CSJ - Sentencia 37730(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37730(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
IP92, fac,‘ Casación N° 37730 Juan Pablo Flórez Vane gas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Oc CC P7/7.a Proceso N° 37730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de 1NILLIAM JAVIER SERRANO PÁEZ, VVILLIAM OSWALDO IZQUIERDO OCHOA y JUAN PABLO FLOREZ VANEGAS, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar los condenó como coautores penalmente responsables de estafa agravada y falsedad en documento privado.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según los registros, en Bogotá, durante septiembre y octubre de
2008, VVILLIAM OSWALDO IZQUIERDO OCHOA, jefe del Departamento de Ventas Empresariales de FOTO DEL ORIENTE LTDA. (conocida comercialmente como "FOTO JAPÓN"), JUAN PABLO FLOREZ VANEGAS y co Ametiff:a dyn4 2 Casación N° 37730 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa ÉKT II ,9« Mrtzez e4Abee¿z
VVILLIAM JAVIER SERRANO PÁEZ, subalternos de aquél como ejetutivos de cuenta (vendedores) de esa dependencia, de común acuerdo radicaron ante el Departamento de Compras de la aludida compañía varias solicitudes en las que aducían la necesidad de coMprar diversos electrodomésticos (televisores, lavadoras, equipos de sonido, neveras, etc.) a diferentes proveedores (Samsung, LG, Sony, etc.), por cuanto tal mercancía había sido requerida en venta por entidades del sector bancario (como los Bancos DAVIVIENDA, BBVA, de BOGOTÁ y el GRUPO AVAL) para promocionar los distintos productos de éstas. CoMo las solicitudes de compra elaboradas y suscritas por el pertonal de Ventas Empresariales estaban destinadas a satisfacer las necesidades de clientes de reconocida solvencia económica y con los que FOTO DEL ORIENTE LTDA., tenía relación financiera, el Cotnité de Compras de esa compañía emitió las respectivas ordenes pa adquirir los susodichos bienes en una cuantía que superó los cu tro mil quinientos millones de pesos; sin embargo, en el siguiente mes de noviembre, al solicitar al Departamento de Contabilidad las facturas de venta de los electrodomésticos expedidas a las entidades ba carias, descubrieron que en verdad IZQUIERDO OCHOA, FLÓREZ VA VEGAS y SERRANO PÁEZ los habían despachado a El Rey del Coriercio Internacional Ltda., Tenerife Comercial de Oriente Ltda., Intérmundial de Progreso Ltda., y Tesgmo Ltda., empresas que cattecían de respaldo, que ningún vínculo comercial tenían con la ofendida, y que no cancelaron los productos en cuestión.
2. Los anteriores hechos fueron denunciados mediante apoderado por FOTO DEL ORIENTE LTDA., y tras el acopio de los elementos de coliocimiento necesarios, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de octubre de 2009, ante un juez con función de control de garantías, le fo uló imputación a IZQUIERDO OCHOA, FLÓREZ VANEGAS y ,(970 a 3 Casación N° 37730 llecce4
Juan Pablo Flórez Vanegas tMiliam Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa ‘14z4 96tema tedeicaáz SERRANO PÁEZ como coautores de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado, conductas punibles descritas en los artículos 246, 267-1 y289 de la Ley 599 de 2000, cuya punibilidad modificó la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptaron los indiciados y por los que, el 25 de noviembre siguiente, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, se llevó acabo la audiencia de acusación y posterior acto de enjuiciamiento oral y público, a cuya finalización, el titular de ese despacho, el 8 de marzo de 2011, emitió sentencia absolutoria en favor de los procesados. El delegado del ente instructor y el apoderado de la víctima apelaron la expresada providencia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 30 de agosto de 2011, la revocó y en su lugar declaró a los enjuiciados responsables de los delitos atribuidos, y en tal virtud condenó a cada uno a las penas
principales de noventa y dos (92) meses de prisión y multa equivalente a seiscientos veintinueve coma diecisiete (629,17) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, fallo de segundo grado contra el que los defensores de los acusados oportunamente interpusieron y sustentaron el recurso de casación. LAS DEMANDAS El representante judicial de VVILLIAM JAVIER SERRANO PÁEZ asegura que la decisión cuestionada no se emitió con sujeción a la Constitución y la Ley, y tras aclarar que conociendo las exigencias de 4 Casación N° 37730 z fr?, re lisf2f2 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa c, Zab a esté mecanismo extraordinario de impugnación no lo convertirá en una “tercera instancia" on en una apelación disfrazada de casación'', invoca como causal la prevista en el artículo 181 numeral 3, de la Ley 906 de 2004, debido a que el Tribunal habría incurrido en manifiesto des onocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cu fundamentó la sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en ocumento privado y estafa agravada, pues con ocasión de falsos racilocinios dejó de aplicar la garantía prevista en el artículo 7 del de Procedimiento Penal. El censor, ciñéndose al desarrollo argumental del juzgador de
