 inciso 3° de la Ley 599 de 2000, los cuales no difieren de los artículo 2, 3, 4, 24, 35 y 36 de Decreto 100 de 1980. El error de juicio anunciado condtijo a la condena del procesado como cómplice de estafa agravada. 1 Luego de trascribir parte de las consideraciones de los juzgadores de instailcia, en torno al aspecto fáctico de la controversia y los fundamentos de la condición de cómplice del sentenciado, alega que los hechos así plasnlados en el fallo no permiten atribuir ese título de participación a Palacio Quiroga. En sustento de este último aserto, dice que la complicidad supone la existehcia de una conducta ajena a la cual contribuye el agente, ya que se

trata de una cooperación dolosa y relevante en la conducta de otro, exigencias no satisfechas por el comportamiento de Palacio Quiroga. Reitera que este último no puede ser tenido como cómplice, en primer lugar, porque, según los hechos probados, su actuación no configura una contribución relevante a la realización de la conducta antijurídica de otro, ni tampoco una ayuda posterior por concierto previo o concomitante. Y, en segundo término, por cuanto, aún cuando existió una aportación, ésta estuvo desprovista de dolo. Agrega que según la teoría de la imputación objetiva, la condición de autor se verifica ante la creación de un riesgo jurídico penalmente desaprobado, 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la concreción de ese riesgo en un resultado y la pertenencia del resultado al ámbito de protección de la norma respectiva. Sostiene que el procesado no realizó actos de contribución a la realización de la conducta antijurídica de otro, ni ejecutó una ayuda posterior, con ausencia de un concierto previo o concomitante. Lo anterior —explicapor cuanto la compra de la cartera por parte de Finsocial ocurrió mucho antes de que el procesado entrara a oficiar como gerente de esa entidad, luego la negociación de la cartera del proyecto inmobiliario se llevó a cabo sin su conocimiento y, por lo tanto, mal puede afirmarse que consintió en la realización de un negocio real o presunto, cuando no era parte ni representaba a ninguno de los contratantes; por lo tanto, asegura, tampoco hizo parte del acuerdo mediante el cual los promotores y terceras personas

se concertaron para estafar a los inversionistas y compradores. En cuanto a la relevancia de la conducta del procesado, dice que esta exigencia no se configura porque las actividades constitutivas de la supuesta defraudación de los inversionistas fueron, en esencia, lícitas; ello es así, en la medida que ni la compra de cartera a terceros (factoring), ni el cobro posterior por parte de Finsocial, con anterioridad al nombramiento de Palacio Quiroga, crea un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que son una actividades cotidianas y permitidas. Además, indica el censor, el comportamiento de aquel no creó un riesgo que se concretara en el resultado defraudatorio, porque, si acaso existió el error propio de la estafa, éste, así como la entrega del dinero por los inversionistas a Finsocial, se produjo por la acción de terceros que intervinieron antes que él. Por esta 5

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República de Colombia I7 Corte uprema de Justicia razón, su comportamiento no puede ser relevante, tal como quedó establecido por el sentenciador al momento de fijar los perjuicios. Insist que la actuación del procesado estuvo desprovista de dolo, como lo corro ora el silencio de las providencias de primer y segundo grado sobre el as ecto subjetivo de la conducta, pues se requiere verificar que el acto de copperación respecto del hecho principal sea doloso, el cual brilla por su ausencia. Por esta razón, dice, la condena contra el procesado es una forma de la vedada responsabilidad objetiva y, en consecuencia, no podía

aplic rse el artículo 30 del Código Penal o su equivalente, el artículo 24 de la Le 100 de 1980. Dice enrostrar la incidencia del error cuando la providencia concluye que el co portamiento de Palacio Quiroga reúne las exigencias dogmáticas y legal de la complicidad, con lo que se violó en forma directa por indebida aplicapión de las normas sustanciales contenidas en los artículos 356 y 372 del Dtcreto 100 de 1980 y30 de la Ley 599 de 2000, pues de no haberse cometido no lo hubiera condenado por el delito de estafa agravado. Con ftndamento en los anteriores razonamientos, el casacionista le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte el correspondiente fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Córporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los requisitos de debida 6

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia fundamentación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. En particular, el censor, aún cuando se esfuerza en no hacerlo, incurre en el error común de fundar el reproche en la discusión de los hechos plasmados por el censor, lo que le está vedado, conforme los lineamientos del motivo de casación que selecciona.

