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CSJ - Sentencia 37688(11-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37688(11-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación N° 37688! Sami Antonio Segebre Wábibe G i ~s Proceso N° 37688

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 253 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) que confirmó el emitido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual absolvió a Salomón y SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE del cargo por el delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En Barranquilla (Atlántico), con base en denuncia formulada el 21 de agosto de 1997 por Elías Broziloff Abomohor Segebre, contra Diana •(cid:9) /é4'%:ç. (cid:9) Y.1,4;;, (cid:9) 2 Casación NO 37688 1' Sami Antonio Segebre Habihe 11 (cid:9) ¼ 1

'1 Eljadue de Segebre, Salomón y SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE, inició indagación para dilucidar la probable infracción penal por par de éstos, debido a que, según el quejoso, venían ejecutan( 11 maniobras" para defraudar sus derechos como copropietario (en

33,33 %) del inmueble en el que funciona el "Parqueadero Rea!' situa' en la calle 33 N° 43-50 de esa ciudad, pues la primera, consorte d segundo (propietario del otro 66,66%), habría inscrito ese establecimien como de su propiedad en la Cámara de Comercio, mientras que h otros dos descontaban del total del ingreso mensual del mismo (q en julio de 1997 fue de $ 3904.400, aproximadamente) gastos por concep de un "vigilante nocturno" y "aseadora" (rubras que suman el diez por ciento producido) sin que en verdad esas labores fueran desempeñadas p persona alguna, irregularidades que, aseguró, los citados llevaba cometiendo hace más de diez (10) años, con la aclaración de qi sólo contaba con los balances mensuales de diciembre de 1994 julio de 1997, en los que figuran las referidas deducciones. Según el ofendido, en razón de tales comportamientos sus denu se habrían apropiado indebidamente de dineros de su propiedad sumados en su totalidad ascienden a más de cien millones de pesos"1 .

2. El 18 de noviembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación formal investigación, a la que vinculó mediante indagatoria a sindicados específicamente por los hechos atrás reseñados, y luego de resolverles provisionalmente su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria sólo para los hermanos SEGEBRE HABIBE, tras el decreto de una nulidad, finalmente el 5 de septiembre de 2005 clausuró el ciclo instructivo y mediante proveído

del 7 de marzo de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación para Diana Eljadue de Segebre, y Cuaderno //, fol ¡os 1-149. 3 (cid:9) Casación N°37688 Sarni Antonio Segebre Habibe. IP N \ •(cid:9) Cfl? ÇZ (cid:9) be,» pliego de cargos en contra de Salomón y SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE, como coautores del delito de estafa previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 356, agravado "en razón de la Cuantía expresada por el denunciante", de conformidad con el artículo 372-1 de la citada codificación2 . La expresada providencia, a raíz de la apelación interpuesta por el defensor de los acusados, fue confirmada el 17 de agosto de 2006, pero bajo el entendido de que a los sucesos investigados debía aplicárseles por favorabilidad las disposiciones pertinentes de la Ley 599 de 2000, con base en las cuales, entonces, la conducta hallaba adecuación en un "delito único y continuado" de estafa "emprendido desde diciembre de 1994 hasta septiembre de 1997', agravado porque la cuantía, según la "tasación hecha bajo juramento por el denunciante", fue de cien millones de pesos (Ley 599 de 2000, artículos 31, parágrafo, 246 y 267-1).

3. La siguiente etapa se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), cuyo titular el 20 de enero de 2009

emitió sentencia absolutoria a favor de los acusados, decisión contra la que, en su momento interpusieron recurso de apelación el apoderado del quejoso, constituido en parte civil, y el defensor de los procesados al no compartir la exoneración de éstos con base en el in dubio pro reo, pues en su criterio debía ser por atipicidad de los hechos; además, en diferente escrito solicitó extinguir la acción penal, por muerte, respecto de Salomón Segebre Habibe, para lo cual allegó el registro civil de defunción del mism04 . 2 Idem. iblios 217 y 223-227. Cuaderno Ji 3. folios 1-19. Cuaderno Ji 4. folios 17-24. 87-91 y 169-171. Cuaderno 115. folios 54-65. Cuaderno # 6. folios 9-II y 30-35. Cuaderno 11 7, folios 182-185. Cuaderno # 8. folios 28. 55-61. 64-77,90 y 197-207.Cuaderno 2 Inst. Fiscalía #5. folios 21-52. r Cuaderno de instancia de la Fiscalía # 6, folios 7-5!. Cuaderno 09. lólios 71-84, 88, 89, 92-100. 146 y 152-164. (cid:9) 4 Casación N° Sarni Antonio Segebre c ?/91