segundo grado, transcribe las consideraciones plasmadas en los nu erales 60 a 75 del fallo, relacionadas con el comportamiento lesi o de la fe pública, e indica que su poderdante en tal pro unciamiento fue condenado sin que en el juicio se aportara pru ba material del documento en el que recayó la acción falsaria, da o que los testimonios recaudados en el debate oral carecen de ido eidad para Ilevar a la certeza más allá de toda duda acerca de la oc rrencia del acto falsario y la responsabilidad como autor o coautor ISERRANO PÁEZ de en el mismo. Actierte que en la decisión impugnada no se precisó si fue uno o mil los documentos en los que sé concretó la conducta punible atribuida y que como en la audiencia de juzgamiento no se allegaron los doCumentos en los que la parte denunciante aduce la desfiguración de la verdad, ello implica que no se probó el contenido de los correspondientes pliegos. Acérca de las declaraciones de "Margarita Durán", Zoraida Forero y Ecivardo Echavarría, sostiene que en el análisis de las mismas el Myrudica % (4.4,4:x 5 Casación N°37730 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Oche, (Kt4 ,96,24,mwe, Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, dado que con aquéllas no podía reemplazar la necesaria incorporación material de los supuestos documentos en los qu se concretó la falsedad, ni de las mismas se extrae el convencimi to más allá de toda duda acerca de ese
aspecto o de la for a de participación de su defendido en el comportamiento reproc ado. Destaca que en el juici no declaró testigo que responda al nombre de "Margarita Durán",d donde concluye que el ad-quem se figuró la existencia de ese elem nto de conocimiento, para a renglón seguido aclarar que quien rin ió testimonio fue Margarita Duque Román, vicepresidente de FOT DEL ORIENTE LTDA., a quien "es posible" que se refiriera el juzgador e segundo grado en las consideraciones 68 y 69, pero, agrega, del icho de ésta no surge el estado legal de certidumbre para la atri ución de responsabilidad de su patrocinado, porque en el contrainte ogatorio a que fue sometida por la defensa terminó por aceptar q e como no vio elaborar las solicitudes de compra que le exhibió I fiscal en las que aparece el nombre y firma de SERRANO PÁEZ, y or no ser experta grafóloga, ni contar con certificación de entida competente que hubiese reconocido las respectivas grafías, no odía asegurar sin lugar a equívocos que los aludidos documentos fu ran obra de aquél. En similares términos uestiona la apreciación del testimonio de Zoraida Forero, jefe de Departamento de Compras de la aludida empresa, pues como en el contrainterrogatorio ella reconoció que no vio a su representado e borar o suscribir las solicitudes de compra tachadas de falaces, y a mitió no ser experta en grafología, ni contar con estudio alguno de e dad competente que certificara la identidad '-'. Aedilt. % Zdna's 6 Casación N° 37730 ,/f Juan Pablo Flórez Vanegas
William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoq, W.44 -Y1hf2renta 404,..-4 "Mx e, de los respectivos caracteres gráficos con las del citado enjuiciado, de ése electo de persuasión no podía afirmarse que se desprendía certeza acerca de los elementos material y subjetivo del delito de false.clad, y que por lo tanto en la consideración 70 el ad-quem incurrió en una "evidente sustitución probatoria por falso raciocinio". ReSpecto de la declaración de Eduardo Echavarría, gerente general de a compañía afectada, puntualiza el demandante que el Tribunal inc rrió en "falso raciocinio de interpretación probatoria",p or cuanto del reláto de éste tampoco podía obtener convencimiento en grado de celeza para condenar por falsedad documental a su poderdante, ya qué aquél se limitó a afirmar de manera genérica que los procesados en añaron a las directivas de la empresa para la que laboraban, sin es cificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la def audación se perpetró. Ind ca que de acuerdo con lo anterior la síntesis expresada en la corsideración 72 de la sentencia atacada, respecto a que los teslimonio reseñados acreditan la ocurrencia de la acción falsaria y la res Donsabilidad de su defendido en la misma, constituye un "falso raci cinio" porque ninguna de tales declaraciones tiene la "fuerza de conlricción necesaria" para ello, motivo por el que concluye que el fallo se debe casar para en su lugar absolver a SERRANO PÁEZ del
