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CSJ - Sentencia 37756(18-01-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37756(18-01-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Mfrisfdea Zlevnia

EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA W. 9,42terne e kleazioia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 007 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias del Ministerio Público y la defensa de FRANKLIN CRESPO PEÑA, ciudadano dominicano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidosi. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2066 del 17 de agosto de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de FRANKLIN CRESPO PEÑA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación No. 10-CRIM-1176 dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. 1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Mefriala WO t

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA té Yernewus á dira~ Con fundamento en esa petición la Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CRESPO PEÑA a través de Resolución del 19 de agosto de 2011, la cual se

hizo efectiva el día 21 de igual mes al ser aprehendido en la ciudad de Cúcuta por la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 2568 del 18 de octubre de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de

FRANKLIN CRESPO PEÑA.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCNJI No. 2621 del 19 de octubre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano"2. Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio del 25 de octubre de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la dooumentación reunida. 2 Cfr. Folio 33 carpeta anexa. Modaa 44,

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA Zté 9924temet alter La Sala, en decisión del 31 de octubre último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a FRANKLIN CRESPO PEÑA la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS

1. La defensa solicita:

Oficiar al DAS para que informe si partir del mes de junio de 2009 figura algún registro migratorio a nombre del requerido; Oficiar a la Fiscalía en procura de saber si interceptó algún abonado telefónico del solicitado y si ha adelantado investigación en su contra; Oficiar a la DIJIN, SIJIN, CTI y DAS para que indiquen si el requerido ha estado comprometido en algún decomiso de estupefacientes; Oficiar a las diferentes empresas de telecomunicaciones para que certifiquen si le han expedido alguna línea a CRESPO PEÑA; Mefriviea4 Wasnia

4 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA Walé 51,4-mma feasaia 1 e) A las aerolíneas privadas pedir información sobre si han otorgado matrícula o propiedad a ese nombre; y f) Al Instituto Agustín Codazzi para que informe si fi a algún bien en cabeza del requerido.

2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal impetra oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si FRANKLIN CRESPO PEÑA ha sido objeto de alguna investigación o juicio penal en virtud del cual se le haya absuelto o condenado, con el propósito de descartar la afectación del principio de nom bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una exfradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del

solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. MeAdidea ZennA.

5 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA roas 99744einaz tiáteallioics Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala3, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los "actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos", mientras que el artículo 359 ibídem dispone "la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba". De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran "directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta", condicionamientos que frente al trámite de extradición

deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que 3 Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto. 944€41aa Woindia

6 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA Woea tamal á ortasieadea reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados4, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su coucepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. Peticiones probatorias Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que ninguna de las pretensiones de la defensa y del agente del Ministerio Público pueden admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad, conforme paga a explicarse. 2.1. La defensa La defensa procura que la Corporación libre una serie de oficios orientados a verificar con entidades públicas y pri'&adas si FRANKLIN CRESPO PEÑA ha tenido registros

4 Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente

cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone queel medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgámiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. Watani.«.

7 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA Woe4 992 1~ efe migratorios a partir del mes de junio de 2009, si ha sido investigado por alguna autoridad nacional y si ostenta bienes o abonados telefónicos a su nombre Con todo, no señala cual es el fundamento de su solicitud, esto es, no indica qué aspecto de los previstos en el canon 502 de la Ley 906 de 2004 se puede corroborar con cada una de esas probanzas, de suerte que no otorga a la Corte elementos de juicio a partir de los cuales pueda determinar su conducencia, pertinencia y utilidad. La ausencia de sustentación y motivación constituye razón suficiente para denegar el recaudo de esos medios de convicción, máxime cuando ninguno de ellos se revela, prima facie, relacionado con los aspectos cuyo estudio debe abordar la Corte al emitir su concepto, es decir, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.

Además, si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, tampoco reúnen las características de pertinencia y utilidad como quiera que la participación de la Colegiatura en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos Lit tia 4 t.,4.0 •

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FRANKLIN CRESPO PEÑA Wol4 5121tomis feategrair:s imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios próbatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, aspectos ajenos al objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud. 2.2. El Procurador Segundo para la Casación Penal La petición probatoria del Ministerio Público, orientada a verificar si el ciudadano dominicano FRANKLIN CRESPO PENA ha sido juzgado previamente por las autoridades judiciales nacionales, resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por delconocimiento de la cosa juzgada. Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de

extradición se notifica a persona privada de la libertad, taso ed Wodon4a

9 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA W o141 99,4tesus evento en el cual se hace necesario constar el motivo de la detención5. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de FRANKLIN CRESPO PEÑA, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales. 2.3. Finalmente, una vez en firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa y el representante del Ministerio Público. 5 Cfr. Providencias del 26 de agosto de 2009, Rad. No. 31951; 14 de octubre de 2009, Rad. No. 32321; entre otras. • 92fraa Wein:4a

10 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA fi W644, anea 4 sicaca. 2°. En firme esta determinación, se correrá traslado

pot' cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, pat'a que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en del inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúm lase.

Nestlitv maltea JOSÉ : -amad • BUSTOS

SIGIFRE PÉREZ tel/V,

DIN, ROSSI' OC OZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

(aclaro y to)

LUIS G LLERMO AZAR OTERO JUL

BIA YOLA A NO GARCÍA

Secretaria Sfeatia Wodsni;s

EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA s Wott é •Áfeacdrimis ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa del ciudadano FRANKLIN CRESPO PEÑA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al

conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiaturas. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de

2007. Radicado No. 27376. .92,A5 dea (Codondea, 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA Waté StriesZa eátteiáera como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la ,resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 506 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el

querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colbmbia en contra del requerido por los mismos hechos origen de Ir la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un paso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en li su condición de máximo director de las relaciones Plefraoa tr‘ Wea“

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA tája.~ Waté5",..;"; internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, / MARI EL ROSARI 14 MUÑOZ Magis rada Fecha ut supra.

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