CSJ - Sentencia 37808(14-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37808(14-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN N° 37808
ALEJANDRO LEYTON CHÁVEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 093. Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de ALEJANDRO LEYTON CHÁVEZ con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, de fecha junio 14 de 2011, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el 8 de abril anterior, que condenó al mencionado como autor del delito de estafa agravada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el sentenciador de segunda instancia, en los siguientes términos: "Refieren los autos que en el año 2005, ALEJANDRO LEYTON CHÁVEZ se presentó ante la comunidad Laboyana como funcionario de la Universidad Nacional, para manifestar su intermediación en la consecución de cupos de República de Colombia 2
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ALEJANDRO LEYTON CHA VEZ Corte Suprema de Justicia ingreso al prenombrado claustro universitario, reportándole a cada aspirante un valor de cinco millones de pesos, monto con el cual cubriría el derecho a residencia, comiday todos los servicios.
Fue así como obtuvo dinero de diversas personas que aspiraban a que sus hijos ingresaran a la universidad, tales como José Joaquín Valderrama, Sonia Elcy Pérez, Napoleón Polanco, Alcides Puentes, Esperanza Arcos, Jorge Ramírez Cabrera, Elsa Piedad Meneses, Martha Claros Córdoba, Elquin Javier Forero, Mire ya Lopez, Jorge Ehí Sals Carvajal, Armando Garcés Muñoz y Humberto Torres Correa, quienes concurrieron a las citas programadas en Bogotá para acordar pormenores de la actividad académica, advirtiendo dilaciones en la iniciación e incumplimiento de lo acordado, por fo que decidieron instaurar la correspondiente denuncia". Decretada la apertura formal de instrucción por razón de los sucesos narrados, se escuchó en indagatoria a ALEJANDRO LEYTON CHÁVEZ, a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación. , Culminada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 25 de julio de 2007 con resolución de acusación en contra República de Colombia 3
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ALEJANDRO LEYTON CHA VEZ Corte Suprema de Justicia del mencionado como posible autor de la conducta de estafa agravada (arts. 246 y 247, num. 3, del C.P.). Ejecutoriada la acusación, se asignó la fase del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el cual, previo agotamiento del trámite legal, profirió sentencia de
primer grado el 8 de abril de 2011, por cuyo medio condenó a LEYTON CHA VEZ como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al tiempo que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En desacuerdo con la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Neiva, confirmando el fallo mediante providencia del 14 de junio ulterior. Contra esta última decisión, el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación, mediante demanda cuyo estudio de admisibilidad asume la Sala a través de este proveído. y República de Colombia 4
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Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El censor propone un único cargo contra el fallo con ampo en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho derivado de falso, raciocinio en la apreciación de las pruebas. Con el propósito de sustentar su pretensión, evoca los elementos estructurales del delito por el cual fue condenado su prohijado, luego de lo cual señala que la conducta atribuida se limitó a ofrecerse como intermediario para conseguir unos cupos de ingreso a la Universidad Nacional, pero "todos sabían que debían ser convocados a un examen, todos sabían que había que pasar ese primer examen para
y que fueran convocados a un segundo examen si pasaban ese segundo examen -sí- ingresaban legalmente a la de modo que estas personas pretendían evitar universidad", ese proceso de selección, conociendo que "era algo ilegal o en consecuencia, no se puede hablar de artificios irregular"; o engaños. Lo anterior, añade, es lo que demuestra el proceso a partir de un análisis conjunto de la prueba, pero "no pueden escogerse adrede algunos medios de prueba y dejar otros por fuera del debate, pues la discordancia de medios República de Colombia 5
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ALEJANDRO LEYTON CHAVEZ Corte Suprema de Justicia probatorios entre sí, provoca en el juzgador una duda que debe resolverse a favor del procesado". Acto seguido, cuestiona la imputación de la circunstancia agravante contenida en el numeral 3 del artículo 247 del Código Penal, "con la simple manifestación de que por no nombrar a las personas que realizaban el trámite o sus colaboradores 'jefes' en la dudad de Bogotá, sea suficiente y de gran talante para interpretar que esas personas son funcionarias públicas de los claustros y universitarios de la capital colombiana, de manera deslucida sostener que no existe duda alguna". Esa misma circunstancia, agrega, exige como complemento subjetivo la pretensión de obtener beneficio de un servidor público que conozca o haya conocido un determinado asunto, esto es, una finalidad, que no aparece demostrada en la actuación. En efecto, continúa, en el caso concreto "en ningún momento el encartado admitió tener influencias sobre
