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CSJ - Sentencia 37761(26-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37761(26-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia CASACIÓN 37761

JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS

T Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 357.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Sexto Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo absolutorio proferido el 17 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especialízado de la misma sede a favor de JHON JAIRO

PANDALES SOLÍS, JHONATAN ANGULO ANGULO, JAIME

MORENO SALAS, GIOVANNY PINEDA TORRES y LUIS

EDUARDO QUINTERO RENDÓN. | "h Republica de Colombia - CASACIÓN 37761

JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS

Corte Suprea de Justicia HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “El 17 de octubre de 2009 la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Interdicción Mariítima de Bogotá presentó escrito de acusación en el cual narró que el 17 de septiembre de 2009, a las 00:00 horas, el buque de la

Armada Nacional ARC BUENAVENTURA detectó por radar una motonave que se desplazaba a 25 nudos de velocidad; para interceptarla fue enviada la motonave de la Armada Nacional; las personas que 1ban en la Íancha sospechosa al notar la presencia de los guardacostas huyeron en esa embarcación. De la motonave sospechosa lanzaron al mar varnos bultos; se tomó nota de las coordenadas por donde se constató que la motonave sospechosa se denominaba “LA BOMBT”. Perseguida e interceptada dicha embarcación, se constató que en la misma iban siete (7) sujetos, a saber:

JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, JHONATAN ANGULO

ANGULO, JAIME MORENO SALAS, GIOVANNY PINEDA

TORRES, LUIS EDUARDO QUINTERO RENDÓN, LUIS CARLOS GAVIRIA RENDÓN Y JAIDER LEONCIO ARAUJO PINEDA. A las 1:40 horas personal de la Armada Nacional encontró doce (12) bultos flotando en el mar, en inmediaciones de las coordenadas donde fueron lanzados por los sospechosos; a las 6:30 horas se encontraron dos bultos más flotando en el mar, de las mismas características República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia de los ya encontrados. Los miembros de la Armada Nacional entregaron la evidencia a la Policia Judicial de Buenaventura, la que hizo prueba PIPH al contenido de los bultos, logrando establecer que contenían 304 kilogramos

netos de cocaina...”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de JHON JAIRO

PANDALES SOLÍS, JHONATAN ANGULO ANGULO, JAIME

MORENO SALAS, GIOVANNY PINEDA TORRES, LUIS

EDUARDO QUINTERO RENDÓN, LUIS CARLOS GAVIRIA

RENDÓN Y JAIDER LEONCIO ARAUJO PINEDA.

Actó seguido la Fiscalia les formuló imputación y, por último, el juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. En el curso posterior de la actuación los implicados LUIS CARLOS GAVIRIA RENDÓN Y JAIDER LENCIO ARAUJO PINEDA celebraron preacuerdo, aceptando de esa manera los cargos atribuidos en la audiencia de imputación, por cuya razón se produjo la ruptura de la unidad procesal.

3. El 7 de octubre de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los otros imputados, con base en el República de Colombia - CASACIÓN 37761

JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS

En E Corte Suprema de Justicia cual el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga celebró el 6 de noviembre siguiente la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador atribuyó a los procesados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad de la sustancia incautada.

3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de

conocimiento el 13 de enero de 2010 y el juicio oral lo evacuó entre el 25 de los mismos mes y año y el 27 de octubre siguiente, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que seria de carácter absolutorio.

4. El 17 de marzo de 2011 profirió la sentencia anunciada. La decisión de primera instancia fue apelada por la Fiscalia, por cuya vía el Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación.

5. Atendiendo el sentido del pronunciamiento de segunda instancia, el delegado de la Fiscalía acudió al recurso extraordinario de casación, que sustientó oportunamente.

6. Mediante auto del 15 de febrero del 2012 la Corte admitió la demanda, ordenando realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del articulo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor. n

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JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo, el cual apoya en la causal tercera de casación prevista en la Ley 906 de

2004. Por esa vía acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio.

El yerro, dice, recayó en la valoración de los indicios y, en particular, en cuanto su análisis se realizó en forma descontextualizada. Para sustentar el reproche aborda por separado cada uno de indicios examinados por el Tribunal. Así, en primer lugar, se refiere a la navegación nocturna. Partiendo de señalar que la embarcación “La

