CSJ - Sentencia 37881(27-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37881(27-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37881
JADER LUIS MORALES BENITEZ
LEY DE JUSTICIA Y PAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIERZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 57 Bogotá D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incidente de definición de competencia propuesto en la audiencia de formulación de cargos por la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer de la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al postulado JADER LUIS MORALES BENITEZ, entre el 5 de diciembre de 2005 hasta la fecha de su desmovilización (10 de marzo de 2006), solicitada por el Fiscal 58 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz
ANTECEDENTES:
Repúblical de Colombia Corte Suprebm de Justicia
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37881
JADER LUIS MORALES BENÍTEZ LEY DE JUSTICIA Y PAZ JADER LUIS MORALES BENÍTEZ, alias "JJ", identificado con la cédula 4e ciudadanía No. 71.943.576 de Apartadó, nació el 7 de diciembré de 1974 en la misma ciudad, ingresó al Bloque Norte de las autodefehsas el 23 de abril de 2000 en el municipio de San Pedro de Urabá, vkeda "El Tomate", a donde inicialmente fue llevado para su
entrenartento. Ya en el frente "Juan Andrés Álvarez" se desempeño como pa rullero de la zona rural del Municipio de Codazzi (Cesar) en el 2001, se undo comandante de la Jagua de lipiria) en julio de 2002, comandahte de Codazzi de octubre de 2002 a diciembre de 2004, lugar al 9ue regresaría en el mismo cargo en septiembre de 2005. Fue capttirado el 4 de diciembre de ése año por ordenes de la Fiscalía delegada ante los juzgados especializados, quien dispuso el cierre de la investigación el 12 de octubre de 2006, siendo condenado el 15 de enero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupár a 76 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delirquir agravado.
De : onformidad con las directrices del Gobierno Nacional, el Bloque Norte de las AUC designó como su representante para la desmovili2ación colectiva a Rodrigo Tovar Pupo alias `Jorge 40", bloque quer hizo dejación de las armas entre el 5 y 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de Municipio de Valledupar, "La Mesa" incluyendo a MORALES BENÍTEZ en la lista de postulados pertenecientes a esa agrupación que se encontraban privados de la libertad.
Desde la cárcel MORALES BENÍTEZ, el 6 de diciembre de 2007 expresó sti voluntad de acogimiento a la Ley de Justicia y Paz. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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JADER LUIS MORALES BENÍTEZ LEY DE JUSTICIA Y PAZ Dentro de este trámite fue escuchado en versión libre del 23 al 26 de febrero de 2009 por el Fiscal 58 de Justicia y Paz quien le formuló imputación parcial' el 12 de julio de 2010 por los delitos de: cargo 1: concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias y cargo 2: homicidio agravado en concurso por el episodio denominado "La masacre de la heladería de la U" en el municipio de Codazzi (Cesar), la cual fue aprobada por el Magistrado de control de garantías e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Concluida la formulación de imputación y las labores de verificación, la Fiscalía 58 en audiencia preliminar de formulación de cargos realizada el 2 de noviembre de 2011, y previo a presentar el cargo 1, precisó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 15 de enero de 2010, condenó a MORALES BENITEZ a 76 meses de prisión por encontrarlo responsable del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, sin embargo, afirmó el Fiscal (toda vez que no allego el fallo), esta sentencia abarcó su pertenencia al grupo armado desde el momento de su vinculación el 23 de abril de 2000, hasta la fecha de su captura el 4 de diciembre de 2005 en Codazzi
(Cesar), momento en el que se desempeñaba como comandante urbano de las autodefensas en tal municipio. Por lo anterior y al considerar que la condición de militante de MORALES BENITEZ en un grupo armado ilegal "no se desvanece por 1 Record 15636 a 17299 CD formulación de imputación. 3 República de Colombia Corte Supretna de Justicia
