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CSJ - Sentencia 37875(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37875(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia CASACIÓN N° 3 7875

LEONOR DÍAZ MACANA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de LEONOR DÍAZ MACANA con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, de fecha agosto veintiséis de 2011, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar el 7 de octubre de 2010, que condenó a la mencionada como autora del delito de rebelión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente forma. República de Cotmbia CASACIÓN N° 378 75 DÍAZ LEONOR MACANA Corte Suprema de Justicia "Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben en e•encia a las actividades desarrolladas por LEONOR DÍAZ MAC A en jurisdicción del municipio de Villarrica, Tolima, luga de su residencia, quien clandestinamente prestaba apoy► al Frente XXV de las FARC-EP para el cumplimiento de sus ropósitos delictuosos en esa zona del departamento del Toli a, el cual se concretaba en el suministro de información na

opo sobre los movimientos del Ejército Nacional en el sector, la adquisición y transporte de víveres a sus y integi antes, el suministro de teléfonos celulares, entre otros aspe tos, lo que motivó su captura el 6 de septiembre de 2009 se mismo día se llevó a cabo audiencia preliminar conc ntrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M lgar, durante la cual se legalizó la captura de DÍAZ la Fiscalía le imputó el delito de rebelión y se le MAC NA, impu o medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. La imputada no aceptó el cargo. Posteriormente, el 25 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la indicada como presunta autora del delito de rebelión sancionado en el artículo 467 del C.P., el cual ratificó en República de Colombia CASACIÓN N° 378 75 LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de octubre ulterior ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mismo despacho dictó sentencia de primer grado el 7 de octubre de 2010 por medio de la cual condenó a LEONOR DÍAZ MACANA a las penas principales de ciento dos (102) meses de prisión y multa por valor de 135 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al encontrarla

autora penalmente responsable del delito de rebelión. En la misma determinación, el Juzgado negó a la condenada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Esta providencia, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa de la procesada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de agosto de 2011. Inconforme con esta decisión, la misma parte procesal interpuso en su contra recurso extraordinario de casación República de Colpmbia 4

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia med ante demanda sobre cuya admisibilidad, en punto del cum limiento de los presupuestos de lógica y adecuada argu entación, se pronuncia la Sala. LA DEMANDA En su interior , se formula un cargo contra el fallo imp grado con fundamento en la causal tercera del artíc o 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta del. ley sustancial producto de error de hecho por falso raci cinio, para cuyo desarrollo, señala el actor, "tomare (sic) las consideraciones dadas por el a quo y en contra ataq e cada una de las declaraciones sin repetirlas o aglu narlas porque caería en unos de los errores( sic) mas (sic) frecuentes del cásacionista en la postulación que integran (sic) la sana crítica, y como se verá sobre los testi,fnonios ofrecidos en la audiencia". Por razón del denunciado yerro, afirma, se violaron los artíc los 1-7, 12, 14, 15, 24, 26, 27, 372-375, 379-382 y

404 'bídem, el 467 de la Ley 599 de 2000 y 4-6, 13, 15, 28, 29 , 228 y 230 de la Constitución Política. v(K República de Colombia 5

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia De acuerdo con el método anunciado, empieza por transcribir la valoración otorgada a la declaración del uniformado Rafael Alfredo Alcalá Reyes, en donde señaló las labores de inteligencia realizadas, entre las cuales obra la entrevista al reinsertado de las FARC Luis Eduardo Narváez Nieto, alias Fabián, quien señaló a la implicada como parte de la estructura del grupo subversivo. 'Acto seguido, señala, "falla el juzgador frente a los postulados de la sana crítica, en tono (sic) a la lógica, en reparos de la producción de este elemento que no alcanza la perspectiva legal para ser contemplado sin embargo no será punto de discusión, si, (sic) la hoy condenada tenía que hacer compra de viveras (sic) por la suma aludida, esto no dejaría de notar o alertar la movilización de tan alta suma presentada en volumen, y este postulado nos enseña que para dar el crédito de certidumbre el fallador debe quedar disuadido que esto fue así y no de otra manera frente a la lógica, debió el testimonial indicar al a (sic) fuerza pública los corredores por los cuales ingresaban lo viveras (sic), en que eran trasportados( sic), que aparatos (sic), visores nocturnos, o elementos de trasteo para ubicar el movimiento

del ejercito y en ese mismo sentido indicar; cual (sic) era la contra prestación, que recibía, como paga por la arriesgada República de Colombia 6

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia labo de suministrar viveras vigilar la presencia del y ejér ito. En el mismo punto debió señalarse en que se (sic) mov lizaba en un semoviente a pie en camión sus (sic), can tenísticas la frecuencia...". y "fue valorada como punto de suasorio", Luego, agrega, Mayerli Pacheco Useche, la e trevista a de fecha 17 de LEONOR DÍAZ MACANA oct re de 2008, quien refirió que apo aba la consecución de víveres e informaba la ubi ación del Ejército, siendo de confianza de los cabecillas del rente subversivo. Igualmente, la información obtenida por 1 mencionado uniformado a partir de la base de datos "donde aparecen la hoja de n computador de las FARC, de ida de alias Silverio, en donde se señala a LEONOR com simpatizante de este grupo subversivo". "en sana lógica, ingrediente de la sana Para el censor, crithia, la información siendo ambigua, da lugar a gen ralizar particularidades que poco o nada sirven, debió ser omada como una fuente para ser corroborada con otros medios de los (sic) contrario como simple información y carehle de valor suasorio papa (sic) edificar un fallo, veamos que Isic) se dice, que tenía una tienda, la información fue y con rmada, sin embargo en una de la evidencia

con retamente la evidencia, cinco (5), incorporada por la República de Colombia 7

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia Fiscalía, desecha esta posibilidad de la existencia de una presunta tienda y por esta la lógica, Señala (sic) que existía una tienda, la información a si como le fue presentado al Juez una panorámica del inmueble, dubio (sic) ser allegada la fijación de cómo estaba, surtida, distribuida la tienda,y ahora en la sana critica en este punto debió abordar la máxima de experiencia es que cuando se pretenda hacer acotación de extorsionados, personas vacunadas por insurgencia era que la fuera publica (sic) toma un listado de la victimas como ocurrió con los rastrojos, las oficinas de cobranza, las águilas negras, lo combas,y que la experiencia, nos ha indicado que en la mayoría de estos caso (sic) las capturas se dan en flagrancia, cuando se moviliza el accionar criminal y esto constituye un elemento cognitivo mayor que cualquier otra evidencia". En seguida, refiere a lo valorado frente a la declaración de John Jairo Gonzalo Reyes, oficial del Ejército, quien también realizó labores de inteligencia a partir de las cuales se estableció que LEONOR DÍAZ MACANA estaba relacionada con el grupo subversivo, desarrollando actividades como, entre otras, recolectar las vacunas o extorsiones en las poblaciones de Villarrica y Cunday. República de Colombia 8

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LEONOR DÍAZ MACANA

Corte Suprema + Justicia

Al respecto, señala que "podría decirse que las dec araciones de los integrantes de, la fuerza pública que des rrollaron labores de inteligencia, es la única prueba, con la al se cuenta para establecer la responsabilidad de la señ r ra LEONOR DÍAZ MACANA, a las cuales no se les puede dar credibilidad, habida cuenta que se trata de testimonios de ersonas que tienen un marcado interés. Sin embargo, n ello tendría razón si la información por ellos vertida al juicio ora no fue corroborada (sic)". Después, transcribe en su integridad la valoración de la testación de Mayerly Pacheco Useche, alias 'Lucero", rei sertada del Frente 25 de las FARC, quien reconoció a la pro esada en las salas de audiencias como la persona que col boraba dando información sobre la ubicación del Ejé cito y que, incluso, guardaba explosivos en su casa. Así mis o, lo apreciado respecto de Henry Cardozo Rodríguez y Leo ardo Fabio Suárez Porres, funcionarios de la Policía Ju icial SIJIN, quienes en desarrollo de las labores de inv stigación, dentro de las cuales se cuenta con la ent evista a Kelly Yibeth Herrera Martínez, confirmaron los se amientos en contra de la implicada, y, a lo depuesto por el investigador Maximiliano Cuéllar Vargas, en el mismo se ido. República de Colombia 9

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia En relación con la apreciación del testimonio de Henry Cardozo, asevera el actor que no se atiene a "los postulados de la sana critica en las estelas de la lógica",p ues "no

resulta en el ejercicio de raciocinio que contándose con esta información no se hubiese dado la captura de DIAZ MACANA en posesión de material bélico, víveres, o un elemento material, la experiencia no señala que siempre que se da la captura de milicianos suelen presentarse elementos de alta refulgencia donde las personas capturadas, no logran dar explicaciones y sumado a otros ingredientes se predica entonces que resulta incuestionable el señalamiento que se hace". En lo atinente a la apreciación de lo dicho por Kelly Yibeth Herrera Martínez, señala que, de acuerdo con los postulados de la sana critica, "si el testimoniado, guarda silencio, su testimonio es indicativo que su silencio no siempre nos lleva a considerar que lo hace por medio (sic), también puede ser que esta (sic) animado a eso intrínseco, condición del ser humano que arropa su mentira ocultándose, guardando silencio, y en esas condiciones debió el operador judicial hacer algún tipo de valoración o cuestionamiento cosa que no hizo (sic), pues esta declaración es censurada desde todo punto de vista, ataque República de Colbmbia 10

