🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 37614(24-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37614(24-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012
  • Á;.//r'//¿r// p :/:H¿, ¡/º/f:” u . ÚnicalInstancia 37614

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO = 7 Z

PE .-,/r'/;//')/y¡f/z Za Á,V:£/V//

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado anta N 271

Bogotá, D.C., 24 de julio dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corte a proferir sentencia anticipada en contra del ex Gobernador de la Guajira JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, acusado por el Fiscal General de la Nación por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. IDENTIDAD DEL PROCESADO JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.168.47? de Barranquilla, nacido en esa ciudad el 8 de octubre de 1970; hijo de Luis Alberto González Ramírez y l Elsa Crespo de González; de estado civil unión libre con Martha Hernández Sierra; de profesión Administrador de Empresas con especialización en Gerencia Pública; se desempeñó como Gobernador del departamento de La Guajira en el período 20042007. | Ae A Oll 2 $ Única Instancia 37614 ' ' JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO P - i — /k'/// _. //?/'r A // Á ;/,í¡fy¡'¡ Actualmente el procesado se encuentra privado de la libertad en la

Penitenciaría Central “La Picota” de Bogotá, a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dé la misma ciudad, en cumplimiento de la sentencia condenat0riá¡ proferida el 19 de noviembre de 2011 por esta Corporación, dentro del rad¡cádo 37350, con ocasión de la comisión dolosa de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en concurso con el de peculado por apropiación, no conexos a los que son objeto de estas diligencias. HECHOS En el año 2005 el ex Gobernador de La Guajira JOSÉ LUISí GONZÁLEZ CRESPO, celebró quince contratos estatales con empresas prestadoras de servicios públicos, a razón de cuatro coni_ AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., ocho con AGUAS DEL SUR DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. y tres más con AGUAS DE LA PENÍNSULA¡ S.A. E.S.P., por cuyo medio les fueron girados recursos del erar¡0| en cuantía cercana a los veinte mil millones de pesos, a fin de que por su cuenta y riesgo y bajo el régimen de contratación de derecho privado, llevasen a cabo las obras de infraestructura y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de Riohacha, Maicao, Hato Nuevo, Barrancas, Fonseca, Distracción, San Juan del Cesar, El Molino, Las Jaguas del Pilar, Villanueva y Urumita. // //rwr/ //7/¡///! 3 — Única Instancia 37614

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO

///2/ Á Ea” / á / e En la investigación se estableció cómo aqueilos contratos se celebraron sin sujeción a los principios de planeación, transparencia y selección objetiva que gobiernan la materia. En dicho sentido, la administración departamental bajo la — dirección del doctor GONZÁLEZ CRESPO, celebró los contratos en forma directa, denominándolos indistintamente de “apoyo financiero”,LLA "" transferencia de recursos” o de “cooperación”, con flagrante violación de los artículos 2, 24 numeral 1 y 25 numeral 12 de la ley 80 de 1993, como de los artículos 10 y 11 del Decreto 1270 de 2002. También se demostró que producto de los citados acuerdos de voluntades, el procesado GONZÁLEZ CRESPO propició la apropiación por parte de las empresas contratistas de recursos públicos tasados en la suma de $1.027493.317,27, que dichos operadores aplicaron a innominados gástos de funcionamiento, gerencia e interventoría de las obras públicas que a su vez subcontrataron.

ACTUACION PROCESAL

1. El 8 de mayo de 2007 el Despacho del Fiscal General de la Nación inició investigación previa en orden a determinar si los hechos noticiados por el órgano de control fiscal tuvieron E7 » P . ',/.'7?.!¡////Áw -E ¡[/ /vn/fí)z 4 . Única Instancia 37614 s JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO £ a E .A -- - /K')./; - Á/)//¡/// /// RA ocurrencia y si los mismos eran atribuibles al Gobernador de la

época, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO.

2. Superadas aquéllas dudas iniciales acerca del ejercicio de la acción penal, el 10 de octubre de 2007 se profirió resolución de apertura de investigación en contra del ex Gobernador de la Guajira JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, por la probable comisión de los delitos de contrato sin el cumpiimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el de peculado por apropiación a favor de terceros.

