CSJ - Sentencia 37719(24-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37719(24-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
D E Revisión 37719 ? , Nicolás Antonio de la Cruz Picalua Repubfica de Cotombia A D Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 233 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS La Corte, integrada por cuatro Magistrados y cinco Conjueces, se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Nicolás Antonio de la Cruz Picaiúa, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión — Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2009, la cual anuló parcialmente la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó al mencionado a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso. E Revisión 37719 28 Nicolás Antonid de la Cruz Picalús Uñi Repúbtica de Colombia HECHOS Varios ex empleados de la empresa Puertos de Colombia otorgaron podeí al abogado Nicolás Antonio de la Gruz Picalúa, áccn el fin de que los representara en la formulación de una acción de tutela|contra el Fondo de Pasivo Social creado con ocasión de la iiquidación de dichalentidad, con la pretensión de conseguir el reconocimiento de unos$ re justes en sus
oc pensiones. La demanda fue presentada por el aludido profesional el 15 de julio de 1996 y luego repartida al Juzgado 9 Penal Municipal de Cartagena el cual tuteló los derechos de petición e ig-uallde.d de los actores imponiéndole a la parte demandada el pago a favor del éstos de una suma cercana a los 2.354 millones de pesos. La partg acdionada le diíd cumplimiento al fallo de tutela, a traves de la resoludión 1962 del 27 de septiembre de 1996. La Corte Constitucional revocó dicha decisión mediante sentencia T-571 del 10 de noviembre de 1997 y, considerando la eventualidad de naberse presentado una gigantesca defraudación del patrimoñio pli blico, dispusd expedir copias con destino a la Fiscalía para investigar pehalmente a los solicitantes y a quienes intervinieron en el tramite resfaectévo. De las conductas investigadas hizo parte la posible falsedad en la cua habría incurrido el abogado de la Cruz Picalúa al allegar un poder falsd con la presentación del libelo, supuestamente otorgado por Roque Torres Vilalba. Este último, sólo a los cuatro años de ejecutado el fallo de tutela se entero de la determinación a su favor —por la cual|se ordenó pagarle 2 Revisión 37719 ,3£ , Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa Corte Suprema de Justicia $15'510.419,47— y acudió a pedirle el dinero correspondiente a la persona que, sin éi saber, lo había apoderado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
A través de resolución del 23 de enero de 2003 fueron acusados por el delito de estafa agravada 77 procesados. Nicolás Antonic de la Cruz Picalta lo fue por la misma conducta, en concurso con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Dicha determinación fue confirmada por la segunda inastancia, mediante proveido del 31 de mayo de 2005. Luego de la muerte de dos de los acusados y la nulidad de lo actuado respecto de ocho mas, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá, en sentencia del 25 de mayo de 2007, condenó a los 67 procesados restantes y a Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa, asi: a los primeros a 20 meses de prisión y multa de $130.000.00 cada uno, por estafa agravada; al último lo sentenció a 36 meses de prisión por estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Por igual lapso los sentenció a inhabilitación de derechos y funciones públicas, y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 10 de diciembre de 2008 la Sala de Descongestión Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que el delito a imputarse era n- " Revisión 3771£ Nicolás Antoni h de la Cruz Picalla República de Colombia uE Corte Suprema de Justicia peculado por apropiación y no estafa, declaró la nqu dad de lo actuado desde la intervención del fiscal en la audiencia pública para remediar esa equivocación, al tiempo que decretó la ruptura de la u nidad procesal. Por
tanto, en actuación separada continuó la actuación por al del tto de falsedad atribuido a de la Cruz Picalúa. Así las cosas, a travées de fallo del 16 de enero Íde » 200 0, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongesti¡ór -oncolpuertos, estudió el recurso de apelación interpuesto por el defen sor d el mencionado contra la parte pertinente del fallo de primera instancia arte de ajustar y, ab la pena a 32 meses de prisión como producto de la aíru lació h antedicha, lo confirmó en su integridad. En contra de ese pronunciamiento el defensor de d Cruz Picalta interpuso el recurso extraorcinario de casación y stentó con la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por l. a de Casación Penal, a través de auto del 21 de octubre de 2009. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causai de que trata el numera!32 ? de artículo 220 del la Ley 600 de 2000, el demandante alega que la sefnt eancia fue dictada er un proceso que no podía proseguirse por prescripció.hjc e la acción penal. | Sostiene, en sintesis, que el delito de falsedad nfwal enal en documentc público, por el que fue sentenciado su asistido, sé $ traba presciitd »nCon | & 4 % N Revisión 37719 Nicolás Ántonio de la Cruz Picalúa Repuública de Colombia S x._1 Corte Suprema de Justicia para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, toda vez que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 redujo en una cuarta parte el
