CSJ - Sentencia 37639(23-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37639(23-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Ácta No. 230 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y KATYUSKA ROJAS RINCÓN contra el failo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenando a esas personas por los delitos de concierto para delinguir agravado y concusión. 4 P 5 - . .Á.7r/[/:'/r'-"ff P .//'¡'//fí///'/"//?
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SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR fue elegido alcalde de El
Banco (Magdalena) para el periodo del 19 de enero de 2004 al 21 de diciembre de 2007. Durante la ca mpaña, todos los candidatos se reunieron en una finca de esa jurisdicción, en donde los comandantes de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia) escogieron a la persona a la dual le brindaríar apoyo a cambio de asumir compromisos con el grupo armado ilegal, entre otros, otorgaries la contratación del municipia, así como el 30% de los cargos de libre nombra miento, y ejecutar todas sus gestiones en beneficio de la organización. El 21 de diciembre de 2004, el mandataric ) SuSCr ibiÓ con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarro lo el convenio de apoyo financiero 057, por medio del cual la alcaldía, entre el 13 de mayo y el 14 de diciembre de 2005 , recibiÓ recursos por $1.278'565.000, con el fin de cubrir el pasivo laboral de la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Sin embargo, MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y su espose, KATYUSKA ROJAS RINCÓN, desviaron 5600'000.000 de esos recursos para su propio beneficio y de las AUC. En esa empresa, al parecer, contaron con la co aboración de los abogados PEDRO NEL RICO MARTÍNEZ y ANDERSON TINOCO EPALZA. Para ello, se valieron de dos métodos. El primero consistía en realizar pagos dobles o desproporcionados. El = ./-f» ./.;-Í/.r'r'-Á;-//
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7 T A /('2//, Ár, E (Á Á/—u“//'f/v"'/ 7 segundo radicaba en autorizar las sumas conciliadas ante el Juzgado Único Labora! del Circuito de El Banco, haciendo que los beneficiarios recibieran una ínfima parte. Así, el 12% de las sumas itquidadas era destinado a la financiación de las AUC, el 10% a cubrir las labores de gestión del alcalde v el 15% para otros servidores públicos o la esposa de aquél.
2. Presentada denuncia, la Fiscalía General de la Ración crdenó la apertura forma! del proceso y vinculó por medio de
indagatoria a PEDRO NEL Rico MARTÍNEZ, ÁNDERSON TINOCO EPALZA, KATYUSKA ROJAS RINCÓN y MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 19 de junio de 2008, acusándolos por las conductas punibles de concierfo para delinguir agravado, peculado por apropiación y concusión, según lo previsto en los artículos 340 inciso 2%, 397 y 404 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, el primero como autor de todos los comportamientos y los restantes a título de “intervinientes (determinadores) [sic]” respecto de los dos últimos delitos imputados. Esta resolución quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2008 fecha en la que la Fiscalía negó la reposición interpuesta contra la providencia por medio de la cual declaró desierto el
recurso de apelación presentado contra el pliego de cargos. _1 Cf. folios 242-243 del cuaderno VII de la actuación principal. “ Folio 200 del cuaderno VITI de la actuación principal. - , .Z/ //1»¿¿/7////-—-/ ..' //í /x/f/¿ A /' ;'/ ra U 4 CASACIÓN 37829
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3. Le correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Único Penal del Circuito de Santa M arta. Pero debido a un cambio de radicación ordenado por la Corte, el proceso fue repartido al Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que absolvió a los acusa dos de todos los hechos y cargos materia de atribución.
4. Apelada la decisión por la parte civil y la representante del organismo instructor, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó de manera parcial, en el sentido de condenar a MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, como coautor del concierío para delinquir agravado y autor de la concusión, a119 meses de prisión y 37,5 salarios mínimos legales mens uales vigentes de multa; y a KATYUSKA ROJAS RINCÓN, como coautora del concierto para delingquir e interviniente de lá concusión, a 99 meses de prisión y 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Así mismo, los condenó al pago de perjuicios derivados de la
ejecución de las conductas punibles y a la nhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de sus respectivas sanciones privativas de la libertad. Igualmente, les negó cualquier mecanismo de sustitución de la ejecución de la pena, dispuso librar orden de captura en su contra y confirmó la providencia en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación. r e - '7_/3;/-(¿/f'//¿?2 rr£ ./:p¡?¡;_/%;_év . PE , 5 . CASACIÓN 37639 u
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5. Contra el fallo de segundo grado, presentó el abogado de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y KATYUSKA ROJAS RINCÓN el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente un único cargo, relativo a la nulidad por violación del debido proceso, derivada de la “falsa motivación de le sentencia de segunda instancia”. Lo desairolló con los siguientes argumentos: 1.1. El Tribunal sustentó su decisión con base en testimonios de “algunos adversarios políticos y con animadversión con el entonces alcalde” n , situación que no consideró suficiente para restaries credibilidad a sus relatos. 1.2. También se apoyó en pruebas “introducidas sin el debico proceso probatorio”. La sentencia de primera instancia, en
