CSJ - Sentencia 37852(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37852(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Repú5lica de Colombia Casación No. 37852,/' SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otroç ",) Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.198 Bogotá, D. C. veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados SiLA MARGARITA PRENS GÓMEZ y DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y condenó a la primera por la conducta punible de falsedad ideológica en documento publico y al último por el delito de falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los
siguientes términos: República de Colombia Casación No. 37852 SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otry Corte Suprema de Justicia "El señor ALFONSO IGNACIO TORRES ESPINOSA aspiró al cargo de concejal en el municipio de Turbaco (Bolívar), correspondiéndole el número 356 en la lista de candidatos para ser elegidos en las elecciones del 29 de octubre de
2000. En ese proceso electoral, en los resultados iniciales del día de la votación, como candidato registrado en el número
356, obtuvo en principio 371 votos ocupando la casilla 15, puesto en el que quedaba virtualmente elegido como concejal de dicho municipio. Sin embargo, en los resultados finales, luego del proceso de los escrutinios realizado por la comisión escrutadora, quedó desplazado al puesto 16, perdiendo la elección al cargo de concejal de dicho municipio, ya que al candidato JUAN DE LOS REYES GONZÁLEZ MUÑOZ le fueron consignados a su favor, en forma fraudulenta, la cantidad de ocho (8) votos inexistentes en los formularios E-24 (resultados del escrutinio de la Zona No. 2 por puesto) y E-26 (acta parcial del escrutinio de votos para el municipio de Turbaco), existiendo una grave disparidad entre esos formularios y el E-14 (formulario que registra el acta de escrutinio del jurado de votación en las elecciones del 29 de octubre de 2000 mesa por mesa), por lo cual el candidato JUAN DE LOS REYES GONZÁLEZ MUÑOZ, registrado con el número 339 de la lista, resultó elegido como concejal del municipio de Turbaco".
2. Por esos hechos, en la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, se admitió la demanda de constitución de parte civil y fueron vinculados mediante indagatoria SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ, DENNY RODRIGUEZ RAMIREZ y otros', tras lo cual se dispuso la clausura de la instrucción y, el 22 de junio de 2004, se profirió resolución acusatoria contra los citados2 por los delitos de
alteración de resultados electorales (art. 256 de la Decreto Ley 100 de 1980) y falsedad material de servidor público en I ALEXANDER ARCHBOLD ARCHBOLD, CARLOS ALBERTO LOZANO VALLE Luz MARINA SALAS NÚÑEZ y CARMEN BEATRIZ ZÚÑIGA GUERRERO (persona ausente). 2 A CARLOS ALBERTO LOZANO VALLE se le precluyó la investigación. 2 República de Colombia Casación No 37852
SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otro 2
Corte Suprema de Justicia documento público (art. 218 ibídem), decisión que fue impugnada y confirmada en parte, por cuanto se precisó que la primera debía responder en juicio por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (art. 219 ejusdem), la cual quedó ejecutoria el 4 de agosto de 2006. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de octubre de 2010, se profirió sentencia absolutoria a favor de
SILA MARGARITA PRENS GóMEZ, DENNY RODRIGUEZ RAMIREZ y otros3.
Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y, el 2 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena lo revocó en parte'', por tanto, condenó a S ILA MARGARITA PRENS GóMEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público y a DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ y otras por el ilícito de falsedad
material en documento público, a quienes les impuso la pena principal de 55 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad. Igualmente, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión 3 ALEXANDER ARCHBOLD ARCHBOLD Luz MARINA SALAS NÚÑEZ y CARMEN BEATRIZ ZÚÑIGA GUERRERO (persona ausente). 4 Pues confirmó la absolución proferida a favor de ALEXANDER ARCHBOLD ARCHBOLD y
CARMEN BEATRIZ ZÚÑIGA GUERRERO.
LUZ MARINA SALAS NÚÑEZ.
3 República de Colombia Casación No. 37852 2„
SIIA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otro/
Suprema de Justicia Corte contra la que los defensores de los citados presentaron recurso de casación.
