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CSJ - Sentencia 37887(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37887(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

:94„ar, Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásquez c u (4.4 .5,544-0‘,7,,,,,,tm,-,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ JOAQUÍN ROMERO VELÁSQUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable de tráfico de moneda falsa.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. En las primeras horas de la noche del 6 de agosto de 2009 llegó JOSÉ JOAQUÍN ROMERO VELÁSQUEZ a una estación de gasolina

ubicada en la calle 134 con carrera 54 de Bogotá y solicitó al operario surtir su vehículo con cien mil pesos de combustible (diesel), servicio que canceló con dos billetes de cincuenta mil pesos, luego, cuando 2 Casación N° 37887 ,(1.7.:/eCa et‘ José Joaquín Romero Velásquez (La -t:Syeie. se disponía a marcharse, pidió a otro empleado llenar por completo el tanque y el valor facturado lo pagó con un billete de cincuenta mil petos que al ser recibido por éste fue de inmediato detectado como

falo, lo cual motivo que al revisar los entregados con anterioridad al otr' dependiente se constatara que también eran espurios, siendo los tr4 billetes devueltos al cliente y solicitada la intervención de la Poikiicía Nacional, a cuyos efectivos, luego de que fuera requisado, RO ERO VELÁSQUEZ entregó once billetes de cincuenta mil pesos qu. extrajo de su cartera, todos apócrifos, entre los cuales estaban los que momentos antes había puesto en circulación. Capturado en situación de flagrancia, al día siguiente ROMERO VELÁSQUEZ fue llevado ante un juez con funciones de control de gartantías que legalizó su privación de la libertad, y frente al cual un delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de tráf co de moneda falsificada previsto en el artículo 274 de la Ley 599 de 2000, cargos que el indiciado no aceptó. 127 de agosto de 2009 el instructor presentó escrito de acusación por la referida conducta punible, el cual, tras una fallida solicitud de preclusión incoada por la defensa del procesado, se formalizó el 21 de mayo de 2010 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular luego de presidir el debate oral y público, el 25 de marzo de 2011 profirió contra el encausado sentencia condenatoria por los cargos atribuidos, y en tal virtud le impuso pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad paró el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

4. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del condenado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 3 Casación N° 37887

José Joaquín Romero Velásquez (4Ik4r1 5refrea.0 ÁrS~ mediante providencia de 13 de septiembre de 2011 la confirmó, fallo de segundo grado contra el que la misma parte oportunamente interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA

5. En el cargo único la recurrente invoca como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sustentan la decisión atacada, lo cual habría ocasionado la "interpretación errónea" de los artículos 21, 22, 291 y 274 de la Ley 599 de 2000 y la "falta de aplicación" de los artículos 7, 26, y 381 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el procesado fue condenado "sin haberse demostrado el tipo subjetivo del dolo", es decir, "no obstante la inexistencia de un convencimiento más allá de toda duda" acerca de ese elemento del delito atribuido.

Con el fin de acreditar esa propuesta, la demandante al interior del mismo reproche, asegura la configuración de los siguientes vicios de estimación probatoria: En cuanto a la declaración de Juan Pablo Jaimes, operario de la estación de gasolina que advirtió la falsedad del dinero entregado por el acusado, sostiene en el error "Uno" que se cometió un falso juicio de identidad porque ese testigo en ningún momento dio a entender que los billetes carecían del relieve correspondiente, como lo

puntualizó el ad-quem, sino que simplemente se limitó a afirmar que eriaa,a % 4 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásqu (1- coev-le .Miro., cdfitaléá-b la condición de espurios de los mismos era perceptible al tacto y se notaba en el papel en el que estaban impresos. Refiere que igual yerro se cometió al apreciar su narración en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que el citado exponente no estaba s uro de la explicación dada por el acusado acerca del origen del din ro, pues el dedarante utilizó la expresión "creo" al referir que lo dicho por aquél era que el dinero lo había retirado de un cajero y que por eso los billetes estaban nuevos, aspecto que al no ser valorado sirv ó para estructurar el indicio de mentira por cuanto en el juicio el ac sado negó tales manifestaciones y en cambio señaló que cuando fue advertido de la falsedad del numerario, le indicó al dependiente que{ si el billete era apócrifo, entonces los otros dos entregados con anterioridad también debían serlo, ya que en total lleva once unicades de la misma denominación. A ca del relacionado medio de prueba, en lo que tiene que ver con el ú timo aspecto, de manera subsidiara en el error numerado como propone un falso juicio de legalidad, debido a que la precisión "Cin o", del testigo en cuanto a que estaba seguro que el procesado le manifestó que los billetes los había retirado de un cajero en un banco, surgió a consecuencia de una pregunta formulada "sugestiva" por Fiscalía. Co o yerro denuncia un falso juicio de identidad en la

