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CSJ - Sentencia 37630(10-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37630(10-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

QUÑ — _"“»_ - k s 7 - .'(._.;'--,f.-_pME “ 74 A f., / Casación No. 37630 P/ .Felipe Rodríguez Banguera Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 454 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Felipe Rodríguez Banguera, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Cali.

HECHOS: De acuerdo con la reseña efectuada en las instancias, I ”...el

día 94 de agosto del año 2009, a eso de las 10:30 p.m. en la calle 52 con carrera 41 A (de Cal), se presentaron Felipe Rodríguez Banguera, alias “Pipe' y Maro Andrés Ocampo Trujillo, alias “Colita”, este último llevaba un arma de fuego tipo pacha y presionaba a Felipe Rodríguez para que le disparara al menor

  • /Z

República de Colombia Casación No. |87630 P/. Felipe Rodríguez Ban%uera Corte Suprema de Justicia ' Sttwen Quintero González, el cual se encontraba en el interior del Laparque las Cobras jugando dominó con unos amigos, cometido que . se llevó a cabo disparándole Felipe Rodríguez al menor de edad , Stiven Quintero González por la espalda a una distm”¡¡cia . aproximada de un metro, logrando heririo mortalmente...”. |

X ' ACTUACIÓN PROCESAL: | l

1. Tras producirse la aprehensión de Felipe Rodríguez Banguera, previa orden emitida por un Juzgado de C0ntJol | de Garantías, se celebró el 13 de abril de 2010 acto en el cual Ese legalizó dicha captura, se formuló imputación contra el 'privado de libertad por el punible de homicidio agravado y porte iegal de armas y se le impuso medida de asegurarmento de detención preventiva en estab1ec1nuentp | carcelario. 2 En esas condiciones la Fiscalía presentó escrito de ácusación; la correspondiente audiencia se efectuó el 29 de ji1m'o de 2010, imputándose entences al procesado los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

! | |

3. Agotadas las consiguientes etapas, el Juez Noveno Pena1i| del Circuito de Cali profirió el 10 de noviembre de 2010

| | | | - — .”—" _;:_.:_… — 3 República de Colombia A Casación No. 37630 P/. Felipe Rodríguez Banguera Corte Suprema de Justicia sentencia para condenar al acusado como responsable del delito de homicidio agravado a la vez que lo absolvió por el de porte ilegal de armas; en consecuencia le impuso como pena privetiva de libertad 450 meses de prisión.

4. Contra ese fallo tanto la Fiscalía como la defensa del procesado interpusieron el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunai Superior de Cali decidió revocar la

absolución con que el acusado había sido favorecido por el cargo de porte ilegal de armas; en lo demás lo confirmó para consecuentemente condenar a Rodríguez Banguera por los delitos objeto de acusación a la pena principal de 486 meses de prisión.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber infringido el debido proceso por la demora en que se incurrió en el desarrollo del juicio oral, toda vez que comenzó en agosto y concluyó en noviembre de 2010 sin que fuera valedera la disculpa ofrecida por el juez, por ende no se dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 17

República de Colombia =l /…f,,-"; 7 7 E Casación No. 37630 F/. Telipe Reodríguez Ban%;uera Corte Suprema de Justicia y 454 del Código de Procedimiento Penal; de lo contra%.rio “otro habría sido el resultado, seguramente la nulidad y mi defendido hubiera recuperado su libertad por vencimiento: de términos”.

Segundo cargo: También con fundamento en la causal segunda, censuralla sentencia recurrida por un yerro de motivación al considerar que ésta es aparente o sofística, en tanto ¡se desconocieron pruebas que objetivamente conducían | a conclusiones distintas; en ese orden, dice, el fallo omitió 1bs .artículos 402 a 404 del Código de Procedimiento Penál, “además ... viola la ley y el derecho procesal; es decir, presenta errores in iudicando y in procedendo que hace que se debe nulitar,

