CSJ - Sentencia 37865(18-04-2012)Imp
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37865(18-04-2012)Imp
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
IMPEDIMENTO No. 3 8 5
Ley 600 de 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento contenido en la causal 6°1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 manifestado por el doctor JOSELYN GÓMEZ PICO, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), rechazado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja. ANTECEDENTES 1.- El 5 de diciembre de 2004 en el municipio de Gámeza (Boyacá), estando el señor Eustorgio Rincón Cuta dedicado a las 1 "Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o ..." República de •olombia 2 Corte Suprema e Justicia
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Ley 600 de 2000 labores propias del agro, desapareció abruptamente del lugar, para luego ser reportado como muerto en combate. Por estos hechos la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo acusó al teniente WILLIAM FERNANDO TAMAYO NÚÑEZ y los soldadbs, MAURICIO ESPINEL ALARCÓN, JHON FREDY LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ ALIRIO BARINAS MERCHAN, de los delitos de
homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. Repartido el proceso al Juez Único Penal del Circuito Especi lizado de Santa Rosa de Viterbo, el sindicado JOSÉ ALIRIO BARI S MERCHAN se acogió a sentencia anticipada, condehándosele por los delitos ya aludidos. revio a continuar con la etapa del juicio contra WILLIAM FERN NDO TAMAYO NÚNEZ, MAURICIO ESPINEL ALARCÓN y JHON FREDY LÓPEZ, el a se declaró impedido al considerarse quo incurs en la causal 6 del artículo 99 del Código de Procedimiento 2 Penal $le 2000, en razón a que ordenó la ruptura de la unidad procesal y condehó anticipadamente por esos mismos hechos al soldado BARINAS MERCHÁN como coautor de los delitos de homicidio en persoha protegida en concurso con secuestro simple agravado. 6 i n mayores explicaciones señaló que de continuar adelantando , las pr4sentes diligencias, se estaría atentando contra la imparcialidad, transp rencia e independencia de la actividad judicial toda vez que e 2 "Que el leu ncionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proc so o ..." República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia
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Ley 600 de 2000 había adquirido conocimiento previo al haberse pronunciado en el caso
BARINAS MERCHÁN.
Finalmente, y por no existir en el lugar otro juzgado de la misma categoría, el funcionario que se declaró impedido remitió la actuación al
más cercano que es el Penal del Circuito Especializado de Tunja. 2.- El titular de ése Despacho judicial, al rechazar la decisión de su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, precisó que: i) no se puede afirmar que por el hecho de proferirse sentencia anticipada se configure automáticamente la causal 6a del artículo 99 del Código Penal de 2000 ii) el funcionario que se declaró impedido no explicó si en la decisión previa condenatoria contra BARINAS MERCHÁN, hizo valoraciones probatorias relacionadas con la responsabilidad de los otros coacusados, o, que la opinión dada frente a su responsabilidad resulta vinculante frente al debate de responsabilidad del resto de procesados de tal modo que quede atado o sujeto a ella de modo que en adelante no pueda ignorada o modificada sin incurrir en contradicción, iii) tampoco adjuntó la sentencia proferida contra BARINAS MERCHÁN, para establecer su compromiso en relación con los otros procesados, iv) no precisó las razones por las cuales se encuentra alterada su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, explicación necesaria por tratarse de un estado de ánimo interno que otro funcionario debe valorar y solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia. Con base en las anteriores motivaciones declaró infundado el impedimento y lo envió a la Corte Suprema de Justicia. 4 República de C olombia Corte Suprema t e Justicia IMPEDIMENTO No. 37 t Ley 600 de 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1,-. Importa precisar, que hizo bien el Juez Penal del Circuito
Especi lizado de Tunja, cuando ordenó remitir la presente actuación a la Corte luego de rechazar el impedimento planteado por su homólogo, el Juey Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, porque como lo tiene dicho la Sala, cuando el asunto es enviado a funcionério de lugar distinto al del competente para que se pronuncie sobre t manifestación de impedimento y éste pertenece a otro Distrito, no corresponde decidir el tema al superior funcional del Juez que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, sino al superior común de los dos Jus es o Tribunales, pues sólo de esa manera la decisión definitiva que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos3. H bida cuenta que la manifestación de impedimento y el rechazo han sid exteriorizados por Jueces Penales del Circuito Especializados pertene ientes a distintos distritos judiciales, corresponde a la Corte Suprema decidir el asunto. 2-. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto del impedimento, es de carácteil Constitucional (artículos 209 y 13 de la Carta Política) por cuanto hace parte de las garantías consagradas en el debido proceso al constitu r un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud del cual el juez 3 En ese s ntido, auto del 2 de junio de 2004. Radicación 22406. En idéntico sentido, auto del 9 de mayo de 2( )6. Radicación 25328. República de Colombia 5