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JADER LUIS MORALES BENITEZ LEY DE JUSTICIA Y PAZ " sino que encuentra su fin la captu0 "hasta cuando él mismo adquirió es decir en el momento que el Bloque la calida6 de desmovilizado", Norte de as AUC hizo dejación de las armas en ceremonia colectiva el 10 de m orzo de 2006 en el corregimiento de la Mesa (Valledupar), concluyó el instructor que los cargos a formular ante Justicia y Paz abarcan a militancia de MORALES BENITEZ del 5 de diciembre de al 10 de marzo de 2006 2005 (dí siguiente a su captura) (fecha de desmoviliz ción del bloque), disquisición amparada en que de no pertenec r para ese momento al grupo ilegal, no hubiera sido incluido en la me cionada lista de acreditación. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA La lagistrada con función de control de garantías manifestó su incompet ncia para conocer de la formulación de cargos por el CONCIEI TO PARA DELINQUIR AGRAVADO comprendido entre el 5 de dicie bre de 2005 al 10 de marzo de 2006, en razón a que el artículo 7 de la Ley 975 de 2005 señala su aplicación a los delitos
cometidoS antes del 25 de julio de 2005, y toda vez que el cargo formulad¿ por concierto es de fecha posterior, la justicia de transición no esta •lacultada para su conocimiento, posición que avala con decisioneó proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia eri sus radicados 33610 y 309992. 2 Record 15:01 CD formulación de cargos. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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JADER LUIS MORALES BENÍTEZ LEY DE JUSTICIA Y PAZ En consecuencia decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar con la formulación del segundo cargo relacionado en el escrito de acusación, a fin de evitar dilaciones injustificadas y ordenó la remisión a este cuerpo colegiado para que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 defina el funcionario encargado de conocer el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 20043 que le asigna "...la definición de competencia cuando se trate de (...) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos", tal como se presenta en este evento en que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, rehúsa la competencia para ocuparse de la formulación de cargos del delito de concierto para delinquir agravado que se pretendía realizar contra el desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de
Colombia, JADER LUIS MORALES BENÍTEZ.
La definición de competencia es el mecanismo diseñado en la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir el diligenciamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores que la generan, y 3 Como la Ley 975 de 2005 no regula el tema de la definición de competencia, el principio de complementariedad del artículo 62 de dicho estatuto, impone acudir al procedimiento penal que sí reglamenta la materia. 5 República •e Colombia Corte Supret de Justicia
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JADER LUIS MORALES BENÍTEZ LEY DE JUSTICIA Y PAZ el proce imiento establecido para su trámite es el previsto en los artículos 4 y 55 de la misma normativa. 2. l problema jurídico a resolver consiste en definir si la Magistra a de Control de Garantías esta facultada para conocer de los cargos fo mulados a MORALES BENITEZ por la Fiscalía por el delito de concierto para delinquir agravado cometido entre el 5 de diciembre de 2005 al 10 de marzo de 2006.
3. Valga la pena precisar algunos aspectos sobre el delito de concierto para delinquir, cuyo núcleo de prohibición se concentra en el acuerdo e voluntades sin que sea necesaria la realización material de las finalid des perseguidas, pues se va consumando durante todo el tiempo que dure el pacto que evidencia la continuidad y permanercia en el propósito delictivo, agraviando así el bien jurídico de la seguridad pública.
Sobre el particular, la Justicia de transición de manera específica
reguló el ambito de aplicación de los delitos de ejecución permanente, como es el concierto para delinquir, en el Decreto 4760 de 2005 reglamentario de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, cuyo artículo 26 prescribe 9ue este tipo de conductas quedan cobijadas por la Ley de Justicia iry:I Paz cuando el primer acto se haya producido con L anterioridad a la vigencia de dicho estatuto; es decir, con ocasión de la pernlanencia al grupo armado ilegal, sin que sea relevante que la desmovilización haya ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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LEY DE JUSTICIA Y PAZ
"Artículo 26. CONDUCTAS DE EJECUCIÓN PERMANENTE.
Cuando se trate de conductas punibles de ejecución permanente, la ley 975/2005 solamente será aplicable en aquellos eventos en que la consumación, materializada con el primer acto, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
4. Conforme la precisión anterior, lo esencial es que el primer acto se haya cometido antes del 25 de julio de 2005 fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 975 de 20054, sin embargo, en el presente caso el concierto para delinquir agravado imputado por la fiscalía parte del 5 de diciembre de 2005, es decir con posterioridad a la vigencia de la ley, por tanto tal comportamiento queda excluido de su estudio por parte de la Ley de Justicia y Paz, como bien lo afirma la
Magistada de Control de Garantías. Tal interpretación se encuentra conforme con lo que ya esta Corporación ha manifestados: "La idea nuclear sobre la aplicación de la ley de Justicia y Paz, consiste en que, cuando la desmovilización se produce después de la vigencia de la Ley 975 de 2005, en todos los casos, los hechos que entran al rito del proceso de Justicia y Paz, son los que tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley citada, y no después, como lo ha precisado la Corte en decisiones anteriores. Así lo contempla el artículo 72 de la Ley de Justicia y Paz sobre la vigencia: "La presente ley deroga todas las disposiciones que le 4 Corte Suprema de Justicia en auto del 13 de mayo de 2010 radicado 33610: "Así, el entendimiento de la norma que predica que la ley de Justicia y Paz es aplicable a hechos que hayan tenido ocurrencia antes de la vigencia de la ley 975, interpretada de forma concordante con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005, permite dar cabida a las conductas permanentes que trascienden a la fecha de vigencia de la ley de Justicia y Paz, y cuya comisión permanente se extiende hasta la desmovilización del postulado, siempre y cuando el juez verifique que el procesado mantiene vigentes los propósitos fundamentales para hacerse merecedor de las penas alternativas que ofrece el sometimiento a Justicia y Paz...9. 5 Auto de Justicia y Paz de 30 de mayo de 2011 con radicado 36163. 7 República dg Colombia Corte Suprem de Justicia
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LEY DE JUSTICIA Y PAZ res ten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su v" • encía ri • e a • artir de la fecha de su ulio de 2005. La norma anterior deb complementarse con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005 que su tenor dispone "Cuando se trate de conductas punibles de ejec ción permanente, la Ley 975 de 2005 solamente será aplicable en uellos eventos en que la consumación, materializada con el prim r acto, se haya producido con anterioridad a la entrada en vige la de la misma". "Baj el criterio de que "todos los hechos punibles sometidos al ámbito de I Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con casión de la pertenencia de los individuos desmovilizados de los grup s armados', la ley de Justicia y Paz es precisa en el sentido de q e la norma aplica para hechos sucedidos con anterioridad a su encia (artículo 72). Una ectura correcta de tales disposiciones (artículo 72 de la Ley 975 2005 y artículo 26 del decreto 4760 de 2005) permite afir r que las conductas de carácter permanente son susc ptibles de imputación en el trámite de la ley de Justicia y Paz porque reúnen tan específicas condiciones (de ser per nente, anterior a la vigencia de la ley de Justicia y Paz, y ejec tada con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal). Por ello, on susceptibles de procesar y juzgar dentro del proceso de justi la transicional, sin que ello signifique afirmar que tal pertn"sión fomente de alguna manera la comisión de crímenes
indis riminados contra la población civil".7 Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 e limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norm , o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya • currido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relac nados con el delito de concierto para delinquir debido a la • pede encia al grupo armado ilegal. Una decisión en diferente sentí propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para l sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 d julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estarí cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz." (Dest cado por fuera del texto original)
5. La anteriores observaciones son suficientes para confirmar la decisión d la Magistrada de control de Garantías de la Sala de 6 Corte Constit ional, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. 7 Corte Supren de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 13 de mayo de 2010. Rad. 33.610
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JADER LUIS MORALES BENÍTEZ LEY DE JUSTICIA Y PAZ Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que no es la llamada a conocer de los cargos imputados por concierto para delinquir agravado cuyo inicio sea posterior a la vigencia de la Ley 975 de 2005. En relación con el interrogante de puntualizar entonces quien debe conocer del concierto para delinquir agravado cometido entre el
5 de diciembre de 2005 y el 10 de marzo de 2006, ha de decir la Sala que por este hecho ya fue condenado MORALES BENITEZ en la justicia ordinaria pues recuérdese que la resolución de acusación entendida como un corte en la consumación de los delitos de conducta permanente, tiene fecha del 12 de octubre de 2006, posterior a la dejación de las armas (10 de marzo de 2006), evento considerado como el último acto de ejecución en el delito de concierto para delinquir respecto de los desmovilizados, por tanto la condena abarca todo el periodo desde su ingreso hasta su desmovilización, razón por la cual no es dable volver sobre el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Confirmar la decisión de la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 9 República d$ Colombia Corte Suprema de Justicia
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JADER LUIS MORALES BENÍTEZ LEY DE JUSTICIA Y PAZ tra esta decisión no procede recurso alguno. t Notifíquese y cúmplase
JOSE LEONI AS BUSTOS MARTÍNEZ
CAMACHO FERNANDO ALBERTO C STRO CAB s RO
SIGIFR•PÉREZ MARI • DEL ROSARI LEZ muÑo2
SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10