lapso extintivo. Por lo tanto, si el hecho ocurrió el 12 de julio de 1996 y la pena maxima de prisión prevista para el delito era de 108 meses, los cuales se reducen a 81, debido a la reducción del termino de prescripción en una cuarta parte, según 10 previsto en al citado artículo 531, entonces la acción se extiñguió el 12 de abril de 2003, mientras que la acusación cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2005. Como consecuencia de lo anterior, pide a la Sala que se declare sin valor la sentencia motivo de la acción de revisión y, en consecuencia, se dicte sentencia que declare la cesación de procedimiento a favor de Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa. Al mismo tiempo solicita se revoque la sentencia condenatoria que pesa en contra del mencionado, y en su defecto absolverlo de toda responsabilidad penaf. De manera subsidiaria, alega que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que al momento de ser emMitida la resolución de acusación había transcurrido el término de prescripción de la acción penal, agravada por el uso. En sustento de dicha postura, sostiene que el juzgador no podía aplicar la agravación punitiva de que trata el artículo 290 del Código Penal de 2000, pues esta solamente procede respecto del copartícipe y no del determinador, “que en Colombia es el autor intelectual y fue en esta calidad, y no como autor materia, que de la Cruz Picalúa fue condenado. Precisa que el autor intelectual esta excluido de la agravación por el uso del documento público falso, segun el
Revisión 377144 Nicolás Ántoni b de la Cruz Picalúa República de Colombia a Corte Suprema de Justicia artículo 23 del Código Penal de 1980, estatuto st istan ivo vigente al momento de realización de la conducta. Asi las cosas, tras la formulación de un coni “esquema de argumentación lógica", asegura que como la pena máxi jue se le podid imponer al entonces profesado era de 6 años, resull lapso ya había sido superado desde el 12 de julio de 199 hechos, hasta cuando quedó ejecutoriada la resolución de de mayo de 2005. Con fundamento en lo anterior, le solicita a esta Coleg atura que declare prescripción de la acción penal, “de conformidad col ? l0 solicitaedo en € petitum.” Funda la acción de revisión en el artículo 39 de la Ul ey 6 tiempo que estima aplicables al caso los artículos 220 a estatuto, 23 de la Ley 100 de 1983, 82, 83 y 84 de la L ey 5 y 192 a 198 de la Ley 906 de 2004. ANEXOS A LA DEMANDA | Junto al escrito de sustentación, el accionante a lega documentos: ¡ a) Poder para la presentación de la acción de revisión. | I r dente que ese 5, fecna de los D cusación, el 3' p ÁX - º¿X3 00 de 2000, a 228 del mismop 9 de 2000, 531 los siguiente E Tgk Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalia
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia b) Copia simple del poder otorgado a de la Cruz Picalúa para presentar una acción de tutela contra Foncolpuertos. c) Copia simple del dictamen grafológico N 286036 del 11 de mayo de 2006. d) Copia simple del acta de continuación de audiencia pública, dentro de la causa seguida contra Eduardo Enrique Pájaro Montenegro y otros, por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público agravada. e) Copia simple de la sentencia de primer grado del 25 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Boagota. f Copia simple de la sentencia de segundo grado del 16 de enero de 2009, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota, Sala Penal de Descongestión — Foncolpuertos. g) Copia simple y sin firmas del auto del 21 de octubre de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa, en contra de la sentencia mencionada en el literal anterior. h) Escrito dirigido a la Sala de Casación Penal, en el cual sostiene que no le fue posible allegar certificación sobre la ejecutoria del fallo de instancia y 7 Nicoias Antoni d de la Cruz Picalia República de ColombiaCorte Suprema de Justicia le pide que obtenga dicho documento. Anexa sendo 5 ofid ios diricidos al Tribunal Superior de Bogotá, Corte Suprema de Justicia y Juzgado 5( Penal del Circuito de esta ciudad, en los que aparec an la s levendas “na
entregaron ninguna certificación", “no recibiero” y “no 'ecibieron porque nó está el proceso”, respectivamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Previo a abordar las presupuestos de admisibilidad del escrito, la Sale debe destacar, una vez más, que la acción de revisión eS u h mecanismo á través del cual se busca la invalidación de una proviáe ncia jue, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y haber hecho trán sito “ cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un co nteni material.
