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CSJ - Sentencia 37679(11-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37679(11-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Extra ión 31679

JORGE MARIO PATINO PUERTA

(4- ; 5;11.4M),

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 121 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto de 15 de febrero de 2012, a través del cual negó la práctica de las pruebas por él solicitadas.

ANTECEDENTES

1. Dentro del trámite de extradición que se surte ante esta Corporación, en la oportunidad prevista en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, solicitó la recepción de las siguientes pruebas: i). La traducción oficial de todos los documentos aportados en idioma inglés por el Estado requirente.

2 Extradición V679 JORGE MARIO PATIÑO PUERTA ii). Oficiar a las autoridades legales nacionales para establecer por el medio más idóneo si efectivamente es cierto que el 28 de diqiembre de 2010, oficiales de las fuerzas del orden colombianas inoutaron un cargamento de 6.424 kilogramos de cocaína en unos contenedores de un barco que salía para Guatemala, cuyas dil encias al parecer se tramitan en la Fiscalía, a las cuales cohcurrió el co-requerido José Mauricio Moreno Cruz a rendir

interrogatorio. iii) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que infprme a la Sala si la cédula de ciudadanía 70.515.138 fue expedida a nombre de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA.

2. Mediante proveído de 15 de febrero de 2012, la Sala negó su pr4ctica, por cuanto: Las notas diplomáticas números 1415 de 20 de junio de 2011 y 2547 de 6 de octubre de 2011, a través de las cuales el Gclbierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura de PATIÑO PUERTA con fines de extradición y formalizó el pedido, se hicieron atendiendo la previsión contenida en el inciso final del articulo 495 del Código de Procedimiento Penal, la cual no exige niigún trámite especial, como tampoco el que la traducción sea ofi?ial o que ésta deba realizarla determinada entidad.

La extrema generalidad observada en la solicitud de oficiar a las autoridades, al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio co ombiano con el decomiso el 28 de diciembre de 2010 de un .14,5 te-ez (.7)e /inteit.” Ext dició 7679 JORGE MARIO PATIÑO P RTA (-7 1( ;::fr 7;,»Hr-e-dna eite; tevit(ei,eie cargamento de 6.424 kilogramos de cocaína y lo que se pretendía demostrar con ello, impedían disponer su práctica. 2.3. No es necesario demostrar que el cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 70.515.138 fue expedido a JORGE MARIO

PATIÑO PUERTA, teniendo en cuenta que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos a la solicitud de extradición señalaban de forma clara y cierta que se trataba de la persona requerida. LA IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó la decisión, sólo en cuanto a la negativa de oficiar a las autoridades judiciales para demandar la información tendiente a demostrar que por los mismos actos que impulsaron la solicitud de extradición de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA se dictó con anterioridad decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana. Afirmó que la Sala de Casación Penal, mayoritariamente y para la observancia del debido proceso en aras de descartar la cosa juzgada, ha dispuesto en varias ocasiones de manera oficiosa la práctica del medio de convicción necesario, tal como lo hizo dentro del asunto radicado número 37408, por lo cual, en aras de la función que cumple como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de fortalecer la jurisprudencia como fuente del derecho de carácter obligatorio, debe guardar una línea armónica respecto a que ciertamente, el ordenamiento jurídico colombiano se integra -_-)í),/egáca ((<:;4,,4, 4 Extladició 37679 JORGE MARIO PATIÑO P ERTA < A.iliGe-e. corno sistema de jerarquías normativas y ubica la Constitución Pdlítica en posición prevalente frente al resto del ordenamiento qué lo compone, tal y como se establece de lo contenido en el arIículo 4°. Sizstuvo que en atención a lo previsto por el artículo 29 de la

C rta Política, la Corte debe establecer que las autoridades ju iciales del país no hayan ejercido jurisdicción sobre el hecho qu motiva la solicitud de extradición, lo cual encuentra justificación en la necesidad de preservar los principios de nom biS in ídem y de la cosa juzgada de raigambre constitucional y legal, los cuales impiden que el Estado colombiano renuncie a su jurisdicción a favor de otro'. Así, aun cuando al momento de elevar la solicitud de pruebas "pécó por su extrema generalidad", tal circunstancia no imposibilitaba que la Corporación corrigiera su postura rígida y desentrañara el verdadero sentido y alcance de la prueba dedrecada, máxime cuando de las notas verbales y del testimonio de agente investigador del Estado requirente se infiere que los eventos ilícitos sucedieron el 28 de diciembre de 2010 en el Puerto de Buenaventura, suceso que es objeto de investigación por una Delegada de la Fiscalía Unaim de la ciudad de Bogotá, y el requerido José Mauricio Moreno Cruz (radicado 37.680 de ECO esta Corporación), fue llamado a interrogatorio el 18 de enero de 2011, tal como se advera al folio 8 de la transcripción de la dedlaración jurada en respaldo de la solicitud de extradición del agente Steven Murphy. 1 P4ira el efecto, trajo a colación lo dicho por esta Corporación en auto de 19 de mayo de 2010 5 Ext ición679 74,9"/ ,MCZ f.n5 7-7C, Ctit /etz

JORGE MARIO PATINO PUE TA (74;-/7",}:r/ e.fre,"7, 40(4

CONSIDERACIONES De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que en hubiere incurrido; y que, si por ello es procedente, la revoque, reforme o adicione. Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno, (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos y (vi) cuando con ellas se busca establecer si el caso ya ha sido juzgado en Colombia, a condición de que el expediente contenga información que permita advertir fundadamente esa realidad, con el fin de prevenir una eventual violación al principio constitucional del non bis in ídem. Labor que por razón de la naturaleza del instituto y la reglamentación que de él hace el ordenamiento jurídico interno no ,92( ",117 ;c<, a ( 79e1diz 6 Extradición' 7679

JORGE MARIO PATIÑO PU RTA

(Co;,/,`," . 0(4te..)teMi,:rt responde a la noción de un proceso penal, por lo que a la Sala le tá prohibido verificar si los hechos ocurrieron y en qué lugar, la présencia de las categorías de la conducta punible y si el re uerido es o no responsable, igualmente, adelantar juicios de lor acerca de la legalidad de los medios de convicción soporte d la decisión anexada, pues tales aspectos, por constituir el jeto del proceso penal base de la reclamación trascienden el á bito del trámite de extradición y deben ser pedidos en su interior ante las autoridades judiciales extranjeras. AI ora bien, tratándose del principio constitucional del nom bis in ídam, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento Pt ede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa ju gada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejrcutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación dél principio, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Salaz. En consecuencia, cuando lo que pretende demostrarse es que el rdquerido en extradición, se encuentra en alguna de las circunstancias a que alude la jurisprudencia de la Sala, es +esario contar con información de la autoridad judicial colombiana que investigó y juzgó el asunto; o que de cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y

2 rara el efecto véase autos de 6 de mayo de 2009 y 7 de abril de 2010, radicados 30.373 y 31 357 1 7 E dició 37679 JORGE MARIO PATIÑO P ERTA (1- ( 274a Cir 64 4?" enre, resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.3

3. En el evento sub judice, el defensor se limitó a solicitar que "se oficie a las autoridades legales nacionales para establecer por el medio más idóneo, si efectivamente es cierto que el 28 de diciembre de 2010, oficiales de las fuerzas del orden colombianas incautaron un cargamento de 6.424 kilogramos de cocaína en unas cajas fertilizantes en unos contenedores que iban a ser colocados en un barco que salía para Guatemala en el Puerto de Buenaventura, cuyas diligencias al parecer se tramitan en una Unidad de Fiscalía (probablemente UNAIM) de la ciudad de Bogotá, donde el 18 de enero de 2011 concurrió el corequerido JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ a rendir interrogatorio." Situación que persistió en la fundamentación del recurso de reposición, pues nuevamente refirió que el 28 de diciembre de 2010 en el puerto de Buenaventura se descubrió un matute ilícito con 6.424 kilogramos de cocaína, cuyo conocimiento correspondió a unidad de fiscalía adscrita a la UNAIM, y que dentro de ese trámite fue llamado a interrogatorio el co-requerido José Mauricio Moreno Cruz el 18 de enero de 2011, sin hacer alusión alguna a qué

despacho judicial corresponde, el número del proceso, y estado actual, circunstancias que impiden verificar si se da alguna de las hipótesis establecidas vía jurisprudencial, donde es posible aplicar los principios de la doble incriminación y de cosa juzgada. Autos de 26 de agosto y 14 de octubre de de 2009, radicados 31951y 32321. 3 9 _ /0/?'.7./ »br a C.,e) 7 7it tb7 8 Ex i1 dició 37679 JORGE MARIO P TIÑO ERTA Yr/4 /.4X. dzIt etiott Atrégase a lo anterior, que PATIÑO PUERTA fue capturado por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos, de lo que se infiere que por lo menos para ese momento no había sido judicializado, lo que incluso de haber sucedido, como pareciera darlo a entender el abogado, no encierra el impedimento de entrega porque solamente tendría posibilidad de violar el nom bis in idem el caso de haber sido ya condenado, afirmación que en ningún m mento hace el recurrente y de los medios de prueba allegados ta poco se deja entrever dicha posibilidad como para haberla d cretado de oficio. D sde esa perspectiva, como la Sala no encuentra que se haya in urrido en errores de orden fáctico o jurídico que hagan pr cedente revocar, reformar o adicionar la negativa de practicar la prrba y el impugnante tampoco demuestra los presuntos errores poilos cuales estima que lo resuelto fue injusto o contrario a derecho, se mantendrá la decisión impugnada. Er mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

sación Penal, C RESUELVE reponer el auto impugnado. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. 419 Extrad ión 37 79 ,:j-?.7¿.?<"1 -re r<4,?,:<(:;:n

JORGE MARIO PATIÑ PUE TA C77 zCF (0,5>sn c 4:97e;,(.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO FENNANDO ALBERTOCASTRO CABALLER a

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SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MA DEL RO UN C2Ct?-- meo

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO /4 da, ia

BIA YO, NDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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