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CSJ - Sentencia 37756(22-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37756(22-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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EXTRADICIÓN RAD. No. 3 7756

FRANKLIN CRESPO PEÑA '4; ( ,;( 1;4P "rniz a„ 'rr, (41 6;7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 047 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano de la República Dominicana FRANKLIN CRESPO PEÑA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos'. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2568 del 18 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FRANKLIN : CRESPO PEÑA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, según acusación No. 10CRIM-1176 dictada el 30 de noviembre de 2010. 1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de es normatividad. afriaa Wodond,

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FRANKLIN CRESPO PEÑA Ç'Coté c9ePrhema cáfeal.l.éha Documentos aportados con la solicitud de

extradición Para formalizar la petición de entrega de FRANKLIN CRESPO PEÑA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: Nota Verbal No. 2066 del 17 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos por cuyo medio impetra la detención provisional con fines de extradición de FRANKLIN CRESPO PEÑA, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Nota Verbal No. 22568 del 18 de octubre de 2011 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. Copia de la acusación No. 10-CRIM-1176 dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de NueVa York. Traducción de las disposiciones aplicables a cada uno de los casos, esto es Título 18, secciones 3238 y 3282; Título 21, secciones 812, 853, 952, 960, 963 y 970 del Código de los Estados Unidos. 94.04aa Wo“

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FRANKLIN CRESPO PEÑA

W P o.té 5ersteena €áfasicade .o (y) Orden de arresto proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York del 30 de noviembre de 2011 en contra de

FRANKLIN CRESPO PEÑA.

Declaración jurada de apoyo rendida por Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la

configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de FRANKLIN CRESPO PEÑA e indica los elementos integrantes del delito. Declaración jurada de Robert Rogers, agente especial de la Administración del Control de Drogas por cuyo (DEA), medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Fotografía y tarjeta de datos de identidad correspondientes a FRANKLIN CRESPO PEÑA. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2066 de agosto 17 de 2011, ordenó la captura de FRANKLIN CRESPO PEÑA mediante Resolución del día 19 siguiente, la cual se hizo efectiva el 21 de agosto en la ciudad de Cúcuta por miembros de la Policía Nacional. 92;friala Zietantial

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FRANKLIN CRESPO PEÑA Wolk 9994:frnua dreaslieús ,Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbál No. 2568 de octubre 18 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCNJI 26211 de octubre 19 de 2011, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es precisos señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el

ordenamiento procesal penal colombiano"2. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Juáticia Restaurativa, con escrito del 25 de octubre de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 31 de octubre de 2011 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a FRAÑKLIN CRESPO PEÑA la designación de defensor. En tal virtud el solicitado nombró defensor de confianza que la ha representado en todo el trámite. En su oportunidad, se corrió 2 Folio 41 carpeta anexa. e‘ Ztona%. 5

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FRANKLIN CRESPO PEÑA Wats 9 ~2 4/ traslado a los intervinientes para que plantearan sus solicitudes probatorias, siendo resueltas de manera negativa mediante auto del 18 de enero último, sin que contra el mismo se interpusieran recursos. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión La defensa manifiesta atenerse a la decisión de la Sala, pero destaca cómo el requerido le ha informado su inocencia frente a los cargos formulados por el país requirente. El Ministerio Público, representado por el Procurador

Segundo Delegado para la Casación Penal, presenta alegaciones finales en las cuales realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. .90edaa Woindfa 6

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FRANKLIN CRESPO PEÑA Wat-4 ..-9rPiteenes e á fateasas Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requii-ente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. n consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación con ciudadano FRANKLIN CRESPO PEÑA.