Bombi” mnavegaba ¿a media mnoche desconociendo la resolución 520 de 1999 de la Dirección Marítima, al tenor de la cual ese tipo de actividad solamente se puede realizar de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., el actor expresa su desacuerdo con la posición del ad quem consistente en que de ese hecho no se puede derivar ni siquiera indirectamente la ejecución de un delito. En su criterio, tal razonamiento emerge fuera de contexto porque desconoce dos aspectos. De una parte, lo que suele ocurrir en la realidad, es decir, la utilización del Océano Pacífico colombiano para sacar droga estupefaciente hacia el mercado internacional a través de embarcaciones. Y de la otra, que no se trata aquí de la posible comisión de un delito, sino de la efectiva comprobación del uso de la República de Cotombia CASACIÓN 37761

JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS

Y J¡=: = Corte Suprema de Justicia lancha para transportar el alucinógeno. Por lo anterior, desestima la falta de trascendencia que el Tribunal aduce respecto del “hecho de que una lancha no autonizada para la navegación nocturna, que no cuenta con los equipos necesarios para su orientación, ubicación y salvamento fno tiene aparato de radiocomunicación VHF marimmo), se exponga a una eventual emergencia al desplazarse mar adentro, con el potencial peligro que ello comporta para sus ocupantes, si no es porque está en procura de un objetivo que amenta la asunción de tales nesgos, y que a la postre se descubre que transportaba. más

de... 300 kilogramos de cocaína”. Se ocupa, en segundo lugar, de los indicios denominados “carencia del permiso de zarpe, no aviso de avería, aguas costaneras”. Tras transcribir los fundamentos con los cuales el sentenciador desestima su valor incriminatorio, el censor cuestiona el fallo por no apreciar los hechos más allá de lo que revelaban éstos de manera inmediata. Asi, considera que las condiciones absolutamente irregulares mediante las cuales se desarrolló el recorrido nocturno ensenan que la falta de zarpe es un aspecto adicional que converge a revelar el compromiso penal de todos los ocupantes de la embarcación, pues es claro que no resulta posible solicitar la respectiva autorización cuando no se cumplian las ex1gencias de rigor, permiso que, República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia por lo demás, no se lograría dada la ausencia de los equipos de comunicación requeridos para la seguridad de los pasajeros, cuyo porte, de todas maneras, no era esencial para la verdadera actividad a la cual se había destinado la lancha, distinta a la prestación del servicio de transporte de turismo, como aparece realmente en los registros oficiales. Admite, de otra parte, la no incorporación de prueba demostrativa de que la embarcación se encontraba en aguas costaneras, según argumento del Tribunal. Sin embargo, lo considera innecesario, por cuanto tal concepto alude a la franja de mar que se extiende a lo largo de la costa de manera cercana a ésta, situación no acontecida en

este caso si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el testimonio del Teniente de Corbeta Johathan Fabricio Gómez Sierra, la embarcación se encontraba aproximadamente a 15 millas de la costa, es decir, había traspasado el espacio correspondiente al mar territorial (12 millas), situándose prácticamente en la denominada zona contigua, sin contar con equipos de iluminación mocturna mni de radiocomunicación mnecesarios para afrontar cualquier emergencia. En tercer lugar, aborda lo relativo a los indicios de “huida, lanzamiento de bultos al mar y maniobras de atague”. En ese orden, tras transcribir el alcance probatorio que el ad quem imprimió a esas circunstancias, el censor estima contrario a la lógica elemental el razonamiento del sentenciador acorde con el cual el indicio de huida se ñ ? — República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprea de Justicia debilita si se le da crédito a la versión de los procesados en el sentido de que actuaron de esa forma porque pensaron que la embarcacion oficial era de asaltantes. Al respecto, una vez máas demandó considerar, en el análisis de las pruebas, que en “La Bombi” se estaba ejecutando un flagrante delito de trafico de estupefacientes. Bajo esa perspectiva la conclusión que se impone, según su criterto, es que la reacción de los ocupantes de la lancha no correspondía a unas personas ajenas a toda actividad delictiva sino que se trató de la actitud lógica y natural de quienes se sienten sorprendidos en su actuar ilicito y buscan afanosamente impedir su aprehensión.