3. El sindicado fue vinculado a la actuación a través de indagatoria que rindió en dos sesiones: el 26 de febrero de 2008 y el 10 de diciembre del mismo año, última en la cual se le formularon cargos por los mismos delitos contemplados en la resolución de apertura de investigación.

4. Luego de acopiar abundantes pruebas de carácter documental y llevar a cabo otras de carácter pericial, el 24 de mayo de 2011 se resolvió la situación jurídica del ex Gobernador GONZÁLEZ CRESPO, con 7imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto del mismo año. - y EZ77 E 5 s , Única ln_stancia 37614

JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO — E 7 p Á B E as

5. El 26 de agosto de 2011 se declaró cerrada la investigación, decisión notificada personalmente a los sujetos procesales' que cobró ejecutoria el 8 de septiembre siguiente”.

6. El 15 de septiembre de 2011 el ex Gobernador de la Guajira JOSÉ LUIS GONZALEZ CRESPO, coadyuvado por su defensor de confianza, manifestó su voluntad de aceptar los cargos formulados en su contra y someterse a sentencia anticipada”.

7. Transcurrido el traslado común para presentar alegatos de fondo, por resolución del 26 de septiembre de 2011 la Fiscal General de la Nación dispuso atender la solicitud de sentencia anticipada bajo el entendido que la tardía aceptación de cargos no afectaba la estructura del proceso.

8. El 30 de septiembre se llevó a cabo la diligencia respectiva, en la cual se efectúo imputación jurídica al procesado por la comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, artículo 410 del Código penal, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el delito de peculado por apropiación, artículo 397ibidem, con apoyo en las siguientes circunstancias de orden fáctico, destacadas en el acta respectiva: ! Cfr. folios 115, 116 y 117, cuaderno original 4. Cfr. folio 118, cuademo oríginal 4. 3 Cfr. folio 120, cuademo original 4. Cfr. Folio 192, cuaderno original 4 //22/51Í¿/¿r// ._—/é r//¡/¡(¡/¡ /fí)¡ 6 , Única instancia 37614

JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO - e A— A-H — - ZA ?////'('2//// P //:,'Á//¡f

8.1. En lo que atañe a delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la imputación se hizo consistir en haber tramitado y celebrado "... varios negocios jurídicos con municipios y operadores privados de servicios ptblicos domiciliarios de ese ente territorial. Aquellos actos fueron denominados: convenios interadministrativos, de cooperación, de apoyo financiero, de transferencia de recursos; rotulados a su vez, bajo un objeto comin, el de “AUNAR ESFUERZOS PARA LA REALIZACION DE OBRAS REFERENTES A LA AMPLIACION...” en algunos casos, y en Otros, “PARA LA REALIZACION DE OBRAS DE OPTIMIZACION DE REDES Y ESTACIONES...” de la infraestructura del sistema de acuediucto y alcantarillado de municipios de La Guajira como Riohacha, Maicao, Hato Nuevo, Barrancas, Fonseca, Distracción, San Juan del Cesar, El Molino, Las Jaguas del Pilar, Villanueva y Urumita. En tal sentido, se preció cómo la investigación reportó serias iregularidades contractuales en las fases de formación y celebración de los siguientes convenios: “. CONVENIOS CELEBRADOS CON EL OPERADOR MAVUAS DE LA GUAJIRA S. A. ESP 1Convenio de cooperación No.087 de octubre 11 de 2005. 2Convenio de transferencia de recursos No.131 de diciembre 26 de 2005. > Cfr. fl. 198 cuaderno 4 fiscalía B aa £ Cn aa 7 É . , Unica lqstancia 37614

JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO

Z77 - 7 //)// .///')//y¿./)' //f/_ aT 3-Convenio de transferencia de recursos No. 105 de diciembre 15 de 2005. 4Convenío de transferencia de recursos No. 106 de diciembre 135 de 2005.

CONVENIOS CELEBRADOS CON EL OPERADOR AGUAS DEL SUR DE LA GUAJIRA S.

A.ES. P 1-Convenio interadministrativo No.012 de fecha de junio 07 del 2005. 2Convenio de apoyo financiero 034 del 25 de julio de 2005. 3-Convenio de apoyo financiero No. 036 de julio 25 de 2005. 4-Convenio de apoyo financiero No. 084 de octubre 11 de 2005. 5Convenio de apoyo financiero No. 102 de noviembre 29 de 2005. 6Convenio de apoyo financiero No. 116 de diciembre 19 de 2005. 7Convenio sin denominación No. 136 de diciembre 27 de 2005. 8Convenio sin denominación No. 141 de diciembre 29 de 2005.

CONVENIOS CELEBRADOS CON EL OPERADOR AGUAS DE LA PENÍNSULA S. A. E.S.

¿ . 1Convenio de apoyo financiero No. 035 de julio 25 de 2005. 2Convenio de apoyo financiero No. 085 de octubre 11 de 2005. 3-Convenio de apoyo financiero No. 114 de diciembre 19 de 2005”. Precisó el órgano acusador que no demandaba "..mayor esfuerzo observar cómo, formalmente los contratos bajo examen se sometieron a consideraciones, condiciones y cláusulas que involucran una mixtura de

reglas, incluidas las leyes 489 de 1998, 80 de 1993 y 142 de 1994, sin embargo, fnalmente quedaron sujetos al régimen de derecho privado aplicable a los operadores y prestadores de servicios públicos domiciliarios, en este caso el establecido en la ley 142 de 1994, situación conocida por el S Cfr. fl. 199, 200 cuaderno 4 fiscalía , Única Instancia 37614

JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO — e

E1 A _//y)rf p // /Á/.J//>"¿/]/ sindicado desde antes del inicio del trámite y celebración de los convenios, afirmación que encuentra sustento en evidencia documental como el reguerimiento elevado por la Contraloría General de la Repuública a la gobernación de La Guajira, con ocasión de una auditoria efectuada al proceso de contratación llevado a cabo por ese ente territorial durante la vigencia fiscal del año 2005, con especial énfasis en la inversión de los recursos de regalías. ” Asimismo, en orden a concretar los requisitos legales esenciales en materia contractual, desconocidos por el procesado GONZÁLEZ CRESPOR, puntualizó la Fiscalía: "... la administración departamental omitió la observancia de las normas de la ley 80 de 1993 para la celebración de los actos contractuales, en razón a que la transferencia o entrega de unos recursos económicos a entidades de derecho privado para la realización de obras determinadas en beneficio de la comunidad, implica, de conformidad con lo establecido en el numeral P del artículo 32 de la ley 80 de 1993, la realización de contratos estatales de obra,

que de acuerdo con el artículo P de la misma ley, deben ser objeto de la reglas y principios que rigen tal ordenamiento, por ende la selección de los contratistas se debió realizar agotando el procedimiento de concurso ptiblico, conforme el canon 24 de la misma ley ... no tiene cabida la aplicación del principio de coordinación y colaboración que refiere el artículo 67 de la ley 489 de 1995, en la medida en que dicho postulado opera entre dependencias y autoridades administrativas, lo cual se echa de menos en este asunto, habida cuenta que segin se establece de los certificados de cámara de comercio correspondientes a cada uno de los operadores con los cuales se 7 Cfr. fl. 202, cuaderno 4 fiscalía - %J%¡¡/¿:// _rÁ í"//1/r/))f Á!f , Única Instanc9 i a 37614

JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO

E D (' - (:: - - //r /.>')/2 - //:w/')/2)/-// r ÁW)/); contrató, éstos no son entidades de derecho público sino sociedades comerciales de carácter privado, Redundando en consideraciones, se cuenta con el documento final de las conclusiones de la plurimentada auditoria, remitido a la Fiscalia General de la Nación bajo la denominación de "HALLAZGO PENAL" donde se descarta igualmente que para los convenios objeto de controversia tuviera aplicación los artículos 31 y 32 de la ley 142 de 1994, al considerarse que claramente la primera de las normas va dirigida a las entidades oficiales o mixtas de servicios públicos, en tanto que la segunda no autoriza a la administración