cambio, está fundada en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso. 1.3. Hubo, además, apreciaciones probatorias “opuestas en 3 Folio 234 del cuaderno del Tribunal. Folio 236 ibídem. > Folio 239 ibídem. . , . s " . J/(;/:'/.;Á/;VI'TÍ/ p K( fí/// hr 6
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; - Y OTROS _'Í¿s… n/r?// . Á/? EA /5/.)'/f/rº'/k/ ambas sentencias” . Así sucedió con la versión libre de Reyes Eduardo Sánchez y las declaraciones de Epifanio Ruidíaz Ramos, Jorge Luis Bayter, Germán Monroy, César Abud, Penélope Pérez Bello, Tito León Moisés Padiilla, Gustavo Gabrie! Méndez, Pablo Reodríguez, Jorge Granados Reojas, Alfonso Manrique, José del Carmen Trespalacios, Patricia del Carmen Suárez, Pedro Coley, Enith Bandera Péez, Miguel Bayter, Edilberto Manuel Díaz Olaya, Luis Cadena Morón, Merardo Robles Benavides, Omar Arenillo M enco, Mario Mora Ramos, Naime Mieles, Blanca lIsabel Set úlveda, Ronelsa Muñoz Oliveros, Alfredo Capataz, Ariei Mora Ortiz y León José Masson Vigna.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casa r el fallo recurrido para, en su lugar, confirmar la decisión absolutoria de primera
instancia.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad. 6 Falia 240 ibidern. 7 _ CASACIÓN 37639
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KATYUSKA ROJAS RINCÓN Y OTROS D e p .//'r'? " -,-,//,//.) SaT /.¿'/: ia Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el falio un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basacdo en la lógica argumentativa del error. El sujeto procesal, en esos casos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial, a su vez, puede acoger las explicaciones o bien inciinarse por otras. Pero ninguno está obligado a establecer de forma explícita que las decisiones precedenies (resolución de acusación o sentencia del a quo) estuvieron
determinadas por yerros relevantes. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y - P . . :“Ó_;% ,&¿¿ EAM A /r /£///-.f£?? ,
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<ATYUSKA ROJAS RINCÓN E ] Y OTROS = P .A /n s ///)-'. E ///í /¿/:,.'//?'/'r/ adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En el presente asunto, el defensor de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y KATYUSKA ROJAS RINCÓN jamás demostró error alguno en el fallo condenatorio de segunda instancia.
En primer lugar, no es motivo de nulidad la “/aisa motivación de la sentencia de segunda instancia ” En efecto, la invalidez de la actuación procesal debido a la violación del principio de motivar las providencias judiciales, lo ha señalado la Sala, tan solo procede frente al supuesto de la ausencia absoluta de motivación?. La Corte se ha referido a la 'motivación falsa o sofística' como otra de las modaiidades de conculcación del principio en comento, en la medida en que se refiere a aquella apreciación
deformada o incompleta de la prueba que utiliza el juez para llegar a conclusiones erradas o abiertamente alejadas de la verdad demostrada en el proceso. Sin embargo, también ha sido clara al precisar que “en semejantes eventos, dedo que la iregularidad afecta exclusivamente la sentencia del Tribunal, ? Folio 234 del cuaderno del Tribunal. Cf. sentencia de 27 de julio de 2006, radicado 22329 — N - Ú?í¿/5v/,¿ El l // E hr , = - — 9 , CASACIÓN 37639 i
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Y STROS o P PA //?/2 —/¿.?Ó?._1.1,rr¿ A/¿,' Á/J//¡/f¿ está faciultada la Corte para emitir la decisión que deba reempiazarla”º. En segunde fugar, en ningún momento el abogado demostró, y ni siquiera sugirió, la existencia de algún yerro susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso. En el desarrollo del único reproche por él interpuesto, reclamó el demandante .estos temas: () que el Tribunal, en la decisión impugnade, le otorgó credibilidad a ciertos testimonios; (úi) que ademas se funcdó en elementos de juicio (sin decir cuáles) que fueron incorporados a la actuación con violación del debido proceso probatorio; y f(íii) que valoró medios de prueba en forma opuesta al juez a quo. Estas posturas no tienen vocación de prosperidad. Primero, porque la credibilidad no es atacable en sede de casación, a
menos que el interesado demuestre la vulneración a uno de los parámetros de la sana crítica, es decir, a una concreta ley científica, principio de la lógica o maxima de la experiencia. Segundo, porque el desconacimiento del debido proceso de la prueba no sólo debe plantearse como un error de derecho por falso juicio de legatidad en la apreciación probatoria, sino que además tiene que fundamentarse con suficiencia, entre otras ? Sentencia de 4 de marzo de 2009, radicación 24797, Fa . - . ///,);,/Í-//'r¿_ 7 r'/í Kf //<///-ÁLW , 7 10 | CASACIÓN 37639
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3. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, lo único que advierte la Corte es la inconformidad del 'recurrente con la decisión adoptada. Pero como esta altura de la actuación la providencia del Tribunal debe presumirse acertada y ajustada a la Constitución Política y la ley, prevalece lo decidido frente a cualquier otra consideración (como las del escrito) que no 10 Folio 249 ibídem. -"Í/,º¿¡í-¿//%k/¿ a r./r lad . 5 11 , CASACIÓN 37639
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Y OTROS É e C 7 /./-?/r; //;/% ece A 7 Ár:;//kl'//. - conduzca a demostrar un yerro susceptible de ser abordado en casación. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, adicionalmente, como la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías judiciales de los procesados, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ' RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y KATYUSKA ROJAS RINCÓN contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribuna! de origen
JOSÉ LEONIDÁS BUSTOS MARTÍNEZ
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