punible contra la fe pública. 4.21 En un segundo capítulo el actor emprende la crítica respecto de la de condenar al precitado por el delito de estafa agravada, y para ello asegura que en las consideraciones 76 a 103 el fallador delsegundo grado incurrió en "falsos raciocinios". Me/bede feer Zeórib4. 7 Casación N°37730 Juan Pablo Flórez Vane gas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa coot4 e_9474keyna 4:74.itteckx Luego de transcribir el contenido de los párrafos 76 a 86, advierte que del análisis de las declaraciones de Margarita Duque, Zoraida Forero, Elsa Yolanda Murillo, Martha Adela Durán, Eduardo Echavarría y Jenny Moncada, no puede concluirse válidamente que por hacer parte su representado del Depattamento de Ventas Empresatiales de la compañía en cuestión, éste incurrió en la conducta punible contra el patrimonio económico, como a manera de colofón se asevera en el fallo en la consideración 87. Sostiene que en ese apartado se materializó el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, toda vez que lo allí concluido constituye una "gravísima suposición probatoda.., arbitrada y gratuita"y, a que el término "ellos" utilizado en la redacción del párrafo para referirse a los encausados, no especifica nombres y apellidos de las personas que puedan entenderse comprendidas en las maniobras fraudulentas que allí se aluden. Destaca que contrario a esa abstracta atribución de responsabilidad,
según el tenor del testimonio de Zoraida Forero, su procurado nunca participó en las reuniones del comité de compras para persuadir a las directivas de la inversión en la mercancía esquilmada, procediendo el recurrente a transcribir el relato de aquella en lo pertinente. Aduce igualmente que Margarita Duque Román, en su extensa declaración, no hizo señalamiento alguno de su representado como interviniente en los comités de compras, ni como integrante de las personas que verbalmente presionaron la adquisición de mercancía con destino a los bancos arguyendo que éstos las requerían con urgencia, como tampoco lo hizo en su relato Elsa Yolanda Murillo Díaz, cuyo testimonio en lo concerniente al contrainterrogatorio lo Casación N° 37730 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa (:, ; 0 Cfoi , ea e e 2 315 efr gag et;z tran cribe para ilustrar la ausencia de acreditación de maniobras frau ulentas por parte del acusado. Agr ga que las testigos Jenny Moncada y Martha Adela Duran no se refi ren al aludido encausado como persona que hubiese hecho soli itudes de compra de mercancía con destino a entidades fina cieras, aseveración que respalda en la cita del contenido de la exp sición vertida por la última de las nombradas. PurSualiza que solamente el testigo Eduardo Echavarría afirmó, de manera genérica, en diferentes ocasiones, que "ellos", refiriéndose a los procesados, argumentaban que los pedidos de mercancía est ban destinados a satisfacer requerimientos de distintos bancos, y
qu por eso, entiende el censor, el ad-quem incurrió en el des onocimiento de las reglas de apreciación probatoria. Tra cribe luego los párrafos 88 a 92 de la sentencia acusada, e indi a que revisadas las declaraciones de Jenny Moncada, "Margarita Du ue" Eduardo Echavarría y Zoraida Forero, a los que estaría c hac endo referencia el Tribunal en esas consideraciones, lo que se ;luye es que en aquéllas no se encuentra elemento o dato alguno CO corroborado que señale a su patrocinado como autor del desvío o intentando desviar de su destinatario natural los electrodomésticos adquiridos por la empresa denunciante. Retalta que del testimonio de Zoraida Forero se desprende que sólo los enjuiciados IZQUIERDO OCHOA y FLÓREZ VANEGAS eran los res onsables y quienes tenían facultad para suministrar el sitio al que de ían despacharse los bienes en cuestión o de autorizar su retsión a las bodegas señaladas por ellos mismos, de suerte que el Me. ámba 9 Casación N°37730 Juan Pablo Flórez Vane gas William Javier Serrano Páez . William Oswaldo Izquierdo Ochogi (r. Zt4 9294mmez eiditaiez, análisis del exacto contenido de la prueba testimonial referenciada evidencia que el juzgador de segundo grado, en las consideraciones 76 a 103, incurrió en "falsos raciocinios y suposición probatoria", siendo ello determinante de la necesidad de casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a su defendido en aplicación de la presunción de
inocencia que no fue quebrada con las pruebas de cargo estudiadas.
5. Por su parte el defensor de VVILLIAM OSWALDO IZQUIERDO OCHOA y JUAN PABLO FLOREZ VANEGAS, después de hacer una particular reconstrucción del discurrir fáctico, de identificar a las partes e intervinientes y de consignar un breve resumen de la actuación, aduce que el presente recurso tiene como objeto la restauración de las garantías de "libertad, presunción de inocencia, legalidad, favotabllidad y conexos", los cuales afirma fueron vulnerados en la sentencia atacada por cuanto el ad-quem habría invertido la carga de la prueba, no tuvo en cuenta elementos de persuasión debidamente incorporados, ni la "tacha que por sospechosos" en su oportunidad hizo la defensa de los testigos de cargo, además que tampoco realizó un análisis completo y conjunto, con sujeción a la sana crítica, del acervo probatorio.
Señala que el reproche tiene sustento en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), debido a que el Tribunal incurrió en "violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación" del artículo 7 y el 8, literal c), del Código de Procedimiento Penal, al apartarse de la estimación hecha por el juzgador de primer grado respecto de los testimonios de Juan Bernardo Sanin Gutiérrez, Margarita Duque, Astrid Jenny Moncada Zamudio, Martha Adela Durán Valencia, Zoraida Forero Beltrán, Elsa Yolanda Murillo Díaz y Jaime García Olivares, y con base en la apreciación errada de esas
mismas pruebas concluir que sus defendidos cometieron dolosamente los delitos atribuidos por la fiscalía. Zimda 10 Casación N° 37730 daa ClC Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa ef Abeitz SrIM "-nre ura el memorialista que la sentencia de primera instancia, al ser emi ida por un juez de la República, con competencia y en ejercicio de us funciones, goza de la doble presunción de legalidad y acierto, co o obra judicial correcta y síntesis de verdad, dado que en el nu o modelo de enjuiciamiento es únicamente el juez de primer gra o el que tiene la verdadera inmediación con las pruebas pra icadas en el juicio. De taca que en el pronunciamiento atacado no se evidenciaron los err res de hecho o de derecho cometidos por el a-quo en la apr ciación de las pruebas y que obligaban a revocar la absolución pro erida por ese funcionario, además que el Tribunal, mediante el nu vo análisis de los elementos de conocimiento practicados no de irtuó la presunción que cobija a la sentencia de instancia, sino qu se limitó a dar credibilidad a lo denunciado por el apoderado de la arte denunciante, con respaldo en unos testigos que fueron tac ados de sospechosos en razón de la dependencia laboral con la em resa supuestamente esquilmada. Puntualiza que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta la declaración de Roberto Vélez Rodríguez, testigo que en su condición de gerente de ventas de LG Bogotá, según el actor, de manera imrtarcial, en forma clara y contundente, narró como se Ilevaba acabo
la operación comercial de compraventa y despacho de los ele rodomésticos requeridos por FOTO DEL ORIENTE LTDA., y ta poco valoró el hecho reconocido por Martha Adela Durán Va encia, tesorera de la empresa denunciante, quien aclaró que esa so iedad sí recibió pagos de aproximadamente mil doscientos mil ones de pesos de la sociedad Rey del Comercio y de las otras erdpresas cuestionadas, elementos de persuasión que dejarían sin S1. a féfe>' , 1 1 Casación N°37730 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa Li5ot4 L9f:Akenza sustento la "coartada" de las directivas de la entidad agraviada en cuanto a que nunca tuvieron conocimiento de las transacciones adelantas por los procesados en el Departamento de Ventas Empresariales. Finalmente indica que las normas vulneradas fueron los "artículos 5, 16, 29, 31, 209, 211-4 y 237 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en cuanto se declaró autor de un concurso de delitos de acto sexual con menor de 14 años, así como agravado, e incesto, a quien no cometió el hecho que jamás existió", los artículos 7, 16, 181, 4333 y 434 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que dejó de aplicarse el in dubio pro reo y se emitió condena a pesar de la inexistencia de un convencimiento más allá de toda duda, motivo por el cual solicita casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906
de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (11) el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte ,aidea e,“ 12 Casación IV° 37730 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa .5f0tenn (.4446ez Suphma de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otrap, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los misMos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la disnüsión planteada, así lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre con iguración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prol ngar el debate respecto de puntos que han sido materia de con roversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza ext ordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados req erimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica arg mentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y
cla dad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y de rrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artí ulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Co poración de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de cor egir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 co sagre que no será admitida la demanda si el actor carece de int rés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su otivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en tér inos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no lo que se recisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", pu4de presentarse cuando la Corte observe que los aspectos repfrochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo d4idido en el caso concreto, o que puede responder a los a ett 4e 13 Casación N°37730 Juan Pablo Flórez Vane gas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa IT C‘J COoP-45 t54t.rna 4fraritWez planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto las demandas no serán admitidas, debido a que los reparos consignados en los escritos no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de la sentencia de segunda instancia, pues los planteamientos hechos carecen de las exigencias inherentes a los motivos de impugnación alegados en cada uno, además que las razones
expuestas por los censores no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni aluden a la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés y que implique la adopción de un pronunciamiento en sentido diferente, todo lo cual impide seleccionar los libelos para su eventual estudio de fondo. En efecto, la demanda presentada en nombre de IZQUIERDO OCHOA y FLOREZ VANEGAS hace gala de ostensibles e irreparables desatinos lógico argumentativos. La causal de casación alegada en ese libelo (Ley 906 de 204, artículo 181-1), obliga a quien la invoca a tener presente que en su desarrollo, en primer lugar, están prohibidos los cuestionamientos o censuras en relación con los hechos declarados en la sentencia, así como respecto de la valoración dada a los medios de prueba legales y oportunamente recopilados, y en segundo término, que la argumentación debe estar circunscrita a discutir aspectos de estricto orden jurídico, por cuyo medio se evidencie sin dificultad que la vulneración de las normas invocadas ocurrió por alguno de los tres e o4 (4.42,4, 14 Casación N° 37730 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa (K44- ,—Cter-te-tna e se idos de infracción advertidos en el cuerpo de la aludida causal, a sa r: ta de a•licación, o exclusión evidente, que suele presentarse, i) por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia
de a norma y por eso no la considera en el caso específico que la rec ma. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la iene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su exi tencia o validez en el tiempo o el espacio. licación indebida, vicio que consiste en una desatinada sel cción de la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de os hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, yaue los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hip tesis condicionantes de aquél. O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez sel cciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suruesto fáctico establecido, y efectivamente la aplica, pero al int rpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole e os distintos o contrarios a los que le corresponden. Sido estos condicionamientos los que gobiernan la vía de censura es ogida por actor, con observancia de los mismos y dado que las no mas vulneradas habrían sido los artículos 7 y 8-c) de la Ley 906 de 2004, el demandante estaba obligado, sin excusa, a aceptar la sitLación fáctica tal como se plasmó en el fallo de segundo grado, y sin entrar en discusiones de orden probatorio, tenía que evidenciar ato en las correspondientes consideraciones, según el sentido de la nfracción (falta de aplicación), el funcionario pese a reconocer de % 15 Casación N° 37730 Juan Pablo Flórez Vane gas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa C.b.ar 4 Co o c../tyltenzer, (4.1beia
manera expresa dudas insuperables respecto de la ocurrencia de la conducta punible o la responsabilidad atribuida a los enjuiciados prefirió condenar, o cómo esa determinación se sustentó, en todo o en parte, en el derecho a guardar silencio de éstos. No fue sin embrago esa la labor argumental desarrollada en el reproche, ya que la crítica que en concreto el demandante formula consiste en reprochar al juzgador de segundo el apartarse de la valoración probatoria sentada en el fallo de primera instancia, réplica que el actor sustenta en la convicción de que es esa la decisión que se encuentra amparada de la doble presunción de legalidad y acierto, y que por tanto el Tribunal para revocar la absolución allí adoptada tenía que establecer errores cometidos por el a-quo en la estimación de los elementos de conocimiento o en el derecho aplicado. La equivocación del memorialista es manifiesta, pues no repara en que por la forma como está diseñada la sistemática procesal penal, las sentencias, de conformidad con la Constitución y la Ley, tienen doble instancia, y en virtud de ello los funcionarios tanto de primero como de segundo grado gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas, sólo que por el rol funcional del juez superior —por regla esa general, colegiado o plural, con mas experiencia y conocimientos—, facultad le permite proponer una valoración de los elementos de conocimiento distinta a la plasmada por el a-quo, para reformar en todo o en parte la declaración de justicia expresada por éste, sin que se halle obligado a la acreditación de errores probatorios o jurídicos. Por las mismas razones, es esa decisión, la sentencia de segunda
instancia, la que se encuentra arropada o protegida por la doble presunción de legalidad y acierto, que excepcionalmente puede ser _Adilfea 16 Casación N° 37730 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa der uida a través del recurso extraordinario de casación, por los mo vos expresamente señalados en la ley y con sujeción a las exi encias para la acreditación de los respectivos errores in pro dendo o in iudicando, y su trascendencia en la parte dispositiva del allo atacado. En consecuencia, síguese de lo puntualizado, que es justamente la pa :e inconforme con la sentencia de segunda la instancia a la que le asi te la carga procesal de resquebrajar la comentada presunción, la I en el asunto analizado no fue satisfecha por el demandante, cu pu s en su discurso se limitó, simplemente, a reivindicar la aparente mejor valía de la estimación probatoria del fallador de primer grado, cori la aspiración de hacerla prevalecer respecto de la elaborada en segunda instancia, fin para el que no está concebido este mecanismo de mpugnación. Ni gún dislate de los inherentes a la violación directa acreditó el ce sor, como ya se anotó, y si su pretensión era cuestionar la vatración probatoria plasmada en el pronunciamiento de segundo grado, intención inferida por la Sala de los apartes de la demanda en los que la califica de errada, pues la senda apropiada para ese ejelticio es la aludida en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004. artícub 181-3), relacionada con la vulneración mediata de la ley
sultancial, por exclusión evidente o aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de laS pruebas, empero a ninguna de las especies de vicio en las que se subdividen esas modalidades refirió el memorialista, quedando im eclida a la Corte, atendido el carácter rogado y el principio de lim tación que rigen en casación, acceder a la revisión integral del fallo en procura de encontrar yerros que no fueron denunciados. 941bedef~ Casación N°37730 17 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa (7612=t4 Set:Akerna ae/ gyagleÁ-e. Es que la insuperable falta de rigor en la confección de la demandi analizada es ostensible en su colofón, en el cual de manera ilógica el censor reclama la indebida condena de los procesados por los delitos de "acto sexual con menor de 14 años, agravado, e incesto", circunstancia que permite advertir que la queja se estructuró sobre una plantilla o formato elaborado para un caso completamente diferente. La argumentación expuesta en el escrito presentado en nombre de 9. VVILLIAM JAVIER SERRANO PÁEZ, no es más afortunada que la anterior, a pesar de que el respectivo profesional aseguró acatar las exigencias para la proposición y acreditación de vicios graves y trascendentes, sin convertir el recurso en una "tercera instancia" o en una "apelación disfrazada de casación". El recurrente invocó la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004,
artículo 181-3), relativa al "...manifiesto desconocimiento de las reglas d
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