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema d Justicia hec o de manera exigua por mi antecesor en sede de apelación". Frente a la valoración del testimonio de Maximiliano Cué lar, aduce que "si los hechos fueron noticiados desde el 16 e marzo de 2009 según se registra en la evidencia nú ero 8 y estando de por medio labores de inteligencia, don e presuntamente LEONOR DÍAZ realizaba actividades

ten rentes a conseguir dinero, por lógica si ella conseguía din ro no resulta entendible como se dijo en las mismas lab.res que ella había recibido 10 millones de pesos para la com era de víveres, si conseguía dinero como aporte de su acti idad criminal, según dicen las labores de inteligencia, de er cierta esta versión, lo lógico era que se hubiese dado incl4sive la captura cuando daba requerimientos extorsivos (sic) o cuando se efectivizaba la entrega dádiva de la ext rsión (sic)". Luego, retorna lo afirmado por la testigo Herrera Marfínez, advirtiendo que la información suministrada carlee de relevancia, en tanto se circunscribió a aspectos per4onales de la procesada, sin "establecer situaciones modales, fechas corredores (sic) por donde ejercía su actiVidad criminal, para detectar la presencia de la fuerza República de Colombia 11

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia publica (sic) y la experiencia nos señala que los milicianos regularmente no operan en donde son oriundos, porque se convierten en una presa fácil de detectar, en consecuencia esa información mas (sic) que certidumbre lo que nos lleva es a crear confusión y una marcada perversidad infundada". Después de citar jurisprudencia de la Sala acerca de la forma correcta de atacar la prueba indiciaria en sede de casación, se ocupa del fallo de segunda instancia, particularmente frente a lo valorado en torno al testimonio de Mayerli Pacheco Useche, advirtiendo que "erró en el proceso de inferencia lógica tal como quedó demostrado ya

que los indicios contingentes creados no son convergentes, incurriéndose en un falso raciocinio, sino que también al apreciar su articulación, convergenciay concordancia con las restantes pruebas llega a una conclusión fáctica desacertada». Lo anterior, indica, porque su asistido "no participo (sic) como rebelde, era tarea de los talladores( sic) llegar al nivel cognitivo que si bien es cierto, permitieron establecer que las FARC, concretamente el frente 25 hace presencia en las poblaciones de Cunday, Dolores, Villa Rica entre otras. República de Co ombia 12

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema che Justicia LE• OR DÍAZ MACANA, no recogió dinero de extorción (sic) alg na, no llevo víveres, no tenía una tienda, no fue (sic) viste guardando algún guerrillero, o cuidando a la mujer de al' de los cabecillas, tampoco guardo municiones o no (sic) las levo a la guerrilla, pues se habla de una persona (sic), de i. tercera edad que se movilizaba en un campero lo y lógi o es que de haber sido cierto esto se contaría con las car cterísticas precisas de dicho campero para establecer el ele ento preciso y con esto establecer el nivel suasorio re erido". LEONOR DÍAZ Además, debió demostrarse que MAl ANA, "abastecía de esos elementos en que (sic) can idad, cual era la suma dineraria que debía cancelar (sic) por -sto, quienes eran sus proveedores, cual era el

(sic) (sic) cor ón vial, o el trecho para llegar a los campamentos, a don e debía llevarlos en sana lógica de ser cierto que (sic) y est ba siendo vista porque razón dada su presunta (sic) pa cipación no se dieron con la ubicación corolario de ese y co onente guerrillero, todos sabemos así lo ha enseñado y la e periencia que una de las formas mas efectivas de (sic) la i teligencia contra inteligencia del Estado que ha y y neto a la captura baja de los capos mas temibles y (sic) del país, como la captura de los hermanos Rodríguez República de Colombia 13

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia Orejuela, ha sido precisamente el seguimiento a los auxiliadores o familiares". Por lo expuesto, concluye que las probanzas referidas, sobre las cuales se basó la condena, no conducen al grado de certeza exigido para tal efecto. Y, tras hacer hincapié en que cuenta con interés para recurrir, alude que en este caso se cumplen las finalidades del recurso, al propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a su defendida. Finalmente, solita que, si es del caso, se deberá casar oficiosamente la sentencia. Por razón de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado "como mensaje de justicia ante la postura de la Fuerza Pública". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que la demanda de casación sea admitida, acorde

con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos República de Colombia 14

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LEONOR DÍAZ MACANA d Corte Suprema Justicia orie tados a que contenga una exposición lógica y debi amente argumentada, como así se desprende, en pri r lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual: "(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que .dmite recurso de insistencia presentado por alguno de los agistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la dem ► nda que se encuentre en alguno de los siguientes sup estos: Si el demandante carece de interés, prescinde de seri lar la causal, no desarrolla los cargos de sust ntación...". Igualmente, y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual el recurso extr ordinario de casación se sustentará mediante "de anda que de manera precisa, y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos". A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última partir del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la • República de Colombia 15

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DIAZ LEONOR MACANA Corte Suprema de Justicia misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda "cuando de su contexto se advierta fundadamente

que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", no otras que las establecidas en el artículo 180 ejusdem. Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de dichos fines. En su ausencia, por consiguiente, se optará por inadmitirla. Sobre este aspecto, en el libelo, como se compendió en precedencia, se incluye un acápite en su parte final relacionado con los fines del recurso de casación, en donde de manera enunciativa se sugiere la necesidad de proferir el fallo con el objeto de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a su defendida, pero sin contar con un desarrollo adecuado relacionado con los diversos aspectos planteados en la censura. Ahora bien, en el único cargo del libelo se propone un error de hecho por falso raciocinio, mas lo cierto es que el República de Co‘nbia 16

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema d Justicia plan eamiento no compagina con su naturaleza, ni con nin: n otro vició admisible en esta sede extraordinaria. Según criterio reiterado de la Sala, se incurre en esta mod idad de yerro cuando el juzgador valora un medio prob torio desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, ostulados lógicos, leyes científicas o máximas de la

expe iencia. Por tanto, para que una propuesta basada en esa mod: idad de error tenga asidero, el demandante está com elido, como primera medida, a identificar la prueba sobr la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otor ado al medio de convicción en la sentencia y a la vez a seri ar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vuln rado, esto es, el principio lógico, la máxima de la exp iencia o la regla científica quebrantada. Acto seguido debe proceder a vincular esa apreciación con a pauta aludida demostrando en dónde radica el desvío Y, P r último, está obligado a precisar la trascendencia del erro frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los ar mentos conducentes a demostrar que la sentencia imp gnada se debe modificar en favor del interés República de Colombia 17

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta. En la censura objeto de estudio no cabe duda que se identifican los medios de prueba sobre los cuales recae el yerro, pero la argumentación presentada dista de la forma correcta de demostrar un falso raciocinio en la ponderación probatoria, acorde con los parámetros vistos. Se afirma lo anterior porque si bien el censor arremete contra las pruebas sobre los cuales los falladores, principalmente el a quo, sustentaron el juicio de responsabilidad penal en contra de LEONOR DÍAZ MACANA,

en realidad no pone de presente la violación de máximas de la experiencia o reglas de la lógica en la apreciación de las mencionadas probanzas, sino un marcado propósito de imponer su criterio subjetivo de valoración, el cual, de una parte, resulta incompatible con el carácter universal y general de las primeras y, de otra, es ajeno por completo al desconocimiento de algún postulado propio de las segundas. República de Colbmbia 18

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema d Justicia A lo largo de la censura el actor se abstiene de referir, en oncreto, a tales reglas. Contrariamente, da rienda suel a a su modo particular de apreciación con el objeto de que, a diferencia de lo expuesto por los sentenciadores, no se o rgue valor probatorio a dichos medios de convicción, a trav s de un discurso cuya incoherente redacción, dicho sea de p so, impide su cabal entendimiento. Lo único que queda claro de la disertación, como ya se dijo, es el propósito de imponer su criterio personal valo i ativo sobre las pruebas enunciadas, para lo cual utiliza come excusa la violación de las reglas de la sana crítica, la lógi y la experiencia que nunca desarrolla ade adamente. Así, por ejemplo, considera contrario a las reglas de la experiencia no haberse valorado que al momento de la capt ara la implicada no poseía elemento alguno que la vine lara con la actividad subversiva o que se la sindicara de aber operado en el mismo lugar de donde es oriunda, cu ido conforme a tales pautas, dice, ello no es normal,

hechos circunstanciales que, evidentemente, no tienen la connotación general atribuida. República de Colombia 19

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia Entonces, al constatarse que el censor se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallosin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-. Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión. Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. República de ColOmbia 20

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema dé Justicia Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión proc de el mecanismo de insistencia de conformidad con lo

esta lecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, imp a precisar que como dicha legislación no regula el trám te a seguir para que se aplique el referido instituto proc sal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobr el particularl. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS ICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el d fensor de LEONOR DÍAZ MACANA, por las razones cons gnadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. República de Colombia 21

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LEONOR DÍAZ MACANA Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmp s se. ' BUSTOS mma/NEz

JOSÉ LUIS BAR LO MACHO FERNANDO ALBERTO

SIGIFRED e ÉREZ EZ r,ILIÑOZ

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AUGUS O J. I EZ GUZ LUI GUILLE SALAZAR OTERO

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JULIO CA JAVIER ZAP 'ORTBIA Y LANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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