CSJ - Sentencia 37824(07-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37824(07-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
. di:)Azz"z4-ez ("Kaf(aniza.
EXTRADICIÓN RAD. No. 37824
CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA < (iA .:.1mnza e-4 inninva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN .PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 074 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, presentada por el Gobierno de los Estados Unido& . ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2682 del 27 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el 7 de junio de 2011 dictó la acusación sustitutiva No. 10-20798-CRCOOKE(s). 1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Mfriega Weafornias 2 EXTRADICIÓNRAD. No. 37824 CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Waté 9;i4tensa alfa/don Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA se incorporaron al presente
trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y piovenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: Nota Verbal No. 1992 del 18 de agosto de 2011 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor CAR.kIOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 10-20798-CRCOOKE(s) dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Nota Verbal No. 2682 del 27 de octubre de 2011 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 10-20798-CRCOOkE(s) dictada el 7 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida ataca d‘ W.9,~441:
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA erátmilégis
Wes4 5444ena (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos. (y) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida en contra de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida,
en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA e indica los elementos integrantes del delito. Declaración jurada de Jeremy Eric Jones, agente especial de la Administración del Control de Drogas por (DEA), cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Solicitud de pasaporte ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a nombre de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1992 de agosto 18 de 2011, ordenó la 4 EXTRADICIÓNRAD. No. 37824
CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA
;/?. - • 14.4 ?<...Ozz A11/»Vie: captura de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA mediante Rescilución de agosto 29 de 2011, la cual se hizo efectiva el 1 de leptiembre en Bogotá por miembros de la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2682 de octubre 27 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCNJI No. 2717 del 28 de octubre siguiente, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal
penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano'. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito DVC-3000 del 2 de noviembre de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 11 de noviembre de 2011 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en 2 Fo0 45 carpeta anexa. 11K .90,444,61, Wointia 5
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Wota altea lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA la designación de defensor. En tal virtud el requerido nombró defensor de confianza que lo ha representado en todo el trámite. En su oportunidad, se corrió traslado a los intervinientes para que plantearan sus solicitudes probatorias, siendo denegadas las postulaciones de la defensa mediante auto del 1 de febrero de
2012. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión
1. La defensa solicita la emisión de concepto desfavorable al requerimiento del gobierno norteamericano en relación con CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA por cuanto,
en su opinión, no se satisface la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal para conceder la extradición, en tanto no se indican los actos que fundan la solicitud o el lugar y fecha exacta de su ejecución, menos aún el grado de participación del requerido dentro de la organización criminal. Así, agrega, en el indictment de forma general se indica que los cargos se fundan en interceptaciones efectuadas por las autoridades colombianas. Sin embargo, la defensa no ha tenido acceso a esas pruebas no obstante que las solicitó a la fiscalía, razón por la cual no ha podido verificar si esas diligencias se sometieron a la revisión del juez de control de Myst 04 W.04,4a, 6
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Zar 9c Wie fardeáwk. garantías, pues si así no sucedió serían nulas en tanto el debido proceso es aplicables a todos los trámites judiciales surt dos en Colombia. A continuación el litigante menciona cómo, en su crite-io, la Ley 906 de 2004 no otorga garantías mínimas real s para que las personas puedan evitar su entrega, pues nun a se les lleva ante un juez de control de garantías que avalo la captura o escuche sus exculpaciones. Además, agrega, con ello se limita su derecho de defensa, situación que empeora en tanto la Corte no verifica si el material probptorio aportado es suficiente para constituir una trantgresión efectiva a un precepto penal, como ocurre en otro países donde se analizan las pruebas con que cuenta el
Est4lo requirente.
2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segu4ndo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actupción adelantada y los documentos aportados por el gobiprno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validpz formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera espeOial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. das WolomÁis
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA tito 9;onrems efe frailalwis Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al
ciudadano CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA.
Con todo, impetra a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua, entre otros. 4 8
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una perspna solicitada por otro país, se circunscribe a la verif4cación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relabiones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigerite entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 (;de 2004. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 $le la ley en cita se concretan en la validez formal de la docuMentación allegada por el país requirente, la demOstración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble
incritninación y la equivalencia de la providencia proferida en e/ extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 944aidela W.d•psdas
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA °4 5;aapna d‘oradávis La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. data Wodost4
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Woads 94fosenus c‘fralleits En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudkdano colombiano CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 1020798-CR-COOKE(s), dictada el 7 de junio de 2011 por la Cort del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orde de arresto expedida contra el reclamado por dicha aut ridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la actisación se especifican los actos imputados y los lugares y épocás de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requiSitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, comoi se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legisláción propia del Estado requirente, al punto que se 910dave• d Wodmia,
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Wo.41 5,94toonds a‘attedeiv¿s encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la
(acusada o condenada) misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 9444,41104, rodingia,
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Woe4n5rafanna g4feadéris Confrontada la Nota Verbal No. 2682 del 27 de octubre
de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extrádición, advierte la Corte que el reclamado responde al nom Dre de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, nacido el 31 de arzo de 1950, titular de la cédula de ciudadanía No. 19.1 7.117. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudádanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las atitoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado 9444140 Welendl,
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Width; 95 :24~~ d efacii4Vilf como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro
años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra cómo los hechos imputados refieren que entre abril de 2009 y junio 7 de 2011, el requerido, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, integró una organización de tráfico de narcóticos encargada de transportar grandes cantidades de cocaína desde Suramérica hacia Centroamérica como paso intermedio a su destino final que era los Estados Unidos. Por lo anterior, la autoridad foránea le formuló el siguiente cargo: "Cargo 1 Comenzando en abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal de reemplazo , en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados ...CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas e §444410aed Wod,n4 14
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Wat. trOtessaa falle:otia conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría
ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959 (a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 953 del mismo Título y Código. De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína "3. Este cargo encuentra equivalencia en el artículo 340, inciSo segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° dle la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa declios mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Cfr. Folios 218 y219 de la Carpeta anexa. 9744a ,44 0Woinslis 15
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Woté .-9,4944was eátteDisaiir
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 arios de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 10-20798-CRCOOKE(s) del 7 de junio de 2011, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes 4, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por 4 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. 944adfloa
Zdes4, 16
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Zis Yenmeinsa e á aftattioris la cúal no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el exttkjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo men s, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal pen interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuacioness, pues lo relevante es dete minar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se ebe constatar si brinda un relato sucinto del ortamiento imputado, con especificación de las COM circ stancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 10-2‘798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la 1 pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. 5 Cfr. Clonceptos del 11 de febrero de 2004, Rad No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;
noviembre 8 de 2009, Rad 31818. 91f, ranal Wodw4a
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Z.4 5941100"0 tid Jtfalli En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la. Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (í) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ü) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ü) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. @,6 .9.04tas
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Zelds 994tenies eifrastioies En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico, fabr ación o porte de estupefacientes son delitos de nata aleza común, no política, tanto en Estados Unidos de Amét-ica como en Colombia. Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir de abril de 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos coloMbianos. be otra parte, las conductas delictivas atribuidas a CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA fueron desplegadas, según el indictment, principalmente en los Estados Unidos de América, aunque involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. Respuesta a los alegatos P11 reparo esbozado por la defensa frente al requerimiento form lado por el gobierno de los Estados Unidos respecto del señor CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA consiste en que, en sal opinión, la acusación foránea no satisface la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 en tanto no indica los hechos fundantes de los cargos, el lugar y fecha exacta de su ejecución ni el grado de participación del requerido dentro de la organización criminal. 7 Q7 .94a~.4 Waatnmea
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA
Wad, s d‘f~ii Tal reparo, sin embargo, resulta infundado en la medida que la solicitud de extradición de CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA sí contiene tal información. En efecto, allí se limita el ámbito temporal dentro del cual se desarrolló el concierto para fabricar cocaína en Colombia y distribuirla en los Estados Unidos, al periodo comprendido entre el mes de abril de 2009 y el 7 de junio de 2011. Así mismo, se indica que ORTEGA BONILLA "es un asociado de MONROY y de MORENO... ayudó a la OTE de SUÁREZ en la adquisición de aeronaves que se iban a utilizar para transportar cocaína de América del Sur a la América Central y a México para su distribución final en los Estados Unidos"6. De otra parte, la censura orientada a cuestionar la imposibilidad de la defensa para acceder a las interceptaciones telefónicas mencionadas en el requerimiento, también carece de fundamento por cuanto esos elementos materiales probatorios fueron recaudados por las autoridades colombianas en virtud a la figura de la cooperación internacional y, por tanto, tiene como destino la actuación judicial foránea donde se invocó dicha ayuda. Será, entonces, en ese trámite dentro del cual el requerido y su defensor tendrán la posibilidad de conocer su contenido, debatir su legalidad y valor probatorio. Recuérdese cómo la extradición como instrumento de cooperación está orientado a evitar la impunidad de los delitos 6 Cfr. Folio 276 carpeta anexa. •
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W.4 .544.,áfates. por la evasión a otros territorios de los autores de los mismos. En tal contexto, por mandato de la legislación nacional, la participación de la Corporación en el trámite de extradición se circunscribe a verificar la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de solicitud, el principio de doble incriminación y la equfralencia de la providencia extranjera con la resolución de acu$ación colombiana. De esta manera, comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, con tituyen tópicos que deben ser reivindicados al interior del pro eso penal base de la solicitud. Por último, la Sala debe recordar cómo la Corte Con titucional determinó en sentencia C-243 del 1 de abril de 200 que la captura de una persona solicitada en extradición no está sometida al control previo o posterior de los jueces de control de garantías, en razón de lo siguiente, "5.4. El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales ,jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni arado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del ,94.54as 4 Wodmda.
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Wot-ds Yeritema od ofesslivia hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas u, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición. Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluue con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercido de su soberanía u en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado"." ..." 6.2. Para la Sala, las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 e incorporadas en el articulo 250, numeral 1 o de la Carta Política, fueron concebidas como parte del sistema penal acusatorio para ser aplicadas al régimen regulatorio de la libertad individual de las personas, cuando éste derechor esulte limitado o cuando la persona sea capturadap ara que comparezca a un proceso penal común, sin que tales normas puedan ser aplicadas en el caso de la captura con fines de extradición, pues en éste evento se estará frente a una actuación administrativa susceptible de los controles administrativos y judiciales previstos en el código contencioso administrativo. Esta Corporación tuvo oportunidad de referirse a la captura con fines de extradición cuando por razonas similares a las que ahora
son analizadas, fueron demandadas las normas del estatuto procesal penal derogado (Decreto 2700 de 1991), que en sus artículos 562 y 566[13] atribuían al Fiscal General de la Nación la
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CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Westé e.79#4.0Pfla fail4.041 unción de ordenar la captura de la persona solicitada en f extradición. En aquella ocasión la Corte[14] expresó: "... la captura con fines de extradición es una medida cautelar /para asegurar de está manera la eficacia de la extradición, jponiendo fisicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan. ie suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración lguna del a
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