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atián mediante pronunciamiento del 22 de marzo de 2011, resolvió impugnaciones de la siguiente manera: de una parte, declaró des

el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte ci' debido a carencia de adecuada fundamentación; y de otra, acogió pretensión de la defensa, motivo por el que confirmó el fa absolutorio respecto de SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE, pero con aclaración de que ello era así por la "inexistencia del delito", y ni pronunciamiento hizo en cuanto al deceso del otro enjui sentencia de segunda instancia contra la cual el procurador judici del denunciante interpuso y sustentó el recurso de casación 5 .

LA DEMANDA

S. El impugnante empieza por advertir la 'violación del debido ya que Salomón Segebre Habibe fue absuelto por duda razonab pese a que lo legal era cesar procedimiento respecto de él muerte, en tanto que SAMI SEGEBRE HABIBE fue exonerado inexistencia del delito sin atender las razones aducidas por el ce en el recurso de apelación, aspectos determinantes de un grave perjuicio a los derechos de la víctima y que por lo tanto le otorgar legitimidad e interés para acudir al mecanismo de la casación por VIE excepcional.

Luego, en un apartado que denomina "CARGO ÚNICO", alega la "violación directa de la ley sustancial' por falta de aplicación de los artículos que se refieren a la cesación de procedimiento con base en la extinción de la acción penal por muerte de uno de los enjuiciados. Cuaderno del Tribunal, folios 8-21 y 80-121. ?zÇ,;z 5 (cid:9) Casación N° 3768

Sami Antonio Segebre Hab/Lic IP' NN'

  • YØ?jz'i Con el fin de fundamentar esa propuesta el actor se dedica a repetir la narración de los hechos expuestos en la denuncia y en la demanda de constitución en parte civil, así como en el recurso de reposición que formuló contra la decisión de declarar desierta la apelación a la sentencia de primera instancia, los cuales combina con reiteración amplia y textual de las consideraciones plasmadas en el pliego de cargos de segundo grado, presentadas como argumentos propios, 6. pero sin una adecuada ilación o continuidad argumentativa Tras esa ininteligible imbricación de ideas inconexas, el censor vuelve a postular un "ÚNICO CARGO" por violación directa de la ley sustancial7, asegurando, otra vez, que en el fallo atacado se desconoció el debido proceso por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y de las normas concernientes a la cesación de procedimiento con base en la muerte del enjuiciado, para, después de hacer unas citas de doctrina y jurisprudencia igualmente desarticuladas, concluir con las siguientes peticiones: • - se sirva CASAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, sala de decisión penal de fecha 22 de marzo de 2011 para que se disponga lo siguiente como consecuencia de la decisión de los falladores de abstenerse de reconocer la prescripción del delito de inasistencia alimentaria, que a su vez da lugar al desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso denunciado mediante esta demanda: "Declare por todo lo explicado a lo largo de este escrito la NULIDAD [sic]

de los fallo proferidos en las instancias acusadas, por violar el debido proceso al no declarar la cesación de procedimiento (extinción de la acción penal) por muerte de un procesado y condenar al señor SAMI SEGEBRE HABIBE POR EL PUNIBLE DE ESTAFA AGRAVADA" 8 6 Cuaderno del Tribunal, folios 107. 108. 110. II!. ¡12 y 113. 7 ideni. folio liS. Idem, folio 120. 6 Casación N°37.88 a Sami Antonio Segebre Hadibe:) 5,51W11

