CSJ - Sentencia 37745(19-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37745(19-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUSATORIO
CASACIÓN No: 37745
ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
— Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece - (2013). l | VISTOS, En esta oportunidad y"bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, verifica la Sala el cumplimiento de los requisitos lógico argumentativos de la demanda de casación presentada por el fiscal delegado, contra el fallo de 25 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), que lo absolvió como .autor del delito de /esiones personales culposas. República de Colombia 2 e _F Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 37745
ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ HECHOS -El 25 de ágo$to de 2006 en la vía que de Balboa conduce al | municipio de La Virginia Jhon Edelberto Arango García se desplazaba — en la motocicieta de placas SMC-42 y a la altura del sitio Cachipay colisionó contra el campero de placas LDD-912 coñducido por ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ. - — | Practicado el reconocimiento, éi instituto Nacionalde Medicina Legal le dictaminó a Arango García una incapacidad definitiva de 20
días y secuelas de carácter permanente consistentes en deformidadfísica que afecta el rostro. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 8 de mayo de 2008 se celebró la vista pública de formulación de la acusación contra ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ' como autor del delito de /esiones personales culposas, el 17 de julio del mismo año se verificó la audiencia preparatoria”, el 18 de ' Folio 18 de la carpeta. ? Folio 27 de la carpeta. Repúblicad e Colombia — a
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CASACIÓN No. 37745. - ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ séptiembré 15, 16 y 23 de octubre de la anualidad que'tranácurr¡33 se l realizó el jUICIO oral, al cabo del cual se em¡t¡o e! sentido' del “fallo. absolutorio. 2.- Mediante sentenc¡a de 6 de noviembre siguiente, el Juzgado V Promiscuo Mun¡c¡pal de La Virginia, absolvió a ANTONIO JOSÉ SANCHEZ ORTIZ como autor del delito de /esiones personales culposas. 3.- _Inconforme con la decisión, el fiscal delegado y el representante de la víctima la recurrieron y el 25 de agosto de 2011, el Tribunai Superior de Pereira la confirmó”. 4.- En desacuerdo con el fallo, el fiscal delegado interpuso el recúrso extraordinario dé casación.
LA DEMANDA
1Sei formula como cargo único el error de hecho por falso
raciocinio motivado en el manifiesto desconocimiénto de las regilas de la apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Folios 56, 60 y 67 de la carpeta. Folio 138 de la carpeta, Folio 102 de la carpeta. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ La fiscal recurrente dice que se transgredieron los principios de la sana crítica y relaciona como pruebas soporte del fallo, las que resume parcialmente en su contenido, así: 1.1.- El testimonio del médico Alexander Vera Ortiz, quien feláfa que en el morñento de ocurrencia de los hechos se desplazaba en un microbús hacía el municipio de Balboa y observó al campero que luego se accidentó el cual mafchaba en forma extraña, iba en zigzag con invasión del carril contrario. Luego, cuando prestó turno en su condición profesional en el hospital, atendió a ANTONIO SÁNCHEZ ORTIZ y dictaminó: paczente orientado en tiempo, espac¿0 v persona estable hemodinámicamente, con -marcado — aliento: alcohólico; marcha inestable, incapacidad para realizar prueba dedo nariz, motricidad fina alterada y nistagmus . posicional. Es de anotar que la valoración del paciente se. - . realizó 4 horas después de los hechos (...) paciente que cursa con estado de embriaguez por examen físico, el grado .
de embrzaguez se determina por - alcoholemza la cual.no se tom0 Evoca un aparte de Ia sentencia recurnda donde el Tnbunal calificó al declarante, como una persona que “no aportó nada sustancial ' para establecer lo que ocurrió al momento del accidente, ya que solamente — habló de una situación previa” y otra posterior. La primera, cuando observó el desplazamiento del jeep conducido por SÁNCHEZ en forma de zigzag y por el carril contrario; la segunda, 4 horas después del accidente al realizare l examen médico al conductor y advirtió su estado de alicoramiento. República de Colombia — 5 T — ' Corte Suprema de Justicia .