De manera concordante con lo anterior, como de antar o lo Colegiatura, se trata de " un instrumento de garantía que otoi quien considere fundadamente que el fallo o la decis Ón d haya emitido merece ser revisada para que, una vez c >da el principio de | cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria co rregir pudo haber cometido, por cualquiera de las causas séeñ alada en la ley"' La invalidez de la decisión recurrida puede tener lug ar p£ procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica ' Auto de oct. ?7 de 1993.
T do de injustici: jene dicho está ga el dereche efinitiva que si “L el error que s vD s taxativamente rque la verdafl del acontece
.e Revisión 3771%- A , 7 Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa — Corte Suprema de Justicia objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, asi mismo ante la
presencia de cualquiera otra causal de extinción de dicha acción. También, cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa. Asi mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. La demostración de las anteriores circunstancias sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Ademas, en la actualidad, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias alli mismo señaladas. En lo concerniente a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagro como Revisión 37714Nicolás|Antonfo de la Cruz Picalt: %; T República de Colombia Corte Suprema de Justicia minimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de | a Ley 600 de 2000 y
194 de la Ley 906 de 2004).
2. Ahora bien, cuando, como en este caso, se acude la cal:sal de revisión consagrada en el numeral 2 del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, ¡a cuel tiene que ver con la prescripción de la acción penal al accionante le es exigible demostrarle a la Corte de qué manera opera ron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cualesre gulan ese fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de: e ktinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicid , ES como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada lal delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad, si fuere del caso, y señalando de qué r nanera se matenalizó la interrupción de la prescripción y cómo, aún asi, se siuperó el término prescriptivo.
Pues bien, una vez ponderados el contenido del escrito y $us anexos, junto a las exigencias mencionadas, la Sala habrá de inad mitir la demanda de revisión. Las razones son las siguientes:
3. El accionante no demuestra la firmeza de la sentencia cuya revisión pretende. Dicha omisión se muestra sin difícultad, pue s as| misrno lo adm te el demandante, al tiempo que pretende trasladar A la Bala la carga de demostrar dicha circunstancia. Ningún efe¿to para justificar |el incurnplimiento de esta precisa obligación consique cor las anotaciones manuscritas, de procedencia anónima, que apaLr ecer en los oficios l
Í¡ I | l, - Revisión 37719 Nicolas Antonio de la Cruz Picalda Republica de Colombia W2 j.'::¡¡.-_f. RA CRE7 , É Corte Suprema de Justicia dirigidos al Tribunal y Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogota, así como al despacho del Magistrado Ponente, en el que cursó el tramite de casación (dos de elios ni siquiera tienen constancia de haber sido entregados a sus destinatarios), pues la carga de la demostración de la firmeza en ningún caso le compete a esta Corporación. La omisión reseñada no es de poca relevancia, pues la acción de revisión solamente es procedente frente a sentencias que nayan alcanzado su ejecutoria, razón por la cual éste debe estar suficientemente acrediatada.
4. Por otra parte, las peticiones que el accionante formula a la Corte resultan evidentemente contradictorias, pues ante un mismo planteamiento. esto es, la prescripción de la acción penal, reclama dos soluciones distintas y excluyentes entre si. Obsérvese que el censor, en el “petítuinm” de su escrito, solicita la cesación de procedimiento por razón de la prescfipción de la acción penal y, de forma simultánea, la_ absolución de su asistido, como si previamente hubiera elaborado algún argumento encaminado 2 demostrar la inocencia del sentenciado, lo cual, ademas, corresponderia a una causal de revisión bien diferente, la cual exige la concurrencia de una prueba sobreviniente.
