CSJ - Sentencia 37872(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37872(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
_.;'. Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 37872
Ys. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 60 Begotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, contra ja sentencia de 14 de julio de 2011 proferida por la Sala Penal del Trivunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la dictada porl el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad el 1de marzo del mismo año, que lo condenó como autor del delito de homicidin simple en la modalidad de tentativa. República de Colombia 2 - : | | Corte Suprema de Justicia | —
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Ys. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCIA — HECHOS ' |
| | El 31 de enero de 2005, cuando Victor Hugo Sepúj¡veda Vargas, vendedor de la empresa Dispress acompañado de su| escolta John Henry Marin Restrepo se dirigió al sector de la carrera 'JE'8 A con calle 92 del barrio Rebledode Medellin, para visitar un!c!iente, en el momento en que ingresaban al establecimiento de| comercio se presentú un cruce de disparos entre Jonn Henry y va'rias personas
ubicados al trente del lugar, a consecuencia del cual ¿'3—s"xe recibió un impacto de arma de fuego en la parte del abdomen, el QLae no penetró al ser recibido por el chaleco antibalas que vestía. Sin embargo, le causó un hematoma en el epigastrio que le geheró u'ríja incapacidad médico legal de 20 días. ' y CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, fue señfa¡ado como el autor del disparo. | | ACTUACIÓN RELEVANTE - | | ' loo 1.- Mediante resolución de 10 de octubre de 2|00?'1, la Fiscalía acusó a CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA, como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. - ' ' ' Cuaderno No. 1, folio 163, República de Colombia 3 T Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA 2.- interpuesto por la defensa del acusado el recurso de apelación la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 16 de noviembre de 2007, la confirmó. 3.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 28 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria”, el 22 de junio de 2009 y 23 de febrero de 2010, la vista pública de juzgamiernto4, al cabo de la cual, el 1 de marzo del mismo año”, el Juzgado' Veintiuno Penal del Circuito de Medellin, condenó a CARLCS ARTURO AGUIAR GARCÍA, como auto del delito de
homicidio simple en la modalidad de tentativa a 78 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.Á Inconformceon la determinación, el defensor de CARLOS ARTURO AGUIAR GARCIA la apeló y el Tribunal Superior de Medellín el 14 de julio del año que corría, la confirmós. 5 .- Contra el fallo, el apoderado de CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. ? Cuaderno No. 1, folio 199. Cuaderno No. 1, folio 226. “ Cuaderno No, 1, folios 282 y 300. $ Cuaderno No. 1, folio 314. Cuaderno No. 1, folio 343. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA LA DEMANDA Desde aquí debe destacar la Corte, que el escrito de sustentación es un libelo confuso y repetitivo; sin embargo, con esfuerzo se logra extractar, que postula cuatro cargos por la violación indirecta de la ley sustancial por variados errores de necho. En el primero, cuatro falsos juicios de ident¡dad_ y dos falsos raciocinios, todos con ocasión al informe técnico de balística, el segundo, falso juicio de identidad en la apreciación del f:estimonio del
acusado, el tercero, cinco falsos raciocinios con reia¿ión a variada prueba testimonial; y el cuarto, un falso raciocinio, conbcasión a las atestaciones de dos declarantes, que llevaron a la aplicáción indebida de los artículos 27 (tentativa) y 103 (homicidio simple) el Código Penal; falta de aplicación del 7 -presunción de inocencia-. 232 -necesidad de la prueba-, 238apreciación de Iáprueba-, 257 —criterios para la apreciación del dictamen-, 277 —criterios para la apreciación del testimoniode la Ley 600 de 2000, bajo los siguientes planteamientos: 1.