CSJ - Sentencia 37645(09-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37645(09-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tay República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 291. | Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ALMÉCIGA RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotál, que confirmó el proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual le impuso la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, por la consumación del punible de lesiones personales dolosas. ! Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 30 de marzo y 17 de agosto de 2011, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez HECHOS El 11 de julio de 2007, a las 7:10 a.m., debajo del puente de la Avenida 68 con Primera de Mayo, GUSTAVO ALMÉCIGA RODRÍGUEZ atacó a Mario Cadena Piñeros, sin - Medir palabra y cuando lo tuvo al frente, “con un objeto metálico contundente y una cadena”, en instantes en que aquél se disponía
abordar un vehículo de servicio público. La causa de la agresión se precisa porque el aquí condenado se unió con José Aparicio Bejarano dueño de un taller de carpintería, a quien la víctima había denunciado porque todos los residuos de aserrín se adherían al interior de su vivienda, con grave perjuicio para la salud de su familia, motivo por el cual, Aparicio Bejarano fue sancionado por las autoridades respectivas. Con ocasión de tal suceso, el lesionado Mario Cadena Piñeros, en atención al examen practicado por personal del Grupo de Clínica Forense (BOG-2007-035804) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptuó: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez Se evidencia: 1) Cicatriz ligeramente hipocromica, con eritema periférico de 1.5 cms, región temporofacial izquierda, que por sus características actuales es ostensible. 2) Pirámide nasal y punta central, narinas “simétricas. Rinoscopia: se observa ligera septodesviación izquierda, mucosa congestiva, no evidencia de sangre reciente, permeabilidad conservada. CONCLUSIONES: Se ratifica incapacidad Médico Legal dada de DOCE (12) días, DEFINITIVA, a partir de ocurridas las lesiones. Como secuelas: Deformidad física en rostro permanente. Sin consecuencias funcionales”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de octubre 2010, ante el Juzgado Treinta
y dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por el presunto delito de lesiones personales dolosas3, la cual fue ajustada a derecho por el funcionario judicial referido conforme los preceptos 290, 292 y 294 de la Ley 906 de 2004, aseverando el procesado que no aceptaba los punibles a él atribuidos.
2. El 2 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se tramitó la formulación de acusación; además, se reconoció la calidad de víctima a Mario Cadena Piñeros. Ver folio 40, carpeta. Según los artículos 111 y 112, 1% 113, 29 y 3 y 117 de la Ley 599 de 2000.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez
3. El 19 de febrero de 2011, se instaló y finiquitó la audiencia preparatoria; en dicho acto procesal, las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios: testimoniales, documentales y evidencia física. Así mismo, realizaron dos estipulaciones: una, referida al dictamen médico lega! y, la otra, en razón a la plena identidad del acriminado.
4. El 3 de marzo de 2011, se inició y llevó a término la audiencia de juzgamiento, para luego concluir la primera instancia con el sentido del fallo, el cual fue, de carácter condenatorio, en donde expuso, entre otros argumentos, los
siguientes: ... la Fiscalía contó con el testimonio del mismo afectado quien fue claro en relatar los hechos sucedidos el día de la aeresión, indicando enfáticamente que fue GUSTAVO ALMECIGA RODRÍGUEZ (sic) quien le causó la lesiones descritas en los dictámenes meédicos ya relacionados, que para ello utilizó sus puños, un objeto metálico, las llaves y una cadena que llevaba con las llaves. De lo anterior se tiene que por más que la defensa intentó restar credibilidad a los testigos de la Fiscalía, en especial a la víctima, sus esfuerzos fueron infructuosos, toda vez que estos testimonios fueron claros, veraces y coincidentes, además porque en especial el testimonio de la víctima coincide integralmente con la denuncia y la entrevista que fueron rendidas por el mismo,
5. El 30 de marzo del año citado, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento, le impuso a Ver folio 54, ibidem.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez GUSTAVO ALMÉCIGA RODRÍGUEZ, treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 34.66 smlmv, como autor penalmente responsable del punible de lesiones personales dolosas. Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; así mismo, le suspendió la ejecución condicional de la pena por 36 Tmeses,
6. El 17 de agosto de 2011, el Tribunal Superior
de Bogotá, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica.
7. A su tumo, el mismo interviniente, impugnó en sede extraordinaria el fallo de segunda instancia proferido por el Juez Colegiado; días después, esto es, el 5 de octubre de 2011, el citado profesional del derecho, presentó el correspondiente escrito; libelo que la Sala entra a calificar.
8. Como se observa que el libelo se asimila a un escueto y simple memorial de instancia, esto es, confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento, comprensión y claridad, pues por sus planteamientos vagos y ambiguos, de suyo,
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez es imposible establecer y seguir un orden metódico, conceptual y lógico, como se supone, debe acompafñar una embestida de estas magnitudes, en sede extraordinaria. DEMANDA Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, precepto 181, el libelista atacó el fallo de segundo grado, en dos sentidos.
Primer cargo: Nulidad.
Alegó que se violentaron los artículos: 7, 2 (presunción de inocencia) de la Ley instrumental aludida, el 29 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Humanos (PIDH); por ello, aseguró que se aplicaron indebidamente los tipos penales por los que se condenó a su asistido y se dejaron de
aplicar las siguientes normas: 6 (legalidad), 372 (fines de las pruebas) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004; motivo por el cual, se quebrantó debido proceso. República de Colombia Corte Suprema de Justicia - Ley 906 de 2004 - Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez Expuso que en las motivaciones puntualizadas por el Juez de conocimiento al momento de enunciar el sentido del fallo, se “omitió toda actividad probatoria... al punto de no indicar tan siquiera una prueba de cargo” , pues la víctima no hizo sino ratificar su denuncia, “que antes que elemento de convicción, constituye tema de prueba, es decir, algo por demostrar5. Para el memorialista, es obvio, que si una persona incrimina a otra de consumar un delito, es su deber “aportar el elemento material probatorio que sustentara su señalamiento” , si no lo logra, le corresponde al ente acusador suplir tales deficiencias demostrativas; en este orden, anotó el togado: “a la investigadora le pareció suficiente calificar la ratificación de la denuncia como declaración de testigo presencial de los hechos y se desobligó de dar cumplimiento con la garantía procesal de la carga probatoria”. Yerro también convalidado por el Tribunal cuando se refirió a la igualdad de armas, motivo por el cual, insiste en que le era obligado a la víctima demostrar la autoría de su prohijado, cuestión que en su opinión, no ocurrió así, luego si se condenó al procesado, de contera se desconoció, la presunción de inocencia a su favor, porque “al procesado no se le puede arrinconar,
5 Ibídem, 38. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez obligándolo a demostrar su inocencia, cuando la parte acusadora no aporta ninguna probanza que comprometa su responsabilidad”, porque el quejoso quiso comprometer a los amigos de Aparicio Bejarano “con quien sostenía agrias discrepancias y sabía de su solvencia económica que garantizaba a su favor un enriguecimiento sin causa”5. En un nuevo título “perjuicio causado”, sostuvo que se atentó contra el buen nombre de su prohijado y se lo condenó sin pruebas, so pretexto de una imaginaria equivalencia de armas, “ pues, todos sabemos que esa ioualdad es solo teórica”, en donde el defensor se encuentra en desventaja frente a ese “ gigantesco” ente que es la Fiscalía General de la Nación. Al analizar el Tribunal las pruebas de descargo, las consideró subjetivas, porque mostraban antipatía y hostilidad contra de la víctima, lo cual para el abogado “es la tapa”, en tanto, exoneró a la Fiscalía de probar la imputación elevada contra su mandante. En lo que atañe a esta censura, sostuvo el togado que la violación al debido proceso se manifiesta “al descargar s Ibídem, 39, República de Colombia m Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez la responsabilidad del Estado, la obligación de demostrar probatoriamente la
responsabilidad del autor en el in examine (sic)”. Indicó, aderhás, que lo precedente es trascendente porque la Fiscalía no demostró que el delito lo consumó su protegido jurídico y, en esas condiciones, se condenó “a un inocente”; por ello, la Corte debe dilucidar si en el sistema acusatorio la igualdad de armas se aplica en todos los eventos. Solicitó casar el fallo atacado, mediante la declaratoria de mnulidad a partir de la decisión de primera instancia, “con el fin de obligar al Juzgado a fundamentar el fallo excluyendo la denuncia penal y su ratificación por parte del señor Cadena Piñeros, por cuanto con ellas no se suplen las exigencias” de la presunción de inocencia”.
Segundo cargo: falso juicio de existencia.
Elevado por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto de Derechos Civiles y de las normas penales soporte de la sentencia atacada. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37,645 Gustavo Alméciga Rodríguez El defensor trajo a colación algunos párrafos plasmados por el Tribunal, en los cuales aseveró que el procesado GUSTAVO ALMÉCIGA RODRÍGUEZ era el directo responsable de los delitos a él imputados; por otro lado, tampoco le otorgó credibilidad a los testimonios de José Aparicio Bejarano Rubiano y Gabriel Torres Sánchez, puesto que no fueron testigos presenciales de los actos ilícitos y solo refirieron una aptitud conflictiva con la víctima; incluso, transcribió aquellos apartes de
la decisión cuestionada en donde le objetaron a la defensa que el inculpado no fue responsabilizado penalmente “ sin pruebas”. El cargo lo elevó porque no existe dentro del plenario ni la más mínima prueba apta para explicar el aspecto subjetivo del tipo: ni documento, pericia o declaración que verifique la autoría de su prohijado: “leída con detenimiento la sentencia proferida por el a quo, donde se plasman los alegatos de conclusión del ente acusador, pudimos concluir que no existía una sola prueba demostrativa de la responsabilidad de los hechos” . En su opinión, las reglas de la experiencia evidencias que el denunciante es una persona interesada en el asunto, quiere garantizar sus exigencias monetarias, “es_sujeto de pasiones nobles y perversas... especialmente le qusta la ventaja y ganar en cada 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez evento de la vida”. Y, “por haber sido instaurada la denuncia penal por el señor CADENA PIÑEROS, no podía ser el mismo llamado como testigo presencial de los hechos, pues ello lo colocó en posición prevalente, como acusador y testico” . Por todo, para el defensor es inaceptable “que la fiscalía en su afún de obtener positivos”, de aumentar su estadística y de paso enseñar una eficiencia que no tiene, influyó en condenar a un inocente, sin que el denunciante hubiese demostrado que el aquí implicado lo atacó; por esto, es su sentir se adecúa al caso el yerro aludido, que le ocasionó a su mandante un grave perjuicio, “con
fundamento en una denuncia penal, no soportada probatoriamente” , La trascendencia la hizo consistir en algunos interrogantes que la Corte le debe resolver: definir si la denuncia es o no un elemento idóneo para delimitar la responsabilidad de una persona y si lo narrado por la víctima “suple la falta de testigos presencia, les'A; aménZ de evit. ar fallos arbit. rarios, si. n pruebas, como aquí sucedió; por tanto, solicitó casar la sentencia atacada, para en su lugar, absolver a su mandante de los cargos imputados,. 11 República de Colembia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
La Corte viene señalando que, con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales, Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180
de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (1) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez
diversos a los expuestos en la demanda o iguales si la censura se manifiesta indebidamente sustentada. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes”, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico pianteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal ? de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales 7 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividád, comprensión y precisión,
entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (i1) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica-jurídica y (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés” se halla íntimamente 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés” en cuestionarla, justamente, porque no habrá garantía que
subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, puesto que, no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes$.