Por eso, recalca, sólo si no se hubiese recuperado la droga arrojada al mar, habría. podido especularse con la postbilidad de que se trata de personas inocentes, cuya huida correspondía a la natural actitud humana de ponerse a salvo del actuar delictivo de maleantes o piratas. Adicionalmente, el actor reclama partir del hecho de que las autoridades actúan como tal, es decir, siguiendo los manuales que rigen su actividad, y no como delincuentes. En su criterio, eso último no aparece acreditado en el plenario y, antes bien, se allegó al mismo la declaración del Teniente de Corbeta Gómez Sierra, quien señaló que, ubicada la embarcación sospechosa, “se energizaron los reflectores de iluminación, hicieron las señales de advertencia, se activó la berliza o luz de policía, les República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia comunicaron de viva voz su condición de guardacostas de la Amada Nacional, se dispararon bengalas de iluminación”, pese a lo cual “la lancha aceleró su marcha y desplegó diversas maniobras de evasión e, incluso, de agresión a la embarcación oficial”. Para el demandante, también resulta errada la apreciación del ad quem, acorde con la cual el capitán de la lancha interceptada, señor JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, no estaba involucrado en el tráfico de estupefacientes porque, según la versión del Teniente de Corbeta Gómez Sierra, cuatro sujetos arrojaban al mar los bultos

contentivos de la droga, mientras el piloto de la nave y otro sujeto iban atrás. Al respecto, replica que la escena asi descrita revela una coautoria impropia por parte de todos los ocupantes de la embarcación, es decir, mientras dos de ellos realizaban maniobras tendientes a eludir la persecución oficial, los otros arrojaban los bultos al mar, pretendiendo todos asi burlar la acción de las autoridades. En sentir del libelista, fue tal la determinación del piloto por evadir la persecución que, incluso, realizó giros peligrosos, embistiendo y colisionando la embarcación oficial, sin que esas maniobras hayan sido producto de una decisión colectiva de los siete hombres que viajaban en la lancha, sino que obedeció al afán irracional por frenar de algún modo la acción de la autoridad. Estima, de otra parte, contraria a la experiencia la 10 República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia conducta asumida por los procesados al momento de su aprehensión y en las primeras diligencias penales, pues de ser ajenos al comportamiento delictivo desplegado por otros, asi debieron ponerlo de presente desde un principio, mas no guardar silencio para solamente cuando dos de ellos tomaron la decisión de asumir de manera exclusiva la autoria, los demás vinieron “a alegar su 1nocencia y a exponer sus justificaciones para estar en la lancha, sin elementos probatorios que los respaldaran, y contrariando la lógica en el discurrir normal de las cosas”. En su criterio, por tanto, los sentenciadores

vulneraron reglas de la lógica y de la experiencia, concretamente, el principio de razón suficiente, cuando analizó el comportamiento de cada sujeto en forma fraccionada, sacrificando la verdad que emerge claramente de la comprensión integral de la situación. La valoración conjunta de las pruebas, concluye, descarta la duda expresada por los falladores y permite acreditar con certeza la responsabilidad de los procesados, en calidad de autores del transporte de cocaina. De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la condena de rigor.

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

1. La Fiscalía: A cargo de un Fiscal Delegado ante esta Corporación, expresa sujetarse en términos generales a la demanda.

11 República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprea de Justicia Adicionalmente, destaca que aquí se trata de un caso de crimen organizado, por cuya razón sugiere emprender su análisis con fundamento en la Convención de las Naciones Unidas suscrita en Palermo contra esa especie de delincuencia, en donde se exhorta a las autoridades a desvertebrar tales organizaciones criminales. De esa manera, pide se aplique en este evento el método deductivo pasando por la conclusión a partir de un todo, según los términos de la demanda, es decir, se mire hacia el bosque de la evidencia y no, como lo hizo el Tribunal, de manera insular hacia el árbol. En ese sentido, solicita tener en cuenta que se trataba de una nave cuyo certificado de seguridad lo autorizaba

para realizar navegación drurna; también el horario, los tripulantes y los 300 kilos hallados en altamar, pero arrojados de la nave, conforme se demostró en el proceso, y asi casar la sentencia objeto de impugnación.

2. Ministerio Público: Considera que la actitud del procesado de guardar silencio frente a los hechos investigados constituye derecho fundamental, luego de esa postura no puede derivarse un indicio en su contra.

