CSJ - Sentencia 37867(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37867(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación 37867% Silvio Antonio Medina Safar y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 436 Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación propuestas en nombre de los procesados Raúl Alberto Salazar Ríos y Silvio Antonio Medinma Safar, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superiof del Distrito Judicial de Sincelejo, los condenó, junto con Carios Eduardo González Serrano, a 75 meses de prisión y multa equivalente a ” ! Casación 378(6%j Silvio Antonio Medina Safar y otro 489.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de coautores de estafa agravada y falsedad en documento privado. HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal los sintetizó de la siguiente forma: “Se extrae de las sumarias, que el señor RAFAEL ANTONIO GARCÍA GARAY en calíidad de Alcalde del municipio de Coveñas, Sucre, presentó denuncia penal ante la Fiscalía... toda vez que los días 22, 26 y 28 de diciembre de 2005 fueron pagados por el Banco Ganadero, actual BBVA, a través dela cuenta No. 82000362-6 de ese municipio los siguientes cheques: el No. 1512 cobrado el 22 de diciembre |de 2005 por valor de $14'823.000, para ser consignado en la cuenta No. 46711048-2 de la oficina de La Dorada, f|Caldas, a favor de su titular CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SERRANO; el No. 01497 por valor de $126/480.000 y él No. 1492 por valor de $286625.000, ambos cobrados el 26 de diciembre del 2005 para ser consignados en la cuenta de ahorros No. 4607-11048-2 de la oficina de La Dorada y en la cuenta de ahorros No. 63-06365-6 de la sucursal Contador, siendo Casación 3780:'4?7'Ú Silvio Antonio Medina Safar y ot$b el titular de ambas CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SERRANO; y los cheques No. 1504 por valor de $96'720.000 y el No. 1499 por valor de $386.450.000 que fueron consignados por canje el dia 28 de diciem'bre de 2005 en Bancolombia, sucursal Sincelejo, y e presentaron al BBVA... para ser consignados en la cuenta de ahorros No. 397224495-74 de MOTOCALDAS S.A., empresa de propiedad de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SERRANO y en la cuenta bancaria No. 39211034789 de esta misma persona. El denunciante se enteró de lo ocurrido cuando giró el cheque No. 1293 por valor de $82/025.000 y el cheque No. 11290 por la suma de $57'9000.000 a favor del señor ANTONIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien al cobrarlos el 3 de enero de 2006 ante esa entidad financiera no le fueron pagados por insuficiencia de fondos... a
consecuencia de los cheques pagados, la cuenta bancaria del municipio quedó reducida a la suma de $1901.803, cuando para esa fecha debía reposar aproximadamente la cantidad de $909.000.000 por concepto de regalías.”
ACTUACIÓN PROCESAL
8 La Casación 3786Í Silvio Antonio Medina Safar y otro La Fiscalia 4 Seccional de Sincelejo ordenó apertura de instrucción el 3 de febrero de 2006:, a la cual vinculó mediante diligencia de indagatoria a Raúl Alberto Salazar Riíos?, Carlos Eduardo González Serranos y Silvio Antonio Medina Safar Al término de la investigación, meáíante resolución del 13 de diciembre de 2006s, el fui¡cíonario instructor calificó el mérito probatorio del sumario con acusación respecto de González Serrano y Medina Safar, como coautores de estafa agravada y falsedad en documento privado. | | En relación con Raúl Alberto Sálazar Ríos ordenó preclusión de la investigación, decisión que revocó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo el 29 de febrero de 2008, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil$. En consecuencia, formuló acusación en su contra por las conductas punib. ies ] referid. as?”. ' Fol. 73C No.1 Fol. 85 Fol, 127 Fol. 170 Fols. 312 a 326 5 Fols 18a 32 C. Fiscalía de segunda instancia 7 El proveido calificatorio cobró ejecutoria el 4 de abril de 2008, luego cumplirse el trámite de notificación
de la acusación dispuesta en segunda instancia. f A i íU£ Casación 37867F Silvio Antonio Medina Safar y otro El juzgado 1% Penal del Circuito de Sincelejo adelantó el trámite de la causa y puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 15 de enero de 2010$3, en la cual condenó a 2 años y 10 meses de prisión a Raúl Alberto Salazar Ríos y Carlos Eduardo González Serrano, por los delitos imputados en la acusación, y absolvió de los cargos atribuidos a Silvio Antonio Medina Safar. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Salazar Ríos y el apoderado de la parte civil, mediante sentencia del 22 de julio de 201197, el Tribunal revocó la absolución favorable a Silvio Antonio Medina Safar y lo condenó a 75 meses de prisión y multa de 489.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que impuso igualmente para los procesados Raúl Alberto Salazar Riíos y Carlos Eduardo González Serrano.
DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada en nombre de Raúl Alberto Salazar Rios. 3 Fols, 308 a 367 C.2 Fols. 20 a 66 C. Tribunal
Casación 3786'¡<Q Silvio Antonio Medina Safar y otro Cargo Primero - principal: La sen¿encia se dictó en un Juicio viciado de nulidad. El recurLente refiere en esta censura las diversas oportunidades en las que los funcionarios de instancia (fiscalia y juzgadores) trastocaron el nombre del procesado, ya-que unas veces
lo llamaron Raúl Alberto Salazar Ríos, otras Raúl Alberto Ríos Salazar o en ocasiones Raúl Eduardo Salazar Ríos, desconociendo con ello que siempre se identificó como “Raúl Alberto Salazar Ríos”. En su criterio, el error señalado constituye una irregularidad sustancial que afecta los cimientos del proceso, motivo por el cual solicita a la Corte casar la -- sentencia y declarar la nulidad, |inclusive, desde la - emisión del fallo de segundo grado. | Cargo segundo - Subsidiario. Violación indirecta por error de hecho mediante falso raciocinio, toda vez que el sentenciador sobredimensionó el ve,slor demostrativo de la prueba indirecta, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica. En su criterio los testimonios de Rafael Antonio García Garay, Shirley Quesepp Feria, Betty Montaño Díaz, Eduardo Espinosa Pastrana y 'Fu1;io de Jesús Sierra ñ f - Casación 37867 Silvio Antonio Medina Safar y otro _ T T Muñoz, no se valoraron de manera integral y de esa manera el sentenciador desestimó la duda que arroja el expediente respecto de la coautoría de Salazar Ríos en los ilícitos que se le imputan. Según refiere, el procesado en su condición de subgerente del BBVA sucursal Coveñas, avaló el pago de los cheques con base en las solicitudes telefónicas que en tal sentido le formuló el alcalde municipal (quien en su declaración negó tal hecho), Y si bien no se demostró la ocurrencia de esas conversaciones “... es perfectamente posible que las llamadas confirmatorias del giro de cheques, en
las que basó Salazar Ríos su autorización para que fueran pagados, sí hubiesen ocurrido realmente, así fuese por alguien que fingió la voz del señor Garcia Garay o, por lo menos, Vsurge una inmensa dubitación al respecto...” De igual modo afirma que los sentenciadores dedujeron la responsabilidad del procesado sin haber acreditado materialmente la falsedad de los títulos valores, pues si resultaba evidente de las características externas de los cheques, los funcionarios encargados de visarlos (Tulio de Jesús Sierra y Eduardo Espinosa Pastrana) SE habrían abstenido de hacerlo, circunstancia que devela, al menos, negligencia de esos empleados hbancarios. Además, asegura, la prueba pericial estableció que en un proceso Casación 37867 Silvio Antonio Medina Safar y otro normal de visado, a simple vista, no son detectables las falencias de los títulos “máxime isi no se tienen los conocimientos y elementos técnicos e idóneos en la materia”, medio de demostración, por demás, “ignorado completamente por los falladores en las instancias ordinarias”. Por otra parte, la experiencia laboral en el sector bancario. del señ- or Salazar Rí”o s, que] el Tri. bunal acogió.- como indicio de responsabilidad, sin bien corresponde a un hecho demostrado, igualmenté puede conducir a inferir su honradez y transparencia, no de otra manera se explica su permanencia en el bánco, deducción que genera duda en relación con la intLervención dolosa en los ilicitos. | Resulta igualmente cierto, agrega, que el procesado le
