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CSJ - Sentencia 37734(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37734(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia

REVISIÓN No. 37734

LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al impedimento presentado por los Magistrados doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA para conocer de la acción de revisión instaurada por la sentenciada LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA o LILIÁN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, a través de apoderada. ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del primero de octubre de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a BENAVIDES ECHEVERRÍA de los delitos de concierto para delinquir, cohecho, falsedad material en fr República de Colombia 2 REVISIÓN No. 37734 LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA Corte Suprema de Justicia doctimento público y falsedad ideológica en documento público, por los cuales previamente se la había acusado. ontra la anterior decisión, promovió recurso de apel ción el representante de la Fiscalía, motivo por el cual la S a Penal del Tribunal Superior de la misma sede, en

pron nciamiento del 24 de mayo de 2010, la revocó, para en su 1 gar condenarla como responsable del concurso de delitós referido, a las penas principales de 108.9 meses de prisión y el equivalente a 56.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la Interpuesto contra el fallo anterior recurso extr rdinario de casación por el defensor de la mencionada, esta ala, mediante auto del 17 de noviembre de 2010 en el asun o bajo radicación 35244, resolvió inadmitir la demanda presentada para sustentarlo. 1:icha sentenciada, por intermedio de apoderada espedial, solicita ahora la revisión del mencionado proceso. Al establecerse que los H. Magistrados cuya declaración impeditiva se estudia suscribieron el aludido auto inadtsorio de la demanda de casación, mediante auto de República de Colombia 3 REVISIÓN No. 37734 LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA Corte Suprema de Justicia sustanciación del pasado 25 de enero se dispuso correrles traslado de las diligencias para que expresaran si consideraban estar o no inmersos en causal de inhibición. Durante el término, los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA se declararon impedidos, con fundamento en las causales previstas en los artículos 99.6 y 228 de la Ley 600 de 2000, para intervenir en la

discusión y decisión que deba proferirse dentro de esta acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que como no hay homogeneidad en la causal de impedimento invocada, resulta pertinente traer a colación antecedente de la Sala' según el cual si el presupuesto que afecta la imparcialidad deriva de haberse manifestado en el auto inadmisorio de la demanda de casación la inobservancia de vulneración de garantías fundamentales que imponga la intervención oficiosa del fallo, con sujeción a la facultad conferida en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la causal correcta no es ninguna de las pretextadas, sino la cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de

2000. Así se precisó en aquella oportunidad, con el objeto Auto de mayo 7 de 2009. rad. 31140.

República de Colombia 4 REVISIÓN No. 37734 LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA Corte Suprema de Justicia pre samente de unificar la postura de la Corte sobre el particular• "Debe reconocerse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha sido uniforme en el tratamiento del tema en cuestión, pues en algunas oportunidades ha señalado que la mencionada manifestación constituye una participación anterior que compromete el criterio de los Magistrados frente al nuevo asunto a decidir. Ejemplo de esta postura son las decisiones proferidas el 7 de septiembre de 2006, radicación 25590, el 3 de marzo de 2008, radicación 28715 y el 22 de agosto de 2008, radicación 29606. En otras ocasiones se ha expresado que el proferimiento del auto

inadmisorio de la demanda de casación, así allí se exprese la afirmación acerca de la no presencia de circunstancias vulnerantes de las garantías fundamentales, no constituye motivo de inhibición, pues esa no es la decisión objeto de la acción de revisión, amén de que el análisis sobre los presupuestos de lógica y adecuada sustentación del libelo casacional no comporta abordar el examen de los fundamentos fáctico o jurídicos del fallo de segunda instancia. Tal criterio se prohijó, entre otras decisiones, en los autos del 14 de julio de 2008, radicación 29916 y del 19 de febrero de 2009, radicación 30917. Pues bien, en orden a fijar una postura con vocación de superar la discrepancia jurisprudencial subsistente al respecto, debe la Sala señalar lo siguiente: El artículo 228 de la Ley 600 de 2000 establece textualmente: República de Colombia 5 REVISIÓN No. 37734 LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA Corte Suprema de Justicia `No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción2 ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma'. Atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición3, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de

la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley. No obstante, no escapa a la Sala que el fundamento de la mencionada causal de impedimento es impedir que quien suscribe el pronunciamiento objeto de la acción de revisión participe e intervenga en su trámite y decisión, independientemente de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el respectivo libelo, de manera que será motivo de separación de su conocimiento el participar de esa forma en el proceso, así se alegue un aspecto objetivo no debatido al momento de emitirse el fallo, como el hecho de operar la prescripción con posterioridad a su proferimiento, o se invoque como motivo de revisión un aspecto no considerado al 2 La norma se refiere a la acción de revisión. 3 Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta. En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. República de Cotpmbia 6 REVISIÓN No. 37734 LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA Corte Suprema de ,fusticia momento de definirse la segunda instancia, como sería la aparición de un hecho o prueba nueva. En otras palabras, el propósito del legislador al estatuir la causal especial de impedimento se encaminó a garantizar que el criterio de los funcionarios en quienes queda radicada la tarea de pronunciarse sobre la demanda de revisión esté desprovista de

cualquier contaminación o prevención derivada de su participación en la adopción de la sentencia o de la preclusión de la instrucción, que perturbe su ánimo y, en consecuencia, le impida decidir en forma imparcial y objetiva. En esas condiciones, considera la Sala que el tema relacionado con la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda acerca de no advertirse vulneración de garantías fundamentales debe examinarse a la luz del propósito que ersiguió el legislador para establecer la causal especial de impedimento, es decir, confiar el trámite y decisión de la demanda e revisión en funcionarios ajenos a cualquier intervención ustancial en el asunto que motiva la invocación de esa xcepcional acción, sin importar si el tema objeto del libelo haya ido o no abordado, en concreto, en el pretérito pronunciamiento. esde luego, ya se dijo que tal situación no configura en rigor la F Causal de inhibición prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de

000. No obstante, para la Sala de allí sí surge concurrente la 1ausal 4" contemplada en el artículo 99 ibídem, en la hipótesis de manifestar el funcionario judicial 'su opinión sobre el asunto materia del proceso'. obre el antes mencionado motivo impediente la jurisprudencia de la 1 orte ha dicho que su configuración ocurre cuando la opinión se República de Colombia 7 REVISIÓN No. 37734

LILIAM CELESTE BENAV1DES ECHEVERRÍA Corte Suprema de Justicia expresa extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso,4 como acontece en el presente caso, pues la acción de revisión constituye

una actuación procesal distinta de aquella que culminó con la sentencia condenatoria objeto de esa acción. De ahí que deba descartarse la causal de impedimento, pues si bien ésta erige 6a como motivo de separación la participación anterior del funcionario judicial, la norma exige que esa intervención se haya dado dentro del mismo proceso. Ahora bien, también tiene dicho la Sala de Casación Penal que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente: 71,)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que ... constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro's. Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento u estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora 4 Cfr. Auto citado. 5 Radicación 26853. República de Coltmbia 8 REVISIÓN No. 37734 Corte Suprema de L&sticia objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el

ánimo de quienes la emitieron. Por tal tazón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobaciónde la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la demandade revisión presentada contra la sentencia de segunda instanciaen la cual se condenó a ..." (subrayas fuera de texto). A la misma conclusión se llega en el asunto sub lite cu o quiera que en el auto inadmisorio de la demanda de casa ión presentada a nombre de quien ahora pretende, a travé de apoderada especial, la revisión del fallo de segunda instcia, se plasmó textualmente que "revisada la actuación en lo sertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipót sis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conf. ' idad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Pena de 2000". Be aceptará, entonces, el impedimento expresado por los M agi trados doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUG STO J. IBÁÑEZ y JULIO ENRIQUE BOCHA SALA NCA y se procederá, en consecuencia, a separarlos del cc nocimiento de este asunto. República de Colombia 9 REVISIÓN No. 37734 LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, integrada por Conjueces y Magistrados, RESUELVE ACEPTAR el impedimento declarado por los

Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J.

IBÁÑEZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta. Comuníquese y cúmpl República de Collgmbia 10 REVISIÓN No. 37734 LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA Corte Suprema de trusticia 4/ a /ti

LANDA NO

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