Por tanto, atribuye a la demanda incurrir en error de lógica argumentativa cuando crea un regla de la experiencia 12 República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia por las inmediatas manifestaciones de inocencia de quien no tiene nada que ver en los hechos, pues frente a ese aspecto, en concepto de la Delegada, se puede contra argumentar que el silencio no siempre corresponde a estrategias defensivas smo al miedo, ignorancia u otra circunstancia. En relación con la critica formulada al Tribunal por el censor por no apreciar en conjunto los indicios, la Procuradora replica que si bien eso es cierto, también constituye deber del juez exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada uno de los medios probatorios y, por eso, en el caso de los indicios debe verificar que esté probado el hecho indicador y que mno existan otras explicaciones mno mecesariamente imdicativas de la responsabilidad del procesado. Por consiguiente, concluye, el analisis individual de cada indicio no constituye error de raciocinio. Considera que la demanda incurre también en yerro argumentativo cuando se refiere a las reglas de la experiencia, pues para establecer responsabilidad a partir

de un criterio de esa naturaleza se hace indispensable que el hecho indicador no pueda, en el contexto de los acontecimientos investigados, tener otra explicación lógica posible distinta a la que apunta a la responsabilidad, por cuya razón si en el debate probatorio surge otra explicación plausible, es completamente posible la aparición para el Juez de una duda razonahble. 113 República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia En ese sentido, estima que la regla de la experiencia según la cual el Océano Pacífico se utiliza para sacar droga estupefaciente hacia los mercados internacionales, olvida que el narcotráfico no es el único uso para la navegación, pues con él concurren actividades como la pesca, legal o ilegal, el trasporte de pasajeros o de mercancías, tráfico de personas o de mercancías, etc. Por tanto, es del criterio que un viaje nocturno de una nave de bajo calado y no autorizada puede iniciarse con una finalidad distinta al narcotráfico, pero que algunos de los pasajeros la utilicen con ese propósito sin el conocimiento de la totalidad de los ocupantes. En este caso, añade, se trataba de siete personas, entre quienes se encontraban el capitan y cuatro pasajeros, habiendo los otros dos aceptado los cargos. Pero, prosigue, los testigos de cargo no están en capacidad de establecer quiénes, aparte de los dos últimos, participaron en el hecho, y es de ver cóomo la misma Fiscalía admite que no tiene prueba sobre el acuerdo para el delito ni de la contribución prestada por cada uno de los acusados.

En esas condiciónes, es de la opinión que los indicios cuya apreciación en conjunto deníanda la Fiscalia, no señalan de manera inequívoca la responsabilidad de todos y cada uno de los procesados. A lo sumo, dice, podrian indicar el eventual compromiso penal del capitán, pero no de los pasajeros, pues no es obligación de éstos saber si la ' 14 República de Colombia CASACIÓN 37761

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'…ul;£ _ Corte Suprema de Justicia nave tiene los equipos de navegación suficientes, ni dar aviso a las autoridades sobre la averías presentadas, ni determinar la distancia a que se navega de la costa, mi establecer el contenido de la carga introducida, ni efectuar maniobras de evasión o ataque. En su sentir, no resulta pertinente considerar como regla de la experiencia la circunstancia al tenor de la cual todo el que viaja sin permiso y de noche por el Océano Pacífico está directamente involucrado en el delito de narcotráfico. Si en este caso, concluye, se atribuye a los procesados una coautoria impropia, la Fiscalia estaba en la obligación de demostrar la contribución de cada uno al fin comuún, lo cual no hizo. Tras referir que el demandante no señaló la norma violada y destacar cómo lo que pretende es sacar avante su propia valoración probatoria, solicita no casar la sentencia impugnada.

3. Defensa: Reclama analizar no sólo el cámulo de pruebas de la Fiscalía sino también el de la detensa. Al respecto sostiene que oportunamente presentó certificación de la Capitania

de Puerto, en el sentido de que la embarcación si tenia autorización para zarpar, con lo cual se desvirtúa la afirmación del ente acusador cuando dice lo contrario. 15 República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Sobre el señalamiento según el cual la nave salió de noche porque sus ocupantes eran conocedores del alijo y no contaban con las certificaciones necesarias para zarpar de Buenaventura, replica que en su momento aportó la constancia aduanera donde se indica que tenia todos los elementos requeridos para partir a altamar. Asegura que la salida no fue de noche, como lo argumenta el ente investigador. Cuando partía, añade, tuvo una averia y por eso salió más o menos a las 6 de la tarde, y a pesar de que el término para llegar a su destino era de una hora, en altamar se le presentó otro problema, no de tal magnitud para informar a las autoridades, por cuya razón la detectaron ya en horas de la noche. En su criterio, la Fiscalia desconoce que los procesados fueron atacados, incluso recibieron tiros, y es así como uno de ellos fue impactado en una de sus piernas y los motores sufrieron daño, lo cual hizo que la nave quedara “loca” y golpeara levemente a la “Midnight Express”, sin ser cierto lo dicho por los marinos en el sentido de que fueron chocados, pues eso era imposible. Cuestioná, de otra parte, la afirmación del ente acusador al tenor de la cual eran cuatro las personas que estaban tirando la droga al mar, pues los propios guardacostas y, en particular, el marino Jván Gonzalo

Lozano Torres declararon haber visto solamente a dos personas realizando esa acción, precisamente, en sentir de 16 República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS la defensa, quienes aceptaron los cargos y manifestaron que los otros ocupantes eran ajenos a la actividad delincuencial. Resena cómo la defensa llevó al juicio varios testigos, quienes declararon haber visto a los procesados en el muelie de Buenaventura cuando salian a tomar la embarcación. En fin, estima que la Fiscalia no probó la coautoria impropia atribuida a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Admitida como fue la demanda instaurada por la Fiscalia, la Corte se pronunciará de fondo frente al cargo allí formulado, sin hacer referencia a los defectos de forma que pudiera presentar, según lo sugiere el Ministerio Público, pues en la actual etapa del proceso lo procedente es estudiar si se incurrió o no en el yerro o anomalía denunciada. Con tal propósito la Sala primero puntualizará las razones probatorias expresadas por el Tribunal para absolver y luego determinará si su análisis contiene errores graves de valoración que incidieron en el sentido de la determinación adoptada. 17 República de Colombia CASACIÓN 37761

JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS

Corte Suprema de Justicia () Las razones de la absolución: El ad quem segmentó su trabajo apreciativo refiréndose primero a la situación de JHON JAIRO PANDALES SOLÍS y luego a la de los demás procesados. Y frente al primero el estudio lo abordó ocupándose por

separado respecto de cada uno de los indicios aludidos por el ente acusador, conforme la siguiente sintesis:

1. Navegación nocturna: Del solo hecho de que el capitan de una embarcación transite por fuera del horario establecido por las autoridades marítimas no se infiere que actáúa como coautor de un delito de tráfico de estupefacientes.

2. Carencia de permiso de zarpe: No siempre que alguien navega sin obtener permiso de las autoridades competentes lo hace para traficar estupetfacientes, pues hay ocasiones que procede de esa manera con la finalidad de evadir los pagos pertinentes o evitar se constante la carencia de implementos de seguridad exigidos para permitir el zarpe.

3. No aviso de avería: La Fiscalia no demostró que cualquier daño debía ser reportado a las autoridades marítimas, incluso aquellas que podian ser reparadas sin ayuda de personal enviado desde tierra, como al parecer le

— 18 República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprea de Justicia oCurrió En este caso. Además, la no información de la averiía no indica que PANDALES SOLÍS se concertó para ejecutar el delito objeto de acusación.

4. Aguas costaneras:: No se allegó prueba demostrativa de la extensión de mar considerada “aguas costaneras” ni de que la motonave “La Bombi” estaba fuera de esos limites.

5. Huida: Admite que de la maniobra de evasión realizada por el capitán PANDALES SOLÍS se puede inferir que éste no era ajeno a la actividad ilicita desarrollada en la

embarcación, pues esa acción estaria dirigida a evitar el descubrimiento del cargamento ilegal. Sin embargo, considera que a esa inferencia se opone la version de los testigos de la defensa, acorde con la cual la huida se realizó ante el temor de que la nave que se les acercó estuviese ocupada por piratas o maleantes de mar. Por tañto, en su criterio, de la referida acción no es derivable una exclusiva inferencia, lo cual descarta su configuración como indicio necesario En su opinión, las maniobras que, según se dice, realizaron los miembros de la Armada Nacional para avisar de su presencia, como la utilización de luces de policia, , reflectores, bengalas y avisos de viva voz, no desvirtúan el 19 República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia temor de los ocupantes de la motonave, pues los piratas podian períectamente acudir a ese mismo tipo de señales. Por tanto, la Hhuida apenas constituye un indicio contingente, que se debate entre ser grave o leve, pero, en todo caso, no es suficiente para proferir sentencia de condena.

6. Lanzamiento de bultos al mar: Esa acción, según el Teniente de Corbeta Johathan Fabricio Gómez Sierra, la realizaban cuatro sujetos que iban en la parte de adelante de la embarcación, lo cual desvincula al capitán de dicho proceder, pues de acuerdo con el citado testigo, aquel estaba ubicado en la parte de atrás de la motonave. Para el ad quem, dos de esos sujetos correspondian a Jaider

Leoncio Araujo Pineda y Luis Carlos Gavira Rendón, pues ellos aceptaron ñhaber sido quienes introdujeron clandestinamente la sustancial ilegal, afirmación no desvirtuada por la Fiscalia.