LAS DEMANDAS: La allegada por la defensora de S ILA MARGARITA PRENS GÓMEZ está integrada por cuatro cargos y la radicada por el apoderado de DENNY RODRÍGUEZ RAMIREZ la componen dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Libelo presentado a nombre de SILA MARGARITA PRENS
GÓMEZ Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, la actora denuncia la sentencia de haber violado de forma directa la ley sustancial, por cuanto al dosificar la pena respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, aplicó el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y no el 219 del Decreto Ley 100 de 1980, a
pesar de estar vigente para la época de la comisión de esa infracción. 4 República de Colombia Casación No. 37852 ;,/ SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otro' Corte Suprema de Justicia Una vez recuerda que los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de octubre de 2000, señala que para esta fecha estaba en vigor el artículo 219 del Código Penal de 1980, donde se preveía una pena de 3 a 10 años de prisión, mas no el artículo 286 del actual Estatuto Punitivo, donde se fija una sanción de 4 a 8 años de privación de la libertad, siendo aquella la norma que ha debido gobernar el presente asunto. De otra parte, después de expresar que en este caso tampoco era posible aplicar el sistema de cuartos por cuanto el mismo fue introducido por la Ley 599 de 2000, cuestiona que se hayan mencionado los artículos 55 y 58 de la ley anotada al dosificar la pena, cuando lo procedente era citar los artículos 64 y 66 del anterior Código Penal, los cuales, sostiene, no fueron objeto de análisis en la sentencia. Luego critica que en el fallo se hubiera hecho referencia al artículo 56 de la Ley 599 de 2000, a pesar de no estar vigente para la época de los hechos, pues lo correcto habría sido aludir al "artículo 55" del Decreto Ley 100 de 1980, tras lo cual efectúa el mismo cuestionamiento frente al artículo 63 de actual Código Penal, en tanto ha debido aplicarse el 68 del anterior Estatuto Punitivo. 5 República de Colombia Casación No. 3785Zi„
SILA MARGARITA PREF GÓMEZ y otro/
/7 Corte Suprema de Justicia Finalmente, pide casar la sentencia y que se imponga a la incriminada la pena prevista en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, como también que se dé aplicación al artículo 68 ibídem por "razones de tipo objetivo y subjetivo".
Segundo cargo: Al amparo de la causal tercera de casación, la impugnante acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto desconoció el debido proceso, en concreto al darse aplicación al artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y no al 219 del Decreto Ley 100 de 1980, a pesar de estar vigente para la época de los hechos.
Así mismo, aduce, de un lado, que se citó equivocadamente el artículo 56 del actual Estatuto Punitivo, pues recoge un supuesto de hecho que no se presentó en el sub judice y, de otro, que no se tuvo en cuenta a favor de la procesada la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el numeral 1° el artículo 64 de la Decreto Ley 100 de 1980, quien carece de antecedentes y estuvo atenta al desarrollo de la actuación. Para terminar, subraya que artículo 286 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena más gravosa, por tanto, solicita casar la sentencia y declarar su nulidad. 6 República de Colombia Casación No. 37852
SITA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otro ,
Corte Suprema de Justicia Tercer cargo: Con apoyo en la causal primera de casación, la
demandante denuncia la sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto a su juicio incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción. Expresa que a pesar de requerirse "un medio especial" para demostrar la falsedad, la misma se comprobó con la declaración del denunciante y las indagatorias de los procesados, ignorándose la prueba grafológica señalada en el artículo 366 del Decreto 2700 de 1991 con la cual se habría podido establecer a quién pertenecía la letra plasmada en los documentos, por tanto, cuestiona que no se haya practicado ese medio de persuasión. Así las cosas, cuestiona que la Fiscalía le hubiera atribuido la falsedad a la inculpada, a pesar de que ésta negó cualquier participación en la misma, pues no fue la encargada de la digitación de los resultados. Por consiguiente, la actora asegura que sin contarse con la prueba técnica respectiva, no era posible condenar a la acusada. Por consiguiente, pide casar la sentencia y absolver a la procesada. 7 República de Colombia Casación No. 37852 4, 1
SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y Otr7),:,/
