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CSJ - Sentencia 37683(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37683(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

„9.,fridad Wtat.6, Casación No. 37683

CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESE Wté 59944ava alfa/4ms

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y lo condenó como coautor del delito de rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los

siguientes términos: .54,4ddgand Casación No. 3768.3."4/ CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESEs/ Wota 5,944ana lata "En el mes de agosto de 2006, funcionarios de la Policía Judicial solicitaron la interceptación de una serie de líneas celulares, presuntamente utilizadas por los comandantes de Vas compañías que componen la estructura armada ilegal conocida como «Columna Móvil Jacobo Arenas» (de las FARC], para la coordinación y ejecución de actividades ilícitas, conociéndose de esa forma la identidad de por lo menos una

veintena de personas que a lo largo de las comunicaciones interceptadas demostraban su compromiso y adhesión a la causa guerrillera, proveyéndoles de los recursos logísticos, armamentísticos, abastecimientos y víveres necesarios para el normal funcionamiento del grupo al margen de la ley que opera en las zonas rurales de los departamentos de Cauca, Tolima, Huila y Valle. Dentro de esas pesquisas se individualizó e identificó como miliciano perteneciente a /a Columna «Jacobo Arenas»,

a CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES...".

En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrjucción en la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nac onal contra el Terrorismo, el 28 de agosto de 2007 se profirió resdlución acusatoria contra CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES por Isu presunta coautoría en el delito de rebelión, decisión que cobiló ejecutoria el 17 de octubre siguiente, luego de ser confirmada en la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribünal Superior de Bogotá. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 15 de abril de 2008 se absolvió a CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES, determinación que fue apelada por la Fiscalía, por lo 2 .944da,..1 Watania, Casación No. 37683

CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES

W.,t4

,794.4fiddai. que el proceso pasó al Tribunal Superior de Popayán, corporación que en decisión del 19 de mayo de 2011, la revocó y condenó al citado como coautor del delito de rebelión, imponiéndole las penas principales de 78 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad. Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Contra ese fallo el defensor de VALVERDE MENESES presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por tres cargos, cuyos argumentos se

pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer Cargo: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia de segundo grado por cuanto adolece de defectos de motivación. 3 51,44a0Á Casación No. 37683

CARLOS ANDRÉS VALVERDE MEESNES1

Wota eryitenaa aár falaris Sustenta la censura en que el ad quem no precisó los hechos que sirvieron para deducirle al procesado el delito de rebelión, pues lo hizo en forma "global", mas no especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dejando de concretar las actividades ilícitas efectuadas por el grupo subversivo, en qué sitios de los departamentos de Cauca, Tolima, Huila y Valle

tuviizin ocurrencia, cuál el papel desarrollado por el acusado, así comó la identidad de las víctimas. De otra parte, asegura que las interceptaciones telefónicas realiladas no son suficientes para demostrar la "adhesión a /a causa guerrillera proveyéndoles los recursos logísticos, armamentísticos, abastecimientos y víveres necesarios para el normal funcionamiento del grupo al margen de la ley". Expresa que si bien para deducirle los hechos al inculpado es necesario adelantar un análisis de cada uno de los medios de prueba, en el caso particular simplemente se hacen afirmaciones genéricas a partir de las cuales no es posible conocer la forma como razonó el Tribunal. Aduce que el Juzgador de segundo grado ha debido puntualizar los elementos que configuran el delito investigado, para luego señalar las pruebas en orden a acreditar cada uno de ellos,, pero como no procedió de esta manera, se debe declarar la nulidad del fallo impugnado. 4 944,Ati. Woint4i, Casación No. 37683 CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES ,99°4.. " Limité freal~ Así mismo, pone de manifiesto que la sentencia de segundo grado no tuvo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, en tanto no incluyó un resumen de la acusación y de los alegatos de cierre de los sujetos procesales, como tampoco realizó la valoración de las pruebas en que se fundó el fallo. De otra parte, afirma que el Tribunal violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no tuvo en cuenta los

alegatos expuestos por el representante del Ministerio Público y el apoderado del inculpado en la vista pública. Luego de reiterar los anteriores argumentos, solicita declarar la nulidad del fallo de segunda instancia.