- Primer cargo Con ocasión a la valoración del dictamen pericial de balística No. 0341-2008-L BAF-DRNC, de 17 de agosto de 2008 visible al folio 250, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal..del cual transcribe el cuestionario de 11 preguntas emitido por el juez del circuito-, el Tribunal Superior de Medellín incurrió en 4 falsos juicios de identidad por distorsión, al República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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Ys, CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA omitir apreciar varias de las respuestas al cuestionario, donde los peritos establecieron que el acusado está en la imposibilidad anatómica de accionar un gatillo de arma de fuego, de lo cual se desprende que al no poder hacerlo, no pudo disparar y en las dos instancias se mutiló por supresión el resultado científico; y 2 falsos raciocinios. i) Falso juicio de identidad
Destaca, que en la pericia se contestaron todos los interrogantes planteados acompañado de varios anexos y un disco compacio, donde algunas de esas respuestas no fueron apreciadas en las sentencias, al igual que del acápite del registro de hallazgos. Los jueces solo se enfocaron en una porción de la genérica conclusión y de este modo cercenaron el informe pericial. Refiere que en el punto relativo a la recopilación de datos y definición de conceptos técnicos, el perito retoma la descripción médica que el galeno Juan Fernando Melguizo realizó el 12 de marzo de 2008 sobre la limitación física de los miembros superiores del acusaco, donde se dijo: “Se aprecia amputación antigua del antebrazo — izquierdo en su tercio proximal, con muñón cicatrizado, extensas — cicatrices atróficas localizadas en pared abdominal anterior, cara posterior del miembro superior _ derecho, región paraescapular externa derecha, lumbar .derecha... [sic] Se observa deformidad en la mano derecha República de Colombia 6 ¡ ,_ Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA con área engrosada al parecer por colgajo de piel en cara anterior de muñeca y región tenar de esa mano, acortamiento importante del dedo pulgar con limitación evidente para sus movimientos, principalmente partt <l de aducción, El segundo y tercer dedo de esta mano tiene motoria limitación para la flexión completa al igual que el cuarto y quinto aunque en estos no es tan mareade dicha limitación... Lo anterior se traduce en u gran
incapacidad funcional de la mano derecha. con limitación importante para la motricidad fina en los dedos y para las funciones prensil yv de pinza” (Destacado por el recurrente). | | | | Y en el acápite de registros de hallazgos el perito estableció: “Se dificulta realizar la acción de pinza (pulgear con los demás dedos) para sujetar objetos delgados, puede ubicar el dedo mdice y medio en el disparador, al parecer no puede realizar la flexión de las falanges” medias (segundas) y distales (terceras) de manera que se aptique Juerza de presión al disparador, sus gestos mamifiestan dificultad al intentar culminar esta acción, durante el reconocimiento y desarrollo de las pruebas aplitadas no accionó los mecanismos de disparo por ucción divrecta en el disparador”. (Destacado por el demandante). —| | Afirma el recurrente, que los peritos en respuest¿¡'a al cuestionario del juzgado, respecto del punto de si el acusado estaba o no en capacidad de disparar el arma de fuego, respondieron negativamente, conclusión que no sopesaron los falladores, siendo. ese el tema central y que motivó la intervención científica. República de Colombia 7 —
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA fAcrega, que esa respuesta se reiteró en varios apartados titulados en el dictamen como “Registros y hallazgos”, “interpretación de los Resultados" y “Conclusión” donde se dijo: En el registro de hallazgos del numeral 3. : “...durante el reconocimiento y desarrollo de las
pruebas aplicadas nmo accionó los mecanismos de disparo por acción directa en el disparador. En la interpretación de resultados numerales 4.1. y 4.2., expresan: “Desde el punto de vista clínico, la deformidad de la mano derecha, el acortamiento del dedo pulgar, el segundo y tercer dedo con moteria limitación para la flexión cómpleta, se traduce en una gran incapacidad funcional de fa _mano derecha, con limitación importancia para la motricidad fina de los dedos y para las funciones prensil y - de pinza. ...el examinado realizó con considerable dificultad las maniobras correspondientes en cada prueba, sin — culminar con el accionamiento del disparador ". En la conclusión del numeral 6: “A simple vista los hallazgos conducen a que la limitación física del procesado CARLOS ARTURO AGUIAR GARCIA le impide accionar el disparador para producir el disparo.” República de Colombia 8 í y ,¿v: " ! Corte Suprema de Justicia |