2. El artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, por parte del Juez Colegiado; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 5 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05).
16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez
3. Caso concreto.
La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por el defensor de confianza de GUSTAVO ALMÉCIGA RODRÍGUEZ y, por esa vía, lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el jurista incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de
casación. Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el memorialista. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez Como metodología, la Sala abordará el estudio de los ataques, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al impugnante suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito, Sobre la violación al debido proceso. Debe ser sustentada por nulidad, la cual, no se puede aproximar a cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, en tanto, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin estos, la arremetida contra la legalidad de la actuación queda huérfana, solitaria y carente de sentido. Es preciso explicar, además, que cada censura presentada por este sentido, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al
derecho de defensa (técnico y material). 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez El postulado de prioridad, de igual modo, debe ser el norte del libelista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por esta prerrogativa -entre varias alternativastiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; por tanto, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características judiciales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada mnulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, respaldando las razones para ello, en cargos separados, como es obvio, si son varios los embates. Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del abogado demandante argumentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la infracción junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio jurídico previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez
Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, como la alegada, incumbe señalar cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vuineraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia», No pudiendo olvidar el defensor los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió el demandante. Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por ? La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia.
20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas” del ataque propuesto. Cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado.; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial. Siendo ello así, la transgresión al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de 16 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.645
Gustavo Alméciga Rodríguez bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder, desde luego, evitando su no conculcación o, si se quiere, garantizándole los derechos constitucionales fundamentales a los intervinientes, en todos los frentes judiciales. Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta la demanda: Primero: la violación al debido proceso (nulidad), jamás puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino con fundamento en los motivos previamente determinados por la ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando; por tanto, las pautas atrág descritas, fueron abandonadas de manera sistemática e integral por el libelista e inundo el cargo con hipótesis indemostradas y fuera de contexto, cuando sostuvo, por ejemplo, que: 1) las instancias omitieron valorar toda la “ prueba”, 2) no existe “prueba “de cargo, 3) la víctima solo ratificó la denuncia y nunca aportó algún dato para comprobar la incriminación, 4) la Fiscalía tampoco demostró la autoría de su mandante, 5) no se puede arrinconar a su prohijado, 6) el ofendido tenía pleno conocimiento de la solvencia económica de Aparicio Bejarano con quien tenía 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 206 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez problemas y disgustos “que le garantizaba a su favor un enriquecimiento sin
causa”, 7) se atentó contra el buen nombre de su mandante y 8) cuando el Tribunal desvaloró los testimonios de descargo eso "ya es la tapa”. Como se puede observar, el memorialista atiborró el ataque de simples conjeturas, presentimientos y alegaciones de libre importe: cuestión alejada de una verdadera sustentación en sede extraordinaria.
Segundo: pretende que la Sala le resuelva sus interrogantes propios de una adecuada cultura jurídica, sin mediar algún ataque serio, acorde con las pautas jurisprudenciales y en punto de una sistemática lógica, siendo ello así, desquició el sentido y contenido de la causal seleccionada, en tanto, los yerros potencialmente supuestos por el jurista, son eso: simples y efímeras expectativas sin ninguna entidad demostrativa.
Tercero: además, con tal actuación, el demandante violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar
23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.645 Gustavo Alméciga Rodríguez y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudiopues llegó al extremo de aseverar que la decisión del Juez Colegiado se construyó sin ninguna prueba no obstante aceptar y transcribir -en el mismo textolas valoraciones judiciales que, justamente, le estaban demostrando todo lo opuesto.
En punto del falso juicio de existencia. El error de hecho enunciado, se presenta cuando los juzgadores omiten sopesar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, e
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