1. En efecto, la Corte ha precisado que la violación directa de la ley

sustancial, vía de censura seleccionada por el impugnante, tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento para lo cual toma el precepto en su estructura legal y con prescindencia absoluta de los hechos los cuales se dan por establecidos plenamente. Esto significa que el demandante no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo; por el contrario, la carga que le corresponde al recurrente consiste, entonces, en desarrollar un argumento que, además de enunciar la equivocación, la demuestre de manera fehaciente, es decir, que en su discurso plasme con claridad de qué manera los hechos declarados por el juzgador necesariamente debían ser regulados por una norma que fue excluida o, por el contrario, cómo la situación fáctica resultaba ajena a los presupuestos de una norma que fue indebidamente aplicada, o bien que el sentenciador escogió la norma que en verdad ha debido aplicar pero le otorgó una interpretación ajena a su contenido o le otorgó un alcance que no tenía. 7

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2. E9 el caso concreto el demandante bosqueja una indebida aplicación de I9 ley sustancial, planteamiento que lo obliga a demostrar que hubo una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en

el precepto, esto es, que los sucesos reconocidos en el proceso no coirlden con las hipótesis condicionantes de aquél o, dicho en otras palabras, el juzgador se equivocó al establecer la relación de semejanza existOnte entre la adecuación jurídica del caso y el supuesto de hecho proypctado en el precepto legal, es decir, que se configuró un error in iudicando, de juicio, de conceptualización, materializado en la selecciónadectiación de la norma que regula el asunto. Confrpntados los anteriores presupuestos con el contenido de la demanda, esta Colegiatura encuentra que, desde el inicio, el escrito hace evidente ostenpibles falencias en los argumentos con que el impugnante pretende sustellitar el cargo, que afectan las exigencias de debida fundamentación, por cuanto su demostración pasa por alto las previsiones señaladas para esta cpusal en particular. En efpcto, el demandante a través de su discurso sustenta la demostración de la violación directa con afirmaciones del siguiente tenor: "en el actuar del procesado no es dable afirmar la existencia de cbmplicidad alguna" "las conductas realizadas por el Señor PALACIO QUIROGA no cónstituyen una contribución a la realización de la conducta antijurídica otro, ni una ayuda posterior a la realización de la conducta antijurídica de otro por concierto previo o concomitante de la misma" 8

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "porque, aun aceptando -a gracia de discusiónque el comportamiento del Señor PALACIO QUIROGA pudiera considerarse

bien una contribución o bien una ayuda posterior, su actuación estuvo desprovista de dolo que se exige para afirmar la complicidad". "Los actos realizados por el Señor PALACIO QUIROGA no son relevantes penalmente a efectos de la imputación de responsabilidad a título de cómplice, porque, por una parte, no crearon un riesgo jurídicamente desaprobado,.." e) "... porque las actividades constitutivas de la supuesta colaboración o ayuda del Señor PALACIO QUIRORA a la defraudación de los inversores/compradores son, en esencia, lícitas"

3. Las anteriores afirmaciones controvierten en forma evidente los hechos tal como fueron declarados en la sentencia impugnada, pues en ellos se estableció todo lo contrario, es decir que el procesado si tuvo pleno conocimiento del proceso liquidatorio que sufría la sociedad comercial Peñón Inn S.A. y que, no obstante ese conocimiento, ejecutó civilmente a las víctimas como representante de la Compañía de Financiamiento Comercial Finsocial, engaño que mantuvo cuando ellas acudieron a sus dependencias a cancelar lo adeudado y allí les fue informado que, al contrario de lo que realmente sucedía, "el proyecto seguía avanzando". La sentencia estableció que ese proceder del procesado mancomunado con los representantes de la sociedad comercial, contaba con todos los medios idóneos para concretar el detrimento patrimonial en perjuicio de los denunciantes, como en efecto ocurrió.

Los planteamientos con que el demandante pretende sustentar el cargo afectan el principio de debida fundamentación, en tanto desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación al señalar que cuando se

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Rep‘lica de Colombia Corte Suprema de Justicia invoqa la primera parte de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000 el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fa lo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demqstrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la nortmatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro. Al Osar por alto esta previsión, el censor desarrolla su argumento de espal1as a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corporación ha fijado sobre la naturaleza de la vía de ataque seleccionada, lo que naturalmente le impide derribar la doble presunción de acierto y legalidad con la decisión llega amparada a esta sede.

4. Cqmo corolario de los anteriores razonamientos, la demanda de casación no será admitida a esta sede extraordinaria, sin que, por otra parte, se vislumbre violación de derechos fundamentales o garantías de los sujeto procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.

En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del proceeado Sergio de Jesús Palacio Quiroga. lo

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. V/

JOSÉ LEONID MARTÍNEZ

WY11/1

JOSÉ LUIS BARC - Ó CAMACHO FERNANDO ALBER CASTRO CABALLERO

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SIGIF4 • i . A PÉREZ MARí • DEL ROSARIO

Sr

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUI GUILLERM ALAZAR OTERO

50,7' L.,

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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