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Ys. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA [ Destaca, que en las respuestas a las preguntas 5.5. y-1 5.7., de forma específica los peritos “NEGARON LA CAPACIDAD de accionar el gatillo y aguja disparadora del arma, conclusiones quef se Omitieron por el Tribunal. a Enla5.5. se dijo: “Seguún las pruebas el examinado no realizó la «cción de flexión con el segundo y tercer dedo (indice y medio) que le permitiera aplicar fuerza directamente al dispurador
(eatillo) y moverlo. ” ! E Con ocasión ala5.7.: | | “De acuerdo con el mimeral 5.5 en ningune «e las pruebas el examinado pudo accionar el gatillo, pero consi. derando la ci. reunstancia. planteada se desarrol] lará r la respuesta en el mmeral 5.10. : ! Asi manifiesta, que la prueba técnica de maánera expresa determina la notoria y observable a simple vista ihcaQacidad del acusado para disparar, pasadas por alto por el Tribunal, sin valorarlas como era su deber, conforme a lo dispuesto en los art¡culás 238 252 y 257: — f i) Falsos juicio de identidad | ] El segundo falso juicio de identidad se presenta por adiciones de unas condiciones ajenas al informe pericial. ! República de Colombia 9 M 7d u Corte SU£DF££'N¿] de Justicia
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA Las dos instancias agregaron que del dictamen “se infería” que quedabz descartada la incapacidad física del acusado para disparar un arma de fuego.
Cl a quo dijo: “Si analizamos entonces el Dictamen conforme a los criterios de la sana critica, el perito en ningún momento descarta que el procesado halla (sic) podido disparar con la mano derecha”. ' El ad quem por su parte: “. con facilidad se observa que [el señor AGUIAR GARCÍA] puede abrir el tambor del revólver, cargar y descargar el arma y empuñaria plenamente, actividades que
-xigen aceptable fuerza prensil, suficiente para accionar el disparador...” A pnartir de aquí el Tribunal infiere que el dictamen: “..deja abierta la posibilidad de que el acusado, pudiera accionar con éxito un arma de fuego como la inpleada en el caso conereto contra la víctima. ” Y ratifica: . ninguna duda cabe acerca de esa fuerza prensil por parte del acusado, pues ello se observó en el examen pericial. " Destacado por el demandante. República de Colombia 10 . G - . ! | Corte Suprema de Justicia ' |
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Vs. CARLOS ARTURC AGUIAR GARCÍA
! La conclusión que se colgó del dictamen es extraña a Ig prueba, no hizo tampoco parte del cuestionario. Los peritos no pusjeron esa hipotética situación. ! 1.3.- Falso juicio de identidad | [ Las sentencias descontextualizaron el informe técnico¿al asirnilar una sugerencia con una conclusión. n y Evoca la decisión del Tribunal donde se dijo: " | “A pesar que, a simple vista los hallazgos condicen a la limitación física del acusado CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA le impide accionar el -disparador fmra producir el disparo, esto no constifuye un elemento de juicio irrefutable, dado que no alcanza a esiablecer, que con certeza si fisicamente, la limitación impide la flexión parcial o total de los dedos necesarios para realizar la acción de disparo, por aplicación de fuerza en el disparador de un arma de fuego tipo revólver, quedando un minúsculo conjunto de eventos condicionados al
