CSJ - Sentencia 37775(07-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37775(07-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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EXTRADICIÓN No. 37775
OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 1673 de 21 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional del señor OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELb, la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación el día 9 de agosto siguiente.
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO 1o7-t4 Yrytterna Materializada la misma el 24 de agosto de 2011 por efectivos del Cue/. po Técnico de Investigación en la ciudad de Bogotá, le pusieron de p esente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico. través de la Nota Verbal 2630 de 20 de octubre de 2011, la
2. A Em ajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, para que comparezca a
juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, por ser el sujeto de I acusación sustitutiva número 11-20346CR-COOKE(s), dictada el 213 de septiembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Se anexó a la petición, la declaración rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se fa iliarizó con los cargos y las pruebas del caso No. 11-20346CRCO KE(s) adelantado contra OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO y otrOs, que surgió de una investigación de una organización que imbortaba grandes cantidades de narcóticos en los Estados Unidos. DeSpués de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 20 de septiembre de 2011, un gran jurado federal reunido en el Distrito Sur de Florida, formuló y presentó una acusación forMal de reemplazo, Penal No. 11-20346CR-COOKE(s) en contra del requerido y otros, por los siguientes delitos: 3 % WaSla a9,0edefea
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO 't 92 4 failiora 4 4enza "Un cargo (Cargo 1) de asociación delictuosa para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada de la Lista ll(cocaína), con el propósito de que dicha sustancia fuera importada ilícitamente en los Estados Unidos, en contravención del
artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación de los artículos 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y tres cargos (cargos 2, y 4) de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada de la Lista ll (cocaína), con el propósito de que dicha sustancia fuera importada ilícitamente en los Estados Unidos y de ayudar e incitar a la perpetración del mismo delito, en violación de los artículos 959(a)(2) y 960(b)(1)(B)del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. "La acusación formal de reemplazo también incluye alegaciones de decomiso penal en virtud del artículo 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos." • "A AMÉZQUITA se le acusa en los cargos Uno, Dos y Cuatro de la acusación de reemplazo". Expone que según las leyes de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal que no necesita ser formal y puede ser tan sólo verbal, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes. Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel menor. • 4
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO Ze4 94-mona 4oreatioits Afirm que para condenar a OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO de los delit•. imputados en el Cargo Uno de la acusación formal de reem • lazo, los Estados Unidos deben probar en juicio, que llegó a un acue do con una o más personas para llevar a cabo un plan común ilícito para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la in -nción de importada en los Estados Unidos y que a sabiendas y volu tariamente se convirtió en integrante de dicha asociación deli uosa. Par condenar a AMÉZQUITA MARCELO por los delitos que se le imp tan en los cargos dos y cuatro, la Fiscalía debe probar que fabri ó y distribuyó cinco kilogramos o más de cocaína, con el propósito de que fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, y que ayudó e incitó a la perpetración de dicho delito, a sabiendas y voluntariamente. India que la pena máxima del cargo uno es prisión vitalicia, un plazo de I bertad supervisada vitalicio, una multa de $4,000.000 de dólares y tasación punitiva especial de $100 dólares. une Parla los cargos dos y cuatro, la pena máxima que corresponde es un periodo vitalicio de prisión, un periodo vitalicio de libertad supervisada, una multa de $4.000.000 dólares y una tasación esr1ecial de $100 dólares por cada cargo. En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial Clifford Stephens de la Administración de Control de Drogas "DEA" de los Estados Unidos.
5 Mefrítdea Zionia
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO 4,404.ar.:a Z234 c9eCrleasna Se acompañó copia de la acusación formal de reemplazo 11203460CR-COOKE(s), proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de Florida el 20 septiembre de 2011, contra OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO y otros y, de la orden de arresto expedida a su nombre. Se aportó la declaración rendida por Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien señaló que se ha familiarizado con los cargos y las pruebas en la causa No. 11-20346CR-COOKE(s) caratulada Estados Unidos contra Mauner Mahecha Marcelo y otros, que surgió de la investigación de una organización narcotraficante asociada ilícitamente para importar grandes cantidades de cocaína en los Estados Unidos. Expuso que la indagación ha revelado que Mauner Mahecha Marcelo, Luis Alexander Mahecha Marcelo, Alexander Hernández Arrubla, OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, Romir Gustavo Gutiérrez Guerrero, Jairo Trejos, Zamir Castillo Castillo, José Steven Berrio Zorrilla, Fernando Pineda Jiménez, Marco Antonio López Loaiza, Víctor Mario Palacio Muñoz, Jesús Ernesto García Prieto, Juan Carlos Vásquez Pachón, Roberto Gilton Valencia Pinto, Albin Rodrigo Arroyo García, Manuel Santiago Portocarrero, Oscar Augusto Gutiérrez García, Pedro Alejandro Pinilla Castro, Agustín Campos Pardo, Carlos Alfonso Almanza Sánchez y Rodrigo Tercero
Royett Arias, eran integrantes de una organización de tráfico de drogas que, desde noviembre de 2009, se confabularon para importar en los Estados Unidos cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína procedente de América del Sur. 6 e.ed wod„.4 ‘war
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO Z244 544,5ina el te.~ Refi ió que desde el mes de abril de 2010 a la fecha, funcionarios de las erzas del orden colombianas llevaron a cabo interceptaciones elec rónicas legalmente autorizadas de cada uno de los 22 acu ados y otros miembros de la asociación delictuosa no no brados en la acusación formal, en las que se hablaba de la pla ificación, coordinación y elaboración de múltiples toneladas de coc ína, las cuales sirvieron para que, entre los meses de julio de 201 y febrero de 2011, fueran confiscadas aproximadamente 3.600 kilo ramos de dicha sustancia, dos embarcaciones sumergibles y múl iples laboratorios de producción de cocaína pertenecientes a la org nización delictiva "MAHECHA" o transportados por ésta. Sostuvo que OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO era el gerente de pro ecto de la construcción de la embarcación sumergible col mbiana que fuera confiscada el 13 de febrero de 2011, el cual es iudadano colombiano, nacido el 19 de abril de 1973 en Muzo y se i entifica con la cédula de ciudadanía No. 79.641.048. acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del
paí 1 requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en ext adición. El Ministerio de Justicia y de Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. DVC-0300 de 27 de octubre de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su holInólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIÁJI/GCNJI No. 2642 del día 24 de octubre, en el cual señala que po!` no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7
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7. El 2 de noviembre de 2011 se dispuso por la Sala poner en conocimiento del requerido el derecho de nombrar a un abogado, recibiéndose el memorial poder otorgado a los abogados Holmes Darío Giraldo Briceño y Alexander Álvarez Russi, junto con la solicitud de extradición simplificada suscrita por el requerido y sus apoderados.
Dispuesto el traslado de la petición al Ministerio Público, el 17 de enero de 2012 avaló la pretensión, pues el documento en el que consta la solicitud de dar aplicación al trámite, "presentado por el requerido con la coadyuvancia de su defensor, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que este Ministerio Público concluya que el solicitado manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento
alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art. 500 del C.P.P.", solicitando a esta Corporación la emisión del concepto de plano.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. 8 afreArea 4
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2. La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendría un quinto inciso cuy# contenido es del siguiente tenor "Parágrafo 1°. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicía de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. "Parágrafo 2°. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000".
En uso de dicha facultad, OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, soli itó a esta Corporación que se procediera a la extradición
si plificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, ha en viable su análisis. $egún lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es adecuado obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación présentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la 9 ?.meo ‘9,041<taa
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO t,4 99/24.00~ )ree.44,is providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todos estos elementos convergen en el expediente. 4.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la
persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del 10
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO eratoona faelearz t..9» cóHul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Rel iones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes con ulares de un país amigo, se autenticará previamente por el func onario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colohibiano. En éste caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de os Estados Unidos de América al presentar la petición de extr dición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en uestro país, a la que se acompañó copia de la acusación formal de reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s), dictada el 20 de sep iembre de de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos par el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le atribuye a
OC AVIO AMÉZQUITA MARCELO: CARGO UNO. Desde noviembre de 2009 y hasta la fecha de la acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Ecuador, Panamá y en otras partes, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se asociaron delictuosamente, se confabularon y se pusieron de acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el gran jurado para: ".. .fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II(cocaína), sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de los artículos 963 del Título 21 del Código de los
Estados Unidos. 11 Mefrearaid
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O CTAVIO AMÉZQ UITA MAR CELO Wit4 Sra t faálcisia "De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína" CARGO DOS. En septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, en el País de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados "...a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del
artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. "De conformidad con el Artículo 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína." CARGO CUATRO. El 27 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados "...a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 12 afria
W,94,3-4 EXTRADICIÓN No. 37775
OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO tr: 0::744 9tesid401~ 4:11era4:00a6 "De conformidad con el Artículo 960 (b) (1) (8) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína." Ad ás, en la nota diplomática a través de la cual se formalizó la recl mación y las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman Fis al Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
Flo da y Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas DEA, ante un Juez Magistrado de los Est dos Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que sophrtan la solicitud de extradición. Lo anexos contienen los datos necesarios para comprobar la ide tidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual qu la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del paí‘ solicitante. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Intérnacionales, División de lo Penal del Departamento de Ju$ticia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por la Fiscal Auxiliar de los Estados Un dos y el Agente Especial ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del 13 (980,átdea
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO k:44 „9,244. 4 frariah.
Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la
Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, autenticaciones del mismo en Washington, y que Patrick O. Hatchet suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O. Hatchet; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 4.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos .9,041~ a 14 • Zdonla
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO 5944enza fitatioia West4 (i7 en poyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la cap ra del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y q permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la isma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am rica. En I Nota Diplomática No. 1673 de 21 de julio de 2011, mediante la cua se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fue •n consignados como datos relativos a la identidad del red mado, los siguientes: nombre, OCTAVIO AMÉZQUITA MA CELO, nacido el 19 de abril de 1973 en Colombia, portador de
la •édula de ciudadanía colombiana No. 79.641.048; información qufue incluida en la resolución de 9 de agosto de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Dip omática número 2630 de 20 de octubre de 2011, con la que se for alizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; dates corroborados al momento de notificarle al procesado los molivos de su aprehensión. Además, El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de a Nación efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la milma persona. Principio de doble incriminación. Modats Zionda 15
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO Wo-14 ernenuz aier a~ Sa e A la luz de los condicionamientos del numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal
No. 2630 de 20 de octubre de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación formal de reemplazo número 11-203460CR-COOKE (s) dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por violación de los artículos 959(a)(2) del Título 21, violación del artículo 963 del Título 21 y violación del artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre 16
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XTRADICI N
OCTAVIO AM ZQUITA MARCELO É lacits 4 t9+Ctenda 4,414aia vari s personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de tos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 año y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales nnen uales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la L y 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes
890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 has 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin per iso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en trán ito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, con erve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cua quier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de t iento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de il trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cin uenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nu stro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, ag tándose en consecuencia este elemento. 4.4 Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. 17 .daa % Woinain
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO f';ot 996tenuz fadleahra Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación formal de reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
Florida, es equiparable al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no le sean impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política. 18
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Wat4 En ual forma, a que se le respeten —como a cualquier otro naci nal en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su ndíción de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a
un rkoceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su ino -ncia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor desi•nado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los me os adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pru bas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situ ción de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su per ona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de refo ma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Polí ica; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3 ,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Ami ncana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del • acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de gar9ntizar sus derechos fundamentales. Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas inte nas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus fam liares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su ártículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la soc edad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e
intirinidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Hu anos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol ticos (artículo 23). 19 Zdortia aftddea EXTRADICIÓN No. 37775 OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO Zt4 Yriatesna En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos
que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana N° 79.641.048 por los cargos que se le atribuyen en la 20 ‘9,,t0:0,a Wairnsf.
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OCTAVIO AMÉZQUITA MARCELO draderasil ac sación formal de reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s), de 20 de septiembre de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Est dos Unidos para el Distrito Sur de Florida. Co uníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al req erido, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Ca ación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de u cargo. De uélvase el expediente al Ministerio Justicia y del Derecho para lo de -u competencia. Comuníquese y tase
JOSÉ LE (fnAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO FERNANDOALBEOCASTROCABAU.ERO SIG EREZ MA DEL ROSARIO GONZÁLEZ NOZ e: í.-2) :frt-c) .9.04a. Zda.d. 21
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