l pus la sentencia no se redacta de cualguier manera”. Se queja el censor de que no se hayan tenido en cuenta las pruebas de descargo o que no se hubiera creído a la madre del acusado sólo por el hecho de serio. "Es decir, concluye, una sentencia en desorden que creá confusión al lector,... no es clara en su redacción, amén de desconocer los dichos de los testigos de descargo y no explicar lá razón porque jurídicamente no les daba credibilidad, supuso cosas — 5 República de Colorbia a NA e Casación No. 37630 “¡3Í% P/. Felipe Rodríguez Banguera Corte Suprema de Justicia como que es parcializado, pero sin explicar porque es parcializado, mentiroso, pero nos quedamos sin saber porque es mentiroso: sólo porque él le cree a los otros testigos a los de cargo y no a los de descargo, eso no es jurídico”.

Tercer cargo: a. Por vía de la infracción indirecta de la ley denuncia el demandante la incursión en un faiso juicio de existencia, ya que, en su sentir, el delito de homicidio no fue perpetrado en momento alguno por el acusado.

Sostiene, en desarrollo de ese planteamiento, que la prueba de descargo legalmente aportada no se valoró y con ella se demostró que Felipe se encontraba con su novia, pero esto no fue apreciado por el juez en la forma ordenada por la ley. “Observen, dice, como el juez a quo dice que lo manifestado por la defensa en cuanto a sus testimonios ha quedado en simple especulación, sin asidero, pero no explica jurídicamente porque les

cree a los testigos de cargo y no a los de descargo...”. Se dedica enseguida a examinar los testimonios de Andrés Ocampo y Mercedes Banguera para reiterar sus interrogantes acerca de por qué a ellos el juzgador no les f Casación No. 37630 P/. Felipe Rodríguez Banlguera ¡ Corte Suprema de Justicia | creyó y luego los cataloga de cargo, para afirmar que '¡con éstos simplemente se demostró que el lugar de los hec%ms era oscuro y carente de visibilidad. b. Denuncia también el libelista que el juzgador incurrió| en — error por falso raciocinio, al hablar de una máxima de - experiencia según la cual quien delinque huye, empero en “ este asunto el supuesto coautor del delito Andrés Ocampo “se presentó al juicio oral, lo cual significa que muy “seguramente no estaba comprometido en el punible y l;de - contera tampoco lo estaba Rodríguez Banguera. 1 L ¡ Cuarto cargo: l | ¡Finalmente postula el defensor una violación directa de ía Íley por errónea interpretación de los artículos 402 a 404 d%el Código de Procedimiento Penal, pues valoró el juez 1:a versión del abuelo del occiso, no obstante que no era u!n f:estíg0 presencial de los hechos. ¡ - i Ádemás, si se trataba de aplicar igual rasero, ha debíd¡b d tachar esa prueba de parcio ae l izada; a cambio. , añ— ade, 1 "le d.'g total credibilidad a todos los testigos de cargo y olvida que la República de Colombia

. Casación No. 37630 P/. Felipe Rodríguez Banguera Corte Suprema de Justicia norma sustancial, artículo 402, 404 del Código de Procedimiento Penal les estable (sic) limitantes...”.

CONSIDERACIONES:

1. El absoluto desconccimiento de los más elementales parámetros técnicos y argumentales que informan el recurso de casación, no puede conducir sino al traste con la pretensión defensiva que ahora se plantea en la demanda examinada.

2. En efecto, acusa en primer lugar el recurrente la sentencia impugnada de haber vulnerado el debido proceso por la demora en que se incurrió en el desarrollo del juicio oral; pero más ailá de tan lacónica postulación es lo evidente que una tal inconformidad no exhibe demostración alguna en el fin de concretar que ese retraso afectó en verdad garantías procesales debidas al acusado o que, entratándose de la trascendencia, el remedio de la mulidad como único supuestamente posible para purgar esa mora, le comporta algún beneficio al enjuiciado.

Axiomas como el de concentración mno es factible comprenderse infringido, por lo menos en este asunto, con el mero hecho de que el juicio oral se haya llevado a cabo en ef 2 República de Colombia ñ ' ¿Casación No. 37630 a P/. Felipe Rodríguez Banlguera Corte Suprema de Justicia varias sesiones discontinuas; es evidente que una tal situación debe implicar una afectación real a 'las prerrogativas procesales, no de otra manera podría entenderse el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, segúr

| el cual, “si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia Y, sobre todo |i l ; de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá”. L ! | l | No bastaba entonces con formular alegaciones acerca del l tiempo invertido o de las diversas oportunidades en que 'se | —l evacuó el juicio oral, ni mencionar apenas tangencialmer¡;te | "la posibilidad de pérdida de memoria de lo acontecido, sin '"acreditación alguna de que esto en efecto haya sucedido, :como para que de ese modo fuera viable la repetición del .juicio oral. !3 En segundo lugar persigue el censor la nulidad de 1a sentencia recurrida por incurrir supuestamente en un yerro de motivación, al considerar que ésta es aparente o sofística en tanto se desconccieron pruebas que objetivamente + conducían a conclusiones distintas. r F Mas en esas condiciones es evidente que equivoca la vía de ataque, lo que sumado al hecho de que el reparo involucra República de Colombia ¿º/ - Casación No. 37630 P/. Felipe Rodríguez Banguera Corte Suprema de Justicia asertos que hacen relación a otros tipos de falencias es patente que éste se hace inabordable. Por lo primero, en la temática planteada por el recurrente surgen situaciones que pueden dar lugar a casar la sentencia por viclación del deber de motivación, la ausencia absoluta de ella, la incompieta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa.

La inicial (ausencia de moetivación), ocurre cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), si no analiza uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), si los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), en caso de que la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada. Como los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, — — — - ic nl aEZ | 9 r República de Colombia E— Casación No. 13763 P/. Felipe Rodríguez Bar¿guera | Corte Suprema de Justicia la vía de ataque de las primeras es la causal de nulidad 5'¡f de la última la infracción indirecta de la ley. '¡ ¡ Si la aquí alegada según el recurrente es la motivaciíón sofística o falsa, entendida como aquella aunque inteligií:íale, equivocada debido a errores relevantes en la aprecíacíón$de las pruebas, porque las supone, las ignora, las dist0rsíon%, O desborda los límites de racionalidad en su valoración, d€¡Lbe invocarse por tanto la causal tercera de la Ley 906 y n01 la

_ segunda, como erróneamente lo hizo. 1 | | . . , | Por lo segundo y en tanto involucra simultáneamente | . , _ | expresiones acerca de que la sentencia por el defecto de 1 Emohvaaón citado incurrió en errores in procedendo e in Ne oe , iudicando, es claro que el cargo se hace por demás ¡contradictorio, porque mientras por invocación de la causel de mnulidad sólo pueden ser denunciados equívocos de aquella naturaleza, los de juicio tienen su vía idónea en la infracción a la ley sustancial. ) L L ” ! | Es que los yerros in procedendo, llamados también d!e actividad son vicios de carácter esencialmente procesal£, mientras que los segundos, también denominados de juicio o de mérito, se originan en equivocaciones en la declaración : - ':_",Í,-7…' ]1 Kepública de Colombia — - í Casación No. 37630 P/. Felipe Rodríguez Banguera Corte Suprema de Justicia o aplicación del derecho material o sustancial bien directamente o como consecuencia de una errada valoración probatoria; por eso se hace aún más evidente que el reparo acá planteado no podía serlo por vía de nulidad, así se haga alusión al debido proceso, toda vez que los yerros sobre la apreciación de las pruebas que han de conducir a la certeza como fundamento de una sentencia de condena, comportan la transgresión indirecta de normas de derecho sustancial as no la inobservancia de una forma propia del proceso.

4. En tercer lugar denuncia el defensor la comisión de erreres de hecho en sus expresiones de falso juicio de existencia y falso raciocinio, pero en el intento de acreditar

su ocurrencia es manifiesto su fracaso, en tánto 'lo que termina exhibiendo no es una omisión en la valoración probatoria, ni una transgresión a las reglas de la sana crítica, sino apenas su oposición a que el juez haya creído en las pruebas de cargo y no en las contrarias, tal como se infiere no sóio del discurso con que dice fundamentar esta censura sino de las aserciones hechas en el reparo precedente, porque en él se admitió que el juez tachó tales pruebas de mendaces y parcializadas, vale decir que sí las apreció pero no en el sentido conveniente a la defensa. República de Colombia _E Casación No.|37630 E P/. Felipe Rodríguez Baniguera Corte Suprema de Justicia Por eso indicó: “Observen como el juez a quo dice qule lo manifestado por la defensa en cuanto a sus testimonios ha quez%ado en simple especulación, sin asidero, pero no explica jurídz'camé|:nte porque les cree a los testigos de cargo y no a los de descargo.... ”|l El no otorgar credibilidad a una prueba no significa qu<íe el juez no la haya valorado y por ende no revela eso el fa'_150 juicio de existencia pianteado. '_ Ahora, en cuanto hace al falso raciocinio, si hbien ¡ el demandante precisa wuna regla de experiencia que Í supuestamente utilizó el fallador para imºeirir .. . , ¡ responsabilidad en contra del acusado, ningún argumento - — . . | . expone con el objetivo de acreditar su equivocado empleo, ni mucho menos alguno en procura de determinar cuál era

! 'sí Uso adecuado y sobre todo su incidencia en la »declaración final de condena, porque el simple enunciado .de que el supuesto coautor se haya presentado al juicio oral no indica per se la inocencia de quien finalmente fue : I condenado en las instancias, máxime si el libelista, en punt'|o igualmente de la trascendencia, omite cualquier c. onsideración por el restante recaudo probatorio. ||

5. Finalmente postula el defensor una violación directa de la ley por errónea interpretación de los artículos 402 a 404 del Da A " 7.';i.-'-1";'“" " "_. 13

República de Colombia ' )¡r' «Casación No. 37630 P/. Felipe Rodríguez Banguera Corte Suprema de Justicia Código de Procedimiento Penal al valorar el juez la versión del abuelo del occiso, no obstante que no era un testigo presencial, de los hechos, aserto que de bulto resalta la incorrección técnica y argumental de la censura. Es que, en primer lugar los artículos 402 a 404 son normas de orden procesal, ritual, de valoración probatoria y no sustancial porque mno describen el delito ni sus consecuencias punitivas. En segundo lugar, la denuncia por violación directa de la ley implica que la inconformidad versa de manera exclusiva y excluyente en un aspecto jurídico y no en la valoración probatoria, porque ésta tiene su específica vía de formulación a través de la infracción indirecta de la ley sustancial. Luego en ese entorno de vulneración inmediata de normas sustantivas, el censor no puede involucrar, como

equivocadamente aquí lo hizo, interrogantes referidos a la valoración de los elementos probatorios.

6. For ende, en esas circunstancias lo procedente es inedmitir la demanda de casación que se examina, más aún j_,…:—'- - República de Colombia |

  • Casación No. 37630 e

P/. Felipe Rodríguez Banguera ! Corte Suprema de Justicia 1 . ; ,. | cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este ¡ asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haylLa_n ; : | vulnerado garantías de orden fundamental que impongan ! . su protección cficiosa. | | | .7. Contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los térnúr£ps “ fijados por esta Sala en providencia del 12 de diciembre de -2005, radicado 24322. | ¡En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Saha íde Casación Penal, 1

RESUELVE: |

|

1. No admitir la demanda de casación presentada por e!:1 defensor de Felipe Rodríguez Banguera. ¡ í

…— |

2. Contra esta decisión procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. f L ¡Notifíquese, cámplase y/ devuélvase al Tribuna! de origen,

Al

JOSÉ /LKZJ45HDAS BUSTOS MARTÍNEZ

= TE 15 República de Colorabia dílsación No. 37630 P/. Felipe Rodríguez Banguera — :?—…-…

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GUSTAYOE MALOFERNÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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