CSJ - Sentencia 37626(13-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37626(13-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
p >i. .sfi !Jb . '5'¡Í1'-"º—'.¡_ : , Casac¡on 3 6L Humberto Vcra Sol
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 378 Bogota D.C., trece de noviembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte Sobre la admisibilidad %'de la demanda de casación propuesta en nombre del procesado Humberto Vera Solamo, contra la senten»1a en virtud de la cual el Tribunal Superior del D1str1to Judicial de Arauca, confirmó la condena que en pr1mera instancia se le impuso como cómplice de hom1u1d1o agravado. . R A NE A Casación ¿y7626
- UN TE
Humberto Y e1=.;¿(£aolano E :r.? ANTECEDENTES l.- Los hechos que motivaron la presente actuación, sucedieron en el establecimiento de comercio de la señora María de las Angustias Suárez Caicedo, ubicado en la vereda Royota del municipio de Cubará, Boyacá, el 8 de abril de 2006. Como era habitual, a ese lugar llegaron. Humberto, Jaiver y Antonio Vera Solano, quienes se abastecian alií de los suministros semanales y consumian cerveza. A eso de las 8 de la noche, dos de ellos salieron de la ienda, en tanto que Humberto Vera se dedicó a distraer a la propietaria aumentando el volumen del equipo de sonido, pidiéndole comestibles e impidiendo que saliera
del lugar, hasta que finalmente emprendió la huida. La señora Suárez, avisada por su nicto José Darío Plazas Tarazona que había visto a uno de los hombres entrar a la habitación donde dormia su primo Israel Tarazona, se acercó y lo encontró herido de gravedad por un golpe en el cráneo, a consecuencia del cual falleció 6 días después en un hospital de Bucaramanga. o Casació 626 Humberto Veradolano 2.- La Fiscalia Seccional mediante proveido del 13 de noviembre de 2007, acusó a Jaiver Vera Solano y Antonio Vera Solano, como presuntos autores de homicidio agravado, y como cómplice de esa conducta a Humberto Vera Solano. El trámite del juicio se cumplió ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, quien, en los términos de la acusación, condenó a los autores del ilícito a 345 meses de prisión. Al cómplice, por su parte, le impuso 172 meses de privación de la libertad, decisión confirmada con la que profirió el Tribunal el 27 de abril de 2011, ahora recurrida en casación por el defensor de Humberto Vera Solano.
DEMANDA DE CASACIÓN
— — — — _ Cargo primero. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. El procesado no contó con una defensa técnica adecuada, se caracterizó por su pasividad y deficiencia, conforme lo ilustra el escrito de alegaciones previas al calificatorio, el cual equíúéoca el año en que ocurrieron los hechos y el género del
C352/Ci h 37626 Humberto _ft¿1 Solano y procesado. Además, el argumento centrai del memorial teoriza en torno a la certeza, cuando en ese estadio procesal no se habla de ese grado de conocimiento sino de la simple probabilidad. El defensor del momento no fue reflexivo ni propositivo en la solicitud de pruebas de descargo, tampoco en la ¡abor de contreinterrogar los testiges de acusación, con lo cual “dejó al procesado inerme y expuesto a la actividad de los agentes del Estado, circunstancia que condujo finalmente a la condena dispuesta en su contra”. En criterio del actor, el error es trascendente por las insubsanables irreguiaridades que afectaron el debido proceso y los derechos constitucionales del procesado, situación inconcebible en un Estado social de derecho como el que define a la República de Colombia.” La nulidad expuesta es insubsanable e impone que se repita la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica a Humberto Vera Sciano. . e S ! I Car%ca segwndc V101a010n 1nd¿recta de la ley sustancial toorpbia mediante error de hecho der1v&do de un falso juicio de E N E p _ - C$asaci 17626 ha Humberto Ver Solano existencia, por la omisión de varias pruebas, como el dictamen pericial realizado sobre una prenda de vestir recogida en el lugar de los hechos, la cual, dijeron algunos testigos, llevaba uno de los acusados. Afirma el actor que los resultados de la experticia son favorables a los intereses del sentenciado, teniendo en
cuenta que: 1) no se observó la cadena de custodia y, 1i) Medicina Legal obtuvo en la camiseta extractos de ADN, pero resultaron insuficientes para cotejarlos con la información genética de los procesados. El Tribunal debíió valorar este medio de convicción al estar de por medio el derecho a la libertad del procesado y la presunción de inocencia, imposible de quebrar “en un proceso en el que la defensa técnica brilló por su ausencia.” Cargo tercero. Violación indirecta mediante error de O P hecho por falso raciocinio, que derivó en la aplicación T U s n indebida del artículo 103 del Código Penal y la falta de A aplicación del 7%, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. - El yerro del Tribunal al apreciar los testimonios de cargo, “estriba en el desconocimiento del principios científicos sobre la capacidad de visión de las personas en la oscuridad N E A A T AA r A a p O o " .. EA Casación ¿—'"/626 rumberto Vera Soiano cuando no cuentan con aparatos idoneos para percibir y conocer el detalle lo que ocurre.” Los deciarantes Pedro Gamboa, Geraldine Alfonso y Pedro Alonso López, reconocieron a los procesados como los autores del homicidio, a pesar de que se encontraba a 40 0o 50 metros de distancia de local donde ocurrieren los hechos. El Tribunal se equivoca al conferirles credibilidad, pues se trataria de personas con una visión nocturna per encima de ¡o normal; “sin
