CSJ - Sentencia 37611(11-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37611(11-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN N° 37611
CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 121. Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor conjunto de los procesados CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS, ELÍAS MANUEL PÉREZ SERPA y ALFREDO ANTONIO OSPINO LAZCARRO con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2011, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 30 de julio de 2010 que condenó a los mencionados como determinadores del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que activó la presente actuación fue compendiado por el juzgador de primer grado, de la siguiente forma: República de Colombia 2 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia "Los hechos investigados fueron puestos en conocimiento de las autoridades a través de denuncia que formulara el Ministerio de la Protección Social a través del
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la entidad Puertos de Colombia, por haber reclamado prebendas laborales sin justo título, generándose detrimento patrimonial de la Nación, apropiación que se detectó dentro del estudio realizado a las órdenes cronológicas N. 31, N. 35, N. 39, que contienen las reclamaciones presentadas por los mencionados. Se deduce del acontecer procesal que cada uno los y enjuiciados, valiéndose de la ayuda de abogados, con la y utilitación de todos los medios que la Constitución la ley han establecido, acudieron ante diferentes autoridades y legítimamente constituidas para obtener el reconocimiento ya pago de acreencias laborales que habían sido saldadas con ocasión de la liquidación de sus respectivos contratos de trabajo, así como accedieron a la cancelación de reajustes par penionales inmotivados, lo cual generó grave detrimento la Nación por concepto de indemnizaciones moratorias, conciliaciones y reconciliaciones que ascendieron a una suma de $ 560.187.801, según se verifica a través de los soportes de pago que a nombre de cada uno de los mencionados procesados obran en las diligencias". República de Colombia 3 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia Con fundamento en la denuncia, se dispuso la apertura formal de investigación a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS, ELÍAS MANUEL PÉREZ SERPA y ALFREDO ANTONIO OSPINO LAZCARRO, respecto de quienes la Fiscalía, con el objeto de definir su situación
jurídica, se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento. Cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 19 de noviembre de 2007 con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles determinadores del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo. Al mismo tiempo, les precluyó investigación por la conducta punible de prevaricato por acción, por prescripción de la acción penal. Impugnada la anterior determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó el 16 de julio de 2008. La subsiguiente fase del juicio le correspondió adelantarla inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y luego al Cuarto de la misma especialidad. República de Colombia 4 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia Este último despacho judicial dictó sentencia el 30 de julio de 2010, por cuyo medio condenó a los acusados como determinadores del delito de peculado por apropiación a la pena principal de trece (13) años de prisión. Así mismo, los condenó a la también pena principal de multa, discriminada de la siguiente forma. (i) en contra de CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS por la suma de $ 374.675.471; (ii) de ELÍAS MANUEL PÉREZ SERPA por la de $ 103.297.452 y (iii) de ALFREDO ANTONIO OSPINO
LAZCARRO por $ 82.214.878.
Igualmente, los condenó a la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales, así: A CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS en cuantía de $ 374.675.471; a ELÍAS MANUEL PÉREZ SERPA en $ 103.297.452 y a ALFREDO ANTONIO OSPINO LAZCARRO en $ 82.214.878. En la misma determinación, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. República de Colombia 5 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia La decisión anterior fue impugnada por el defensor conjunto de los implicados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2011, impartiéndole confirmación, con las siguientes modificaciones: Condenó a CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS a las penas principales de ciento cinco (105) meses de prisión y multa por valor $ 341.401.168,17 y al pago de perjuicios por la misma cantidad. -Condenó a ELÍAS MANUEL PÉREZ SERPA a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor $ 102.289.426 y al pago de perjuicios por la misma cantidad. Condenó a ALFREDO ANTONIO OSPINO LAZCARRO a las penas principales de ochenta y siete (87) meses de
prisión y multa por valor $ 54.402.447,04 y al pago de perjuicios por la misma cantidad. Condenó a todos los prenombrados a la pena de inhabilitación en el ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En lo demás, dejó incólume la decisión República de Colombia 6
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CARLOS AURELIO ERICEN() VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia Contra el fallo adverso de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal, para cuya sustentación presentó oportunamente demanda. Dentro del término establecido para los no recurrentes, por su parte, allegó escrito el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso. LA DEMANDA Postula cuatro censuras contra la sentencia impugnada, en su totalidad sustentadas en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad. Por razones de método y con el fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, en el siguiente acápite considerativo la Sala empezará por sintetizar los fundamentos de cada uno de los cargos, luego de lo cual, si es del caso, hará lo propio en relación con el alegato del sujeto procesal no recurrente, tras lo cual expondrá su criterio en torno al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad. Esta labor se realizará de forma conjunta frente a los dos últimos reparos donde el censor denuncia defectos de motivación del fallo impugnado. oyi República de Colombia 7 CASACIÓN N° 37611
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo (principal). Nulidad por violación al debido proceso: Para el censor la totalidad de las acciones penales adelantadas por razón de las conductas punibles por las cuales se condenó a sus defendidos prescribieron en la fase instructiva, en tanto el término que se debe contabilizar para tal efecto es de 11 años y 7 meses, el cual se verificó antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación proferida en su contra.
