CSJ - Sentencia 37776(15-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37776(15-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
o A ‘9,efriata Weziondea EXTRA ICION . 37776 VÍCTOR MARIO P CI MUÑOZ faabÁz Wei44 c9 4aema ule
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra VÍCTOR
MARIO PALACIO MUÑOZ.
ANTECEDENTES
1. VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con fundamento en la acusación formal de reemplazo proferida en el caso penal número 11-203460CR-COOKE (s), el 20 de septiembre de 2011, por el cargo de concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha
2 MeAdt
EXTRAD IÓN Nch7776
VICTOR MARIO PA ACIO MUÑOZ
1•119 Wot4 S4 r: diearrták-eac sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en contra del Título 21 Secciones 959(a)(2) del Código de los Éstados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y
960(0)(1)(B) del Código de los Estados Unidos. Atendiendo la Nota Diplomática 1682 de 21 de julio de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, la señora Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 9 de agosto de 2011, dispuso la captura de VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de miembros del Cuettpo Técnico de Investigación el 24 de agosto del mismo año en el municipio de Anserma. Eln la Nota Verbal No. 2635 de 20 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y lega izada. El Ministerio de Justicia y de Derecho, a través de comunicado de 27 de octubre de 2011, envió a esta Corporación el expediente reladionado con el trámite de extradición, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordehamiento procesal colombiano. E 16 de noviembre siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar al representante judicial asignado por la Defensoría del Pue 1l1o y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 06 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas, 3 ,Wriaitza 37776
ExTFtAD IÓN .
VICTOR MARIO PAL CIO MUÑOZ Wo+-4 Yerestenuz edta~ pronunciándose el señor Procurador Segundo Delegado para la
Casación Penal, pidiendo que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido en extradición "se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito"y se oficie a "la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.020.205". CONSIDERACIONES DE LA SALA Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en 4 afriaa Wodsra%s ExTRA CIÓN top. 37776
VICTOR MARIO PALACIO MUÑOZ Weat4 54,~7010 a‘ facted 40
Colómbia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) equivalencia de la provlidencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Bajó este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclUsive tratándose de este mecanismo de cooperación interhacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria, como ya se anotó, está gobernada por los principios de pertihencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos protorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio esc gido sea idóneo para demostrar el hecho. Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la dispósición penal que la señala como delito, pues su actuación no encárna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el etranjerol bajo los parámetros de su debido proceso.
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 5 akitsa, % Woina‘a EXTRADI N . 37776
VICTOR MARIO PALACIO UÑOZ Z: 44 Yerftema eta En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.
3. Con base en las anteriores precisiones la Corte negará la solicitud que eleva el señor Delegado del Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si en la actualidad se tramita en contra del requerido "alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito" porque su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición, hacen improcedente la misma.
En efecto, no indica el Procurador si su objetivo es demostrar que por los mismos actos por los cuales VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ es solicitado en extradición se dictó, con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por
alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. 6 91Adas4 Zinite...
EXTRA ICIóN•37776
VICTOR MARIO PA AC MUÑOZ Weis4 Sraste. e 11:4.44;eha 3.1. Respecto al requerimiento de la tarjeta decadactilar a la Regi,aduría Nacional del Estado Civil, si bien sería procedente siendo que se relaciona con el objeto del concepto que debe emit rse, en cuanto persigue demostrar la identidad del requerido; se tornó innecesaria, teniendo en cuenta que los documentos apocados por el Gobierno de los Estados Unidos a la petición de entrega, muestran que VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ es la persbna requerida. Así desprende de la copia de la acusación formal de reemplazo No.11-203460 CR-COOKE(s) dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de la declaración jurada suscrita por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Andrea G. Hoffman, del testimonio rendido por Clifford Stephens, Agente EspOcial de la Administración para el Control de Drogas "DEA" de los 4stados Unidos, en el cual además indica que éste es conocido come "Juaquin", es ciudadano colombiano, nacido el 8 de abril de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.020.2052, datoá que coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar
apor!ada3, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por la señora Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite4, y con el informe suscrito por el Investigador Criminalístico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 24 de agosto de 2011, en el cual se realiza la reseña y plena identidad de VICtOR MARIO PALACIO MUÑOZ. 2 Verf4plio 321 3 Foliq 354. Foliq 28. 7 tWefriara Wo4,24 o. 37776 ExT CIÓN VICTOR MARIO P LACI m uFroz .rr07:734 9,474.077la drani4atal Acorde con lo expuesto, se negará su aporte.
4. No observándose la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que los intervinientes presenten sus alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Negar la práctica de pruebas solicitadas por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiques
JOSÉ LEO BUSTOS MARTÍNEZ
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MARTA DEL ROSARI ÑOZ é( ' tte:ft) "?‘"(,)
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UBIA Y ANDA NOVA GARCÍA
Secretaria afrlidea4 Wo“
EXTRADICIÓN RAD. No. 37776
VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ
4. 9/0 ez‘fici&lis ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.
En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura'. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del
1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de
2007. Radicado No. 27376.
,944die (tod.4
2 EXTRADICIÓN RAD. No. 37776
VICTOR MARIO PALACIOS MUÑOZ 2 j Wolitt 9604.4. a eddrealévis soliCitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los ratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se inclpye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el reqUerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordefnamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en ColoMbia en contra del requerido por los mismos hechos origen de a petición, constituye asunto ajeno a la órbita de
competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en bu condición de máximo director de las relaciones aldea Wodon,43
EXTRADICIÓN RAD. No. 37776
VÍCTOR MARIO PALACIOS MUÑOZ Ys ,4taL e:4)14~ WeNt4 t-92 internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, ;I L/' MARí ISEL ROSA is O ONU EZ MUÑOZ M gtrada Fecha ut supra.