luz y estando en la oscuridad en una zona rural a lo sumo se verá una silueta pero de ahí a reconocer a una persona está muy distante de percibirse.” En punto de trascendencia, agrega el censor, si el Tribunal hubiere considerado que la declaración de los testigos resultaba contraria a la capacidad visual del ser humano para ver en la oscuridad, habria apiicado el principio de in dubic pro reo, porque en esas condiciones no se descubre la certeza requerida por el artículo 323 del Cócigo de Precedimiento Penal para proferir condena. Al final del escrito, solicita casar la sentencia y que se dicte la absolutoria de reemplazo. S e Casación 37626 Humberto Va%-a Solano CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda presentada por las razones que pasa a explicar. El recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, está matizado por varios fines cuya orientación apunta a que con esta institución procesal se consiga el réspeto por las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la efectividad del derecho sustancial, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios a quienes los hayan padecido con motivo de la comisión de la conducta punible. Frente a ese cometido la demanda debe sujetarse a los requisitos que para su trámite impone la ley, entre los cuales se destaca la selección de la causal con base en la cual se denuncia la sentencia, la formulación clara, coherente y precisa del cargo, sus fundamentos y las
normas infringidas.
R RT d
A Lasaunuízif26 Humberto Y erc)3301.n.o En el cargo primero de la demanda, el actor denuncia la nulidad del proceso por falta de defensa técnica. La nuiidad como causal de casación, tiene dicho la Corte, no es ajena a las exigencia$ propias de la impugnación extraordinania referidas a la postulación del cargo y su desarrolio, pues reiteradamente ha señalado que es requisito imprescindibie para que pueda declararse la mulidad del píºoceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación (falta de competencia, menoscabo al debido proceso o desconocimiento del derecho de defensa), que concrete de manera lógica sus fundamentos, el momento procesal a partir del cual se presenta el yerro y demuestre la trascendencia del defecto que se denuncia. Las exigencias aludidas mno se satisfacen en les reproches que formula el recu:rente. En tratándose de la mulidad por falta de defensa técnica, la turisprudencia de la Sala tiene establecido 3 N: b que para la prosperidad del cargo, no resulta suficiente en casación con descalificar la tarea cumplida por otres _ defe?sores pues lo que corresponde al actor de manera primordial es demostrar las cmisiones inexcusables de F . — Casaci RETOZ6 . " Iq—íqmberto_ Ver&:£ olano las cuales surja evidente que _dícha__¿_ garantía fundamental resultó desconocida, lo cual-.no logra acreditar el actor en el presente asunto, en 7tanto se
limita a cuestionar al profesional que lo antecedió, calificando su gestión como negligente por no haber sido reflexiva en el examen de las pruebas de cargo, ni propositiva en cuanto a los medios de convicción benéficos al acusado. Sin embargo, no precisa los medios de convicción que, en su criterio, debieron analizarse y confrontarse con miras a derruir la imputación formulada en contra del acusado. Tampoco aquellos que siendo conducentes, pertinentes y útiles al objeto del proceso, con caraácter irrenunciable debieron haber sido solicitados por la defensa,'ní demuestra que contando con las pruebas extrañadas el sentido de la decisión en realidad habría sido diferente, todo lo cual significa que el demandante elvidó demostrar que una mejor defensa habría iogrado la absolución del acusado merced la duda probatoria que proclama. En esas condiciones, el fundamento de la nulidad que propone deviene intrascendente y por ello el cargo no será admitido a tráamite. a e O D El segundo reproche del libelo postula un error de hecho por falso juicio de existencia, en relación con el O resultado forense que concluyó en la imposibilidad de realizar un cotejo genético de los acusados con el ADN extraido de una prenda de vestir hallada en el lugar de los acontecimientos. El error de hecho por falso juicio de existencia determinado por la omisión respecto de una prueba, consiste en no apreciarla de ninguna manera, pese a fisvurar en la actuación, esto €s, en construir la providencia judicial con total marginación.de un medio
