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CSJ - Sentencia 37824(01-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37824(01-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Mefrddoa Wodada

EXTRADICIÓN RAD. No. 37824

CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Wot.61 ,999átaina ofeasivis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 021 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidosl. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1991 del 18 de agosto de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación sustitutiva No. 10-20798-CRCOOKE(s) dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte del Distrito Sur de Florida. I En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. 9gAlotdea Wpean40

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 37824

CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Wata k.-Yritestics temlioés Con fundamento en esa petición la Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor ORTEGA BONILLA a

través de Resolución del 29 de agosto de 2011, la cual se hizo efectiva el día 1 de septiembre al ser aprehendido por personal de la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 2682 del 27 de octubre de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de

CÁRLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con ofto No. DAJI/GCNJ No. 2717 de octubre 28 de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: "En atención a lo establecido en la legislación procesal penal inWrna, es precisos señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colbmbiano"2. Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y de Det1echo, con oficio de noviembre 2 de 2011, remitió a esta cfr, Folio 1 carpeta anexa. 2 .9-rídedoa 41‘ WoÍs"40

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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA eálvetatvis WOal e9,42400fria Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 11 de noviembre del año inmediatamente anterior, asumió el conocimiento de la petición y requirió a CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA la designación de apoderado que lo asista en el trámite Cumplido lo anterior, se surtió el traslado previsto en el

artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual sólo la defensa efectuó postulaciones probatorias. PETICIÓN PROBATORIA La defensa del requerido solicita el decreto del siguiente medio de convicción: "Se solicite a la Dirección Nacional de Fiscalías se allegue las copias de los audios de las interceptaciones o los informes rendidos por los funcionarios de Policía Judicial Colombiana, respecto del señor CARLOS ANTONIO ORTEGA unas BONILLA, sobre llamadas que fueron objeto de control por parte de la Policía Colombianay que en estricto derecho debieron ser ordenadas por Fiscal Colombiano,y llevadas ante un juez de Control de Garantías para ser legalmente recaudadas". Como fundamento de su petición aduce la necesidad de preservar los derechos fundamentales de defensa y .944,44,40a

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4 CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA rsoté tgassna 446,Km~ 1 debido proceso del requerido quien no ha podido conocer el contenido de los mismos, información necesaria para determinar si las interceptaciones son legales o no, pues tienen que contar con un control de garantías conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal vigente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ü) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia

extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) curriplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 "actos que sean serjala el deber de rechazar de plano los manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos", ibídem "la exclusión, mientras que el artículo 359 dispone rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o 944daa Wei/ania

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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA

. 2 Wt.41 L.9tykomes cdteedanis encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba". De igual manera, el artículo 375 de la misma preceptiva contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran "directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta", condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados 3, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su

concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3 Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. ILIY glefrisea Woten.

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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA reaté t_?,42temer, featie¿mis Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que el medio de convicción solicitado no resulta pertinente en tanto el aspecto que se pretende démostrar no es de aquellos que la Corte debe verificar al efflitir su concepto, razón por la cual se denegará. En efecto, la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ochrrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión defavorable o si reúnen las exigencias procesales nebesarias de validez ante el país requirente, aspectos que

no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo esOenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud. Por tanto, es ante la autoridad judicial foránea ante quien se deben plantear asuntos como el propuesto en torno a la validez de las pruebas que se harán valer en esa actuación. Así mismo, son las entidades que prestaron la cooperación judicial al gobierno de los Estados Unidos quienes podrán informar al requerido y su defensa los fundamentos de la misma. 1 tgafriaroa eal Wodin‘a

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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Wota 9,424.~ %arestedawrag Finalmente, una vez en firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NEGAR por improcedente el medio de convicción solicitado por la defensa del requerido. 2°. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión proce rso de reposición. Notifi ese y cú plase. JOSE BUSTOS Qft ggfrildea % &.iotnnits

8 EXTRADICIÓN RAD. No. 37824

CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA We4.41 5rfittenual e‘oilitioés

1 crédcUB1A Y NDA NOVA GARCÍA

Secretaria ---.--.-

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