ALEGATO DEL NO RECURRENTE

6. El abogado que representó a los procesados a lo largo de actuación, presentó escrito en el que pide no admitir la demanda casación por carecer de una adecuada fundamentación. Aden solicita que si, como lo precisó el ad-quem en el fallo recurrido, 1 prescripción de la acción penal en este asunto se configuraría el 17 agosto de 2011", habiéndose cumplido esa fecha debe hacerse declaración correspondiente y ordenar el archivo de las dilige previo el desembargo de los bienes afectados con esa medida 9

.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De manera reiterada ha dicho la Sala que en cualquier régimen la' casación atiende a unos fines superiores, cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna

manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el Idem. Folios 123-127. 7 (cid:9) Casación N° 37688k e SamiAntonio Segebre Habibe ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. Por idéntica razón, como el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra. Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino: que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el

vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

8. Los cuestionamientos expuestos en la demanda analizada hacen gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en ellos no se presenta una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, lo cual torna perentorio el rechazo del libelo. , (cid:9) 8 Casación N° 3 e Sa/ni Antonio Segebre H 'e 8.1. Sea lo primer advertir que si el actor aspiraba a que a través este mecanismo se decretara la nulidad de la actuación fundamento en una irregularidad lesiva del debido proceso, expresamente lo reclama al final del memorial, la causal por la

(cid:9) debió desarrollar esa pretensión es la prevista en el articulo u numeral 3°, de la Ley 600 de 2000. Y atendiendo las exigencias que la misma implica, (cid:9) pese a la flexibilización que ha adoptado la Corte en esa materia, de tods maneras le asistía el deber de observar las reglas de la lógic argumentativa, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio c estructura denunciado, siendo su obligación acatar los principios qi orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en particul el de transcendencia, por cuya virtud objetivamente tenia qi acreditar la anomalía alegada y demostrar su injerencia desfavorab en el fallo para los intereses representados, en el entendido de que

no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectad resultaba perentoria la invalidación de todo o parte de lo actuado. Justamente en esta última exigencia yerra irreparablemente el aci pues, de una parte, no es ajustado a la verdad procesal que Salom Segebre Habibe hubiese sido absuelto en aplicación del in dubio reo, ya que como se destacó en el resumen de la actuación en sentencia de segunda instancia, que es la vinculante para el recui de casación, la decisión exoneratoria se circunscribió al hermano aquél, es decir, a SAMI ANTONIO; y por otra, si bien es cierto juzgador de segundo grado pretermitió hacer un pronunciamiento c base en la acreditada muerte de Salomón 10 igualmente es verc , que el recurrente no demostró cómo por esa omisión vulneró Cuaderno #• 9, obra a íblio 89 copia autentica del registro civil de defunción de citado. ocurrida el 12 de enero de 2009, antes del fallo de primera instancia. </ 9 (cid:9) Casación N°37668 5 .Sami Antonio Segebre Habibe! \ \i debido proceso en desmedro de la víctima, deviniendo de ello la evidente ausencia de interés del censor para demandar la invalidación de lo actuado por esa circunstancia. Además, es necesario precisar que la Sala no advierte en esa anomalía perjuicio alguno de la parte civil, máxime cuando la anotada irregularidad puede corregirla —como en efecto lo hará en acápite posterior— sin acudir al mecanismo extremo de la nulidad, haciendo el

pronunciamiento que en rigor corresponde. 8.2. También reclamó el demandante como pretensión final la condena de SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE en calidad de autor de estafa agravada por la cuantía, sin embargo, tal solicitud no está precedida o respaldada en una argumentación con la que se acredite vicio alguno de los susceptibles de proponer en sede de casación. En la sentencia de segunda instancia el análisis articulado de fas pruebas permitió otorgarle credibilidad a las explicaciones de los acusados, (cid:9) pues hallaron respaldo en (cid:9) prueba (cid:9) testimonial y documental, derivando de ello la manifiesta inexistencia de la conducta punible atribuida, dado que se demostró que el citado procesado, para la época de los hechos, era el administrador del establecimiento de comercio conocido como "Parqueadero Real', y en tal condición, a sabiendas de los dos copropietarios, esto es, tanto Salomón como el denunciante, y principalmente por petición de este último para evitar el pago de prestaciones sociales, el salario de aquél, equivalente al diez por ciento del producido bruto, se pagaba mediante la inclusión de los rubros de "vigilante nocturno" y "aseadora", atribuyendo esa actividad a personas ficticias, cuyos datos en ocasiones eran aportados por el mismo Elías Broziloff, aspectos que (cid:9) < (cid:9) io Casación N° Sami Antonio Segebre / r y impidieron predicar una real inducción en error y el desmedro patrimonial alegado por el denunciante11 . En virtud de lo anterior y atendiendo el otro yerro mencionado en la