servidor público alguno que pudiera de manera ilícita conseguir el resultado buscado por las supuestas víctimas". Por el contrario, añade, una valoración de las pruebas acorde con la sana crítica, conduce a la conclusión opuesta, n\L República de Colombia 6
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ALEJANDRO LEYTON CHAVEZ Corte Suprema de Justicia pues las presuntas víctimas incurren en contradicción y los documentos suscritos por su defendido tampoco dan constancia de haber actuado de esa manera. Luego advierte que "el ad quo no basó su veredicto en las reglas de la experiencia, ni en la sana crítica, pues sus raciocinios se fundamentan solamente en los medios probntorios que hace (sic) parecer culpable a mi prohijado, dejando por fuera aquellos que demuestran la duda existente en este expediente, circunstancias éstas que violan flagrantemente el derecho al debido proceso". Después advera que como no se trata "de una exclusión de hecho de la prueba, ni de una tergiversación, recorte o adición del medio probatorio, ni de una violación a las reglas de producción, adopción y acopio", no se está "en presencia de la causal vía indirecta de violación de la ley por falso juicio de existencia", ni, tampoco, "de un falso juicio de identidad". Enseguida, en el capítulo nominado "Resumen de lo fundamental de la sentencia recurrida en casación", destaca cómo, a partir de las inconsistencias de lo aseverado por las víctimas se infiere que no fueron inducidas en error por LEYTON CHA VEZ, sino que se configuró una "autopuesta en
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ALEJANDRO LEYTON CHA VEZ Corte Suprema de Justicia por cuanto, además, peligro", "las simples palabras mentirosas de LEYTON CHA VEZ no pueden ser aceptadas como medio idóneo para la perpetración de la estafa". En el siguiente apartado insiste en que no es creíble lo expuesto por los supuestos ofendidos, pues su representado nunca se identificó como funcionario de la institución educativa, ni utilizó logotipo alguno que así lo evidenciara, amén de haber suscrito los contratos de consecución de cupo en la institución educativa como persona natural y a nombre propio. A continuación, transcribe apartes de las declaraciones de algunas "supuestas víctimas", de cuyo contenido extrae que "sabían que estaban pagando por un acto ilegal". Adicionalmente, señala que fueron precisamente estas personas quienes buscaron a su protegido, pero "el ente fallador ni siquiera desarrolla esa idea, simplemente enuncia una explicación más amplia y pasa a otro punto de discusión. Lo que denota lo parcial del fallo". Por lo anterior, colige que "en el caso que nos atañe, el ad quo no basó su veredicto en las reglas de la experiencia, ni en la sana crítica, pues sus raciocinios se fundamentan solamente en los medios probatorios que hacen parecer República de Colombia 8
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ALEJANDRO LEYTON CHAVEZ Corte Suprema de Justicia culpable a mi prohijado, dejando por fuera aquellos que dem4wstran la duda existente en este expediente". En punto de la violación de las reglas de la sana crítica
considera que se debe acudir al artículo 403 de la Ley 906 de 2004, cuya cobertura resulta más amplia que la del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, de importancia en este caso porque los fundamentos del fallo "no poseen la entidad para fortalecer la presunción de aciertoy legalidad, sino que por cl contrario se erige dicha valoración judicial de la prueba atacada en este recurso como estandarte de papel contra la presunción de inocencia". Señala que las reglas de la sana crítica tienen las siguientes condiciones: "1. Las pruebas deben ser precisadas siguiendo su formalidades. La apreciación debe ser en concreto de cada elemento probatorio. La apreciación de la prueba, se hace en su conjunto en pero (sic) sin que ello signifique que por gracia de la If República de Colombia 9
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ALEJANDRO LEY7'ON CHA VEZ Corte Suprema de Justicia agrupación de pruebas, pueda derivar una modalidad no contemplada en la ley" Estas pautas, y en particular las reglas de la experiencia, sostiene, fueron transgredidas por el fallador al limitarse a afirmar que por el simple hecho de que el procesado se presentó como tramitador utilizó artificios o engaños. Igualmente, agrega, porque al no mencionar sus jefes en el ilícito se dedujo la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3 del artículo 247 del C.P., al paso que por haber demostrado que era estudiante activo de la institución educativa se infirió la utilización de su nombre y
símbolos para construir el engaño. De la misma forma, por haber minado valor probatorio a lo dicho por algunas de las supuestas víctimas en cuanto a que conocían la irregularidad del trámite y al otorgar valor probatorio a los contratos sucritos para colegir que se usaron para mantener en error. Frente a ese panorama encuentra "unos fundamentos tergiversados para descartar credibilidad a las declaraciones de los testigos que demuestran contradicciones a los dichos y de otra víctima la interpretación acomodada de los contratos y lo manifestado en el interrogatorio realizado al procesado". 94( República de Colombia 10
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ALEJANDRO LEYTON CHAVEZ Corte Suprema de Justicia Un análisis correcto de la prueba, como el que presenta a continuación, hubiera permitido concluir que no se cqnfigura ninguno de los elementos del delito de estafa. Con fundamento en lo expuesto, depreca casar la sent ncia impugnada "y revocar todos los aspectos nega ivos a mi defendido". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que la modalidad de casación por la cual ha debido instaurarse el recurso era la disc cional, habida cuenta la pena prevista por el delito no i exce la los ocho (8) años de prisión (estafa agravada, art. 247, num 3 del la L. 599 de 2000), sin que el casacionista se plegara a los presupuestos exigidos para acceder a ella, de cónformidad con el inciso tercero del artículo 205 del estatiuto procesal penal y la jurisprudencia reiterativa de
esta pala. De cualquier forma es evidente que el libelo casacional presentado por el defensor del procesado ALEJANDRO LEYTON CHÁVEZ tampoco cumple los condicionamientos previilstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo imperio se surtió este diligenciamiento, por lo cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirlo. República de Colombia 11
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ALEJANDRO LEYTON CHA VEZ Corte Suprema de Justicia Ciertamente, de conformidad con la disposición procesal aludida, la demanda de casación, a efecto de ser admitida, deberá contener: y "1. La identificación de los sujetos procesales de la sentencia demandada. y Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento de la actuación procesal. y La enunciación de la causal la formulación del y cargo, indicando en forma clara q precisa sus fundamentos las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos
(subraya fuera de texto). exclu yentes de manera subsidiaria" Según el tercero de los requisitos contenidos en esta preceptiva, el libelo de casación deberá precisar la causal invocada contra el fallo y, lo más importante, formular el cargo y expresar sus fundamentos en forma clara y precisa, esto es, acorde con el entendimiento de la Sala, ello debe traducirse en la presentación de una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar
al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. República de Colombia 12
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ALEJANDRO LEYTON CHÁVEZ Corte Suprema de Justicia En tal aspecto es precisamente donde residen los defectos de la demanda objeto de análisis, los cuales conducen a la anunciada determinación de inadmitirla. Para empezar, porque el actor involucra dos temáticas en la única censura que propone en la demanda, cuya naturaleza y esencia son disímiles, por lo que ha debido instauradas en cargos independientes, como lo enseña el segundo inciso del numeral 4 de la norma que viene de tranScribirse. En efecto, no se entiende cómo si el objetivo central de la ceinsura es la casación del fallo para que se absuelva a su defe4idido, tal cual lo solicita en la petición, en el mismo cargo y de forma coetánea se discuta la atribución de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3 del artículo 247 del C.P., que, desde luego, da por sentada su respbnsabilidad, ante lo cual se infiere que no solamente se trata de peticiones conceptualmente diversas sino, además, excliyentes. Con tal proposición se atenta contra principios que rigen el medio extraordinario de impugnación en procura de conseguir demandas que satisfagan sus exigencias argumentativas y de lógica; entre otros, los de sustentación w República de Colombia 13
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ALEJANDRO LEYTON CHAVEZ Corte Suprema de Justicia suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las
causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), cabe recordar, son consecuentes con el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. A más de la reseñada inconsistencia, la mayor falencia de la censura consiste en que realmente no logra demostrar la consolidación de un error de apreciación probatoria con incidencia para derribar el fallo. República de Colombia 14
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ALEJANDRO LEYTON CHÁVEZ Corte Suprema dé Justicia Al respecto, comiéncese por recordar que el actor invoca un error de hecho por falso raciocino y, aun cuando es enfático en sostener que tal planteamiento no se relaciona con los también errores de hecho por falso juicio de eistencia y de identidad, para lo cual incluso evoca su naturaleza, torna confusa su disertación porque inopinadamente refiere que el fallador no tuvo en cuenta