7. Maniobras de ataque: Si bien, de acuerdo con los testigos, “La Bombt” habría intentado estrellarse contra la embarcación oficial, de cuyo comportamiento se podría inferir que PANDALES estaba decidido a evitar el abordaje de esta última, los acusados, empero, expresaron que la colisión se produjo por los giros incontrolables presentados a raiz de los disparos de arma de fuego que recibieron sus motores provenientes de la motonave de la Armada y

20 República de Cotombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Nacional. Para el Tribunal, el antagonismo evidenciado en esas dos versiones deja debil el hecho indicador. Por lo demás, estima dificil de creer que siete hombres decidieran estrellarse de lleno contra una embarcación, arriesgando asi sus vidas, máxime cuando la única forma de producirse la colisión era que la lancha perseguida hiciera un giro de 180 ó 90 grados y se devolviera, mientras la nave oficial cesara la persecución y permaneciera detenida en el mar, situación esta no declarada por los miembros de la Armada Nacional. Además, no era posible que la nave perseguida se alejara demasiado para tener espacio de hacer los ataques, pues la embarcación oficial] era maás potente y veloz. Finalizando de esa forma el análisis de la situación del

capitán PANDALES SOLÍS, el Tribunal se ocupó de la de los demás procesados, señalando que el solo hecho de movilizarse en la motonave cuando en ella se transportaba un cargamento de droga, si bien permite pensar que uno, varios o todos podrian estar involucrados en esa actividad, es insuficiente para generar convicción sobre el particular, obligando ello a aplicar el principio in dubio pro reo, máxime cuando la Fiscalía no concretó comportamiento alguno que permita concluir acerca de la ejecución del delito como obra [7 / 21 República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia propia o mediante la realización de algún aporte esencial o significativo. fit) Examen de la Sala: No se remite a discusión alguna en este caso que el dia 17 de octubre de 2009 la lancha denominada “La Bombi” transportaba sustancia estupefaciente en cantidad de 304 kilogramos, peso nheto, siendo interceptada por la embarcación de la Armada Nacional tipo “Midnight Express” cuando se desplazaba por el Océano Pacífico en horas de noche, aproximadamente a las 12:00 p. m. y a 15 millas de la costa!, momento en que emprendió la huida y durante la persecución ocupantes de la lancha arrojaron el alcaloide al mar, al tiempo que ésta colisionó en dos ocasiones con la motonave oficial. De acuerdo con los certificados de matricula y de seguridad nacional y con la resolución No. 520 de 1999 de la Dirección General Marítima de la Armada Nacional, la

motonave “La Bombr” solamente tenia autorización para havegar entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., transportando pasajeros por la zona costanera. ! Lo relacionado con la ubicación de la lancha lo declaró el Teniente de Corbeta Jonathan Fabricio Gómez Sierra [récord 4 horas y 23 minutos de la audiencia de juicio oral). k 22 República de Cotombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Los hechos así demostrados permiten edificar las siguientes circunstancias indiciarias: navegación nocturna, sin permiso de zarpe y en aguas no costaneras, huida, lanzamiento al mar del estupefaciente y maniobras de ataque. Sobre la navegación costanera, es claro que el desplazamiento de la lancha por un punto situado allende la zona determinada como mar territorial, es decir, 12 millas (distancia superior a los 22 kilómetros), conforme lo tiene establecido la Ley 10 de 1978, para ubicarse en la denominada zona contigua, no puede considerarse como aledaña a la costa. En cuanto a la salida sin permiso de zarpe, en la audiencia de sustentación oral de la casación la defensa sostiene que presentó certificación de la Capitania de Puerto demostrativa de lo contrario. Sin embargo, tal afirmación resulta inexacta, pues la única prueba de caracter no testimomial solicitada oportunamente por ese sujeto procesal consistióo en un informe pericial, cuya incorporación, por lo demas, la anunció a través de los

peritos navales Jairo Humberto Umaña Caicedo, Germán Samudio y Luis Fernando González Sánchez, testimonios a los cuales, sin embargo, renunció en la sesión del juicio oral realizada el 19 de julio de 2009, de mane

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