testimonio del procesado, de modo que objetivamente y con criterios — científicos verificables, se e¿º'£má¿:z£e la posibilidad de una simulación parcial e amplificación de la dimitación...” (Destaca el demandante). | ¡ Este texto es producto de la tergiversación del infc?rme técnico, al descontextualizarlo, al no correlacionario con otras aiusiones que H se hicieron sobre el tema. “ | | u _ Dice, que en el informe en el apartado 2.1.4., se había advertido que con relación a la acción de disparar de manera convencional la 11 Conte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA limitació:: es notoria y a simple vista y en el evento donde el acusado desarrolle destrezas con los miembros que aún posee y esquemas mentales para la realización de procesos de manera poco convencional podría suplir la limitación y obtener .el resultado planeado. Destaca, que en el informe se agrega, que bara evitar la posible simulación y sobreevaluación de la limitación física puede ordenarse una evaluación fisiológica con los especialistas ¡idóneos. Y en el apartado 4. Del dictamen sobre interpretación de hallazges los especialistas distinguieron los dos escenarios, el del examen y el de la sugerencia de las valoraciones clínicas, diferenciación inadvertida por los jueces. En ella se dijo: “El informe médico y en conjunto con las pruebas — fisicas son1 consistentes con la limitación para maniobrar un arma de fuego _tipo revólver, sin embargo se requiere analizar la información referida y los hallazgos desde el
contexto clínico de manera independiente, al uso de las armas.” (destaca el demandamnte). La salvedad en torno al tema de la simulación, toca situaciones nipotéticas, futuras o eventuales que resultan extremas y no se precisan las maneras “poco convencionales en las cuales el acusado podría accionar un arma de fuego. De este modo, la alusión realizada por el Tribunal en la sentencia es desfigurada, sin tener relación con los ejercicios realizados por los expertos para desarrollar el cuestionario. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA Hubo una inferencia errada la cual se confirma conr el hecho de que esta salvedad de la “simulación” en la metodol_ogj¡á del informe hace parte de la interpretación de hallazgos del apartado 4.1.- pero no es uno de los “Hallazgos” que se encuentran en el punto 3; y tampoco hace parte de la respuesta al cuestionario que se ocupa el apartado 5. Ella se hizo frente a la posibilidad de un minúsculo conjunto de eventos no descritos por el informe. Aduce, que esos exámenes fisiológicos para eliminar posibles simulaciones 41nunca se ordenaron o realizaron; por tanto, la posibilidad de engaño fue totalmente eliminada. Diserta sobre de los conceptos de verdad, certeza absoluta y relativa ly la necesidad de ellas en el fallo. 1.4.- Falso juicio de identidad Se distorsionó por agregación, al atribuirle al acusado el despliegue de una actitud de simulación de su incapacidad de
disparar durante el desarrollo del examen pericial, lo cual nunca fue puesta de manifiesto por éste. El error se presenta cuando el Tribunal expresa: “.. la posible simulación de éste [el procesado] durante el ejercicio resulta viable... Esa posibilidad advertid:: por les expertos se explica por la habilidad del señor AGUIAR GARCIA República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA en la manipulación del arma de fuego que se aprecia en el video aportado a la pericia...” Los expertos ñno manifiestan que el procesado simuló determinados movimientos o actitud y tampoco remiten alguna de las 19 fotocrafías digitales o 21 maniobras de video para cofroborarlo. No - lo califica - como un falso positivo, menos aún se refiere a la presunta habilidaden la manipulación del arma, por el contrario, apuntan a indicar lo realizó con considerable dificultad. La simulación a la cual se refiere el informe, corresponde a un tema pedagógico con fines de ilustración u orientación del juez para el eventó de querer eliminar la posibilidad de ésta -simulación-, recurrir a los exámenes complementarios que allí indican, los cuales harían perder certeza a las conciusiones del mismo. 1.2:.- Falso raciocinio Se desconoció la máxima de la experiencia “quien no puede lo menos, tampoco puede lo más.” Frente a la pregunta 5.7 del cuestionario de sí el acusado podía accionar repetidamente el gatillo y hacerlo seguidamente para disparar un tiro tras otro sin que el arma se le cayera por efecto de
reacción del disparo, los peritos dijeron categóricamente: “De acuerdo con el numeral 5.5 en ninguna de las pruebas _el examinado pudo accionar el gatillo, pero República de Colombia 14 hr NE Corte Suprema de Justicia
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Ys. CARLOS ARTUSO AGUIAR GARCÍA considerando la circunstancia planteada se desarrollará la respuesta en el mumeral 5.10.7 (Destaca el demandante) La cuestión del numeral 5.7., pretende colocar al perito en los hechos como los cuenta la víctima, cuando describió la escena de varios disparos, repetidos y el disparador veía corriendo por detrás a atracarme. Critica, que si el acusado estando en posición estático o inmóvil, como se muestra en el disco compacto del peritaje y “no puede accionar el gatillo” mucho menos podía hacerlo al estar en marcha, en movimiento, corriendo, inquietud planteada al experto en el cuestionario 5.7, y que conforme a la regla de .la experiencia anunciada se entiende, que si al disparar el arma, ésta patea o ejerce otras fuerzas, una hacia atrás o reculado y otras de oscilación, dadas las limitaciones del acusado, aquélla se le caetía al tener “considerable dificultad” para empuñarla. De ello se conciuiría, que si no puede hacer un único disparo, menos, de manera repetida y en marcha. Quien no puede lo menos, no puede lo más, “regla lógica que omitió el Tribunal”, a partir de la cual debió declarar comú mentiroso el
reproche que el denunciante y su acompañante le hicieron al acusado, consistente en que mientras corría hacia ellos les disparaba de manera repetida. 1.6, Falso raciocinio A.UCorte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA El Tribunal admite que existe duda en el tema central de discusión sobre la posibilidad del acusado para disparar el arma de fuego, sin embargo, procedió a condenar. Transcribe como evidencia del error el aparte de la sentencia donde se afirma: “Lo cierto es gue, contrario a lo expuesto por el censor, en (sic) dictamen no es conchuyente en el tema central de la discusión y deja abierta la posibilidad de que el acusado pudiera accionar con éxito un arma de fuego omo la empleada en el caso concreto contra la víctima, de lal manera que no le asiste razón a la censura cuando plantea lo comtrario. No se observa que el juzgador de primera instancia Mubiera confundido la conclusión con la recomendación que hizo la pericia de practicar pruebas ¿línicas más específicas que determinara en definitiva la fuerza prensil de los dedos de la mano derecha del acusado. Precisamente esa recomendación tiene como fundamento LA DUDA QUE EN TORNO AL TEMA PRINCIPAL. antes señalado, cuando señalado, dejaba el examen practicado al señor AGUIAR GARCÍA.” (Destacado por el demandante). Entiende, que el Tribunal admite duda frente al tema principal de si el acusado estaba o no en capacidad de accionar un arma de
fuego. El dictamen especializado concluyó algún grado de incertidumbre, así sea leve, evento en el cual se debió aplicar el /n dubio pro reo y declarar la duda en favor del procesado, proyectada frente al dicho de los declarantes que afirman que AGUIAR GARCÍA disparó, para de este modo absolverlo. República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia
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Ys. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA Como relevancia de los errores de hecho hasta aquí anunciados, dice que si los juzgadores apreciaran de manera correcta el informe de balística su conclusión habría sido que el acusado no se encontraba en condiciones de disparar de manera rápida y en marcha un arma de fuego, motivo por el Cual se le debió absolver. 2.- Segunco cargo 2.1. Falso juicio de identidad El Tribunal distorsionó el testimonio del acusado, a quien le atribuyó una presunta confesión de haber atacado al denunciante, cuando en la sentencia dijo: “Tenemos entonces que el acusado aceptó haber estado en el lugar de los hechos con miembros de su habitual banda criminal y que efectivamente avanzá hacia el escolta para enjfrentarlo, lo que confirma todo lo dicho por éste y el vendedor. En estas condiciones, fácil resultaba a SEPÚLVEDA Y MARÍN RESTREPO fijar tocdé su atención en el atacante”. (Destacado en cursiva por el demandante). El juez de segundo grado descontextualizó la expresión de AGUIAR GARCÍA, cuando manifestó que el escolta “era mírenos y
mírenos... entonces yo les dije a los compañeros YO ME YCY A VISAJIAR ESE MAN ... El escolta pudo haberse confiundido con migo, porque fui quien arranqué para donde el, pero el que disparó fue el que acababa de Repúslica de Colombia 17