ordenó, en forma verbal y escrita, a la subordinada Betty del Carmen Montaño Diaz, que habilitara en el Sistema el talonario del que hacíamL parte los cheques falsificados_ para que fueran cancelz¡&xdos, procedimiento que aunque poco ortodoxo era normal en el banco, de manera que no puede, so pena de incurrir en falso raciocinio, deducirse de ese hecho la responsabilidad en el procesado. Casación 3786 Silvio Antonio Medina Safar y otro También, dice, se ofrece desacertada la deducción del sentenciador, según la cual el señor Salazar Ríos fue el encargado de suministrar los números de los cheques utilizados para realizar la estafa, cuando es perfectamente posible que los datos los conocieran otros funcionarios o que hayan sido obtenidos por personas ajenas al banco. Por lo demás, agrega, el sentenciador dejó de considerar, como indicios de descargo, que con posterioridad a los hechos el procesado no tuvo cambios favorables en su calidad de vida, de los cuales deducir un incremento patrimonial consecuente con la estafa desplegada, y no evadió la acción de las autoridades. En sintesis, concluye, el error del Tribunal consiste en no haber aplicado el principio de in dubio pro reo, a pesar de su procedencia, pues no existe certeza sobre la fesponsabílidad endilgada a Raúl Alberto Salazar Ríos. Como consecuencia de declarar procedente el segundo cargo, solicita casar la sentencia recurrida y que se profiera la absolutoria de reemplazo. Casación 37867 Silvio Antonio Medina Safar y otro
2. Demanda presentada a nombre de Silvio Antonio
Medina Safar. .… Cargo único. El censor acusa la| sentencia de haber I… _ l sido dictada en un juicio viciado de nulidad, toda vez | que los hechos materja de imputacíclón fueron calificados en forma errada. En su criterio, 1 - conducta contra el patrimonio económico atribuida al acusado, no es típica de estafa sino de hurto agravado porque se aprovechó la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa y fue realizada por dos o más personas concertadas para lograr el apoderamiento del dinero (arts. 239 y 2412 y 10C.P) — Lo anterior, asegura, si se tiene €1Jl cuenta que no se produjo engaño sobre la víctima, es decir la entidad BBVA representada por sus empleados. “El cajero simplemente cumplió una orden superior; pero no sufrió engaño alguno proveniente del sujeto que cobró el cheque, pues éste ya previamente tenía consolidado un acuerdo con el garante del cuidado de los dineros bancarios... el ca_íjero (Medina Safar) y quien visaba el cheque fueron engañadbs por el subgerente, haciéndoles creer que todo estaba bajó control, lo que por supuesto es una realidad indiscutible, |puesto que tenía de manera plena las riendas de la acción, esto es, el dominio del _ hecho. En manos del subgerente, dadas sus atribuciones en la 10 H Casación 37867 Silvio Antonio Medina Safar y otro empresa, estaba la decisión de pagar o no pagar el cheque o cheques que se pagaban por ventanilla.” Considera trascendente el error por el perjuicio que se