Corte Suprema de Justicia Cuarto cargo: Bajo el contexto de la causal tercera de casación, la defensora pone de manifiesto que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad, puesto que se dictó cuando la acción penal para el delito de falsedad ideológica en documento público se encontraba prescrita. Aduce que los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2000 y que la resolución acusatoria de segunda instancia fue de fecha 4
de agosto de 2006, mientras que la sentencia de segundo grado se dictó el 2 de mayo de 2011, de donde se sigue que desde el día de la comisión de los hechos a hoy han transcurrido más de 10 años, así que teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 100 de 1980 y que de acuerdo con el artículo 219 ibídem, la pena máxima para el delito de falsedad ideológica en documento público es de "ocho (8) años", indica que la prescripción operó incluso desde la sentencia del a quo, la cual se profirió el 26 de octubre de 2010. Agrega que si se tiene en cuenta que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2006 y que el fallo del Tribunal es del 2 de mayo de 2011, por igual se observa que la acción penal por el delito anotado está prescrita. República de Colombia / Casación No. 37852,9, S M P GO y otro» ILA ARGARITA RENS MEZ Corte Suprema de Justicia Por tanto, solicita casar la sentencia y que se decrete la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público. Demanda allegada en representación de D ENNY
RODRÍGUEZ RAMÍREZ Primer cargo: Con respaldo en la causal primera de casación, el actor denuncia el fallo de haber violado de forma directa la ley sustancial, lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 83 y 86 del actual Código Penal.
Al respecto menciona que el artículo 86 de Estatuto Punitivo vigente, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004,
indica que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, término que a partir de allí se vuelve a contar en la mitad del máximo de la pena prevista para el delito, norma que sostiene el censor, se debe aplicar en este asunto por favorabilidad, así que si el inculpado rindió indagatoria el "20 de febrero de 2003", siguiendo las voces del artículo 83 del código en mención, la pena extrema para el delito de falsedad material de documento público descrito en el artículo 287 ibídem, disposición que también se debe aplicar por favorabilidad, es de 8 años o sea 96 meses. 9 República de Colombia Casación No 37852 „
SEA MARGARITA PRENS GÓMEZ y OtIt //
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Suprema de Justicia Corte Así las cosas, asegura que la acción penal para dicho ilícito prescribió el "20 de junio de 2008", si se tiene en cuenta que la pena máxima es de 96 meses, a los cuales se les incrementa una tercera parte por estarse frente a un servidor público, conforme lo preceptúa el inciso 6° del artículo 83 del actual Código Penal, para un resultado parcial de 128 meses, a los cuales se le reduce la mitad, para un total de 64 meses, tiempo que coincide con la fecha inicialmente mencionada, visto el día de la diligencia de indagatoria. Por consiguiente, solicita decretar la cesación del procedimiento a favor del procesado.
Segundo Cargo: Apoyado en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, lo cual conllevó a la
falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 600 de 2000. Sostiene que si bien el Tribunal le derivó responsabilidad al procesado en el delito de falsedad material en documento público por 'cuanto fue quien suscribió el acta del 2 de noviembre de 2000, por cuyo medio se alteró el resultado electoral, ello fue fruto de un falso raciocinio al apreciar los formularios E-14 y E-24, así 10 República de Colombia Casación No. 37852 ry/ SILA MARGARITA PRENS GOMEZ y otro 9/ Corte Suprema de Justicia como las actas donde se registraron los escrutinios para la elección del concejo municipal de Turbaco. Afirma, entonces, que se desconocieron las reglas de la sana crítica, por cuanto "el juzgador de segunda instancia apuntala su decisión condenatoria en el hecho de que, de esa prueba, se desprende que la verdad de los datos de la votación fue mutada y luego reproducida esa información alejada de la realidad... [por lo que] no se dio un simple error aritmético sino una empresa delictiva encaminada a perjudicar a un candidato y favorecer ilícitamente a otro", ante lo cual sostiene el censor, que ello se aleja de la realidad, pues los documentos muestran "la ocurrencia de un simple error aritmético", conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, lo que a su vez desvirtúa la supuesta comisión mancomunada del delito por parte de los procesados, amén de que solamente se conocieron con ocasión de las elecciones. Así las cosas considera que en este asunto se debe aplicar al principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7° de la
Ley 600 de 2000, así que solicita casar la sentencia y absolver al acusado. I I República de Colombia Casación No. 378521, 7
S1LA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otro?
79' / Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: La Corte, al examinar la admisibilidad de las demandas de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que las integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.
Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que las demandas satisfagan unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces a los libelistas especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretendan hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, les asiste el deber de demostrar la trascendencia de 12 República de Colombia Casación No. 37852
SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y Otro
Suprema de Justicia Corte los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos
por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos. Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar a los demandantes, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con las demandas formuladas por los apoderados de S ILA MARGARITA PRENS GÓMEZ
y DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
Libelo presentado a nombre de SILA MARGARITA PRENS
GÓMEZ Primer cargo: Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en particular bajo el concepto de la exclusión evidente de la norma, es preciso demostrar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección.
Por tanto, como en estos eventos se cuestiona que el juzgador ha ignorado o desconocido la ley que regula el asunto y por eso no la tiene en cuenta, resulta necesario que el 13 República de Colombia Casación No. 37852
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/7) Corte Suprema de Justicia impugnante, a través de un discurso estrictamente jurídico, exponga el error en que ha incurrido el juzgador, en aras de mostrar la trascendencia del mismo, en orden a quebrar la presunción de acierto y legalidad con que arriba la sentencia a la Corte con ocasión del recurso de casación. En el caso particular, la actora limita su discurso a señalar que se dejó de aplicar el artículo 219 del Decreto Ley 100 de
1980, donde se prevé una pena de 3 a 10 años de prisión para el delito de falsedad ideológica en documento público, el cual estaba vigente para la época de los hechos, y en cambio se aplicó el artículo 286 del actual Código Penal, donde se fija una pena de 4 a 8 años de privación de la libertad para la misma infracción, sin ofrecer ninguna consideración adicional sobre este específico aspecto. En esa medida, es claro que a la libelista le correspondía explicar a la Corte, porqué no era posible imponer la pena con fundamento en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, pues si bien la pena mínima en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 es de 3 años y en el citado en primer término es de 4 años, por igual se observa que el máximo punitivo en la legislación anterior era de 10 años y ahora es de 8 años. Obviamente ninguna consideración al respecto realiza la libelista en orden a demostrar que en el sub judice la norma a 14 República de Colombia Casación No. 37852 0 SILA MARGARITA PRENS GOMEZ y OtrO Corte Suprema de Justicia aplicar es la que sugiere, es decir, el artículo 219 del anterior Estatuto Punitivo. Por tanto, le correspondía, en orden a evidenciar la trascendencia de la queja, exponer los motivos que daban lugar a preferir la norma anotada frente a la finalmente aplicada. A las profundas falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas, se unen otras no menos protuberantes, por cuanto sin ningún rigor cuestiona el hecho de que el Tribunal haya hecho mención a los artículos 55 y 58 del
actual Código Penal, cuando, en razón de la época de la comisión de los delitos, ha debido citar los artículos 64 y 66 del anterior Estatuto Punitivo. Una crítica semejante reedita al señalar que ha debido darse aplicación al artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980 y no al artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Para incrementar los yerros en la postulación de la censura, finalmente solicita que se dé aplicación al artículo 68 en cita, bajo el lacónico argumento de que existen "razones de tipo objetivo y subjetivo" que conducen a ello, con lo cual desconoce los principios de autonomía, según el cual cada causal y motivo que le da sustento tiene una forma específica de formulación y comprobación, y de razón suficiente, conforme al que la censura 15 República de Colombia Casación No. 37852
SRA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otro /1
Suprema de Justicia Corte • planteada debe bastarse así misma para desvirtuar la sentencia en el aspecto atacado por vía del recurso extraordinario de casación. En efecto, en forma alguna expone las por las "razones" cuales supuestamente procedería la aplicación del subrogado penal en el caso objeto de estudio, amén de que ha debido hacerlo en forma separada. Así las cosas, la censura se inadmitirá.