Consideraciones de la Corte: Para la Corte es indudable que este cargo de la demanda presentada por el defensor conjunto de los
implicados CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS, ELÍAS MANUEL PÉREZ SERPA y ALFREDO ANTONIO OSPINO LAZCARRO satisface a cabalidad los presupuestos de lógica y adecuada argumentación previstos legalmente, motivo por el cual se dispondrá su admisión y, consecuentemente, se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. República de Colombia 8 CASACIÓN N° 37611
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2. Segundo cargo. Nulidad por falta de competencia: Expone el censor que el motivo de nulidad se configura en tanto la sentencia de primera instancia fue dictada "por un juez de la república que no estaba revestido de competencia para conocer del procedo (sic), situación que viola de manera abierta derechos y garantías fundamentales en especial el debido proceso, el principio de juez natural y el
derecho de defensa". Antes de explicar las razones que lo llevan a la anterior conclusión, recuerda cómo el mismo planteamiento lo presentó para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, no siendo acogido por el ad quem "con argumentos imprecisos, descontextualizados, acomodados e hipotéticos, por esta razón en sede casación (sic) insisto en plantear dicho yerro, con, la finalidad de su subsanación". El vicio denunciado, añade, tiene que ver con el lugar donde se cometieron las conductas, pues si ellas tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barranquilla, la competencia asistía al juez penal del circuito de esa localidad, además de República de Colombia 9 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia ser el sitio donde se encontraron las pruebas más valiosas y donde residen los sindicados. De este modo, cuando se practicaron las primeras pruebas a través de despachos comisorios se quebrantó el principio de inmediación de la prueba, "al paso, que haber tenido la defensa técnica que manejar el proceso a distancia no dejó de ser una actividad extremadamente dificil y con ondas repercusiones en la calidad de la defensa". Ninguno de los factores que determinan la competencia, añade, señalan que los procesos relacionados con la defraudación de FONCOLPUERTOS deban ser tramitados en Bogotá y, "hoy se sabe además, que a través del Acuerdo PSAA09-6062 del 1° de julio de 2009, el cual por especialidad de materia prima (sic) sobre el acuerdo PSAA106691 de marzo 2 de 2010 por el cual a la a quo se irroga competencia, la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que a partir del 30 de septiembre del mismo año, la competencia para conocer los asuntos relacionados con el tema de FONCOLPUERTOS, se continuará regulando de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en este orden se insiste y se recalca que el competente para conocer de este asunto es el juez Barranquilla (sic)". República de Colombia 10 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir apartes de decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala referentes al principio de juez natural, concluye que con base en lo expuesto se generó una nulidad absoluta, por lo tanto, solicita su decreto "dte el mismo momento en que la fiscalía delegada envía el expediente a los jueces penales del circuito de Bogotá", ordgnándose su remisión a los juzgados penales del Circuito de Barranquilla.
Alegato del no recurrente: En cuanto a esta propuesta comienza por señalar que "aquí no se sabe para dónde va el casacionista si lo que va a tocar es la falta de competencia del fallador de instancia o lo que quiere es atacar la participación en calidad de determinador que se adujo en la sentencia".
En todo caso, indica que el planteamiento del libelista es infundado en tanto la Corte Suprema de Justicia en una oportunidad donde resolvió una colisión de competencia, bajo radicado 33076 de 3 de diciembre de 2009, ya se
pronunció sobre el tema, acudiendo al criterio de la llamada competencia a prevención, argumentando que como la conducta se cometió tanto en el lugar donde se defraudó el erario, en dicho evento en la ciudad de Buenaventura, y en QLV República de Colombia 11 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO ERICEN() VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia el que se llevaron a cabo las conciliaciones, siendo ello en la capital de la república, y si en esta última ciudad se abrió la investigación y se calificó el mérito del sumario, es correcto que la fase del juicio se surta allí mismo. Por lo anterior, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Consideraciones de la Corte: En relación con la causal de nulidad importa nuevamente recordar, en tanto ha sido objeto de reiteración por la Sala, que aun cuando esta propuesta goza de cierta flexibilidad, exige un mínimo de fundamentación para que se tenga por adecuadamente formulada.