publica la entrega de manera libre de recursos económicos para la contratación o subcontratación de obras. El procedimiento irregular agotado para el trámite y celebración de los convenios de interés a esta actuación es confirmado con la propía versión injurada de GonzáLez CREesPO, de acuerdo con la cual '(...) se realizó convenío y no licitación pública porque se encuentra amparado bajo la noma constitucional del artículo 365 y de conformidad con las normas establecidas en el régimen de servicios piúblicos domiciliarios, ley 142 de 1994.(...), cuestión absolutamente improcedente como quiera que ninguna de las normmas legales y constitucionales en las que pretendió sustentar su proceder son aplicables al caso sub examine. Se itera que el régimen al que debió someterse el comentado proceso de contratación, es el contemplado en la ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación Pública), de donde imperativo era agotar el mecanismo de selección objetiva a partir de licitación o concurso público, de allí inaceptables las exculpaciones de Josf Luis GOonzALEZ CRESPO, en punto a que el régimen aplicable a los indicados mnegocios jurídicos era el consagrado para los operadores o prestadores de los servicios públicos domiciliarios particulares - /f2/'51;/////” f/_/f r-/'( ;Á:)= ¿(í:/ 10 a A , Única Instancía 37614 $ JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO - P - — Á)/f : /%)f P Á//í);zx) , , (ley 142 de 1994), en cuyo caso se estaría priorizando la aplicación de reglas

de derecho privado frente a las propias de las entidades públicas, sin perjuicio de los dineros involucrados, De cara entonces a la inobservancia de los principios y reglas esenciales aplicables, es necesario recabar que el régimen jurídico contractual que, en principio y como regla general, ríge a todos los convenios o contratos estatales es el establecido en la ley 80 de 1993, entendida como el estatuto guía de la administración pública en dicha materia, particularmente por cuanto el manejo e inversión de los recursos públicos no puede estar bajo la egida de regímenes especiales o excepcionales expedidos con hbase en postulados de 1a libre competencia, propia de los operadores privados. Asi, la ficitación pública es la regla general para la selección del contratista, y sus excepciones son las exclusivas y manifiestamente señaladas en la ley, en manera alguna al arbitrio o capricho del representante legal del ente oficial de turno. Es por ello que no se puede dejar de lado la aplicación del régimen que corresponde a las entidades estatales, para echar mano del que rige a los operadores privados, menos aún al observarse como, algunos de los convenios celebrados tenían por objeto la construcción de obras piíblicas, no obstante la simulación formal que todo indica estaba encaminada a eludir el procedimiento licitatorio de selección, y que la ejecución de tales obras comprometia recursos públicos de especial destinación, que por tener origen en las regallas exigian al responsable del gasto esmerado cuidado en su manejo e inversión, así como el respeto estricto a las normas constitucionales y legales aplicables a los procedimientos de disposición de dichos recursos,

deber que Dbrilla por su ausencia de parte del ex gobernador González Crespo, quien dejó a la plena autonomia y libertad de personas particulares, la suerte de tan considerable suma de recursos puúblicos. - ]¿?/?//:¿:Zr'// r-4 f/',¿/;f /Ií'// 11 ' Única Instancia 37614

JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO a an 7

E e // ra Imperativo es señalar que tanto la Constitución Política como la ley 80 de 1993, demandan a los servidores públicos que en la actividad contractual las entidades propendan por el cumplimiento de los fines estatales (artículos 20 de la Carta Política y 30 de la ley 80 de 1993), y que sus actuaciones estén sujetas a los principtos de transparencia, economía y responsabilidad. amén de los postulados que rigen la función administrativa, no otros que los consagrados en el art. 209 constitucional, todos ellos ignorados en este caso a partir de la escogencia direca y sin seltección objetiva alguna, de particulares, destinatarios de grandes montos de dinero del Estado, para terminar subcontratando numerosas obras públicas, dentro de esa cadena de irregularidades. Dispone la ley 80 de 1997 en su artículo 24 al referir concretamente al principio de transparencia, que "la escogencia del contratista Se EFECTUARÁ SIEMPRE A TRAVÉS DE LICITACIÓN O CONCURSO PÚBLICO”, salvo en los casos allí mismo excepcionados, enire los cuales aparece, verbi gratia, la contratación de menor cuantía, que no es del caso, visto como según la certificación

