CSJ - Sentencia 37822(01-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37822(01-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Sdiva Wolar4o
EXTRADICIÓN RAD. No. 37822
FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Wat4 c.9e2rgeemes ara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 021 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidosl. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2701 del 27 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el 26 de julio de 2011 dictó acusación No. 11-20500-CR-MOORE. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ se incorporaron al presente trámite, por El presente caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, se concretaron con posterioridad al mes de marzo de 2010, fecha para la cual estaba vigente dicha normatividad. w í amagodá Remea,
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Wesk 992440". edfiret.évirs
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: Nota Verbal No. 2123 de agosto 23 de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Nota Verbal No. 2701 del 27 de octubre de 2011 de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 11-20500-CR-MOORE, proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Sección 3282 y del Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963. Orden de arresto contra FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ de julio 26 de 2011, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida. Yrilatioa ,a‘ Wasnia
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Was4 Sfyfterna charaileasis Declaración jurada rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ, indica
los elementos integrantes del delito y remite a la declaración del agente de la Departamento Especial Antidrogas en la que se exponen detalles de los hechos del caso. Declaración jurada de Jeremy Eric Jones, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93'356.951. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2123 de agosto 23 de 2011, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ, mediante Resolución de agosto 29 de 2011 ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 1 de septiembre en la ciudad de Ibagué por miembros de la Policía Nacional. MAIdea WodmA
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ WOt trerkenta Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Veri bal No. 2701 de octubre 27 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su hoinólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCNJI No, 2755 del 28 de octubre siguiente, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal
penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano"2. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito del 2 de noviembre 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 11 de noviembre de 2011 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, luego de la petición de la defensa, procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por el requerido y su defensor. 2 Folio 39 carpeta anexa. 94.saadae4 Wod."4
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Zta t.910.0111 303 04 offf-de4;0013
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011
introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estado Unidos en relación al ciudadano FERNANDO
SANDOVAL VÁSQUEZ.
En efecto, la solicitud de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el solicitado y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien, luego de estudiar la documentación que conforma el expediente, consideró que la manifestación del defensor y el acto de adhesión del requerido a la petición de Siefras Weem‘4,
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ W014, Stotorna altas tramite simplificado gozan de presunción de autenticidad y por ello debe procederse de conformidad con la misma. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se
acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de dictiembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vignte entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir 944didea Wotaniis
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Woitis t5 atuiatás como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos
por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los
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Yementa 9s4 datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa cómo el
Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 110-20500-CR-MOORE, proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Andrea G. Hofrman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos MAdiedea eá Ztania,
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Woté 99944ema aáfasmwris formulados contra FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente de la Administración de Control de Drogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora
Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. SJ Wodna.43
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Wosé tgtotena edares~ En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se ctmple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 2701 del 27 de octubre de 2011 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al noMbre de FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ, nacido el 22 de
julio de 1953 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 93'356.951. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y doeumento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nabión. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en' la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el 9dir Mfreaca Wdewas,
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Woté 9fítornes oh direa~z cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ. Así mismo, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro
años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, los hechos imputados por la autoridad extranjera en un único cargo refieren que desde marzo de Mytaa ved Woitnia
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Zsú Yers terne efe 2010 hasta la fecha del indictment, en Colombia, América del Sqr y otras partes, FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ y otros individuos se confabularon para, "...fabricar y distribuir una sustancia controlada de la LiSta II, a sabiendas que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cial está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código..."3. Este cargo encuentra equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se actualiza en el artículo 376 del Código Penal,
modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de esthpefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Cfr.' Folios 116 y 117 de la carpeta anexa. 1@t
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ ta.~ Woas De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones4, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del
comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. ' Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. Memas Wader4a.
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Wot.4 i4 ¿J Así las cosas, se tiene que la acusación No. 11-20500-CRMOORE, proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte del Dilstrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el cotnienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atí-ibuidos De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ociurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo la$ cuales actuaba FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ y las diSposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de
una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el único cargo contenido en la 917 faiza WeionA.
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Woas 9,52teisna; 4Jdália acusación No. 11-20500-CR-MOORE, proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diversos territorios nacionales con el propósito de llevar gran cantidad de estupefacientes a los Estados Unidos, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También debe condicionar la entrega del solicitado a que
se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en ‘94,0didas Wodm.40
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Wat.4 519:42tessnes eal ferdisériz su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos HUmanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la petsona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante,
ineluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más Stefrava Wosni., 1 7 EXTRADICIÓN RAD. No. 37822 FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ e_9tykerna 4J cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el
encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la
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FERNANDO SANDOVAL VÁSQUEZ Wak. 9r 2 d 94teenes e atur e~s Cp.sación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente a del Interior y de Justicia para lo de su compe
JOSÉ LEONID • BUSTOS MARTÍNEZ
PLY7BIA YO ANDA NOVA GARCÍA
Secretaria