De esa forma, se ha recalcado, es preciso que se identifique con claridad el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la República de Colombia 12 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia indicación del funcionario judicial al cual corresponde
rehacerla.
Y algo fundamental: también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación.
Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento para entrar a su estudio de fondo. Pues bien, en lo que concierne a esta censura se observa cómo la propuesta contenida en el reparo carece de trascendencia, dado que la competencia para asumir la causa y proferir el respectivo fallo de primera instancia, indiscutiblemente radicaba en la ciudad de Bogotá y no en Barranquilla, como lo asegura el recurrente. En efecto, razón asiste al apoderado de la parte civil en representación del Ministerio de Protección Social, cuando República de Colombia 13 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia advierte que esta Sala ya se ha pronunciado frente a situaciones similares relacionadas con defraudaciones a FONCOLPUERTOS, cuya realización ha tenido lugar en diferentes lugares, por lo que el factor de competencia territorial invocado por el censor resulta insuficiente'. Es que, para empezar, dígase que el actor parte de una premisa incorrecta, como es dar por sentado que los hechos tuvieron ocurrencia únicamente en la ciudad de
Barranquilla cuando lo que se advierte es que la presente conducta también tuvo desarrollo en la capital de la república, sitio éste en donde se suscribieron actas de conciliación por las reclamaciones ilegítimas de los ex portuarios 2, se profirieron actos administrativos reconociendo los acuerdos 3 e, incluso, también se acudió a algunos instrumentos jurídicos legales encaminados a consumar el ilícito (acciones de tutela, derechos de petición, etc.), por lo tanto, se verifica situación similar a la contemplada previamente por la Sala en asuntos similares, al indicar: 1 De esa forma, además del auto citado por el no recurrente de diciembre 3 de 2009, rad. 33076, pueden consultarse entre otros, los siguientes: junio 8, rad. 34233; agosto 17, rad. 34753 y noviembre 4, rad. 35066, del año 2010 y enero 26, rad. 35679; febrero 16, rad. 35789; marzo 2, rad. 35577 y junio 15, rad. 36714 de 2011. 2 Así se puede constatar a partir del folio 2 del c.o. 1 de la actuación. 3 Entre otras, Resoluciones 2133 de 9 de octubre de 1995, a partir del fol. 42 ibídem; 2574 del 26 de diciembre del mismo año, a partir del fol. 64 ib. y 2668 del 29 de diciembre también del mismo año, a partir del fol. 74 íb., emanadas del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. República de Colombia 14 CASACIÓN N° 37611
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Corte Suprema de Justicia "Si bien es cierto, según lo ya precisado por la Sala, el delito de ' Peculado por apropiación, es un tipo penal de conducta instantánea y su consumación se produce en el momento que se efectué la apropiación del bien público, esto es, cuando el agente realiza actos externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal, momento en el cual pierde su naturaleza de bien público, situación que en principio conllevaría a que de manera pacífica se esbozara el lugar donde se produjo la apropiación del bien público y por ende se definiera competencia por el factor territorial, en el presente caso ello no es posible atendiendo a que la investigación versa es sobre un concurso y homogéneo sucesivo de peculados, que no solamente se consumaron en Barranquilla a través pagos de sentencias laborales, sino también otros ejecutados en Bogotá por medio de pagos a reclamaciones administrativas realizadas directamente ante la gerencia de la entidad"4(subraya fuera de texto). En tal caso, por tanto, es preciso acudir al denominado factor a prevención, previsto en el artículo 83 del código de Procedimiento Penal, ordenamiento por cuya aplicación clama el casacionista, de la siguiente forma. "Cuando la conducta punible se haca realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el
imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión" (subrayas fuera de texto). 4 Auto de junio 8 de 2010, rad. 34233. República de Colombia 15 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia Así las cosas, como el primer criterio señalado en la norma relacionado con el juez competente por la naturaleza del asunto no presta utilidad, impera acudir al segundo, esto es, al del territorio donde se formuló primero la denuncia; es decir, en este caso, indiscutiblemente el de la ciudad de Bogotá, como quiera que la notitia criminis elevada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del para ese entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dirigió al director seccional de fiscalías de Cundinamarca con sede en esta ciudads. Por consiguiente, ninguna duda surge en el sentido de que asistía competencia a los despachos judiciales de Bogotá que tramitaron el juicio y al que dictó el fallo de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el reparo se inadmitirá.
3. Tercer cargo. Nulidad, "error in procedendo, violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia": Luego de evocar el criterio de esta Sala relacionado con la importancia de motivar las providencias judiciales y en 5 Fol. 1 del c.o.
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Corte Suprema de Justicia punto de los diversos defectos en que en dicha labor se puede incurrir, afirma que en la sentencia impugnada se advierte "motivación aparente o sofistica... hecho éste que se hace evidente en el caso que nos ocupa en la mayoría de sus acápites". Así, señala que "ya en el primer momento en el que irrumpe una utilización parasitaria del lenguaje lo encontramos en la primera página de la sentencia en la que la juzgadora manifiesta que la investigación fue adelantada contra mis asistidos 'por haber reclamado prebendas laborales sin justo título, apreciación esta sobre la cual la ad quo empieza a apuntalar, sin que esto sea respaldado por eleniento material alguno, que mis representados fueron los que reclamaron los pagos de los dineros, eludiendo de esta manera la actuación de los abogados, de quienes se ha dicho en muchos radicados, fueron los verdaderos determinadores de los actos delictivos en los que resultó víctima el Estado". En la misma página del referido fallo, indica, también encuentra "una declaración aparentemente sin importancia pero que luego de estudiada toda la sentencia, se logra identificar como foco del cual se proyecta una narración alejada de la realidad",d onde se insiste que los procesados con ayuda de los abogados acudieron ante las autoridades República de Colombia 17 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia judiciales para obtener el reconocimiento y pago de acreencias que ya les habían sido saldadas con ocasión de
la liquidación de su respectivos contratos laborales. Al respecto, puntualiza que un desprevenido lector "al revisar este párrafo y no tuviera en cuenta que estamos en presencia de un trío de personas iletradas en las que el máximo grado de escolaridad alcanzado fue 5° año de primaria, lo primero que se imagina es estar en frente de unos sagaces personales (sic) que se valieron de abogados únicamente por la necesidad de no ostentar el jus postulandi", cuando en realidad, agrega, lo que se logra advertir "es que los abogados fueron quienes determinaron a los jueces y quienes además despojaron a los trabajadores apropiándose de más del 60 % de los dineros a ellos reconocidos por concepto de acreencias laborales". En ese orden ideas, observa cómo "la figura de la determinación de la que hablan los funcionarios de primera y segunda instancia (sic), resulta imposible de estructurarse en este caso, toda vez que los sentenciados ni siquiera conocen la ciudad de Bogotá, siendo del caso agregar que la juez nunca conoció a los sentenciados, porque si al menos los hubiera visto, las normas de la experiencia, como lo repetiré más adelante, le hubieran señalado que estos humildes República de Colombia 18 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia provincianos iletrados jamás hubieran podido determinar a esto$ ejecutivos". En los casos de defraudación a FONCOLPUERTOS, añade, se han sancionado a título de determinadores a los abogados o a «personas que ostentaban con respecto a la
empresa en liquidación cierto grado de importancia, que les permitía de una u otra manera, tener contacto directo con los directivos; circunstancia esta propicia para que se diera el espácio en el cual se fraguara ese convenio, orden, consejo o en fin, esa comunicación entre determinador y determinado exigida por la doctrina para que se pueda estructurar la figuria de la determinación". Además, cuando la misma funcionara advierte más adelante que se está en presencia de una empresa criminal deja de lado a los abogados y jueces, verdaderos protagonistas de los hechos. Por tanto, añade, la determinación atribuida a sus defendidos está desprovista de sustento probatorio, "lo que estructuraría en casación un error de hecho por falso juicio de existencia planteado eso si (sic) en forma subsidiaria, constituye también desde otra óptica una violación directa de la ley que podría ser planteada en sede extraordinaria en República de Colombia 19 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia forma principal, por ser una interpretación de la figura de la determinación que se aparta, sin justificación alguna, del precedente vertical diseñado por la Corte Suprema de Justicia". Se refiere a la providencia de febrero 2 de 2009, rad. 29221, donde se habla de las formas de determinación, transcribiendo in extenso apartes de su contenido que, dice, sigue la línea jurisprudencial trazada sobre el tema. Acto seguido, acota que "si hacemos un estudio detenido de todo el expediente a lo sumo podemos llegar a concluir que mis asistidos prestaron su concurso para inducir
en error a los funcionarios encargados de los pagos en Foncolpuertos, mas no que los hayan determinado y es aquí donde estriba el gran error de los funcionarios judiciales, quienes no se percataron que una cosa es la inducción para lograr que una persona realice materialy directamente la conducta definida en el tipo penal, y otra totalmente distinta la inducción en error con dicho propósito, pues en este evento no se hace nacer en otro la idea criminal ya que no constituye relación intersubjetiva idónea y eficaz propia de la determinación". República de Colombia 20 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia Luego precisa que gran parte del texto de la providencias se dedica a establecer la materialidad de la conducta, citando leyes y operaciones matemáticas, pero "descuidando argumentaciones conducentes a hablar sobre el tema central del derecho penal como es la conducta de los sentenciados". "calidad de Por su parte, en el acápite de la determinadores...brilla por su ausencia una explicación sobre los elementos que estructuran la figura del determinador". "es mi obligación moral Para finalizar, expone que y legal cerrar la presente sustentación, señalando el presente caso como un ejemplo de lo que necesariamente sucede cuando se viola el principio de inmediación de la prueba, porque lo cierto es que los funcionarios de primera segunda y instancia, a quien el acuerdo No. 6691 de marzo 2 de 2010 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en forma por demás desconsiderada le exige fallar proceso diario, nunca vio ni de lejos los
un sentenciados, pues si hubieran conocido a estos humildes hombres, las reglas de la experiencia le hubieran mostrado que ellos jamás podrían determinar a los altos directivos de
FONCOLPUERTOS".
En consecuencia, solicita la anulación integral del fallo "para que profiera el fallo y se remita al Tribunal de Bogotá República de Colombia 21 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia conforme a derecho", por atipicidad de la conducta, pues sus defendidos "no ostentan la calidad de determinadores de ninguna conducta punible".
Alegato del no recurrente: A juicio de este sujeto procesal este cargo tampoco está llamado a prosperar, pues si bien es cierto los abogados iniciaron los procesos laborales a nombre de los ex portuarios, estos últimos "también eran conocedores que estaban otorgando poder para entablar acciones laborales sin tener derecho, pero su fin era obtener por medio de ellas, un mayor valor de la mesada pensional".
De esa manera, añade, es evidente la connivencia entre unos y otros, así como de los jueces laborales y funcionarios de FONCOLPUERTOS, "por lo que la capacidad física e intelectiva de sus actos estuvo en situación objetiva fisica, delimitada por la comprensión de llevar a cabo la acción ordenada".
Consideraciones de la Corte: De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá República de Colombia 22 CASACIÓN N° 37611
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Corte Suprema de Justicia
contener "La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". En el numeral subsiguiente, por su parte, exige que "si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados",n o obstante "es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria". Pues bien, resulta evidente que la censura objeto de examen no satisface los presupuestos de ádmisibilidad referidos a la necesaria claridad y precisión en su formulación, de los cuales se pueda inferir que contiene una argumentación lógica y coherente. Ello, fundamentalmente porque no es posible extraer de la propuesta el motivo sobre el cual gira la irregularidad constitutiva de violación del debido proceso que denuncia. Así, desde el mismo enunciado del reparo la propuesta denota confusión, porque a pesar de anunciar un vicio in procedendo, acto seguido afirma, luego de explayar en torno a los diferentes defectos de motivación que se pueden presentar, que el invocado deriva de "motivación aparente o sofistica". República de Colombia 23 CASACIÓN N° 37611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia Como el mismo censor lo expone, basado en reiterados desarrollos jurisprudenciales de la Sala, esta falencia, a diferencia de las otras modalidades (grosso modo: falta de motivación, motivación incompleta y motivación anfibológica), no comporta un yerro in procedendo sino uno in iudicando o de juicio del funcionario, cuya noción se ha venido entendiendo como: "aquella (motivación) que es
inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración "6 . Es decir, su desarrollo, cuando se trata de una desacertada evaluación de las pruebas, se asimila al de la violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción; es decir, que el actor debe sujetarse a las reglas regentes a su proposición, en tanto su naturaleza es disímil. A cambio de ello, el actor simplemente presenta su visión personal acerca de cómo han debido valorarse las 6 Cfr., entre otras, sentencia del 7 de febrero de 2007, rad. 23331. República de Colombia 24 CASACIÓN N° 3 7611 CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS y otros Corte Suprema de Justicia pruebas, en abierta contraposición con la apreciación de los juzgadores y, de forma aislada, apenas sí menciona que se désconocieron pautas de la sana crítica, particularmente de la experiencia, al tenerse a sus defendidos como determinadores de las conductas punibles, pero sin identificar las pruebas sobre las cuales recae el yerro valorativo,
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