expedida por la Secretaría de Hacienda del departamento de La Guajira, para el año 2005 el presupuesto de ingresos y gastos de ese departamento se estableció en la suma de $387'738.704.005, lo que representando en salarios mínimos legales mensuales vigentes es igual a 1" 016.353; lo cual a su vez significa que para ese año la menor cuantia para contratar era hasta 800 salarios mínimos, teniendo en cuenta que su presupuesto anual fue superior a 1000.000 e inferior a 1200.000 salarios mínimos tegales mensuates vigentes. En consecuencia, realizada la operación aritmética a que refiere el numeral P hiteral a) del artículo 24 de la ley 80 de 1993, la menor cuanira para el departamento de la Guajira, sólo podía ascender hasta la suma resultante de multiplicar 800 x 381.500, es decir, hasta $305.200.000, sustancialmente N A'%':,/¿/' //£,'// //; .)K-2'¡¡;Ái¡ 1 17 -- , Única Instancia 37614

JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO

RO . PA =e P //r/r¿ - ///)//2/// /t/ rai inferior a la que ocupa nuestro interés. Otra excepción a la selección por licitación pública son los convenios interadministrativos, respecto de lo cual se ha de decir, que ninguno de los investigados tiene realmente dicho carácter tenido en cuenta que a pesar de que en ellos interviene el departamento y los municipitos como aportantes de los dineros, -el primero casi en su totalidad, los segundos en menor proporción-, es claro que los contratistas son auténticas personas de derecho privado y no entidades publicas, como lo

exige la ley para que adquieran naturaleza interadministrativa (artículo ? de la ley 80 de 1993)” Luego del examen de las disposiciones citadas en los convenios como su fuente normativa, se precisó: “Las consideraciones plasmadas en los mencionados convenios sobre la aplicación de la ley 489 y las justificaciones que ha ofrecido el sindicado, no se ajustan a la realidad y contrario sensu añoran violatorios del régimen de derecho público que correspondia utilizar ... al analizar los alcances de la ley 142 de 1994 en relación con los “convenios"” objeto de investigación, encontramos que los destinatarios principales del régimen especial allí consagrado, particularmente en matería de contratación, son los operadores privados o ptíblicos de los servicios públicos domiciliarios; de allí que se sometan a las reglas de competencia de los particulares, siendo destinatarias excepcionales precisamente las entidades públicas como los departamentos, los que sólo participan en la actividad de la prestación de servicios piúblicos ñno comoa oaperador, sino amparados por los principios de subsidiaridad, concurrencia y coordinación, que menester es insistir, no fueron atendidos en los negocios origen de este averiguatorio. 5 Cfr. fl. 202 y 5.s., cuaderno 4 fiscalía y Bpitlea A Colnti 13 , Única Instancia 37614 JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO E fí/f¡¿j)¿7/ A DecEn otras palabras, aun cuando la ley 142 de 1994 (régimen de derecho privado), es la aplicable a los operadores públicos o privados de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos acueducto y alcantarillado, tal no es el

régimen de la administración pública, ni mucho menos en materia de contratación. Vano es pretender equiparar el quehacer ordinario de las entidades de la Rama Ejecutiva y de la Administración pública en general, en desarrollo de la función administrativa (incluida la actividad contractual), con el excepcional y subsidiario accionar que puedan cumplir para contribuir con organismos privados en la prestación elficiente de los servicios piblicos, situación que de todas maneras está sometida a los estrictos lineamientos constitucionales y legales, por más que se le quiera dar diferente sentido. Y es que la debida interpretación del articulo 27-7 de la ley 142 de 1994 conduce a conclusiones muy distintas a las planteadas por el ex Gobernador González CresPo, si se tiene en cuenta que ella se refiere a aportes, no para apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o los municipios que hayan asumido la prestación directa a que alude el artículo 7-2 ibidem, sino de capital que hacen las entidades públicas como participación accionaria en las empresas de servicios públicos domiciliarios ”. 8.2. En lo atinente a la imputación por el concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación, la fiscalía basó tal reproche en el siguiente marco fáctico: ".. el acriminado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO desplegó las conductas objeto de esta pesquisa, en distintas ocasiones del ejercicio de sus funciones; calidad de representación tegal que le facultaba, a modo de disponibilidad jurídica, la custodia y administración de erario público a cargo del

? Cfr. fi. 213, 214, cuaderno 4 fiscalía 14 )//;á///'H/Á// // í//¡/¿/¡; Á,,-, , Única lr¡stanc¡a 37614 JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO Ze e 7 // ñ _Á)í¿e'///r/ P /m/(/—/r'r departamento de Guajira, igualmente se erige en su contra la infracción al inciso 2 del artículo 397 del Código Penal, en razón a que la cuantia de lo apropiado, representada en sobrecostos y sumas innecesariamente entregadas a los operadores contratistas, Superó los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo vierten al plenario varios informes de policia judicial, de acuerdo con los cuales la consoltidación del valor de los recursos del Estado que se utilizaron en gerencia, interventoria y gastos de Funcionamiento para todo el proceso contractual que se investiga (que segin los mismos informes no debieron ser cancelados) ascienden a la suma de $1.027.493,317.27. Añhora bien, en tomo a los elementos probatorios tendientes a demostrar la ocurrencia del delito de peculado y el compromiso penal del sindicado con los hechos materia de investigación, debe señalarse que la actuación cuenta, como se anticipó, con varios informes de policia judicial de los que se infiere que al menos una suma de dinero equivalente a $1.027.493.317.27 fue objeto de apropiación indebida por cuenta de la conducta del entonces gobernador José Luis GOoNzALEZ CREsPO, sin que existiera la necesidad de pagarlo con destino a terceros particulares a partir de la celebración de los

mal llamados convenios interadministrativos para Ccubrir en este caso los costos de interventoria, gerencia y funcionamiento relacionados con dicha contratación Concluida la formulación de los cargos en los términos ya mencionados, el procesado JOSÉ LUIS GONZALEZ CRESPO aceptó su comisión, sin condicionamiento de ninguna naturaleza. 10 Cfr. F1.221,222, cuaderno 4 fiscalía (fg , Única !qstancia 37614

JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO

— PE — P ,f(,-; = Á"/d)e ,'/))// 7 ÁJ/Í:¿”/.”'

9. Recibida la actuación por la Corte, mediante providencia del 28 de marzo de 2012 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por entonces competente para proferir el fallo, declaró la nulidadparcial de lo actuado a partir de la resolución que dio curso a la tardía solicitud de sentencia anticipada, con apoyo en el principio de preclusividad de los actos procesales, conforme al cual la validez de éstos se condiciona a que se lleven a cabo en las oportunidades previstas para Su realización, como regla rectora del proceso que hace parte de las formalidades propias del juicio.

Concluyó la Sala en esa decisión que el quebranto de las formas propias del juicio trascendió lo meramente formal, por cuanto, atendida la solicitud de sentencia anticipada como si ella se hubiera efectuado en tiempo, se generó para el procesado la expectativa seria y fundada de obtener la rebaja de pena prevista para la etapa instructiva, en tanto fue en dicho escenario que tuvo

lugar la audiencia de formulación de cargos.

10. Impugnada la anterior determinación por el defensor del procesado, mediante providencia del i0 de mayo de 2012 se repuso la anterior decisión con fundamento en los principios de celeridad, eficiencia y finalidad del procedimiento, habida cuenta que en el traslado a los no recurrentes el procesado GONZÁLEZ CRESPO refrendó su disposición de acogerse a sentencia anticipada obteniendo la rebaja que correspondería a la fase -Ii,:/l'.;í;/”f' /'///:r/ // r//--/j”;/¿-'// 16 , Única Instancia 37614

JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO _.1]… — — p “ P ///)Á - Á Cy EA ¿/ Á,¿/?/—(/y procesal del juicio, con lo cual allanó el camino para darle curso a su solicitud inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1, De conformidad con las previsiones de los artículos 235 numeral 4 de la Constitución Política y 75 numeral 99 del estatuto procesa! penal -Ley 600 de 2000-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia anticipada en contra del doctor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, por cuanto los cargos formulados en su contra derivan de la comisión de conductas punibles realizadas cuando ocupó el cargo de Gobernador del Departamento de la Guajira y con ocasión de sus funciones"'.

2. Como punto de partida del análisis que debe emprenderse, resulta imperativo examinar, en primer término, la legalidad de la

aceptación de cargos, como quiera que dicho control resulta indispensable de cara al proferimiento del fallo anticipado. En este sentido, las referencias procesales atrás consignadas indican con meridiana claridad la voluntad libre y decidida del procesado GONZÁLEZ CRESPO de aceptar la comisión de las conductas punibles de contrato sin el cumplimiento de requisitos ! Cfr. Folios 192 a 196, cuaderno 1 fiscalía , N %¿/'/¡/¿/Z/:rz r/9í (í/v:=/rf//ráj/,;/ 17 | — Únicalnstancia 37614 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO £ 7 Lrn E— 2A Dar a yf)¡¡)i4 — Á7//)//'/ legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo, materializadas conforme a la amplia y detallada reseña que efectuó la Fiscalía General de la Nación en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, con ocasión de los contratos que aquél celebró con las empresas AGUAS DE LA GUAJIRA, AGUAS DE LA PENINSULA Y AGUAS DEL SUR DE LA GUAJIRA, sin sujeción a los principios y procedimientos reglados en la Ley 80 de 1993 y con grave perjuicio del erario al verificarse, a través suyo, la apropiación de dineros oficiales en cuantía de $1.027'493.317,27 por cuenta de dichos operadores. Adicionalmente, esa voluntad hubo de refrendarla el procesado con ocasión a la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual reiteró su firme propósito de proseguir con el trámite anticipado del fallo, aun a sabiendas que la reducción punitiva que obtendrá no será superior a la prevista para la fase procesal del juicio. De otra parte, la revisión de la diligencia a través de la cual se le formularon los cargos al procesado, permite advertir cómo la Fiscalía los precisó tanto en su aspecto fáctico como en sus consecuencias jurídicas, produciéndose su aceptación sin condicionamiento alguno. - %;////'//I/N/ /Á ,/Í/',Á /./¡/://,"/ 18 , Única Instancia 37614

JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO a K T - ._. // EA _(////Z////// " /: H

3. Siendo lo anterior así, resulta procedente dictar el fallo condenatorio anticipado, el cual, como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, exige además de la aceptación voluntaria, formal e incondicional de los cargos, la concurrencia de prueba indicativa del caracter típico y antijurídico de la conducta o conductas reprochadas, como de aquella octra que señale al procesado como su más probable autor y responsable.

Ello porque tratándose de esta forma de terminación abreviada del proceso, no se demanda de elementos de juicio que aporten conocimiento en el grado de certeza exigido por el artículo 232 del Ú Código de Procedimiento Penal de 2000 para dictar fallo condenatorio.

4. En consecuencia, corresponde establecer si se satisfacen aquellos requisitos de orden probatorio, que aunados a la

aceptación de cargos, permitan sostener que el ex Gobernador de la Guajira GÓNZALEZ CRESPO actualizó a través de su conducta los tipos penales de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación que le han sido imputados, labor que por razones de método se abordará separadamente de cara a los diversos elementos que estructuran dichas conductas punibles, así: — Única Instancia 37614

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO - " 6

É - ///////'(//,// 77 //.i CAA 4.1. El delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Conforme a las previsiones del artículo 410 del Código Penal, incurre en dicha conducta punible: "El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos...”. Como se advierte, para la configuración de este delito se requiere que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público y sea el titular de la competencia para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato estatal, desarrollando en tal virttud la conducta prohibida, concretada en la intervención funcional en alguna de las mencionadas fases, sin sujeción a los requisitos legales esenciales del mismo, contemplados en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En ese orden, probado está que para la fecha en que se celebraron los contratos objeto de reproche penal, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO se desempeñaba como Gobernador del

Departamento de la Guajira, según se estableció a tra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...