Segundo cargo: En medio de una argumentación carente de orden y lógica, la actora alega, a través de la causal tercera de casación, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se desconoció el debido proceso al no darse aplicación al artículo
219 del anterior Estatuto Punitivo sino al artículo 286 de la Ley 599 de 2000, a pesar de que aquella era la norma vigente para la fecha de los hechos. Así las cosas, es del caso mencionar, que si bien dentro de las garantías que componen el debido proceso está la de la legalidad, que es la que en últimas se alega aquí, también lo es que ésta tiene una precisa forma de postularse en sede del recurso de casación, especificamente a través de la causal 16 República de Colombia Casación No. 37852 / SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otro Corte Suprema de Justicia primera, ya en el sentido de la violación directa o indirecta de la ley sustancial. En esa medida, es evidente el yerro en la formulación de la censura, incluso desde la causal aducida. Más allá de ese dislate, no se evidencia que la actora haya ofrecido la fundamentación suficiente para sustentar el cargo salvo la afirmación de que para la época de los hechos la norma vigente era el artículo 219 del Código Penal de 1980 con lo cual deja in albis a la Corte para emprender el respectivo estudio, lo que a su vez permite afirmar que indudablemente desconoce los principios de autonomía y razón suficiente. Al margen de los defectos de lógica y adecuada fundamentación identificados, como adicionalmente la demandante cuestiona que se haya hecho mención al artículo 56 de la Ley 599 de 2000 en la sentencia por el Tribunal, a pesar de que el supuesto de hecho que allí se consagra no concurre en el asunto de la especie, baste mencionar que simplemente se trató de un lapsus calami, pues así se desprende del pasaje en donde
se cita la disposición anotada, toda vez que el ad quem, al momento de dosificar la pena, afirmó: "conforme a las circunstancias consagradas en los artículos 56 y 58 del C. P., se observa que no se registran antecedentes penales, [por tanto] al existir en este caso circunstancias de atenuación y no de 17 República de Colombia Casación No. 37852 SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otr Corte Suprema de Justicia agravación punitiva, la Sala se ubica en el primer cuarto",d e donde se sigue que ha debido mencionar el artículo 55. Con todo, no debe perderse de vista que la mención al "artículo 56" se hizo al momento de proceder a fijarle la pena a otros procesados, por lo que al margen de lo señalado en precedencia, por igual es indudable que la demandante carecería de legitimación para cuestionar la sentencia frente al aspecto indicado, si en verdad esto constituyera un yerro trascendente. En esa medida, la censura se inadmitirá.
Tercer cargo: Como en esta ocasión la demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial, en concreto con fundamento en la existencia de error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, por cuanto estima que el delito de falsedad por el cual se procedió contra la procesada debe demostrarse con prueba grafológica, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de los hechos, de allí se sigue que incurre en tres graves errores de fundamentación.
18 República de Colombia
7 Casación No. 37852 SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otro / Corte Suprema de Justicia En primer término, olvida que en el sistema procesal que recoge la legislación nacional rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual, cualquier aspecto relevante del delito o de la responsabilidad se puede demostrar a través de los distintos medios de conocimiento autorizados, de manera que si bien por excepción la ley exige una determinada prueba para demostrar específicamente un asunto, en materia penal, bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, no existe tal posibilidad, pues únicamente opera un juicio negativo acerca del poder suasorio de los informes de policía judicial, según lo prevé el artículo 314 ibídem. En segundo lugar —y al margen de lo señalado con antelación—, la actora escasamente deja esbozado su muy particular reproche, el cual sustenta en el contenido del artículo 366 del Decreto 2700 de 1991, olvidando que esta norma no estaba vigente cuando se dio inicio a la presente investigación, esto es, el 27 de marzo de 2002; pero más aún, ignora que la misma hacía parte de aquellas disposiciones que regulaban la práctica de la diligencia de indagatoria, diligencia que en este asunto se llevó a cabo el 11 de febrero de 2003, de manera que para esta época tampoco estaba en vigor el referido decreto sino la Ley 600 de 2000, contrario a lo que quiere hacer ver la libelista. En tercer lugar, en gracia a discusión, se evidencia que el artículo 366 del Decreto 2700 de 1991, de un lado, establecía la posibilidad, mas no la obligación, de la práctica de una experticia
19 República de Colombia Casación No. 37852 .1 SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otro Corte Suprema de Justicia grafológica al procesado en los casos en que se procediera por delitos de falsedad material en documento y, de otra parte, en el sub judice no se procedió por ese tipo de ilícitos, sino por el de falsedad ideológica. • Pero aún dejando de lado las profundas inconsistencias anotadas, lo cierto es que la censura no atina desvirtuar las bases del fallo, pues de manera simple y somera cuestiona la falta de una experticia técnica, sin cuestionar el restante acervo probatorio. Por todo lo anterior, la censura se inadmitirá.
