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CSJ - Sentencia 37844(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37844(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Z — nJ a h — — República de Colombia / Casación Rdo. 37844 Mayerly Berrio Medina Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 376 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustenfo del recurso de casación, instaurado por el apoderado de MAYERLY BERRIO MEDINA, contra la sentencia del 12 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual modificó la condena emitida el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, al imponerle prisión de setenta y seis (76) meses y dos (2) días, multa de $20.147.147.08, inhabilitarla para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad y negarle los mecanismos sustitutivos de la prisión, al hallarla junto con Carlos Arturo León Suárez coautora responsable del delito de peculado por apropiación. r'IA 2 República de Colombia Casación Rdo. 37844 Mavyerly Berrio Medina Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “Acontecieron al interior del Banco Agrario S:A:, en el municipio de San Luis, Tolima, durante el período comprendido entre los meses de febrero a diciembre de 2005, lapso en el cual se presentó un

manejo irregular de los dineros que estaban depositados en dicha entidad financiera, pues se hacían auto préstamos entre el director, el asesor comercial y la cajera, y hacían pagos a los créditos vencidos, situación que comportaba el hacer débitos de las cuentas de los chentes, y posteriormente reintegraban los dineros tomados de allí, aspecto que a la postre produjo una sustracción y apropiación de la suma de $22.362.083,00.1. El 11 de septiembre de 2006, la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, acusó a MAYERLI BERRÍO MEDINA y a Carlos Arturo León Suárez, como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación?. ! Tribunal Superior de Ibagué, mayo 12 de 2011; folio 8, cdno de segunda instancia. La resolución de acusación causó ejecutoria material el 20 de septiembre de 2006; folio 177 vto del cdno original 1. — - — ra_,i_ ¡'U,m-Ou- . ___¡".-..»..-—/ r 3 República de Colombia 7 Casación Rdo. 37844 Mayerly Berrio Medina Corte Suprema de Justicia El 11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guamo (Tolima) asumió el conocimiento de la actuación, adelantó la etapa del juicio y dictó la sentencia de carácter condenatorio, modificada en su punibilidad por el Tribunal Superior de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: - En la demanda se postula un (1) cargo por violación directa

de la ley, originada en la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal. En el desarrollo cita los apartes de la acusación, en la cual se imputó a la acusada el delito de peculado por apropiación a título de coautora; añadiendo que en la audiencia pública el Fiscal limitó su intervención a solicitar su condena, sin referirse al fenómeno de la coautoría. Del mismo modo, reproduce en lo pertinente lo dicho en las sentencias de primera y segunda instancia acerca del grado de participación atribuido a la procesada. o 1 República de Colombia / Casación Reto. 37844 Mayerly Berrio Medina Corte Supréma de Justicia Enseguida reseña textualmente lo que las instancias dieron por probado y lo manifestado en la indagatoría por cada uno de los inicialmente vinculados al proceso, para señalar que “Un análisis ponderado de la intervención criminal de mi poderdante en el asunto de marras nos lleva a conchuir que ella no intervino de manera directa en el desfalco”. Luego transcribe lo dicho en la sentencia del 21 de agosto de 2003 acerca de la coautoría, cita a autores extranjeros que hablan sobre el mismo tema, para afirmar que el acuerdo ptevio no determina la coautoría ni la presencia en el lugar del suceso coñfiere el c0-domi-nibfuncional del hecho. Con sustento en lo dicho por Clemencia Cerquera, advierte que la acusada no es coautora porque al no tener el dominio funcional del hecho, sólo puede responder como cómplice del delito por el cual fue condenada.

CONSIDERACIONES

Cuando con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, el demandante acepta los hechos tal como $/ "'/ º" ——" —' .." _' __H /— ' f — = " = — 5 República de Colombia / Casación Rdo. 37844 Mayerly Berrio Medina _ D Corte Suprema de Justicia [ fueron declarados probados y la valoración de la prueba .r hecha por el júzgador, sin que pueda discutjflos ni controvertirlos, porque la vía escogida corresponde a un Juicio en puro derecho que recae sobre la sentencia. En esas condiciones, su labor se limita a precisar el sentido de la violación, esto es, si se trata de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustancial, a demostrar su existencia y su incidencia en el fallo. Ahora bien, aun cuando el cargo único de la demanda está sustentado en la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y consecuencialmente la falta de aplicación del artículo 30 del mismo estatuto, el recurrente se equivoca en su desarrollo y demostración. En efecto, el reproche a la sentencia lo estructura en la discusión de los'hechos'tenidos en cueñta por las instancias, respaldado en concepciones teóricas de autores extranjeros y jurisprudencia de esta Sala, para señalar que la acusada participó en calidad de cómplice del delito de peculado por 6 República de Colombia / Casación Rdo. 37844 Mayerly Berrio Medina