probatorio válidamente 13raética.do o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, precisa la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca esta clase de censura le corresponde al demandante identificar el elemento de juicio cmitido y demostrar que el yerro fue determinante en el fallo iepr0chado, amén de señalar su corrección en punto de apreciar la prueba que se dice pretermitida. Es necesario precisar que la configuración de este error Ea , exige que el sentenciador haya prescindido de la prueba | _ ú : en ferma absoluta en la motivación de la sentencia, de manera que la simple mención del medio probatorio en Casación 37626 . Humberto Vá€íi$0i&uo E 1¡¡;j 7 el fallo descarta su existencia, pues no se requiere que el juzgador elabore un ampiio análisis sobre su. eficacia demostrativa, en tanto basta que la incluya en la sentencia y si la menciona, significa que la prueba fue atendida. Cuando asi ocúrre, tiene dicho la Corte, si el juzgador valora o analiza en la sentencia: de algún modo ¿31 medio probatorio supuestamente omitido, podrá afirmarse que incurre en una suerte de falso juicio de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según el caso, pero nunca en un error de existencia. Esta situación se revela claramente en el asunto analizado, por lo que salta a la vista que el error denunciado carece de fundamento. En efecto, luego de indicar el propósito de la prueba supuestamente ignorada y la conclusión técnica de
Medicina Legal, el recurrente precisó que en torno a ella el Tribunal expresó: “Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que se piantea respecto de la prueba pericial, esto es, la prueba de cetejo de sangre que realizó Medicina Legal y que salió negativo 1
NI EEA o
U A A l a N A — E Casación 37506 Humberto Yera S% ho dA n Ea ñ para los procesados, debe precisarse por cuenta de la Sala, que efectivamente con las muestras tormadas de la camisa verde encontrada en el lugar de los hecños se p1ºetendíó realizar cetejo genético para lo cual se envió al laboratorio muestras de sangre de HUMBERTO VERA SOLANO y ANTONIO VERA SOLANO, no obstante resultó iallido por la escasez de ADN presente en las muestras de la citada camisa, es decir, no hubo ningún resultado m positivo ni negativo respecto de los procesados, razón por la cual carece de fundamento la inconformidad planteada máxime cuando tal resuitado no fue tenido en cuenta por la juez de primera instancia para fundamentar su decisión.” En las condiciones que refiere el recurrente, emerge con A E a claridad que la prueba mencionada fue considerada por A A los jueces de instancia, quienes, ademas, determinaron — la intrascendencia demostrativa del dictamen de genética, ya que el resultado carecía de capacidad para beneficiar o afectar a los procesados, circunstancia que deja sin fundamento el error de hecho denunciado, no solo porque el medio de convicción extrañado fue apreciado, sino porque carece de incidencia frente a la
decisión cuestionada. El cargo tampoco será admitido. E ; ! o Cas¿c¡0n£2 6 . — I-Iumberto Vera Por último, con la tercera ceñnsura se "…d_€nuncía igualmente la violación indirecta de la ley. Sustancial, T I a mediante error de hecho por falso raciocinio, al = desconocer el Tribunal “... [los] principios científicos sobra la capacidad de visión de las personas en la oscuridad cuando no cuentan con aparatos idóneos para percibir y conocer en detallo lo que ocurre.” El ataque en casación con fundamento en la denominada viclación indirecta de la ley sustancial, implica demostrar que el sentenciador desacertó en la aplicación de la norma que debía regular el caso, por una equivocada valoración de los medios de prueba aportados al proceso, o por declarar los hechos de modo diferente a como ocurrieron. En consecuencia, independientemente del error que se postule, de derecho f(falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción), o de hecho falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o faiso raciocinio), le corresponde al demandante precisar el medio de convicción del cual lo predica, indicar la clase de vicio que lo afecta y demostrar la incidencia del defecto en el sentido de la decisión que TECUITE. a m — » Casación 3762-& KP Humberto Vera Solan¿&íj) ! , r Si el actor acude al error de hecho por falso raciocinio, como en este caso, asume el deber de demostrar que la
valoración efectuada por el Tribunal quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empiricos, pues el desacierto surge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación de aquéi y la del En este caso el demandante cuestiona el valor persuasivo que el Tribunai le cenfirió a los testimonios de Pedro Gamboa, Geraldine Alonso y Pedro Alonso López, quienes reconocieron a los procesados en el lugar y el momento de la ejecución del ilícito, lo cual, asegura, no puede ser cierto dada la escasa visión nocturna de los seres humanos, pues era de noche y se encontraban a 40 o 50 metros de distancia. En la fundamentación del reproche el recurrente no alude al contenido de las pruebas afectadas por el supuesto :yerro, “ni lo «que de ellas deduo el sentenciador, lo cual le impide a la Sala establecer, prima facie, que la valoración de las deciaraciones A E o 14 e — - C ¿Casación 3Fá6 AE .. Humberto Vera SQÍ? Lo) mencionadas resulta contraria a los postulados de la sana crítica. _ a Sus argumentos simplemente confrontan la valoración probatoria de los juzgadores y sobre el presupuesto de la limitada capacidad del ojo humano para ver en la oscuridad, pretende descalificar algunos testigos de cargo, sin procurar al menos demostrar que la circunstancia que pretende hacer valer (oscuridad), resultaba de tal magnitud que ninguna persona podía