Cuarto cargo: Si bien la actora elige la causal de casación adecuada, pues alega la prescripción de la acción penal a través de la tercera, igualmente, al sustentar la censura, lo hace sin tener en cuenta la realidad procesal, ley y la jurisprudencia decantada de esta Sala, con lo cual desconoce los principios de autonomía y trascendencia; pero además, a pesar del particular entendimiento que le da al ordenamiento jurídico, no atina a demostrar de forma integral lo que alega y, en esa medida, por igual ignora el principio de razón suficiente.
20 República de Colombia Casación No 37852,4% SRA MARGARITA PRENS GÓMEZ y otr Corte Suprema de Justicia En efecto, se aprecia que para dar sustento a la censura, fracciona en dos grandes argumentos la censura, de manera que con el primero pretende demostrar que la acción penal prescribió
antes del fallo de primer grado y con el segundo, que ese fenómeno extintivo operó después de la sentencia del Tribunal. De entrada es indudable que en ambos casos se realizan un conjunto de afirmaciones sin precisar el alcance de los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 100 de 1980, a los cuales acude en apoyo de la censura. Ahora, es de resaltar que independientemente del ordenamiento que se aplique, es decir, el Código Penal de 1980 o el de 2000, la conclusión a la que se arriba en este caso es la misma, valga decir, que la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público no está prescrita. En efecto, si la resolución acusatoria quedó en firme el 4 de agosto de 2006, como acertadamente lo reconoce la apoderada de la inculpada, basta acudir al contenido del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el inciso 5° del artículo 83 ibídem, para percatarse que el fenómeno prescriptivo de la acción penal no ha operado como lo sostiene la demandante. 21 República de Colombia Casación No. 37852 SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y Otlin Corte Suprema de Justicia En efecto, vistas las fechas de ejecutoria de la convocatoria a juicio, esto es, el 4 de agosto de 2006 y las de las sentencias de primer y segundo grado, 26 de octubre de 2010 y 2 de mayo de 2011, respectivamente, es claro que no ha transcurrido el mínimo tiempo suficiente para pregonar la prescripción de la acción penal, pues ella, por estarse en este caso frente a una servidora
pública es de 6 arios y 8 meses. Esa es la postura fijada por la Corte6, pues al respecto ha señalado: "Del mismo modo, acierta el peticionario en señalar que el término de prescripción se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación... No le asiste razón, sin embargo, en lo atinente a sostener que en e/ presente evento la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación no ha transcurrido el término de seis (6) años y ocho (8) meses, indispensable para que tal fenómeno pueda ser declarado. «La Sala', en providencia del 30 de agosto 2004, respecto a la prescripción de la acción penal de ilícitos ejecutados por servidores públicos, señaló: La Corte entiende que este tipo de soluciones, relacionadas con la situación prevista los artículos 83-5 y 86 del Código Penal, deben articularse en el mamo de una propuesta que se debe estructurar con apoyo en una nueva visión de la dogmática del instituto de la prescripción, de los fines de política 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2004, radicación No 22227 ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 20873. 22 República de Colombia Casación No. 37852 /-1/ SILA MARGARITA PRENS GÓMEZ y ott Corte Suprema de Justicia criminal que la inspiran, de la gravedad del injusto y de la calidad de las personas que en ellos intervienen —los cuales desde luego nunca se han
desconocido—, para de allí elaborar un nuevo diseño que permita establecer que en la fase del juicio, el lapso de prescripción debe ser superior al que hasta ahora se venia estimando para conductas en las cuales están comprometidos los servidores públicos. Precisamente por éstas razones, la Sala ha venido ocupándose de esta tarea a través de importantes salvamentos de voto que ahora se toman en mayoría frente al tema que ocupa la atención de la Corte. En efecto, en ellos se ha dicho,
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