Segundo cargo: Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, pues a su juicio se cometieron errores de hecho en la apreciación de la prueba.

En sustento de la censura, expresa que el Tribunal, al valorar las interceptaciones telefónicas que sirvieron para deducirle responsabilidad al procesado en el delito de rebelión, 5 91,4da...1 Wadr.4 Casación No. 37683 , CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES2/ / /- Woté 990~ allmábá les asignó "una fuerza de convicción que atenta contra las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes". Una vez refiere que en la sentencia de segundo grado simp emente se afirmó que "la prueba es variada y contundente" y que tmirada la prueba en forma global.., todo apunta a sostener la re ponsabilidad penal del infractor", pues hacía parte de la colurhna guerrillera "Jacobo Arenas", quien se dedicaba a sumi istrar información, cuestiona tal conclusión, por cuanto a ella e llegó "sin aplicar las reglas de la lógica o de la ciencia o de la e periencia, indicando con claridad si se trataba de prueba

directa o indirecta", por cuanto de ser indiciaria ha debido cons gnar su "gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obran en la actuación procesal". Añade que las interceptaciones telefónicas no se pueden tomar como "un indicio sino como una sospecha que no tiene relación directa e inmediata con la imputación" deducida al acusado y luego critica al Tribunal por haberse limitado a realizar una apreciación subjetiva de las mismas, tras lo cual dice que dio "por probado, sin estado, la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad" del inculpado, cuando en realidad simplemente menOionó el contenido de las conversaciones y sin más coligió que el procesado era un miliciano de las FARC, omitiendo 6 Casación No. 37683 CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESE precisar el indicio que se había estructurado a partir de las referidas interceptaciones. El actor, luego de efectuar algunos comentarios sobre la prueba indiciaria bajo su particular visión, sostiene que "Si el Tribunal.., hubiera realizado un estudio estricto, concreto y claro sobre la legalidad de la prueba indíciaria, siguiendo las reglas de la sana crítica.., aplicando el deber funcional de tomar su decisión con bases explicables y explicadas y no con fundamento en esos precarios e inciertos fundamentos, no habría tomado la determinación condenatoria en contra del señor CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES y, por consiguiente, habría concluido confirmando el fallo de primera instancia, por encontrarse acorde con la realidad de los hechos investigados". A juicio del censor, incluso "sí el Tribunal hubiera efectuado

un examen crítico de los indicios, habría llegado a la conclusión que la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado y, por consiguiente, habría admitido la duda, la cual habría llevado a confirmar la absolución". Así las cosas, solicita casar la sentencia y proferir un fallo que se ajuste a la realidad procesal. 7 Mries Zdr.m.4

Casación No. 37683CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES

_ Wor..4 ,9,74tenza Áfeasiterax Tercer cargo: Con fundamento en predicados propios de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia el fallo de segundo grado por haber desconocido el p ncipio de investigación integral, en tanto se "dejaron de prac bar algunas pruebas y no se constató la veracidad de las inter eptaciones, del informe policivo y del testigo", lo cual afectó el debido proceso. Una vez cuestiona al Tribunal porque dio por probado "sin esta o" las versiones de los investigadores, por cuanto estos fund ron sus afirmaciones en el contenido de las interceptaciones telef nicas, contenido que dice, incluso no se constató, solicita decl rar la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De manera constante la Corte ha señalado que al examinar la adlmisibilidad de la demanda centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que la integran, con el

propd)sito de impedir que el recurso de casación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas. 944.s. Zindi. Casación No. 37683 / /I CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES feasitiva Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista constatar, con objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si la pena máxima de éste excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicional a ello, debe revisar si cuenta con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda hacer valer, desarrolle el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, es de su resorte demostrar la trascendencia de los reparos en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.

9 944.4aa,4 Weisn4 Casación No. 376/

CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES Woltds <-4toma 46)1101A-11

El esfuerzo anotado a su vez debe respetar los principios que obiernan el recurso de casación y particularmente el de sust tación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí inisma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vincu ante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en los Hotivos previstos taxativamente en la normatividad vigente y el curiplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de a erdo con la causal o causales seleccionadas. Reseñadas las exigencias más elementales del medio de impugnación extraordinario, la Sala constata si las mismas se cump en en el libelo presentado por el defensor de

CARLOS

ANDR S VALVERDE MENESES. 12rimer Cargo: pomo se propone al amparo de la causal tercera de casación, resulta indispensable recordar que en estos eventos es peren .orio para el demandante precisar, con total objetividad, la especlie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, los motivos por cuyo medio se demuestre el proceder irregu ar. También es del resorte del impugnante determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus 10 Mfrdia.‘ Wosadi, Casación No. 37683 .7.,

CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESE,/ ct9at4 992e~ C‘c0;44;";1',

consecuencias, señalando su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías. En esa medida, es claro que la censura objeto de estudio no satisface las mínimas exigencias de lógica y adecuada argumentación anotadas, como en adelante pasa a explicarse. En efecto, el reproche desconoce los postulados que regulan el recurso extraordinario, pues, en primer término, deja de lado el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene su particular forma de presentación y comprobación, de allí que sea inadecuado acumular en un mismo cargo distintas irregularidades o esgrimir argumentaciones contradictorias, como lo hace el libelista. En este sentido, se observa que a la par que denuncia algunas deficiencias en la motivación de la sentencia impugnada, por igual alega predicados propios de la causal primera, en tanto I I álfria. W€4.4 Casación No. 37683 CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENES7' l'enás ,11,44via criticá la valoración que el ad quem le dio a las interceptaciones telefénicas. Ahora, en cuanto hace referencia a la falta de motivación del allo objeto del recurso extraordinario, inicialmente resulta

nec sario recordar que la Sala ha decantado los eventos en los cual s las inconsistencias en la motivación de la sentencia concucen a una actuación irregular. Así, tiene definido que un primer defecto puede aflorar cuardo la motivación del fallo se reputa ausente, lo cual sucede en casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y 14s juríd os que le dan sustento. También ha señalado que una segunda posibilidad surge cuando la motivación es deficiente o incompleta debido a la precériedad de la argumentación consignada en el fallo, al punto que pe hace imposible conocer cuál es el sustento de la decisión, o no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial o, inclupo, cuando se dejan de lado los alegatos de los sujetos procésales respecto de temas trascendentales. La Sala por igual ha identificado que un tercer evento se puede presentar cuando la motivación de la sentencia es equíVoca, ambigua, dilógica o ambivalente, situación que se confiOura en los casos donde el fallo contiene expresiones o 12 944s4 Casación No. 37683

CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESE

W 6 • 084 <-9;41017040 ofarótáVá conceptos excluyentes entre sí y, por tal motivo, no es posible desentrañar su sentido, o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva. Conviene agregar que la Corte ha sostenido, en los asuntos en los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, es decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso, que en estos eventos se está ante un vicio in

iudicandol, por cuanto a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas y de allí la necesidad de postular la censura a través de la causal primera, es decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial. En el caso particular se observa que el libelista no precisa a cuál de los defectos en mención se refiere, y si bien del contenido de la censura se desprende que alude a la presencia de una motivación deficiente o incompleta, en todo caso es evidente que omite demostrar lo que alega. En efecto, una mirada atenta muestra que el discurso encaminado a comprobar el defecto de motivación señalado se contrae a cuestionar al Tribunal por cuanto no especificó las / Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y 23331, respectivamente, entre otras. 13 cazad W.94nia Casación No. 37683 CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESE Wolt.4 L9Crotesnas a‘faitsait circuristancias de tiempo, modo y lugar de las actividades ilícitas efechiadas por el grupo subversivo en el cual militaba el inculiado y cuál la participación de éste en ellas, ignorando que el de ito imputado es el de rebelión, mas no uno o varios de los even ualmente cometidos como consecuencia de la unión man munada de voluntares orientadas a derrocar al Gobierno Naci nal mediante el uso de las armas. kAsí las cosas, con el ánimo de ilustrar el error del actor, lo