ocaéioña al principio de legalidad y al debido proceso, de manera que se impone la nulidadx parcial de la | actuación desde la diligencia de indagatoria de1?,_21 de marzo de 2006, por lo que solicita a la Corte casar en tal sentido la sentencia recurrida. TONSIDERACIONES Las censuras contenidas en la demanda presentada a nombre de Raúl Alberto Salazar Ríos serán inadmitidos por las siguientes razones. 1, El cargo primero, a través del cual el actor denuncia la nulidad del proceso, según dice, por la ausencia de una identificación correcta del procesado, no devela una irregularidad de carácter sustancial capaz de socavar los cimientos del proceso. En efecto, la jurisprudencia de la Corte tiene séntado que el hecho de no haber establecido con certeza el nombre y los apellidos: del 11 Casación 37867 Silvio Antonio Medina Safar y otro autor de la conducta ilícita (o el número de su documento de identidad), no Vicia la actuación, porque lo que interesa es comprobar que la acción se haya adelantado contra quien ejecutó la acción delictiva y no frente a otra persona, razón por la cual el Códifo de Procedimiento Penal aplicable al caso (L. 600/00, art. 344) prohíbe vincular o emplazar a alguien indeterminado. El nombre con el cual se haya |conocido o dado a conocer al procesado, cuenta de manera secundaria, importando sí que no se dude respecto de su determinación física, esto es, que quien haya sido sometido a juzgamiento sea el m151íno que participó en la conducta punible, puesto que solamente a través de
la seguridad de quién habrá de ser el procesado, se puede dar comienzo a la acción penal, en tanto que en caso contrario corresponde a, las autoridades competenfes la búsqueda de elemlentos que permitan determinar, entre varios, al presunto autor del hecho punible!lo, | En la especie analizada se vinculó legalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria!!| entre otros, a Raúl Alberto Salazar Ríos, identificado| con la cédula de 10 Sentencia del 23-01-08 Rad. 28301 1 Fol. 85 C.1 12 Casación 3'!86r Silvio Antonio Medina Safar y otro ciudadania No. 98'538.581 expedida en Medellín, hijo de 'Óvidio Antonio Salazar y Rosalba Riíos, casado con la señora Ana Maria Orozco Sánchez, administrador de empresas empleado del BBVA sucursal Sincelejo, en donde se encontraba depositado el dinero sustraído en — forma fraudulenta de la cuenta corriente a nombre del municipio de Coveñas. Sobre esta misma persona, conforme fue individualizada en la sentencia de primera instancia (l 309 c 2) recayó la condena que le impusieron los jJuzgadores y si bien en la parte resolutiva del fallo de primer grado se le menciona como Raúl Salazar Ríos!? y en la de segunda instancia Raúl Alberto Ríos Salazar!3, ninguna duda se tiene acerca de su individualización ni respecto de su intervención en los delitos por virtud de los cuales se lo vinculó al proceso. Por otra parte, el estatuto procesal (art. 412) faculta al juez para corregir, en cualquier momento, los errores
aritméticos, en el nombre del procesado o por omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo en los que hubiefe incurrido, con lo cual se descarta la procedencia de la nulidad como forma de enmendar Fal 365C.2 Fol. 64 C. Tribunal 13 Casación 37867$ Silvio Antonio Medina Safar y otro tales defectos, como pretende en forma equivocada el recurrente.
2. En el cargo segundo del libelo ca n el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho mediante falso raciocinio, el actor incurre en el desatino de considerar el recurso extraordinario como instancia adicional, desconociendo con ello que la casación es un juicio de legalidad e la sentencia, no la prolongación de un debate probatorio que culmina con el proferimiento del fallo de segun do grado, amparado con la doble preéunción de a cierto y legalidad, susceptible dé derribar únicamente ante la presencia de errores predicables del juzgador, de tal entidad que sólo con su casación pudiera restaurar: s€e la legalidad de lo decidido.
Lo anterior, ha sido suficientemen te destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, ad virtiendo que quien alega un error de hecho por falso r|aciocinio, soportado en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetiv amente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias que de él extrajo el ju zgador y el mérito persuasivo que le otorgó. Debe igi1
1almente indicar el 14 ñ H Casación 376 Silvio Antonio Medina Safar y otro principio lógico, la norma científica o la regla de la experiencia desconocidas por el juzgador y demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una decisión favorable para la parte impugnante! En la demanda examinada el actor proclama en forma genérica que la sentencia desconoce los postulados de la sana critica sobre la base que el juzgador no aplicó el principio de in dubio pro reo, procedente en este caso, pues desde su perspectiva no existe certeza sobre la responsabilidad de Raúl Alberto Salazar Ríos en los ilícitos que se le endilgan. De esa manera, sin atender los parámetros lógicos y de adecuada fundamentación del cargo formulado, expone su propia valoración de los medios de convicción y de los hechos acreditados en la sentencia, con la que sostiene la hipótesis de la ausencia de pruebas para condenar, no empece haber sido descartada por el Senténciador, inicialmente, con base en la experiencia de más de 13 años como empleado bancario del ' Autos del 05-02-07 Rad. 26382 y del 07-10-09 Rad. 32657 15 Casación 37867$ Silvio Antonio Medina Safar y otro procesado, la cual tornaba inaceptable que hubiera autorizado a sucursales del Banco en diversas ciudades del país, el pago de cheques por cuantiosas sumas, sin
importarle que correspondieran a uUna chequera que no Ihabia sido entregada a su titular y disponiendo, además, que en el sistema se incluyera como entregada, todo, según dijo el procesado, pJ3rque el Alcalde de Coveñas telefónicamente le solicitó que avalara la cancelación de los títulos valores. En segundo lugar, porque estableció que el acusado no se comunicó con el servidor público| referido los días 22, 26 y 28 de diciembre de 2005, ¡para efectos de la autorización del pago de los cheques, a pesar de lo cual el señnor Salazar Ríos níanífestó a las oficinas donde se presentaron los títulos, que se cumplían los requisitos previstos para el pago, específicamente “la autorización para el mayor valor, el registro de huellas y firmas y la confirmación del cliente.” "De igual modos, el Tribunal acudió al testimonio de otros empleados del Banco (Shirley Quesepp, Tulio de Jesús Sierra), quienes declararon haberle advertido al procesado sobre las irregularidades detectadas| en algunos títulos, a las cuales, dijeron, le restó importancia y les.ordenó 16 Casación 3786£ Silvio Antonio Medina Safar y otr que dispusiera el pago supuestamente autorizado por el titular de la cuenta (Alcaldía de Coveñas). Por último, el sentenciador también tuvo en cuenta como elemento incriminatorio, que en poder del acusado se encontró una agenda con los números de los cheques pagados fraudulentamente, circunstancia inexplicable “... si en cuenta se tiene que eran de una chequera no activada, es decir, no aparecía en poder de ningún
cliente del banco, por tanto, nadie y menos el alcalde de Coveñas pudo suministrarie dichos datos al acusado.”15 El recurrente no verifica el contenido de esos medios de prueba, tampoco describe el valor que se les atribuyó en el fallo, menos aún precisa la forma como el sentenciador desconoció la sana critica, pues ninguna referencia hizo al postulado lógico, a la ley cientíñca 0a la regla de la experiencia, supuestamente conculcados a través de la valoración prebatoria realizada por el Tribunal. Bajo tales condiciones, las denuncias del recurrente no resultan idóneas para controvertir la legalidad del fallo 5 Fol, 41 C. Tribunal Casación 3786í'/“£; Silvio Antonio Medina Safar y o1.rc? ; recurrido, razón por la cual se reít<¡sra la inadmisión del libelo.
2. Demanda de Silvio Antonio Medina Safar. En el cargo insular propuesto, el actor d lenuncia que le fallo se produjo en un juicio viciado de r1 lulidad, por virtud de la errada calificación juridica de los hechos.
La jurisprudencia de la Sala tic -ne establecido que cuando se plantea en casación la errónea calificación jurídica de la conductals, es imper ioso distinguir, para la correcta selección de la causal, dos situaciones: (i) si el desacierto puede ser superad o por la Corte sin incurrir en vicio de inconsonancia, y (ii) si su enmienda implica el desconocimiento del —rincipio Ade congruencia. En la primera hipótesis, la causal a | plantear debe ser la
primera, por violación directa si el motivo que dio lugar a la errónea calificación provino de raciocinios jurídicos equivocados, o indirecta si derivó de incorrecciones en la apreciación o valoración de las pi uebas. ' Sobre esta temática ver Auto del 06-08-08 Rad. 29675 18 A ','I'-¡ Casación 378678 Silvio Antonio Medina Safar y otro £ En la segunda hipótesis, la vía de ataque deber ser la tercera (nulidad)) pues el error, aunque sigue siendo in iudicando, tiene repercusiones en la estructura conceptual del proceso, generando un vicio que sólo puede ser superado anulando lo actuado a partir de la culminación del periodo probatorio del juicio, para que se ajuste la calificación jurídica de la conducta a la ley, a través de la figura prevista al efecto en la ley.17 La Corte es del criterio que el principio de congruencia sólo se vulnera cuando la nueva calificación juridica desconoce el eje central de la acusación o comporta conéecuen_cí'as jurídicas imás iravosas p&fa el procesado, y que no se quebranta cuando el núcleo básico de la imputación se mantiene y no reporta consecuencias desfavorables para el acusado. En ese contexto, como el demandante afirma que la calificación jurídica impartida por la judicatura en esta | especie es errada, por cuanto la conducta desarrollada por su asistido no coincide con la que recogen la norma penal que se le imputa, situación contraria al principio de legalidad y al debido proceso, siendo, además, su pretensión que se anule el proceso a partir, inclusive, de
D Artículo 404 de la Ley 600 de 2000. 19 Casación 37867 Silvio Antonio Medina Safar y otro | la indagatoria rendida por Si£v!¡o Antonio Medima Safar, en orden a que se le formu'…¡len cargos por hurto agravado por la confianza y falsedad de documento privado, puede afirmarse que |la vía de ataque seleccionada, en principio, resultariía adecuada. | — Lo anterior teniendo en cuenta qtjle la Corte no podria dictar fallo de reemplazo sin | romper la unidad conceptual del proceso, por resultar la decisión más gravosa para el acusado en ivista de la mayor punibilidad prevista para la conducta punible que, según el actor, desarrollaron los procesados, estos es, hurto agravado por la confianza y también por la cuantía del ilícito contra el patrimonio, de donde fluye que la solución tendría que comprender necesariamente la variación previa de la calificación jurídica de la conducta, para lo cual se impondría retrotraer el proceso. Sin embargo, la demanda no puélde ser admitida toda vez que el censor deja el reproche en el simple enunciado, pues postula la conísecuencia del cargoformulado, esto es, la nulidad de la actuación, pero no acredita el error que la origina. 20
Casación 37867 a Silvio Antonio Medma Safar y otro el e Lo Ianterior teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera pacífica, que el error en la calificación jurídica es de naturaleza in iudicando, y que al demandante le es imperioso, por tanto, precisar
. si derivó de errores jurídicos, o de equivocaciones en la apreciación de la prueba, y en uno u otro caso, demostrar la existencia del yerro, carga procesal que en el presente asunto no cumplió. Dado que sus argumentos aluden aspectos fácticos y probatorios de los cuales concluye, con apoyo en la doctrina especializada, que mno se presentan los elementos que caracterizan el delito de estafa, diríase que el defecto provendría de la equivocada valoración de las pruebas, no obstante, de ninguna en particular predica errores de hecho ppor faiso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), O de derecho (por faiso juicio de legalidad o falso juicio de convieción), SObre los cuales se estructure el vicio que proclama. Por sustracción de materia, tampoco acredita la trascendencia de los vicios en la decisión recurrida. Por lo demás, independientemente de las posibilidades defensivas con las que pudiera contar el procesado de disponerse la nulidad, es lo cierto que su defensor no puede propender porque se lo juzgue por una conducta 21 E Casación 37867 Si]vio Antonio Medina Safar y ofro punible a todas luces más gravosa de la que le atribuyó '|1-a1,_ Fiscalía, pues el hurto calificado, agravado por la cuantia, se encuentra conminado «con una sanción más drástica que la de la estafa imputada en la acusación, circunstancia que deriva en la falta de interés del procesado para recurrir. Lo consignado es suficiente para que la Corte inadmita
las demandas examinadas, teniendo además en cuenta que no advierte violación a las garantías básicas de los procesados que de oficio deba entrar a reparar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, | RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa de los acusados Raúl Alberto Salazar Ríos y Silvio Antonio Medina Safar. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 22 Casación 37867 Silvio Antonio Medina Safar y Notifíquese, cámplase. d[ otro
BADAS BUSTOS MARTÍNEZ
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AFERNANDO ALBERTOCASTRO CABALLERO
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COMISION DE SERVICIO ZZZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUROZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN?&'DEZ - N 7
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JULICO |
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23