demanda, es decir, la "violación directa de la ley sustancial', el censor no reparó en que por esta vía de ataque resultan improcedentes y contrarias a sus exigencias las disquisiciones de orden fáctico o probatorio, ya que es deber de la parte que pretende derruir a sentencia aceptar los hechos y la estimación de las pruebas plasmados en aquélla, y demostrar que con base en esa realidad Jn error de estricto orden jurídico, el cual puede consistir en que el juzgador excluya una norma de contenido sustancial llamada gobernar la solución del caso (falta de aplicación), o activa una que np se adecua a los precisos referentes que se declararon acreditado (aplicación indebida), o pese a seleccionar acertadamente el preceptp sustantivo le otorga una exégesis le hace producir, por exceso o pc defecto, un alcance que no es el que corresponde de acuerdo con l misma ley o la jurisprudencia (interpretación errónea). Un ejercicio argumentativo orientado a la comprobación de alguno esos tres sentidos de la violación directa de la ley sustancial no percibe en la extensa y desarticulada construcción de la pues como puede comprobarse objetivamente el impugnante dedicó, (cid:9) desde la perspectiva de los (cid:9) intereses representados, reiterar la narración de los sucesos plasmada en la queja y en escritos anteriores presentados por la asistencia técnica de la pa civil, así como a repetir, en calidad de propias, las considera' sentadas en la providencia que confirmó el pliego de c actividad discursiva inútil o estéril para acreditar alguno de los

en los que se divide la senda de cuestionamiento seleccionada. Cuaderno del Tribunal, folios 15-19. 1 '4 11(cid:9) Casación N°376$8 Sami Antonio Segebre Habibej 1 IP u V r47 •/2'm e4/i/tr» El actor no consignó un ejercicio dialéctico para identificar de manera clara y concreta algún dislate de naturaleza estrictamente jurídica, como tampoco yerros (cid:9) graves de(cid:9) apreciación (cid:9) probatoria (cid:9) que posibiliten un eventual estudio de fondo de la queja desde las exigencias de la violación indirecta de la ley sustancial, limitándose a presentar como relevantes el análisis probatorio y jurídico plasmado en el pliego de cargos de segundo grado, con la pretensión de hacerlos prevalecer frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario. 8.3. En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en estos eventos, la configuración objetiva de vicios de estructura, de garantía, relacionados con la aplicación de la ley sustancial o de apreciación probatoria, determinantes de una equivocada declaración de justicia. Frente a la ausencia de rigor de la réplica, es forzoso, para la Sala reiterar que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino

como fase extraordinaria, limitada y excepcional. Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación (cid:9) • (cid:9) ((4,,, ,C (cid:9) 12 Casación N° 3 Sami Antonio Segebre H E M fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, n corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse én las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y conten dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos de lógica general y lógica jurídica. La inobservancia de esos requerimientos, como en el asur estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquic de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante c fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio d limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, la deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tene

un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causale específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inesdndible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera (cid:9) lógica (cid:9) y (cid:9) concluyente (cid:9) el objeto (cid:9) de(cid:9) lo censurado, Ja consecuencia(cid:9) procesal (cid:9) inmediata no (cid:9) puede(cid:9) ser otra (cid:9) que su • /n//w -/ 13(cid:9) Casación FV° 37688 Sami Antonio Segebre Habibe \ \ e /)x»M -_ ¡nadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del ciudadano Elías Brozilofí Abomohor Segebre, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