prete dido por éste sería tanto como afirmar que en un caso dond se proceda por la conducta punible de concierto para delin uir, sea válido predicar defectos de motivación en la sentencia debido a que allí no son precisadas cada una de las infractiones cometidas en desarrollo de la asociación ilícita, cuanco lo que se debe argumentar en el fallo es la participación del erijuiciado en el acuerdo para cometer delitos. No debe olvidarse entonces que tanto la rebelión como el punible en cita son autónomos, bastando en el primero la constatación del ánimo de derrocar al Gobierno Nacional o supriMir o modificar el régimen constitucional o legal vigente a travési del empleo de las armas y, en el otro, en el concierto para delinquir, es necesario verificar la asociación para cometer delitos indeterminados. 14 ‘9.;idaand W..""4 Casación No. 376,8..3„ CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESE Evidenciado el enfoque equivocado del libelista, por igual se observa que el contenido de la sentencia impugnada se encarga de mostrar que el Tribunal, de manera exhaustiva, tomando como hilo conductor las interceptaciones telefónicas allegadas, mas no exclusivamente estas, contrario a lo sostenido por el actor, analiza en conjunto los elementos de convicción recaudados, tras lo cual arriba a la certeza acerca de la militancia del acusado en el grupo subversivo de las FARC. En efecto, los siguientes apartes del fallo revelan tal circunstancia: "La Fiscalía en la resolución de acusación expone que CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES reconoció ser usuario del

celular número 311 3224331, el cual fue objeto de solicitud de interceptación telefónica —ordenada mediante (providencia] fechada el 13 de septiembre de 2006, y prorrogada el 10 de noviembre de 2006—, precisamente porque se captaron conversaciones entre él y los comandantes guerrilleros alias «PIJA» y «PECHERAS». El 2 de septiembre de 2006, se produce una llamada al celular del procesado del teléfono móvil utilizado por el comandante de la Segunda Compañía de la «Columna Móvil Jacobo Arenas"» de las «FARO», alias «PIJA», «El del Sombrero» o «El Pariente», en la que VALVERDE le comunica que lo ha estado llamando y le informa un color, al parecer de un automotor, y éste le contesta que le suministre esa información a las personas del grupo que están haciendo las verificaciones (Informe PJ 319594, Fl. 61, C. 2, CD cadena de custodia No. 23). La conversación indica dos circunstancias: 1) que CARLOS ANDRÉS VALVERDE y alias «PIJA» se conocen desde antes de producirse esta comunicación, no solo por la confianza que se denota en la misma, sino porque éste le advierte que lo ha estado llamando insistentemente, es decir que no es la primera comunicación que sostienen y; 2) que el 15 il das4 W.04,4. Casación No. 37683 CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES Ztá: 92,4terna 4":415;14:0 procesado le está suministrando al comandante guerrillero información para que un grupo de ellos efectúe verificaciones.

(...) Posteriormente, el 25 y 27 de septiembre de 2006, se roducen dos llamadas al celular de CARLOS ANDRÉS provenientes de teléfono utilizado por «PIJA» y VALVERDE PECHERAS», dichas conversaciones, que se producen a las nce (11:00) de la mañana y cinco (5:00) de la mañana, spectivamente, son sostenidas con alias o «ARLEY» iPECHERAS», en las cuales presuntamente se efectúan onversaciones sobre «ganado», pero el lenguaje simulado s tan evidente, como el afán por ocultar el verdadero sentido, pues los interlocutores son prevenidos al utilizar nombres, ligares o personas específicas. Estas conversaciones adquieren sentido cuando se el contenido de la conversación que iscucha VALVERDE ostiene con alias «JAIRO» el 27 de septiembre del mismo año las 14:20 horas, en la cual intercambian información sobre na señora que tiene una finca por la variante, los hijos y el 1inero que está pagando; ambos se muestran bastante revenidos para no mencionar nombres y lugares específicos, se indica su intención de que el tema no sea tratado en 31, Orina telefónica. 1 En la diligencia de indagatoria el sindicado refiere que le ijo a su interlocutor que ese tema era mejor hablarlo ersonalmente, porque la conversación de pronto se tomaba on mala intención y se pensara como si estuviera haciendo n seguimiento a esta persona, Tan irracional resulta la ttespuesta del justiciable, que termina confirmando lo que precisamente se deduce del diálogo y es que el objeto de la Misma, que precisamente es la de intercambiar información