Con todo, impetra a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena ide muerte o la sanción de prisión perpetua, entre otros. Le Staoa Zionia

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FRANKLIN CRESPO PEÑA Wit4 9stenza e á fealiela L9c CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida

en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 8

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FRANKLIN CRESPO PEÑA e_Vrterna alelearairks La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 e 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplo ática y, de manera excepcional, por la consular o de gobiérno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusáción proferida en el país extranjero, con indicación de los actod que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualMente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con lujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumPlimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 92,0aida % 9

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FRANKLIN CRESPO PEÑA Woal 9,424enuis oétatiola

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano dominicano FRANKLIN CRESPO PEÑA y, al efecto, anexó copia de la acusación proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, e igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra la reclamada por dichas autoridades judiciales extranjeras. También allegó las declaraciones juradas de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, en donde refieren el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretan los cargos formulados a FRANKLIN CRESPO PEÑA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a cada una de las acusaciones se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director de la Sfaltioa Woinas

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FRANKLIN CRESPO PEÑA Zsé 9frfttenza 4areateati: Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal

del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, respecto de cada una de las acusaciones, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por jiillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Esta4o de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveras. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. p. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la (acusada o condenada) misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. ,Wirsaala %

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FRANKLIN CRESPO PEÑA W. 4taisez cáferdedaris 94 Revisada la Nota Verbal No. 2568 del 18 de octubre de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FRANKLIN CRESPO PEÑA, nacido el 19 de abril de 1968 en

República Dominicana y portador de la cédula de ciudadanía de ese país No. 031-0422406-2. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Además, la confrontación realizada por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado frente a las suministradas por el país requirente, corroboró que se trata del mismo individuo. Finalmente, bajo la identidad advertida, el requerido actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto, de lo cual se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición.

3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos calificados de ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan

.91fra Zgondlo

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FRANKLIN CRESPO PEÑA

2 Zeit, t_9erekenes e: á areadáija una Pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejó del único cargo formulado por la autoridad extranjera en la acusación No. 10-CRIM-1176 con la normatividad interna colonibiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia

exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, los hechos imputados en el indictment son los siguientes: '1. Desde por lo menos el año 2010, o alrededor de esa fecha, en Venezuela y en otros lugares, FRANKLIN CRESPO-PEÑA, alias "dominicano", alias "negro Frank", alias "negro Franklin", alias "negro Fran", el acusado quien primero será arrestadoy llevado al Distrito Sur de Nueva York, así como otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas, ilícita e intencionalmente se combinaron, asociaron delictuosamente y acordaron en conjunto y unas con otras violar las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos.

2. Parte y objetivo de la asociación delictuosa para delinquir fue que FRANKLIN CRESPO-PEÑA, alias «dominicano", alias "negro Frank", alias "negro Franklin", alias "negro Fran", el acusado,a sí como otras personas conocidas y desconocidas, importaran e importaron a los Estados Unidos, desde un lugar en el extranjero, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía

S'a,4 W0,09114a

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FRANKLIN CRESPO PEÑA REA featian t una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos". Este cargo encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos

8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, encaja en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, confrontados el supuesto fáctico y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a FRANKLIN CRESPO PEÑA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de .ate Wodni4v

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FRANKLIN CRESPO PEÑA 5°4tess edja.~ prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el

extr njero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menas, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer ident dad entre ambas actuaciones3, pues lo relevante es deter finar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se ebe constatar si brinda un relato sucinto del come rtamiento imputado, con especificación de las circu stancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplic4bles. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 10-CRIM1176 del 30 de noviembre de 2010, dictada en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la 3 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad 31818. (fi 4 91,,,,Ja. Zint.4. 15

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FRANKLIN CRESPO PEÑA W4,4 Stainen. er, oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él

atribuidos. De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa al lugar y época de ocurrencia de los hechos, sobre las circunstancias bajo las cuales actuó FRANKLIN CRESPO PEÑA y respecto de las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano FRANKLIN CRESPO PEÑA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el único cargo contenido en la acusación No. 10-CRIM-1176, dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. b44,44.4 WogniA, 16

EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA 9°,414„enaJta~ Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extr ición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratct o penas crueles, inhumanos o degradantes, como

tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confi$cación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y a que en caso de un fallo de condena, se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por RRANKLIN CRESPO PEÑA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realilar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a FRANKLIN CRESPO PEÑA, a su defensor, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Sildea Zeanb‘a

17 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756

FRANKLIN CRESPO PEÑA té c9rPiaterna a‘ areasiiart's Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS CAMACHO

SIGIFRED PÉREZ 4111a tíltéri•

AUGU TO J. 1ÑEZ GU AN GUILLE SALAZAR OTERO -11° Allin y 114101.151h 7• 57) t5416traiit

BIA Y9 ANDA NOVA GARCÍA Secretaria dr-

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