9. Para terminar, debe la Corte ocuparse brevemente de dos

aspectos: por una parte, de la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción formulada por el defensor en el traslado a los no recurrentes; y de otra, de igual determinación sólo en relación con Sabmón Segebre Habibe, al estar acreditado que falleció días antes de la sentencia de primera instancia y pese a la solicitud la reclamación que en tal sentido hizo en su momento el mismo sujeto procesal al ad-quem, éste omitió el pronunciamiento de rigor. 9.1. Respecto del primer punto, debe la Sala aclarar que no entrará en disquisiciones —por lo infructuoso e insustancial que ello sería para este asunto— acerca del acierto o no del juicio de adecuación típica realizado por el ente instructor, tanto en primera como en segunda instancia en relación con los hechos debatidos (sobre todo porque esta última se empeñó en que era una estafa y no abuso de confianza), teniendo entonces como "ley del proceso" la calificación jurídica provisional plasmada en la resolución de acusación de segundo grado del 11 de agosto de 2006, de acuerdo con la cual los sucesos constituyeron un delito único y continuado de estafa "emprendido desde diciembre de 1994 hasta septiembre de 1997", agravado por la cuantía, de acuerdo con los artículos 31, parágrafo, 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000. , (cid:9) 14 Casación N° 3 \ (cid:9) t. Sami Antonio Segebrc H \ \! Ir r- • De acuerdo con los artículos 83 y 86 de la misma codificación, acción penal prescribe, como norma general, en la fase instrucfrv

luego de transcurrido un lapso igual al máximo de la pena privativa la libertad consagrado para la respectiva conducta punible, sin qi pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). DicI cómputo se interrumpe con la ejecutoria del pliego de cargos, comienza a correr nuevamente por un plazo igual a la mitad previsto en la inicial disposición, sin que en este nuevo evento pue ser menor a cinco (5) años ni exceder de diez (10). Pues bien, de acuerdo con la calificación jurídica de los hechos delito investigado en este proceso se halla sancionado con una pE de prisión máxima de dieciséis (16) años, lapso que desde el últi acto constitutivo de la infracción ('septiembre de 1997) no alcanzó a cumplirse antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, hito materializado el 11 de agosto de 2006. Y a partir de esa fecha, hasta la del presente pronunciamiento, tampoco ha transcurrido un tiempo igual a la mitad de aquél, es decir, ocho (8) años, que es el necesario para la configuración de la prescripción en el juicio.

Conclusión: no hay lugar a declarar la cesación de procedimiento por decaimiento de la acción penal, como erradamente lo solicitó la defensa con base en unos hipotéticos y también equivocados cálculos consignados en el fallo de segundo grado. 9.2. Ahora bien, mediante el correspondiente registro civil de defunción se encuentra acreditada la muerte de Salomón Segebre Habibe, ocurrida el 12 de enero de 2009, hecho desconocido para el

juzgador de primer grado para cuando emitió la respectiva sentencia, pero que a pesar de haber sido informado al ad-quem para adoptar la consecuente decisión, fue ignorado y en el fallo el Tribunal se limitó á '4 15(cid:9) Casación N°37688

Sami Antonio Segebre Habibe : 1, \I V ?z: •/cmt r%/.)/t4? confirmar, por las razones allí señaladas, la absolución preferida a

favor de SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE.

Como ya lo destacó la Corte en esta providencia párrafos atrás, esa circunstancia, pese a lo irregular que asoma, no se erige en vicio capaz de enervar la actuación, y para corregir dicha omisión, con fundamento en lo normado en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, dispondrá la cesación de procedimiento respecto de Salomón Segebre Habibe, debido a su fallecimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Elías Broziloff Abomohor Segebre, quien se constituyó como parte civil dentro de esta actuación.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la cesación de procedimiento, por prescripción, incoada por el defensor de SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE, de acuerdo con lo puntualizado.

TERCERO: CESAR PROCEDIMIENTO respecto de Salomón Segebre Habibe, con base en la acreditación de su fallecimiento.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase. r 16 (cid:9) Casación N° • Sami Antonio Segebre 1 L4Li EZ (cid:9)

Ju NCA (cid:9) JAVIER ZAPATA ORTIZ

I J

BIA YO NDA NOVA GARCIA

Secretaria 2K

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