algunos medios de prueba, situación fáctica comprendida en el segundo yerro en mención e, igualmente, que fueron tergiversados, supuesto que a su vez encaja en el último referido. Este desacierto refuerza la conclusión acerca del inclunplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600, porque estos errores son incompatibles entre sí cuando recaen sobre una misma prueba. Ahora bien, como el casacionista insiste a lo largo del repróche en que el juzgador incurrió en falso raciocinio al valorar la prueba, oportuno se ofrece en este momento recordar su esencia, así como la forma correcta de atacarlo en esta sede, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Pues bien, dicho yerro se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de República de Colombia 15
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ALEJANDRO LEYTON CHÁ VEZ Corte Suprema de Justicia la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente deberá demostrar la trascendencia del
error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, cono!n la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. En el ataque construido contra el fallo, el actor• aduce de forma recurrente, que se incurrió en el pretextado error valorativo de las pruebas por cuanto no se valoraron en conjunto; es más, afirma que se escogieron sólo aquellas República de Colombia 16
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ALEJANDRO LEYTON CHAVEZ Corte Suprema de Justicia que comprometían a su prohijado en el ilícito y no las excluyentes. Tal construcción argumental, como ya se dijo, no se aviene con la naturaleza del error invocado, acorde con las pautp.s reseñadas, sino con el falso juicio de existencia por pret9rmisión probatoria (por dejar de apreciar pruebas detetminantes para sacar avante la pretensión), cuya naturaleza extrañamente parece comprender, al haber refer¡do, como ya se dijo, a su naturaleza. Sin embargo, cuando se esperaba que desarrollara una crítica en esa dirección, y así inferir una equivocación meramente nominal, dicho sea de paso, insuficiente para inadinitir el cargo, basa el cuestionamiento en que no se les concedió la credibilidad que a su juicio merecían, esto es, que la pretermisión se verifica por ese aspecto y no por haber ignorado su existencia física y material en el proceso. Es decir, se aleja de la carga demostrativa inherente al error de hecho por falso juicio de existencia o de cualquier otro
error viable en esta sede. Y aun cuando habla en forma reiterada de violación de reglas de la sana crítica, nunca, a más de mencionar genéricamente su transgresión, individualiza reglas República de Colombia 17
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ALEJANDRO LEYTON CHAVEZ Corte Suprema de Justicia científicas, postulados lógicos o máximas de la experiencia que se hubieran vulnerado con la apreciación del juzgador. A cambio opta impropiamente, como ya se dijo, por expresar su punto de vista personal en torno a la apreciación de algunos medios de prueba (testimonios de algunas víctimas y el dicho del propio el implicado). Tal actitud consistente en exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas deja sin demostración el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instanciay con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-. Parte de la errática propuesta, por lo menos en lo que toca con la violación de reglas de la sana crítica, parece provenir de la equivocada comprensión del actor acerca de lo que constituyen tales pautas, se repite: postulados científicos y lógicos y máximas de la experiencia y no, como sostiene, por su apreciación "siguiendo sus formalidades", lo cual configura no un error de hecho, sino uno de derecho
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ALEJANDRO LEYTON CHÁVEZ Corte Suprema de Justicia por falso juicio de legalidad, que tampoco desarrolla en absoluto; o porque no se valoró en conjunto la prueba, que erige; según ya se indicó, un error de hecho por falso juicio de existencia. Empero, la crítica circunscrita a confrontar su ciliterio subjetivo sobre la valoración de las pruebas con el dél juzgador no encasilla en ninguno de los errores a través de lo cuales se logre el decaimiento del fallo en sede de casación. Los crasos defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la ~anda no cumple con las exigencias contenidas en el resecado numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se indicó en la parte inicial de eSte acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo precisa el artículo 213 ibídem. Finalmente, dígase que la Sala no advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia 19
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Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO LEYTON CHÁVEZ, por las razones
consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no e recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, BUSTOS r• JOSÉ CAMACHO FERNANDO • : .111
SIGI MUNOZ
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AUGUS LUIS UILLE O SALAZAR OTERO
JULI MANCA AT O
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria