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CSJ - Sentencia 37880(07-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37880(07-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

RAD. No. 37880. CASACIóttl'

HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO''

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 74

Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintiocho de julio de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "El acervo probatorio pone de presente que la División de Cobranzas del Grupo Coactivo de la DIAN con sede en Ibagué, tramita proceso de jurisdicción coactiva contra los socios de 'GUTIÉRREZ

RAD. No. 37880. CASACIÓN

HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO LOZANO CONSTRUVENTAS Ltda.' de la ciudad librando mandamiento ejecutivo de pago No. 305-000489.00 del 8 de octubre de 2001 por concepto de mpuesto de renta del año 1999 por M.324.000.00 y por la sanción ndependiente de 1995 por la suma de 16.693.488.00, decretando la práctica de medidas cautelares, notificado personalmente el día 17 del mismo mes y año. `El representante de la sociedad

GUTIÉRREZ FANDIÑO HENRY, presentó

los recibos oficiales de pago de impuestos con auto adhesivo No. 13636010563606 del 23 de mayo-02 por valor de $6.967.000. Por lo que la actuación se archivó. Posteriormente se detectó que los recibos de pago son falsos, y por lo mismo con el uso de los documentos falsos se hizo incurrir en error al Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Coactiva al proferir el auto de archivo No. 460 adiado el 28 de junio-02 por pago de las obligaciones demandadas (...)". 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta', el ocho de marzo de dos mil 3eis la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delii os contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y Otros, con sede en Ibagué, Tolima, calificó el mérito prot atorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado HENRY GUTIÉRREZ 2 RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO FANDIÑO, como presunto autor responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal2, mediante determinación que el dieciséis de abril de dos mil siete la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa3. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué 4, en donde, después de llevarse a cabo la vista públicas, el 16 de

abril de 2010 se puso fin a la instancia condenando al procesado a las HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos a él imputado en la resolución de acusación6. 2 Fls. 156 cno. 1 3 Fls. 163 y ss. cno. 1. Fls. 4 y ss. cno. Fiscalía de Sda. Inst. 4 5 Fls. 191 y ss. cno. 1 6 Fls. 19 y ss. cno. 2 Fls. 26 y ss. cno. 2 3 RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 1.5,- Recurrida esta decisión por la defensa7, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio, del fallo proferido el 28 de julio de 2011 decic ió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta8. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el defensor interpuso oportunamente recurso extraordinario de caáa zión el cual fue concedido por el ad quem y el 9 prófesional del derecho presentó la correspondiente

dem anda , sobre cuya admisibilidad se pronuncia la lo Corte. 2.- LA DEMANDA D de identificar los sujetos procesales y la CS DliéS pro\ idencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el ifzilo del Tribunal. En el primer cargo, sostiene que la sentencia es viol atoria, por vía indirecta, de disposiciones de Fls. 19 y ss. cno. 2 Fls. ,1 y ss. cno. Trib. 9 Fls. 31 cno. Trib. 10 Fls. 32 ss. cno. Trib. 4 RAD. No. 37880. CASACIÓN., HENRY GUTIÉRREZ FANDIIS derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con el delito de falsedad en documento privado, al dejar de considerar algunos medios de convicción incorporados al proceso. Menciona al efecto el dictamen grafológico número 2838 del 22 de octubre de 2007, en el cual el perito concluyó que para que una persona "del común" pueda discernir si un documento es o no auténtico, debe estar entrenada en la materia, pues "se requería la repetición de la actividad además que el estudio, la especialización, la conceptualización de características y la práctica lograban peritos". Asimismo, dice, el Tribunal no tuvo en cuenta que en el referido dictamen 2838 el perito concluyó que no resultaba procedente efectuar comparaciones

grafológicas con las muestras manuscriturales tomadas al ciudadano HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, frente a fotocopias, porque técnicamente ello era inviable, ya que en los archivos de la DIAN no reposaban los documentos originales. Sostiene igualmente que en el fallo no se tuvo en cuenta el dictamen 0319 suscrito por un grafólogo forense del C.T.I. en el cual, según dice, no se le 5 RAD. No. 37880. CASACIÓN. » HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO:/, perrlitió a este perito "emitir un juicio técnico acertado coin) lo exigía la norma". Sdñ ala que también se dejó de considerar la amylliación de la denuncia rendida por José Flor lando Garzón Calderón el 22 de octubre de 2004, en. la cual dice no saber quien efectivamente entregó a la DIAN los recibos de pago espurios. Ind ca, finalmente, que en el fallo los juzgadores omitieron considerar el certificado de existencia y rdp -esentación legal expedido por la Cámara de Cómercio, con el cual se acredita que la gerente de la ern presa es la señora Nubia Alcira Lozano Rubio y que el subgerente sólo la reemplazará en sus faltas temporales o absolutas. A continuación, después de reproducir apartes del fallo de segunda instancia, expresa que si se hubiera valorado el dictamen 2838, se habría concluido que et procesado, "por ser una persona del común", dif cilmente podía percatarse de la autenticidad de los recibos, máxime si en su indagatoria dijo no

haber recibido los comprobantes oficiales de pago Además, dice, al no existir el documento original, resultaba técnicamente inviable realizar 6 RAD. No. 37880. CASACIÓN ^í HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO confrontación con las muestras manuscriturales tomadas al procesado, de tal suerte que "sobre esa base el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, construyó erróneamente uno de los juicios para condenar injustamente" a su patrocinado. Sostiene que de igual modo el 7 de febrero de 2006 el Grafólogo Forense sugirió ampliar el radio de acción, dado que no se le permitió emitir un juicio acertado como lo exigía la norma, pero la Fiscalía hizo caso omiso de esta sugerencia y rápidamente procedió a cerrar la investigación, situación que no ameritó ningún pronunciamiento por parte de los juzgadores. Considera que, sin tomar en cuenta la ampliación de la denuncia, el juzgador dio por cierto que HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO fue la persona que usó el documento privado, pese a que el denunciante dijo no saber cuál persona le hizo entrega de los recibos. En opinión del demandante, la argumentación del Tribunal no se fundó en la certeza sino en conjeturas, pues omitió considerar que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad, la única persona que podía representar a la empresa Gutiérrez y Lozano, Construventas Ltda., era la señora Nubia Alcira Lozano, pues Henry 7

RAD. No. 37880. CASACIÓN":

HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO

Gutierrez Fandiño sólo lo podía hacer cuando aquella estuiriere ausente. A criterio del demandante, el Tribunal se equivocó al sostener que como la señora Lozano es la esposa del pr9c esado, resultaba lógico que éste permaneciera al freni,e de la empresa, pues un tal silogismo carece de validez, ya que lo razonable era comprobar que la gerente faltó temporal o absolutamente en la dire:,ción de la sociedad y que el procesado asumió el rol de representante legal, lo cual no se halla acre ditado. De igual modo, dice, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al no atender las manifestaciones del prooesado y de su esposa, en relación con la entrega de aproximadamente 11 millones de pesos al fallecido Jaiberto Bravo León, pues no es cierto que se haya mencionado dicha cifra, sino sólo algo más de 6 millones de pesos, la cual no solo no resulta cor siderable atendiendo la actividad de la empresa que maneja miles de millones de pesos, sino que tampoco es contrario a la costumbre. Tampoco es cierto, dice que hubiere pasado el tiempo sir averiguar por el destino de los comprobantes de l pago, pues el procesado se refirió a la entrega y 8 RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO posterior archivo del citado documento en la oficina. Censura igualmente el razonamiento del Tribunal en lo relacionado con la fecha de fallecimiento de Bravo Loaiza y la registrada en los recibos de pago, pues no se puede deducir que el dinero fue entregado los días 18 y 19 de mayo si la fotocopia del recibo oficial de

pago era falsa. Cuestiona asimismo que el Tribunal hubiere considerado vagas las manifestaciones de la testigo Amparo Heredia Ramírez a quien, según el libelista, la Fiscalía intentó confundir preguntándole sobre la fecha de entrega de los dineros y la del fallecimiento de J aiberto. En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley "por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal en el delito de fraude procesal". Manifiesta que en el curso de la instrucción no se acreditó la calidad de servidor público de la funcionaria que suscribió el acto administrativo No. 000460 del 28 de junio de 2002, por el cual se archivó el proceso de cobro coactivo a favor de 9 RAD. No. 37880. CASACIÓN,: HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO Gutierrez y LozanoConstruventas Ltda. y tampoco se la llamó a declarar pese a que supuestamente la inda eron en error. En su lugar, dice, se escuchó en deCle ración a una persona distinta a quien tampoco se je probó la calidad de servidora pública.- Esiliraa por, tanto, que la conducta atribuida a su representado es atípica, por ausencia de los elementos estructurales del tipo. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la seútimcia recurrida y absolver a su representado de los, cargos que le fueron imputados.

SE CONSIDERA: 1.- No se requiere de mayor esfuerzo para advertir que el libelo sustentatorio de la impugnación

in mrada a nombre del procesado HENRY GV'HÉRREZ presenta ostensibles FANDIÑO desaciertos de orden técnico y de fundamentación, que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de se inda instancia. gt 10 RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 2.- Repetidamente la Corte ha señalado" que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). 11 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291

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HENRY GUTIÉRREZ FANDIN6?

Por esta razón, entre los presupuestos de adMisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el de mandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomes en cuenta que cada causal tiene naturaleza aulló noma, por lo mismo se halla sometida a pa0..metros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación dixeizta de la ley por falta de aplicación, aplicación incle bida o interpretación errónea de normas de deO pho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron deCl arados unos y apreciadas las otras por el [.) juzgador de segunda instancia, y exponer su disc:-epancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las co1ilecuencias jurídicas atribuidas a los hechos deOl arados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. 12 RAD. No. 37880. CASACIÓN , HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 3.1.- A este respecto resulta pertinente precisar, además, que la violación directa de la ley sustancial, puede llegar a presentarse por: (i) falta de

aplicación, (fi) aplicación indebida o, (iii) interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, se tiene entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando, habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es 13

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HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO? sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de qué 'a norma aplicada es la correcta, sólo que con un ente ulimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exe so o defecto consecuencias distintas. Pata efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición

sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión qde adopte en relación con ella. En este orden de idéa s, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente apli Ración indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llégado porque el juzgador se equivoca sobre su tencia, validez, o alcance. "1 En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y ete error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no err inea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la vio [ación se requiere que la norma haya sido y deba 14 RAD. No. 37880. CASACIÓN;; HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑG ser aplicadau. 3.2.- Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. 3.2.1.- Al efecto debe connotarse que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la

distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria 12 Cfr. cas de mayo 20 de 2003. Rad. 14699 15

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HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑOJ/

(falsi) raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante detostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el prOc.so; y si lo es por omisión de ponderar la priSeba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguJendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si 'lo pretendido es denunciar la configuración de

erro res de hecho por falsos Juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio próbatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cónii) se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen 16 RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. 3.2.2.- Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las

formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, 17

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HENRYGUTIÉRREZ FANDIÑO/ aunque de restringida aplicación por haber deSaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la I eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, sepELlar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.- De este modo surge evidente que cada una de estas especies de error obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y cdrresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente uni..ario: el fallo judicial de segunda instancia. Por eSto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza disi,inta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento Octraordinario de la casación, compete al actor 18

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HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o mal aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con 19 RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO las' reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de

experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Dicha actividad no debe ser realizada de manera ináular, sino en confrontación con lo acreditado por laá pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo or4lenan las normas procesales establecidas para caWL medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a halcer evidente la falta de aplicación o la aplicación infle bida de un concreto precepto de derecho susi ancial, pues es la demostración de la trar sgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejércicio de la casación13. 5.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la d•manda presentada en el presente caso, pues si bien el demandante acude a la causal primera para forinular dos cargos en los que denuncia violación indirecta y directa de la ley, respectivamente, es lo cierto que no les imprime el desarrollo requerido pala que tales censuras pudieran tener alguna 13 Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 20 RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO vocación de prosperidad, toda vez que no solamente incumple el deber de acreditar la objetiva configuración de los yerros en el fallo sino que traslada la discusión al ámbito en que opera otro tipo de desaciertos que, a más de no denunciar expresamente, omite desarrollar y demostrar con el rigor exigido en sede extraordinaria, pues no puede dejarse de considerar que tampoco se cumple el

deber de acreditar la eventual trascendencia de los mismos en el sentido de la decisión finalmente adoptada por los juzgadores, lo que indica que en ambos casos su propuesta quedó en el solo enunciado. 5.1.- Con respecto al primer cargo, el censor sostiene que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar pruebas válidamente practicadas, refiriéndose al efecto a los dictámenes 2838 y 0319 en donde se establece la imposibilidad de realizar cotejo grafológico sobre fotocopias, la ampliación de denuncia en la cual se indica no saberse en concreto quién fue la persona que efectivamente entregó a la DIAN los recibos de pago espurios y el certificado de existencia y representación de la empresa constructora, entre otros medios, es lo cierto que dicha propuesta cae en 21 RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDligQ, el más absoluto vacío, en cuanto no encuentra posibilidad de demostración alguna en la actuación. Nótese, que en el fallo de primera instancia, si bien en la parte considerativa el juzgador no hizo expresa alns ón a los referidos medios, es lo cierto que ello no fica que hubieren sido dejados de considerar pu de una parte, a la denuncia y su coiFrispondiente ampliación, así como a los dickamenes se alude en el acápite de la actuación pr$esal, lo que denota que no fueron ignorados, sino que, además, fueron objeto de consideración sólo que

no se les confirió el mérito reclamado por la defensa. En efecto, y con el sólo propósito de poner de prél ente la falta de idoneidad sustancial del reparo, bás1 e con traer a colación aquellos apartes de los fallc s de instancia en los que se analiza el tema de la representación de la sociedad, así como de la prueba de 1i autoría material de las ilicitudes: "Evidentemente que la narrativa ofrecida por el procesado, desentona con el desarrollo lógico de lo acontecido, de lo que se infiere que el acudir a afirmaciones mentirosas, sin duda conlleva a deducir un claro interés por apartarse de la verdad. En la acusación, se tiene como hecho demostrado para efectuar el juicio de responsabilidad respecto de la falsedad documental, que HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, fungía para la época de los hechos denunciados 22

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HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑÓ como representante legal de la empresa "CONSTRUVENTAS", siendo retomado por este juzgador como hecho indicador en contra del procesado, pues está probado que esta actividad que necesariamente involucra y exige normativamente el conocimiento mínimo de las gestiones que le son propias, máxime en el caso concreto cuando existía un proceso de jurisdicción coactiva y una de embargo sobre inmueble. "Por tal razón no son de recibo para este Despacho, las exculpaciones tendientes a mostrarse ajeno en la actualización de las conductas base de su llamamiento a juicio, máxime cuando el episodio sobre el cual fincó su

defensa quedó totalmente desvirtuado. Fácil resulta entonces inferir, ante la inexistencia de la delegación aludida por el procesado en JAIBERTO BRAVO, que fue el propio HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, quien realizó las gestiones que en su salida procesal imputa al denominado tramitador, pues sólo quien busca ocultar una verdad que lo incrimina, erige una coartada de la entidad que presenta el procesado en su exculpación. Y, es que inadmisible resulta considerar que de cara a un asunto como el enfrentado por `CONSTRUVENTAS" en cabeza de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO como su representante legal, no podía hacerse de la manera que aduce, esto es, entregar a un tramitador una cantidad apreciable de dinero, siendo válido acotar, que por lo considerable, no podía pasar por inadvertida, en punto a afirmar, 'se pagó algo más de seis millones de pesos', cuando el valor de lo adeudado a la DIAN ascendía a más de diez millones de pesos, aludiendo no recordar los conceptos debido a sus ocupaciones, cuando precisamente ésta era una de ellas, máxime cuando había sido decretada una medida cautelar en razón del proceso aludido, lo que hacía que la entidad del asunto fuera de sumo prioritaria de atender dentro del ámbito de sus `ocupaciones'. Evidentemente que el procesado 23 RAD. No. 37880. CASACIÓN HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO siempre quiso mostrarse ajeno a los hechos delictivos atribuyendo responsabilidad a un

tercero, como táctica utilizada para desviar la investigación, y obtener resultados favorables, especialmente cuando era de su entero conocimiento que a quien implicaba, ya había fallecido, lo que sin duda generaba confianza en GUTIÉRREZ FANDIÑO en poder seguir ocultando su verdad, sin embargo, en su afán de dar connotación real a un episodio ficticio sobre el cual sin duda finca su ajenidad en la comisión de los delitos y cede protagonismo a JAIBERTO BRAVO, yerra en su elaboración en un aspecto tan esencial como lo es el cronológico, al pretender ubicar dentro del escenario antijurídico, un personaje, que si bien existió, ya había fallecido para la época en que enmarca su particular asunto fáctico. "Si bien del relato ofrecido por el procesado en la indagatoria, como de los elementos de juicio aportados, no surge señalamiento certero de quién es realmente la persona que elaboró los recibos de pago, es claro que del actuar de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, deviene una clara acción dolosa dirigida inequívocamente a la consecución de estos documentos espurios, por lo que, si bien no existe prueba que concurrió a su elaboración,

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