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA legar de cometer el hurto... De pronto hay una confusión, porgque él vio que me dirigi hacia él, de pronto creyó que tenía un arma...” Explica, que la expresión del acusado de dirigirse al escolta para “VISAJIARLO”, no equivale a “enfrentarlo” O atacario, porque en el ienguaje de aquel significa espiar u observar á una persona. d.- Tercer cargo 3.1.- Falso raciocinio El fribunal al emplear las reglas de la sana crítica y unas que no lo son se equivocó al darle credibilidad a los testigos Fabio de Jesús Agudeló García, German Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez, cuienes manifestaron que el autor del disparo no fue el acusados, sino una persona que se apoda “El Calvo”, afirmación que concuerda con lo expresado por el encartago. El ad quem les negó credibilidad a los declarantes con reglas de la experiencia que son artificiales y consistentes en: i) al ser conocidos del procesado, son parciales y como el denunciante John Henry Marín y Víctor Hugo Sepúlveda no lo conocían, son imparciales; ii) como los tres deponentes acudieron a testificar sin ser llamacos por el instructor, diciendo querían colaborar con el
sumariado, tienen interés en el proceso; i) Como sus versiones fueron infirmadas por los ofendidos, no son creíbles; y iv) como John Henry Marín y Victor Hugo Sepúlveda son protagonistas y vivenciaron República de Golombia 18 ae ie e Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA de cerca los hechos, el criterio sólo se aplica a ellos, no a los de descargo, que acompañaban al acusado. A partir de estas “tres” reglas de la experiencia el Tribunal dedujo que estos testigos de descargo no eran creibles. 3.2.- Falso raciocinio Se equivocó el fallo por inferir que por ser los declarantes Fabio de Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez, conocidos del acusado, estaban parcializados, parámetro que no tiene validez como regla de la experiencia. También carece de posición antagónica, que'cuando' el declarante no es conocido del encartado, su dicho es imparcial. Acreditar o descalificar un testigo por ser o no conocido de los protagonistas del hecho penal, “mo es sin más 1n criterio de credibilidad. ” La inferencia es contradictoria, porque el escolta John Henry Marín y Víctor Hugo Sepúlveda, son conocidos entre sí y al aplicar al mismo grupo de testigos la presunta regla, ambos se afectan por la amistad o previo conocimiento y con ello no se pxue_díe apoyar una sentencia condenatoria. 3.0d.- Falso raciocinio República de —elombia 19
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA El Tribunal se equivocó al deducir que como los declarantes Fabio de Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez comparecieron voluntariamente á la Fiscalía con la manifestación de su deseo de declarar sin haber sido llamados por el instructor, ellos tienen un interés y por eso son mendaces. Esío no es una regla de la experiencia, tampoco el caso opuesto donde el declarante concurre a la autoridad judicial mediante previa y forma! ciiación, por tanto es imparcial y verídico. Ninguna de esas dos posturas es un criterio o parámetro de verdad, porque Opueden existir personas íque concurren voluntariamente y dicen la verdad; o, lo contrario, comparecen en obediencia a la convocatoria oficial y mienten. Es un deber consolidado de los ciudadanos conforme al artículo 95-7 de la Constitución Política dar testimonio, valor democrático que no se puede confundir con un criterio de mendacidad y parcialidad. 3.6.- Faiso raciocinio Es equivocado inferir que Fabio de Jesús Agudelo García, Germán .Javier Correa Vilta y Bleidy María Restrepo Vélez al declarar fueroan mentirosos por¿¡ue atestaron en favor del acusado y por el hecho uue sus versiones fueron infirmadas por las declaraciones de los ofendidos. Como de manera contraria éstos son desmentidos por los primeros, también se les debió calificar de mendaces. República de Cotombia 20 ' | , Corte Suprema de Justicia t
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Vs, CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA
' L LU La regla de esa manera es un sofisma, un falso raziocinio. 3.5.- Falso raciocinio Es eguivocado el razonamiento del Tribunal de calificar como más creibles las declaraciones del escolta John y el vendedor Victor Hugo, testigos de cargo, por ser coprotagonistas de la vivencia Yy observar los hechos a muy poca distancia con relación a !c|>s otros tres declarantes de la defensa -no dice cuáles—. ' | | Es un criterio que viola las reglas de la experiencia, porque el segundo grupo estaba en las mismas condiciones del primero, al participar de manera activa en el episodio y lo presenciaron a corta distancia, “Donde hay la misma razón hay el mismo derecho”. John Henry Marin manifestó en la ampliación de agosto 14 de 2006: “yo vi al muchacho el mocho con otros dos michachos conversando y estaban al pie de in taxi (...) ellos estaban esperando que yo lé diera el ehico ! de que me atracaran ellos ventan corriendo por detrás a a¡ tracarme (. ...) cnando nos montamos en la moto para seguir y dimos la espalda ahí fue cuando nos atracaron.” ; L Victor Hugo Sepúlveda narró: “Estábamos entregando en in . . , ! . negocio y dejamos las motos en el andén del frente y cuutdo salimos del Í megocio y procedimos a montarnos en ellas, se dejaron venir tres tipos, dos en moto y uno apie...” República de Colombia 21
ARO TE
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CASACIÓN No. 37872
Ys. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA Y el acusado refiere que: "“entonces ahi en la acera de a casa habiamo:: como cinco, yo estaba recostado en el carro de la casa, cuando en ese momento uno de los que estaba ahí conmigo me dice vean ese man”, el hombre ese estaba como a tres o cuatro casas de donde nosotros estábamos y era mirexos y mirenos...” Fice el demandante, que en este “segundo cargo”, los razonamientos de las instancias no son válidos frente a las declaraciones de Fabilo de Jesús Agudelo García, Germán Javier Correa Villa y Bleidy María Restrepo Vélez, porque riñen con el sentido ceomún y la sana crítica. Considera que estas declaraciones debieron ser tenidas en cuenta por los juzgadores y apreciadas en conjunto con la pericia médica y el testimonio del acusado para absoilverlo o por lo menos aplicar el in dubio pro reo. á.- Cuarto cargo 4.1.- Falso raciocinio El Tribunal incurrió en el error al darle credibilidad a la versión del denunciante Henry Marín Restrepo y su acompañante Víctor Hugo Sepúlveda sin tomar en cuenta las condiciones de nervios, susto, miedo, profesión de escolta, porte de dinero y marginalidad del sector barrial, no les permitía percibir de manera serena y acertadamente los hechos. República de Colombia 22 E Corte Suprema de Justicia y
CASACIÓN No. 37872
Ys. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA i Se desconocieron las circunstancias de tiempbo, medo, lugar y lapersonalidad del dectarante enlistadas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal. Quienes ejercen el oficio de escolta motorizado como el denunciante en sectores de las comunas populares de Medellín que se caracterizan por el hecho notorio de presencia de grupos armados, bandas criminales y existencia de fronteras invisioles, %—30I¡citud de “vacunas”, limitación de la movilidad a personas armadas, es posible, que en ocasiones, como las descritas en el procese' presenten situaciones de sicosis profesional por creer que van a ser objeto de | alguna acción antisocia! y padecen la sensación imaginaria de ser atacados, mirados con de actitudes, gestos y peligros irreales. Esta condición la reconoció el denunciante cuando depuso: “yo vi al muchacho el mocho con otros dos muchachos conversando y estaban al pie de un taxi, y el mocho lo vi malicioso como con ganas de tirarle a uno, yo me hice el que no vi nada y seguí con mucho cuidado, pero siempre pendiente con ellos... ellos pensaron que me iban a dar por detras, pero yo ya sabía que iban por mí, yo simplemente estaba pi eveñido... yo presentia algo, ellos estaban tramando algo, e imácino que para robarme. | | For eso cuando relata que cuando ellos venian gor detrás a atacario y sonó el disparo, explicablemente lo' puede estar F atribuyendo al acusado, porque estaba prevenido. República de Colombia — 23 Corte Supréma de Justicia
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Vs. CARLOS ARTURO AGUIAR GARCÍA En el quejoso hay confusión y error, porque cuando se le
interroga que cómo eran físicamente las personas a las q
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