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Ley 600 de 2000 debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde la esencia objetiva de la función jurisdiccional. 3-. Así mismo, en cuanto a las exigencias que debe contener la manifestación de impedimento hecha por el funcionario judicial, se hace necesario que la Corte recuerde lo que la jurisprudencia ha dicho: "El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados'', por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes. La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucionaP; en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del
conocimiento de un determinado asuntos. En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que 4 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de septiembre 1° de 19 94. 5 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de julio 6 de 1999. 6 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de noviembre 11 de 1994. República de Colombia 6 Corte Suprema ce Justicia
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Ley 600 de 2000 vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se esenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo la declaración de impedimentos. demás de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento a real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta suficiente la sola afirmación del funcionario que se declara r pedido, para apartarse del conocimiento del asunto.9"(Negrillas enas al texto)." 4-. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el juez que se declar impedido invocó la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento del 2000, bajo el argumento y sin más
razone , que con la sentencia anticipada dictada en contra de BARINAS MERC ÁN, participó dentro del proceso y de continuar adelantando tales d ligencias, estaría atentando contra la imparcialidad, transparencia e ind endencia de la actividad judicial por el conocimiento previo adquiri o. in embargo, la Sala declarará infundado el impedimento propu sto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Vit rbo, por cuanto, como con razón lo expuso su homólogo de Tunja, aquel no señaló la manera en que la sentencia contra BARINAS MERC ÁN contenía valoraciones que afectaban su imparcialidad, capaci ad objetiva y subjetiva para decidir en contra de los otros involu•rados en los hechos, y siendo que el fallo anticipado no implica per se ánimo distinto al de administrar recta y ponderada justicia'', se hacía ecesario que quien se declaró impedido evidenciara cómo al Corte prema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de s ptiembre 1° de 1994. 8 Corte uprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de mayo 20 de 1997; en sentido similar auto de ciembre 2 de 1992 y auto de febrero 22 de 1996. 9 Corte C nstitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. I° Corte uprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Rad. 16947, auto del 19 de julio de 2000. 17 Corte uprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308
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Ley 600 de 2000 condenar a BARINAS, comprometió su criterio de manera trascendente y esencial capaz de crear duda en la probidad de la administración de justicia. Sobre ese punto, en auto en cuyos apartes pertinentes se dijo12: "Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del
C. de P.P.
No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto. Porque, es preciso anotado, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que
ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena —por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos,y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley. Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor13". (negrillas y subrayas fuera de texto). 12 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308 13 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26.853 República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia
IMPEDIMENTO No. 57565
Ley 600 de 2000 (pomo para la separación del conocimiento del asunto es menester verificar en el caso concreto, si la participación del funcionario represrenta un verdadero compromiso que puede ir en desmedro de la imparqialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación, y siendb que ello no se acreditó, se hace imperioso declarar infundado el
impedimento puesto a consideración. n mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Ca ación Penal, RESUELVE lz.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez enal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boya á), doctor JOSELYN GÓMEZ PICO, en consecuencia, enviar el proce a su despacho a fin de continuar el trámite. Remitir copia de esta decisión al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, para su conocimiento. Contra esta providencia no procede recurso alguno. omuníquese y Cúmplase C República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia 1
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JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO FERNANDO ALBERT. CASTRO CABALLERO
MARI EL ROSARIO M Z
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria