CSJ - Sentencia 37679(15-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37679(15-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
01( Mfrisa. °Ø,,om‘a ExtradidiAn 3 679
JORGE MARIO PATIÑO PUERTA
9Jw4 S4stoma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, corresponde a la Corte resolver la petición probatoria, oportunamente formulada por su apoderado.
ANTECEDENTES
1. JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, con fundamento en la Acusación sustitutiva No. 11-248 (S-1) (ENV) dictada el 13 de
abril de 2011, por: "CARGO UNO "(Concierto de distribución internacional de cocaína) y 2 Extradición 37679
JORGE MARIO PATIÑO PUERTA
Ço.t4 Sfyiltesa de juditaia "1. Entre los días 10 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias "Gustavo" y
"José Martín" y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias "Mijo" Conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente éntablaron un concierto para distribuir una sustancia controlada, son la intención y a sabiendas que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o inás de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia qontrolada perteneciente a la Lista II, en contra de las secciones p59(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos. Secciones 963, 959 (c) y 960(b)(1)(8)00, Título 21, Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 et seq., Título 18 Oódigo de los Estados Unidos)." "CARGO DOS "(Concierto de distribución internacional de cocaína) "2. El 28 de diciembre de 2010 o en una fecha aproximada, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, alias "Gustavo" y José Martín" y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, élias "Mijo", conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada perteneciente a la Lista 11. (Secciones 959 (a), 959(c), 960 (a)(3)
y 960(b)(1) (8)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 et seq., Título 18 Código de los Estados Unidos)." 9Prudefea érn 3 Extraitióni 3 7 9 JORGE MARIO PATI 0 PUERTA Z2,34 <95e7rítetnez e fecaleaciz Atendiendo la Nota Diplomática 1415 de 20 de junio de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, la señora Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 29 de junio del mismo año, dispuso la captura de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 11 de agosto siguiente en la ciudad de Bogotá. Mediante Nota Verbal No. 2547 de 6 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. El Ministerio de Justicia y de Derecho, a través de comunicación de 12 de octubre de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.
5. La Sala corrió traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran pruebas,
el apoderado del requerido, reclamó:
5.1. Que se disponga la traducción oficial de todos los documentos aportados en idioma inglés por el Estado requirente, porque en los que militan en el expediente que fuera suministrado por la División de Asuntos Internacionales de la 4 Zimia giefriaa 4 Extradl on 37 79 JORGE MARIO PATINO PUE TA Ze4 .99bresinez 4e fee..44seia Fiscalía General de la Nación, se señaló que la traducción no es oficial Sostuyo que no resulta válida la anotación de oficialidad de los documentos por parte de Estado requirente en su idioma natal toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 dé la Ley 906 de 2004, el lenguaje oficial en la actuación procesal en Colombia es el castellano. Además, el artículo 495 ibídern establece que la transcripción de toda la documentación aportada debe ser auténtica. Por e!lo, como las traducciones al idioma castellano que se mencionan en las notas verbales que originaron la captura con fines de extradición -1445y la que formaliza el pedido -2547-, no son oficiales, su pretensión resulta procedente. 5.2. 9ue se oficie a las autoridades legales nacionales para establbcer por el medio más idóneo, si efectivamente es cierto que el 28 de diciembre de 2010, oficiales de las fuerzas del orden colombianas incautaron un cargamento de 6.424 kilogramos de cocaína en cajas de fertilizantes en unos contenedores que iban a ser colocados en un barco que salía del puerto de Buenaventura con destino a Guatemala, y cuyas
diligericias se tramitan al parecer en una Unidad de Fiscalía, probalplemente de la Unaim, donde el también requerido José MauriCio Moreno Cruz rindió un interrogatorio. Afirma que no se trata de controvertir las pruebas allegadas en contra del solicitado, pero sí que se establezca "la indicación 51frds Woz,..dcra 5 Extr 7679
JORGE MARIO PAT RTA
4 Ze43 e fadliela exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados", de ser cierto el evento delictual sucedido en territorio patrio, ello tendría que ver con la validez formal de la documentación allegada y de otra parte, que se cumpla a cabalidad el principio de la doble incriminación y no se permita la violación del nom bis in idem, consagrado en el artículo 8° del Código Penal. Refiere que según las notas verbales y el testimonio del agente investigador, todos los eventos ilícitos sucedieron en Colombia donde el 28 de diciembre de 2010 en el Puerto de Buenaventura se descubrió un matute de 6.424 kilogramos de cocaína, hecho que es objeto de investigación por una Fiscalía de la Unidad Antinarcóticos, razón por la cual, de no pronunciarse la Corte sobre esa situación, le estaría dando patente de corso para que el Estado requirente persista en la intromisión de asuntos judiciales internos, desplazando a las autoridades colombianas, quienes ya asumieron la investigación. Afirma que si el co-requerido José Mauricio Moreno Cruz rindió interrogatorio el 18 de enero de 2011, como así lo dice el agente
investigador Steven Murphy en la hoja 8 de la transcripción, a términos de la Ley 906 es porque ostentaba la condición de indiciado, por lo cual debe indagarse si igual suerte corrió PATIÑO PUERTA. 5.3. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informe a la Corte Suprema de Justicia el cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 70.515.138, si esta fue piradda. 6 Ex dicioij 37679 JORGE MARIO PA IÑO PUERTA Waa4 924-te;nes 4 areatearas expedida a nombre de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, en qué ftcha fue despachada, si está vigente y remita la cartilla decadactilar; prueba que tiene justificación, pues redundará en la demoétración de la plena identidad de la persona requerida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De ',conformidad con lo dispuesto con el artículo 502 de la Ley 906 dé 2004 el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la validez forma de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incrim nación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de manera que las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, señalando la pertinencia, conducencia y utilidad, pues incluso tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica
probatoria está gobernada por tales principios. Bajo éste entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes debel dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria, como ya se anotó, está gobernada por los principios de pértinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho. Mefriaa 4 W04,2,40 7 Ext dició 7679
JORGE MARIO PA ÑO PUERTA e:07,t4
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjerol bajo los parámetros de su debido proceso. En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio
probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. Con base en las anteriores previsiones, la Sala negará la pretensión contenida en el numeral 5.1. por irrelevante, toda vez que la Nota Diplomática número 1415 de 20 de junio de 2011, por la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó 1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 8 E adiciM 7679 JORGE MARIO P IÑO PUEERRTTAA Wat,4 Yerstesona e‘ arteasaúa la captura de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA con fines de extradición y la Nota Verbal No. 2547 de 6 de octubre de 2011, por a cual se formalizó la solicitud de extradición del menc onado, se hizo atendiendo la previsión contenida en el incisd final del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la cu I no exige ningún trámite especial, como tampoco el que la tradu ción sea oficial o que esta debe realizarla una deter finada entidad. Si ello es así, mal puede pretenderse dicha sole nidad. Al respecto ha precisado la Corte: 'Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del "afidivid" y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del
presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la Idocumentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma Castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida Como traductor oficiaf'.2 En cuanto hace relación a la prueba solicitada en el numeral 5.2., esto es, que se oficie a las autoridades legales nacionales para establecer por el medio más idóneo, si efectivamente es cierto que 11 28 de diciembre de 2010, oficiales de las fuerzas del orden colombianas incautaron un cargamento de 6.424 kilogramos de cocaína en cajas de fertilizantes en unos 2 Autos de 18 de marzo de 2003 radicaciones 20288 del 18 de marzo de 2003 y 21500 del 4 de febraro de 2004, entre otros. kWelfrilifea Wodooti.s 9 Ex JORGE MARIO Zt4 92,4taus ea‘ate—dieeá contenedores que iban a ser colocados en un barco que partía del puerto de Buenaventura con destino a Guatemala, la misma no es procedente, pues su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano en contra del aquí
solicitado en extradición, impiden disponer su práctica. En efecto, no indica el defensor si su manifestación tiene como objetivo demostrar que por los mismos actos que impulsaron la solicitud de extradición de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA se dictaron con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para establecer si el cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 70.515.138, fue expedida a nombre de JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, en qué fecha, si está vigente y que remita la cartilla decadactilar; si bien es procedente en lo referente con el objeto del concepto que debe emitirse, en cuanto persigue demostrar la identidad del requerido, no lo es menos que en criterio de la Sala, se torna innecesaria, teniendo en cuenta que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a la petición Extra ión 679 JORGE MARIO PAT O PUE TA toco 5fritte~ u‘drealebia' de entrega, de forma clara y cierta, muestran que JORGE MARIO PATIÑO PUERTA es la persona requerida. Así s desprende del contenido de la Nota Verbal No. 1415 de 20 d4 junio de 2011, a través de la cual se solicitó la captura
prov4ional con fines de extradición, en la cual se anotan como datos, de identificación del requerido, los siguientes: "JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, también conocido como "Gustavo", también conocido como "José Martín", es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de marzo de 1963, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 70.515.138..."3; los cuales coinc den con los anotados en la tarjeta decadactilar aportada4, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por la señora Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite6, y con el informe suscrito por el perito en dactiloscopia de la Policía Judicial Dijin el 12 de agosto de 2011 6, en el cual se realizla la reseña y plena identidad de JORGE MARIO PATIÑO
PUERTA.
Acorde con lo expuesto, se negará su aporte.
4. Téniendo en cuenta que no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de c?nformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3 Folio 114 carpeta anexa, 4 Folio 137. 5 Folio 138. 6 Folio 40. ,Areldeia e‘ Wodordeia 11 Extrbdición7679
JORGE MARIO PATIÑO PUERTA
Wot4 Saerf-teneda areaileariz
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE Negar la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado del requerido en extradición JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíques7 cúmplase
JOSÉ LEON BUSTOS MARTÍNEZ 0 /4 Yiefe e
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JORGE MARIO PATINO UERTA Z34 910409924, fealitieaC LUIS ILLERMO LAZAR OTM-2111. dat dir
LANDA NOVA GARCÍA
Secretaria aftddea Wetwn‘a
EXTRADICIÓN RAD. No. 37679
JORGE MARIO PATIÑO PUERTA Waiss 910itemefri l¿dfieuxeis ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, requerido por el
Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiaturas. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de
2007. Radicado No. 27376.
9444,dot 4 WesPanlis 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 37679 JORGE MARIO PATIÑO PUERTA St rrnot4s ysts:ZI, id' solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con
la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en éu condición de máximo director de las relaciones Mrsattand
3 EXTRADICIÓN RAD. No. 37679
JORGE MARIO PATIÑO PUERTA Woté Sfyhaz altadedaé. internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, 1-0 (iLMARIA D L ROSARI Z MUÑOZ Magistr da Fecha ut supra.