obre las capacidades económicas de una persona, lo que os lleva a concluir que las pláticas que días antes sostuvo VALVERDE MENESES con «ARLEY» O «PECHERAS», no se refieren la comercialización de «ganado», como lo quieren a hacer ver, sino al suministro de información sobre potenciales tríctimas de secuestro y extorsión, actividades de financiamiento las cuales precisamente está dedicado alias a como bien lo analizaron los funcionarios de «PECHERAS», Policía Judicial y como efectivamente lo ratificaron los sindicados que se acogieron a sentencia anticipada, como por ejemplo quien en su reciente EZEQU1EL PABON PABC5151, éffligencia de indagatoria, reconoce que su interlocutor (que es el mismo de VALVERDE MENESES), es «ARLEY» O «PECHERAS», comandante guerrillero encargado de la Comisión de Pinanzas. 16 Casación No. 37683 CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES,/ da, / We.t.4 e_9994tenta También se tiene la conversación en donde CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES, al parecer recibe una llamada de alias «JARo», la duración de la conversación es de tres minutos y veinticinco segundos (3:25), su cadena de custodia es el CD No. 23, carpeta número 8... (...) [De allí se desprende que] CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES no solo debe sumisión a los comandantes guerrilleros, sino que su trabajo es hacer labores de inteligencia para detectar potenciales víctimas de secuestro y extorsión (CD cadena No. 5 y No. 23); lo cual de nuevo se

corrobora con la comunicación del 30 de octubre de 2006, cuando se produce una llamada del celular 312 7375789, utilizado por «FERNANDO» hacia VALVERDE MENESES, en la cual este último le comenta que habló con «PECHERAS» sobre el negocio que tienen. En la conversación se nota cómo VALVERDE se da cuenta del error • de haber pronunciado el nombre de «PECHERAS» y trata de arreglarlo diciendo que el señor de los zapatos (CD y cadena de custodia No. 2, informe de PJ de la fecha de 16 de noviembre de 2006, folio 231, cuaderno 1), lo que demuestra el conocimiento que tenía el aquí sindicado, no solo sobre la identidad de «PECHERAS» (que negó en la indagatoria), sino de la ilicitud de la actividad que desarrollaba. (...) A lo largo de la investigación se logró determinar que uno de los usuarios permanentes de las líneas interceptadas es el Segundo Comandante de la estructura armada conocida como «JACOBO ARENAS» de las «FARc», que responde al alias de «PIJA» o reconocido por muchos de los interlocutores como «Tío», «Pariente» o «El del Sombrero», mismos términos que utiliza el sindicado. De igual manera, el sujeto conocido como «ARLEY» o «PECHERAS» Jefe de las Finanzas del mismo grupo armado, quien así fue referenciado por algunos de los sindicados, como EZEQUIEL PABÓN PABC5N, quien lo ratifica y reitera en su diligencia de indagatoria... El investigador judicial LUIS CARLOS GÓMEZ, que viene

escuchando desde hace por lo menos 4 años atrás a los mismos interlocutores, en sus palabras dice que corresponden a aproximadamente 2500 horas de intercepción y quien en diligencia de audiencia pública reconoce que los interlocutores de CARLOS ANDRÉS VALVERDE son los comandantes de la Columba Móvil «Jacobo Arenas», alias «PIJA» y «PECHERAS» „. (..) Ahora bien, los resultados que arroja el seguimiento de las líneas nos lleva a concluir y a ratificar, que sin asomo de dudas, los funcionarios de Policía Judicial no se equivocaron en la identificación de los interlocutores de las 17 91",:idwed Casación No. 376y

CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESE l

, . Wo..4 e5 4menta jr,2:44.41z Oomunicaciones que monitoreaban, primero porque siete de s sindicados aún antes de definirse su situación jurídica, se -cogieron a sentencia anticipada, procesados que al igual que kiALVERDE MENESES sostienen conversaciones con alias ORM» y «PECHERAS». También se tiene una conversación entre alias PECHERAS» y CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES, duración • e la llamada, un minuto y cuarenta y cinco (1:45), cadena de stodia CD No. 23, carpeta número seis (6). (.4 Con estas interceptaciones telefónicas se logra la cautación de material de guerra y la captura de varios embros de la guerrilla, entre ellas la de...E ZEQUIEL PABÓN /in en diciembre del año que antecede [2010], cuyo s guimiento y arresto se logró gracias al monitoreo de su

Ii ea telefónica (Informe de PJ folios 81 a 92 del cuaderno 2), quien en diligencia de indagatoria recientemente llevada a c bo, no solo aceptó su participación en el ilícito indicado, s no que reconoció que sus interlocutores son, como informa I Policía Judicial, los comandantes guerrilleros alias« PIJA» y «PECHERAS» O «ARLEY» y, que efectivamente estos cumplen los roles enunciados por la Policía Judicial". De lo anterior se sigue, que contrario a lo sostenido por el dema dante, el Tribunal sí precisó los hechos a partir de los cuale dedujo la existencia de la conducta punible imputada al acus do así como su responsabilidad. Igualmente, que si bien las interceptaciones telefónicas fueron útiles para determinar la responsabilidad del procesado en el del to de rebelión, éstas se complementaron con otros medios de persuasión. Pero también, que no se ajusta a la realidad procesal la manifestación del actor, según la cual el ad quem hizo afirmaciones genéricas con el propósito de deducirle al 18 Casación No. 37683 CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESE • 909 .,.. d fraláivis incriminado la comisión del delito atribuido, pues además de identificar cada una de las pruebas, expresó los motivos por los cuales les otorgaba credibilidad, con lo cual efectivamente se garantizó a los sujetos procesales —y en especial a la defensa—, el conocimiento acerca de la forma como razonó el Juzgador de segundo grado. Incluso, tampoco resulta acertada la queja del censor relativa a la ausencia de análisis del Tribunal sobre los elementos

que configuran el delito de rebelión, pues éste, luego de traer a colación el contenido de la prueba recaudada, con el auxilio de la jurisprudencia de esta Corporación puso de manifiesto que en este caso concurrían tales elementos. La desatención del libelista respecto de la realidad procesal aflora nuevamente, por cuanto cuestiona al ad quem porque no hizo referencia al alcance de la resolución acusatoria, olvidando que en el acápite de las consideraciones se hace expresa alusión a esa pieza procesal. La desorientación del demandante se profundiza en mayor medida al cuestionar al Tribunal porque no se refirió a los alegatos precalificatorios de los sujetos procesales, ignorando que legalmente esto no es necesario (art. 170 C. de P. P.), como tampoco lo es hacer alusión a las intervenciones vertidas por las partes en la audiencia pública al momento de desatar la apelación contra la sentencia, en tanto que en segunda instancia la 19 51,44IS Wein2, Casación No. 37683 CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESE 5,°4temei disc sión se contrae a lo que es objeto de impugnación, así como a lo aspectos inescindiblemente vinculados a ésta (art. 204 ibíd ). Así las cosas, la falta de lógica y adecuada argumentación censura analizada impone su inadmisión. de la Segundo Cargo: Como quiera que en esta oportunidad el actor, en síntesis, den ncia la violación indirecta de la ley sustancial, en particular bajo el argumento de que el Juzgador de segundo grado, al valo r las interceptaciones telefónicas practicadas, incurrió en la

viola ión de las reglas de la sana crítica y, a su vez, expresa que a pa ir de las mismas se construyó prueba indiciaria en forma equi ocada, esto obliga a recordar la manera como se deben alegér los defectos de apreciación probatoria que pregona el censbr, en orden a enseñar los yerros que cometió al presentar el repah. Inicialmente, resulta necesario •mencionar que cuando se discUte la violación

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