observar las actividades desarrolladas en esos meomentos por los acusados. El Tribunal puso de presente que los testigos cuestionados ninguna dificultad visual tuvieron para reconocerlos. Pablo Alonso Lopez “señaló que en el lugar únicamente se encontraba Humberto y los otros dos, que vio que salieron corriendo Antomio y el otro muchaéhoy cuyo nombre ignora... Además expuso que estaba mirando hacia el negocio y vio cuando Humberto hacía como que compraba cosas para A A - tat aa mj ba ir éna l sa e s fe uñ eo ..r .a ” e impedirle que saliera de la tienda y después O[——;—;];]———— — — Pedro Antonio CGamboa Martinez, por su parte, manifestó haber visto al procesado subirle el volumen al equipo de sonido, y a los otros dos cuanco se metieron I 15 yD ANT AA Casacióó]47626 FHumberto Vcm£2jffblano E por el pasillo que conduce a la pieza donde se encontraba lsrael, y seiteron por detrás de la casa después de 10 minutos. Por úÚltimo, Geraldine Alonso Sepúlveda “pudo darse cuenta que Beto que estaba en la tienda se fue en un caballo y los otros salieron corriendo por detrás de la casa.” Entonces, si bien era de noche, las pruebas ñno develan que había oscuridad total, ni imposibilidad visual de los testigos para ver lo que ccurría, de manera que no resultaba viable que el sentenciador le restara mérito a las declaraciones cuestionadas, con base en la razón alegada por el demandante.
De otra parte, la censura pierde de vista que la condena impuesta a los acusados se fundamenta en otras pruebas cuya controversia rehúsa, de manera concreta, los testimonios de María de las Angustias Suéárez Caicedo y de su nieto José Darío Plazas Tarazona, de 8 años de edad, quien relató la forma como el procesado entretenia a la abuela y observó a Jaiver Vera Solano en la habitación de su primo Israel. 1 E _ Casación 37626 ... FHumberto Vcra;S¿3ano y En consecuencia, advertidos los defectos de postulación referidos, tampoco se admitira el cargo tercer del libelo. En sintesis, la Corte inadmitirá la demanda examinada, pero de maneara oficiosa intervendrá en orden a restablecer las garantias básicas de los sentenciados Antoenio Vera Solano y dJaiver Vera saaam, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 del r A Código de Procedimiento Penal. — E a La irregularidad advertida por la Sala hace relación con el principio de legalidad de la pena, en este caso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual fijó el sentenciador de instancia en el mismo término de la pena de prisión para cada uno de los procesados, es decir, 345 meses en el caso de Antonio y Jaiver Vera Solano. Sin embargo, el artículo 51 de Coódigo Penal establece el término de 20 años como máximo para la pena de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el cual, viene de verse, excedió el juez de instancia, sin que tal irregularidad fuere observada por
los sujetos procesales y el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación. 17 , .="1íí. Casación 3626 Humberto Vera Sólano Por consiguiente, con el fin de corregir este error, se casará de manera parcial la decisión de segundo grado, exclusivamente para fijar en el máximo legal de 209 años la inhabilitación de derechos y funciones públicas a los sentenciados Amntonio Vera Scolano y dJaiver Vera Sclano. En todo lo demás, la sentencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, l.- Imadmitir la demanda de casación presentada a A A nombre de Humberto Vera Solano. O — - 2.- Casar de oficio y parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Arauca del 27 de abril de 2011, en ordena decíarár éue 1á pe3…a accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, correspondiente a Antonio Vera Solano y Jalver Vera . n % E T AT — ae a E Humberto Ve %%! olano F — Solañna, es de veinte (20) años. En todo lo:demas, la sentencia permanecera inmodificable: - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. r Notifiquese, cúámplase. / | / f AS BUSTOS MARTÍNEZ ¿,,-/s ._ __,,,_..._V_..../———p º"“'r __T(.'A (E _;A Z TX_Q)_
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= FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ¡5 — ÁE E / - nA ¡f
. MARÍA DEL ROSARIG GONZÁLEZ MUÑOZ EU&ENIO F EZ CARLI U r — a - - i 7 /.j l? — - '.'- H ñ — - . EYDER PATID%ABRERA ;.
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NUBIA Y, DA NOVA GARCÍA
Secretaria 19 E A E —