Por lo tanto, la Sala, si acaso la demanda de revisión tuviera alguna vocación de prosperar, no podría acceder a lo pedido por el accionante,
porque las soluciones que reclama frente a una misma cuestión son claramente incompatibles entre sií. Revisión 37714 — Nicolás Antoni b de la Cruz Picalúa República de Colombia 'c;.£ Corte Suprema de Justicia
5. Áúun cuando las anteriores falencias son por sí mismas suficientes pard desestimar el pedido de revisión, de todos modos los argurr entos de fonde con los que el defensor pretende acreditar la brescrip ción son de recibo, lo que conduce a predicar la inidone "dad demanda.
En primer lugar, porque el artículo 531 de la Ley 9062de P 200 libelista invoca como fundamento de su razonami ENtO, inexequible por la Corte Constitucional, a traves d¿a S ¡ente 2006, razón por la cual su aplicación al caso no es ¡pr peede lo fuera, es preciso hacer notar que dicho artículo excl 1A e; la reducción del término de prescripción los delitos (Iie false s patrimoniales de “que afecten directa o indirectamente los ¡'ntereése Estado”, lo que sin duda, y como la Sala de C;ás ación decantado de tiempo atrás:, es lo que aconte E E defraudaciones al erario, provenientes de la l¡quiHa ción Puertos de Colombia. Por otra parte, al argumento subsidiario, a trayész d Sl cu pretende sustentar, por vía distinta, la prescr¡pcigbn de subyace el desconocimiento del contenido y alcancáe de la en ella a de la Cruz Picalúa se le atriduyó la agrfav ación trata el artículo 290 del Código Penal, la cuai el cerjs< r ira
mediante un argumento de nulidad o de aplicación ndeb . . ._, sustancial, cual si se tratara del recurso extraordinarnie de Entre otras muchas, Corte Suprema de Justicia, Sa a de sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicación No. 30á16. _ % e A de la acción n material de la Es 4, norma que € fue declarad ncia C-1033 d Inte. Y si acas (presamente de dad documenta Penal lo tient 1 las masivae de la Empres al el accionante a acción penáil, sentencia, pué punitiva de dl la de desestim ar ida de la nom LES ¿asación. Así | S Casación Penail, i2 Revisión 377194 Nicolas Antonio de la Cruz Picalia 8 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cosas, lo cierto es que el libelista funda la prescripción a partir de una calificación jurídica distinta a la fijada en el fallo, lo que se sale de los presupuestos de la causal de revisión seleccionada.
6. En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ña impuesto, no será admitido a esta sede extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada por el defensor de Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa, contra la sentencia de segunda instancia del 16 de enero de 2009, proferida por la Sala Penal de Descongestión — Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogota. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifiquese y cumplase. — . — GUILLe TÉR A M O ANGULO GONZÁL, EZ13 14 u. 208 Revisión 377'";£4$__- . Nicolas Eatonig de la Cruz Picalúsy3 Repub!¡ca de Colombia ?;,-=—“—'==.—.)j ! f', K_;_ =i7 _ JOSF LUIS BARC 'O CAMACHO - FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magis a 3 Magistrato , CD 70 N /7/ »":—”íx NN — i ñ '<.x 1¡ ; , j a ( “ XX X-Xk _ 2— _ D X _! ¡' DA DN q (;USJ!W© RIQUE MALO FERMAE )EZ WfLLIÁW'MONPOV ICTQBIA % x_ - // Magistrado /f Canjuez > “—K/_ — X_ PÍ_3 — ::_'_i'w ,:/If, 2í¡ .Ár 'xkau_v'“' — JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS,GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez 7 Mégisirado .. ... A 7 E 3
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JULIO ANDREB SAMPEDRO ARRUBLA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Canjuez Cprjuez
NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA
Secretaria 14