Corte Suprema de Justicia apropiación y no de coautora, conforme lo concluye el fallo impugnado. Por eso, después de reproducir las partes de la sentencia en las que se explica por qué a BERRÍO MEDINA se le tiene como coautora del delito, pasa a transcribir los “apartes más importantes de las indagatorias de los tres inicialmente vinculados”, para “concluir que ella no intervino de manera directa en el desfalco al Banco Agrario”. ... Expresa el demandante que aunque aquella era conocedora del desorden administrativo de la entidad, su Director a “cambio de su stlencio” le “autorizó” irregularmente un préstamo devuelto por ella, “hecho que ni más ni menos” la convierte en cómplice del delito de peculado por apropiación. Que a continuación transcriba úna sentencia de la Sala que trata el fenómeno de la coautoría, exponga la forma en que la doctrina la define y manifieste que la intervención en el acuerdo previo no la determina, como tampoco “la presencia en el lugar del hecho” confiere el co-dominio funcional del hecho, no significa que el censor haya cumplido con las exigencias de técnica requeridas en esta sede. República de Colombia l Casación Rdo. 37844 Mayerly Berrio Medina Coriíe Supr¿ma de Justicia - ' Ighorando que él debate es en"f:ñirt5 "derecho, vuelve a la versión de una de las comprometidas en el delito, para con fundamento en ella, señalar que BERRÍO MEDINA no “tenía el dominmio funcional del hecho, quiero decir, tenía las

riendas del asunto”, en cuyo caso lo pertinente era denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, pues la discusión la plantea desde el ámbito probatorio. Error en el que persiste, al dar por “establecido [que] en este asunto, ella sólo tomó prestado un dinero del Banco Agrario” y advertir que aun cuando dicha conducta resulta reprochable penalmente “no sigmifica que con ello (sic) hubiera hecho un aporte para la ejecución y consumación de la conducta punible”. De ese modo, el demandante construye sus propios hechos y desconoce los probados en la sentencia, con lo cual da al traste con el reproche formulado, que según se ha dicho lo obligaba a desarrollario con sujeción a ellos. , E e _ aaa , . , IES ag Ppyfe1¡',: , A rE No otra razón é;<.plica' Sus afirmaciones, según las¡ |cuales “quedó demostrado también”, que a pesar de las vacaciones que disfrutó la acusada “la conducta se seguía presentando”, que el dinero “era tomado de la caja, unas veces en presencia de la cajera y otras no”, y que tampoco “tenía mninguna ¿M — MA 8 República de Colombia - Casación Rdo, 37844 Mayerly Berrio Medina Corte Suprema de Justicia comunicación con quién disponía de los dineros de la caja ni mucho menos del manejo de la caja”. Las anteriores son conclusiones probatorias del censor, apartadas de la sentencia acusada, reiteradas en la misma demanda cuando insiste que la acusada “únicamente fue la encargada de guardar silencio, omitir denunciar al director del

Banco” a cambio que le autorizara un préstamo para comprar una casa, cuya intervención en el episodio delictivo “nunca pudo haberle-conferido”-el, co-dom:i fnunciioona l del hecho. Basta confrontar los apartes de la sentencia reproducidos en el mismo libelo con las afirmaciones del censor, para colegir sin dificultad alguna que la demanda se asemeja más a un alegato de instancia, en la que a partir de sus propias consideraciones probatorias pretende modificar el grado de participación atribuida a la pr0cesada. Sea suficiente indicar que el censor con total desapego del texto de la sentencia, pasa por alto el aparte transcrito en la demanda en el cual el Tribunal manifiesta que “Se verifica, igualmente, que ese aporte es importante, a tal punto, que dada la participación activa, como lo indicó precedentemente la señora República de Colombia A Casación Rdo. 37844 Mayerly Berrio Medina Corte Suprema de Justicia MOGOLLÓN MOGOLLÓN, es vital, toda vez que de no generarse la nota crédito, valga decir, al extraerse mentalmente la actividad de la asesora comercial [BERRÍO MEDINA], el resultado, la apropiacióny disposición de los bienes públicos, 10 se había presentado, resáltese que esta situación fue Ia que f:of;d1¡jo a que se prolongara en el tiempo dicha actividad”. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por sus manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la

naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión del proceso, no se advierte afectación o vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE , + Inadmitir la d-_e;manda de cas-aci'ónl.¿.. presentada :por el apoderado de MAYERLI BERRÍO MEDINA. República de Colombia Casación Rdo. 37844 Mayerly Berrio Medina Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de 0rigen.

JOSÉLUISBARCELCAMACHO — TERNANDO ALBERTOCÁSTRO CABALLERO

U — Ea

MARIÁ DEL ROSARIDGONZALEZ MU ÑOZ LUIBGUILLERMO SALAZAR OTERO / — ra — —

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 2017

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