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CASACIÓN No. 37745
ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ Destacqaue el juzgador al 'asignar capacidad demostrativa de este elemento afirmó: “En lo que tiene que ver con la injerencia del presunto estado de embriaguez del acusado, en la producción del hecho lesivo para la integridad personal de la víctima, hay que mencionar que la ausencia de prueba técnica al respecto, genera igualmente dificultades para establecer responsabilidades por el hecho, (...) pues el - galeno Vera Ortiz hizo referencia a un reconocimiento del acusado que se efectuó cuando habían transcurrido 4 horas después del suceso por lo cual subsiste la duda sobre si el señor SÁNCHEZ consumió licor antes de que se presentara la colisión y si esa conducta fue determinante para que ocurriera el accidente o si consumió bebidas después del hecho. ”
Señala que es un raciocinio equivocado que impide tener el rendimiento que esta prueba ofrece, al desconocer el análisis clínico para determinar si una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol. Como producto de esa equiVocada premisa, llega a la errada conclusión de afirmar que no se probó el estado de embriaguez del acusado. El razonamiento desacertado partió de la manifestación del — Tribunal, consistente en quel a embriaguez sólo se puede determinar con prueba técnica y como no fue realizada, ésta no fue acreditada. Las dos primeras proposiciones son erradas porque desconocen el priñcipio de libertad probatoria que rige el ordenamiento procesal penál: La ebriedad se puede establecer a través de varias maneras y a República de Colombia — — — - _-. ('u , Corte Suprema de Justicia 1 _
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ SÁNCHEZ ORTIZ se le practicó examen clínico que parte de la una técnica representada en los procedimientos y saberes de la medicina. Entonces, si existe un aporte importante del declarante Vera Ortiz y consiste en haber presenciado al jeép conducido por el acusado antes del accidentede forma de zigzag, por el carril contrario y luego, 4 horas después establecer médicamentéque se encontraba en estado de embriaguez. Por tanto el razonamiento correcto corresponde a afirmar que la causa del accidente obedeció a esa conducción imprudente y al estar el inculpado bajo efectos del alcohol. 1.2.- Discute que de las fotografías de la escena del accidente
aportadas por el fotógrafo aficionado Luis Hernán Castrillón Barreto, el Tribunal dijo: “Las pruebas que se introdujeron con el fotógrafo aficionado Luis Hernán Castrillón Barreto, tampoco suministran ningún elemento importante para esclarecer el hecho, ya que solamente muestran la posición en que quedaron el jeep y la motocicleta de la cual no es posible deducir responsabilidad en el accidente. Se debe acotar que esta evidencia documental si resulta relevante para comprobar un hecho alegado en favor del señor SÁNCHEZ, esto es, que su vehículo sí iba cargado cuando se produjo la colisión. ” ' La distorsión del raciocinio se presenta por el desprecio al valor probatorio de las fotografías de cómo quedaron los vehículos después República de Colombia - 7 Corte Suprema de Justicia
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ del accidente. La sentencia parte de una gran deformación de su capacidad probatoria. En ellas se observa que el campero quedó totalmente sobre la calzada que pertenecía a la motocicieta y próximo a darse contra el barranco del carril opuesto. Dice, que la única razón válida para explicar la forma como quedaron los dos vehículos, es que el campero antes de colisionar, estaba invadiendo el carril contrario al que le correspondía. Para el demandante no existe otra expl¡cac¡on para el suceso, porque el jeep venía sub¡endo cargado circunstancias que le. permitian un desplazamiento lento y un frenado rápido, ad¡c¡onal a Ia
inexistencia de huellas de arrastre que permitan pensar en. un desplazamiento con postenor¡dad al |mpacto sin de]ar de - Iado que' ' cuando hay un choque 1mpacto la reacc¡on del conductor es la de ' frenar no Ia de acelerar. 1.3.- Con relación al testimónio de Luís Aníbal Fiórez Ríos la sentencia dijo que no-era relevante para desentrañar la causa dei accidente, porque solamente describía los daños y el estado de los automotorea La distorsión en el raciocinio del ad quem está en que si la declaración de Flórez Ríos no es relevante, no se sabe qué pueda serlo. República de Colombia 8 Corte Supremá de Justicia
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ El declarante manifestó en el juicio ser un mecánico a quien le encargaron retirar la motocicleta que se encontraba incrustada en el jeep en el sitio de accidente, pendiente inclinada, donde pudo observar al campero al lado izquierdo de la vía. Para el demandante, este relato permite reconstruir como quedaron los vehículos luego de la colisión Hy describe las circunstancias presentadas en !aé fófografías dé Luís Hernán Castrillón Barreto y dice, que salvo la e>fistenci_a de huellasde frenado O arrastre, la posición final de los automotores en un accidente de tránsito es un hecho objetivo, imparcial y c_1éfinitivó de la forma como ocurrió el accidente. En tema de la trascendencia del dislate, alega, é|ue.confórme a
Iasreglasde la éxperiencia —no dice cuáles-, contrario a lo dicho eñ;|a_senten'cia, la conducción del vehículo por parte de ANTONIO JOSÉ se realizó con violación de las reglas de cuidado en la ejecución de úna | actividad peligrosa, en estado de embriaguez que lo |Ievó a desplazarse de forma de zigzag. con invasión del carril contrario que se concretó en el resultado del choque con una motocicleta que venía por la vía opuesta causando las lesiones a Jhon Edelberto que le ameritaron 20.días de incapacidad y deformidad facial de carácter permanente. De manera final dice, se inaplicaron los artículos 11,'113 incisos 2 y 3 del Código Penal y 373, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, motivo República de Colombia — 9 Corte Suprema de Jusficia
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CASACIÓN No. 37745 -ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ _por el cual solicita se case la sentencia y en su lugar se condene a ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ como autor del delito dé lesiones: . personales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA |
1. El iibelowpresentado por el apoderado de ANTONIO JOSÉ _SÁNCHEZ ORTIZ, será inadmitido porqueél cargo propuesfo caréce de trascendencia y desarrollo, además de las siguientes razones:í) no satisface Iós requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de
2004); i) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamentafde los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibíder, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y - ¡lí) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversía planteada.
2. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) NO enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de $ El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la ;asaci_óp tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos-a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de
- se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, | (i¡) el desarrollo de los cargos, es decir, qué se expresen sus fundamentos y”, (ili) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para
cumplir alguna de las finalidades del recurso.
3. El recurrente propone como cargo Único contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira, soportado en la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el motivo del falso raciocinio con ocasión a tres medios de conocimiento, en el cual comete, variados errores de lógica argumentativa, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio. 3.1. El primer desatino perceptible de manera llana, corresponde al sosla$¡o dé la carga de éxpresar de manera motivada y fundada 'f|nal|dad perseguida con esta mpugnacnon como lo ex¡ge el inciso segundo del art¡culo 184 del estatuto mstrumental . “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante.el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días srgu¡entes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera g7rec:sa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). . - "Artículo 184.- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de: insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, -a demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece deinterés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su República de Colombia 11
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¿ Del mismo modo, desconoce la libelista que con una de las finalidades primordiales del recurso extraordinario de casación se pretende la reparación de los agravios inferidos a las partes con ocasión al fallo de instancia, por tanto, es un presupuesto argumentativo mínimo e ineludible de quien recurre, demostrarle a la Sala que a esa afectac¡ón se llegó por la violación de la Constitución o la ley, lo cual se consigue, no simplemente con mencionar nomenciaturas legales afectadas, sino que además, es carga del censor, precísar si a ella se llegó por falta de aplicación, aplicación indebida o un error de hermenéutica, con la suficiencia en acreditar cómo se materializó esa vulneración, tarea que sicjuiera abordó' l a demandante, sin ¿1ue sea suficiente enunciar la transgresión de los artículos 11, 113 incisos 2 y 3 del Código Penal y 373, 380 y 381 de la “Ley 906 de 2004, sin decir cuál es su denominación jurídica, su contenido, el concepto de su transgresión y la manera como los jueces. - se equivocaron al dejarlos de aplicar. No se debe dejar de lado, que como razón suficiente y principio de la argumentaciónq;ui.en enuncia premisas, debe sustentarias una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo. Adicional a lo anter¡or se mobserva el cumphm¡ento de Ios principios de claridad, precisión e |dent|dad cuando planteado el falso contexto se adwerta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir a!gunas de !as fmahdades del recurso.” (negrillas fuera de texto). !
+ y República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
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ANTONIO JOSE SÁNCHEZ ORTIZ - raciocinio, expresa premisas dirigidas simplemente sobre su parecer de lo ocurrido, sin precisar cuáles fueron Ias reglas de Ia sana cr¡t¡ca que d|ce se vulneraron ' Otra glosa a ia lógica del I¡belo es su |ncorrecmon mater¡al Propuesto el falso rac¡oc¡n¡o por el desconocimiento de las reglas de Ia sana crítica con ocasión la valoración del testimonio del médico legistaAlexander Ve'ra Ortiz, afirma que el Tribunal desconoció la existencia del analisis clínico para determinar si una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol. Advierte la Sala, precisión que se hace en interés a demostrar la insustancialidad del cargo, que el reproche así formulado es producto de la tergiversación de la sentencia, pues en ella no se afirma por el juez colegiado lo que dice y cree entender la demandante. A la equivocación llegó, cuando al pretender argumentar el dislate se apartó de la literalidad del contenido del fallo, la cual es presupuesto ineludible de coherencia argumentativa para la construcción y desarrollo del ataque. La afirnación de inconformidad -se conciuyó equivocadamente que no se probó el estado de émbr_¡aguez del acusado-, Carece de todo vínculo con el fallo atacado. Sinvcu|ue constituya un pronunciamiento de fondo, pues el ejercicio se realiza para evidenciar la falta de idoneidad del reparo, la
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ desconexión de la proposición se advierte cuando al contrastar lo declarado judicialmente por el ad quem, el segmento seleccionado por el libelista como incorrección base del reparo, no aparece en el texto de la sentencia. Esto dijo el juez de segundo grado en el aparte selecc¡onado Vcomo objeto del ataque enI a demanda “En lo que tiene que ver cón la injerencia del presunto estado de embriaguez del' acusado, en la producción del hecho lesivo para la integridad personal de la víctima, hay que mencionar que la ausencia de prueba técnica al respecto, genera igualmente dificultades para establecer responsabilidades por el hecho, (...) pues el galeno Vera Ortiz hizo referencia a un reconocimiento del acusado que se efectuó cuando habían transcurrido 4 horas después del suceso por lo cual subsiste la duda sobre si el señor SÁNCHEZ consumió licor antes de que se presentara - la colisión y si esa.conducta fue determinante para que ocurriera el acczdente o si consumzo bebidas después del hecho.” - De lo expuesto por el Tribunal se extrae: i) que en este caso no existe prueba técnica para demostrar el estado de embriaguez del acusado; ii) esta deficieñc¡a genera dificultad para establecer su responsabilidad en el hecho; iili) el médico Vera Ortiz refirió que le realizó reconocimiento médióo…7_ legal al acusado cuando habían transcurrido 4 horas del suceso; iv) deduce, la existencia de duda
respecto de si SÁNCHEZ ORTIZ consumió licor antes o después de la colisión; y v) si esaconducta —consumir licorfue determinante para que ocurriera el accidente. República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ La Corte de antaño ha precisado, que la viabilidad de un cargo en casación, no se atiene solamente a su córrección formal, sino también a la material, lo cual se traduce en que entre las citas de piezas procesales sobre las que se fundamenten los reparos y las conclusiones elaboradas a partir de ellas, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su-realidad. Es decir, que resulta inadmisible e inabordable estudiar una censura sustént—ada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscieñtes, pero en todo caso advertibles a simple vista como aquí ocurre, donde el '¡mpugnante ha creado una realidád, la cual _ difiere de la percibida y declarada en la sentencia. - EI razonam¡ento que reprocha la recurrente como desqu¡c¡ado y asigna autor¡a al Ad quem cons¡stente en que: “La: embrzaguez sóolo se puede acredztar p0r prueba tecmca no se realizó. prueba técnica al senor | SANCHEZ ORT]Z, luego entonces la embriaguez del señor -SANCHEZ ORTIZ, nunca se probó. , el cual inexiste en el fallo atacado. “Así, desconoce la demandante, como también lo ha precisado .
esta corporaóiónº; que los hechos y valoraciones probatorias dentro de una sentencia son vincúlante$, pues la elaboración fáctica reseñada en el fallo, tiene como fundamento el material probatorio recaudado y el análisis conjunto que del mismo ha realizadoe l Juzgador para Auto de casación de 25 de abril de 2002, radicación No. 15782; y sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicación No. 27624. Repúblicade Colombia 18 _ - Corte Suprema de Justicia 'SISTEMA ACUSATORIOCASACIÓN No. 37745 ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZasignarle el méritoa cada prueba. En tal -sentido los hechos allí . declarados y determinadosno son neutros, sino que son los probados, pues de ello dependerá muchas-de las veces en hallar correctamente demostrado un cargo en casación. Es que para acudir a esta forma de ataque .-falso raciocinio-, eS presupuesfo identificar el medio o medios de prueba respecto de los cuales el juez construyeél juicio al que aplica o deja de aplicar las reglas de la experiencia, principids de la lógica o leyes de la ciencia de manera equivocada, sin que sea: dable construir de manera especulativa y al arbitrio de quien recurre, inferencias o deducciones no expresadas en las instancias, con la adición de argumentos que no hacen parte de lo expresado por los jueces, como aquí ocurre, quedando de esta manera en la expresión de suposiciones y conjeturas producto del sentir antagónico a lo declarado en la decisióñ
incoada, porque con ello se convierte la censura en un cargo carente de objetó, pues al no hallar reflejo en la sentencia, no halla dirección ni destino dialécticoé al ser producto de la imaginacióny creatividad de la libelista, la cual se escapa del interés del recurso extraordinario de casación. Realizado el contraste, el cargo se erige como una falacia argumentativa, motivo suficiente para su inadmisión. 1.2.- Adicional a lo anterior, con ocasión a la valoración de las fotografías aportadas por el testigo Luis Hernán Castrillón Barreto, la República de Colombia . . 16 Corte Supremá de Justicia - - ' - SISTEMA ACUSATORIO , CASACIÓN No. 37745 ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ ausencia de desarrollo y carencia de sustentación en el reparo es palmaria. La demandante dejó de sosiayo indicarle a la Corte, cuáles fueron los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o leyes de la ciencia que se transgredieron o inobservaron por el Tribuna! al asignaries mérito persuasivo. Simplemente su esfuerzo argumentativo alcanzó para presentar un pañorama crítico y personal de lo que ellas muestran. Narró la existencia de una colisión de dos automotores, la cual en su parecer, ocurrió porque el jeep invadió el carril contrario al que le correspondía y por donde se desplazaba la motocicleta; y descartó la ocurrencia del choque en otro lugar al mostrado en las fotografía, porque no se advierte huella de arrastre. Un cargo sustentado de esta manera, no supera el alegato de
instancia, conforme al cual se aspira a que la visión particular del caso' sea preferida, per se, sobre el de los juzgadores. Con ello olvida el recurrente, que las sentencias arriban a esta sede revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual es susceptible de - remover, sólo a través de la demostración de las causales de casación, acreditadas en la forma indicada de manera tranquila ypacífica por la jurisprudencia, las cuales no fueron acogidas por la libelista. República de Colombia 17 Corte Suprema de JusticiaSISTEMA ACUSATORIO
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ 1.3.- Con ocasión al falso raciocinio en la valoración del testimonio de Luís Aníbal Flórez Ríos, las falencias argumentativas se evidencian desde la omisión de presentara la Sa¡a el contenido literal y fidedigno del medio de prueba, qué dijo el declarante, su aporte sustancial; lo mismo, que lo dicho de manera textual por el Tribunat. Inadvierte la impugnante esta carga mínima para la demostración del yerro, pues solo a partir del contraste entre estos dos elementos procesales es que la Corte puede llegar a verificar la ínsustancialidad denunciada, principio de razón suficiente, conforme al cual se le debe permitir a la demanda bastarse a sí misma. Igual ocurrió con la trascendencia del cargo, pues si bien expresa como tal su parecer pafa la solución del caso bajo estudio, olvidó que ella se alcañza al explicar a la Corte, lo que sería su efecto
- en el falio, lo cual se logra al parangonar los restantes medios de - prúeba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de - . Just¡0|a conten¡da en la sentenc¡a atacada de modo que ahora se debe produc¡r otra en benef¡c¡o del acusado Esta labor fue soslayada por la demandante, ni siquiera ocúpó ; “una líñea -en el valor persuasivo de los plurales elementos "de"i “ conocimiento diferentes a los denunciados al excluir los yerrcs'de valoración aleéadoe, así, tornó inconcluso el cargo. De esta forma, se deja a medio camino la probosición' del reproche, a la manera de un' - simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompieto.
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4. Ante tales carencias y en cumplimiento del principioº de limitación en el recurso extfaordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas delle.50rito' de sustentación. Por tanto(no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplánta'r al libelista en la cónstrucción de la demanda. No obstante, cuando aténdiendo los fines de la casación y en procura de la defensa delas garantías fundámentales deba háCe¡rlo, evento que aquí no acontecef | motivó pór el cual se inadmitira el libelo de impugnación. - EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906d e 2004, contra
el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. Nó… obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación”, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo espécial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide. inadmitir o no seleccionar Ia demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Dé|egados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado '7 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.
República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio -Público, la - través de sus Delegadqs para la Casación Penal, salvo ¿1ué el Procurador Judicial Délegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistradoqsue hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o a_ñte otro. . que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegádo del Ministerio Público ante quien se formula la
insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o “no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmezade la sentencia de segunda instancia contra la cual' se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conileve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, 'la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el fiscal delegado, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto..
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONAS BUSTOS MARTÍNEZ < u —
RO CABALLERO.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO < FERNANDO ALBERTO AST al ..
—
MAR7( DEL ROSA ©BON ÁLEZ MUÑOZ
| —
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ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ - " ,.:? . _ // (
7 NUBIA YÓLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.