"Dos" apr ciación de las declaraciones de los uniformados Edison Amado Arizt y Eduardo Arturo Castiblanco Leguizamón, toda vez que el Tribtinal aseguró que éstos en sus relatos habían señalado que la falsédad había sido detectada fácilmente porque varios tenían el mismo número de serie y por la calidad del papel, cuando lo cierto 3 P0mar, Zdt,,,,A 5 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásquez 4,45 ,91)5mfearte c'a fue que los agentes coincidieron en indicar que descubrieron la ilicitud apenas por el primero de los señalados aspectos, implicando ello entonces que la falsedad no era evidente y no tenía porque conocerla el acusado. Refiere que el testigo Amado Ariza, en efecto señaló que la adulteración se notaba por la textura del papel que no era la normal de un billete, pero eso lo afirmó éste al responder una pregunta de la fiscalía acerca de si había notado otra irregularidad, concluyendo la libelista que de allí no puede inferirse que la falsedad era fácilmente perceptible u ostensible, ya que la primera y principal causa que los representantes del orden indicaron como reveladora de esa condición fue la concerniente a los números de serie de los billetes. Propone como dislate acerca de la versión de procesado, y los "Tres", testimonios de Luz Doriela Velásquez de Romero, progenitora de aquél, y Gustavo Rodríguez Cuellar, compañero de ésta, la configuración de un falso juicio de identidad porque el Tribunal precisó que al haber indicado éstos que estaban en contacto frecuente con dinero en razón de sus actividades laborales, por esa

razón el primero y el último no podían desconocer la evidente falsedad de los billetes, distorsionando así lo estrictamente narrado por aquéllos, que se limitó a señalar sus ocupaciones o profesiones, pero nunca aseguraron que en virtud de las mismas tuvieran permanente y reiterado roce con dinero como para poder ser concientes de la falsedad en el numerario. En cuanto a las reseñadas declaraciones, en el vicio distinguido como la actora aduce proponer de manera subsidiaria un "Cuatro", error de hecho consistente en falso raciocinio por desatención del Grfidaa%nó 6 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásqueiv cl I Q:77 CLP t/ ,-/eyltaz rfitaieicáz principio lógico de razón suficiente, en cuanto los hechos que el juzgador consideró probados con esas narraciones y que empleo para deducir el obrar doloso del acusado, no suministran un conocimiento certero e incontrovertible acerca de que la adulteración de? os billetes era manifiesta y que por lo tanto el enjuiciado sabía qu estaba poniendo en circulación moneda falsificada. Cor fundamento en lo anterior la recurrente solicita casar la sen encia impugnada, para en su lugar absolver a su defendido de los argos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el rec rso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artíJulo 235-1) como legal que procede contra las sentencias

pro4ridas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en él artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcalizar (i) la efectividad del derecho material, (11) el respeto de las gar ntías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) I unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otra$, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de f ndo cuando los fines de la casación, fundamentación de los ,Wfréa.a 7 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásqueit 1‘ (90.pd Saruon,,,, mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta

Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no lo que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Advierte la Sala desde ahora que la demanda no será admitida, 7. debido a que los reparos allí consignados no desarrollan un 4 Zdna4 8 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásquez ZpA -9;1,rema e,-deeteceb \ enjuiciamiento crítico las consideraciones expuestas en los fallos de primero y segundo grado constitutivos de una unidad jurídica ine cindible, pues tales planteamientos carecen de las exigencias inh rentes al motivo de impugnación alegado, además que las raz nes expuestas por la actora no persuaden a la Corte acerca de un potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni alu en a la necesidad de un fallo para desarrollar la jurisprudencia en

alg n tema de particular interés que implique la adopción de un pro unciamiento en sentido favorable, todo lo cual impide seleccionar el o para su eventual estudio de fondo. 7.1. En efecto, en el único cargo propuesto, es explícita la invocación de a causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), al señ lar la recurrente que acreditará la "violación indirecta de la ley sust nciat por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia. Sin embargo, en el párrafo siguiente, al determinar las normas infri gidas, puntualizó que hubo "interpretación errónea" de los artículos "21, 22, 291 y 274" del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues su deféndido fue declarado autor responsable de tráfico de moneda falsi cada "sin haberse demostrado el tipo subjetivo de dolo" Marfifiesto luce el error argumentativo en cuanto al sentido de la presunta vulneración, ya que en la vía de ataque seleccionada la violación únicamente puede acontecer o bien por aplicación indebida o bién por exclusión evidente de uno o varios preceptos integrados en uba adecuada proposición jurídica. Y ello es así porque los vicios susceptibles de ocurrir en esa senda se materializan en las pruebas, ocasionando que los hechos Mrsati,4a (75;',4,b4 9 Casación N° 37887 0,4 José Joaquín Romero Velásquez 1/.2o14 ,9;44,59-n-ez dfealicár. relacionados en la sentencia no correspondan con objetividad a lo

que en verdad revelan los elementos de persuasión legal y regularmente producidos, y esa desfiguración fáctica es la que atrae normas sustantivas que no corresponden o impide la aplicación de las que deben regir el asunto. La interpretación errónea, por el contrario, conforma una de las tres formas de violación directa de la ley (las otras dos son la falta de aplicación y la exclusión evidente), modalidad de cuestionamiento en el que ninguna discusión puede proponerse acerca de los sucesos y la valoración probatoria, pues la dialéctica se presenta entre las tesis jurídicas, con el fin de demostrar —atendiendo en este caso el sentido alegado por la actora— que la norma empleada por el funcionario efectivamente es la que debe regir el asunto, pero debido a una equivocada intelección le asigna efectos, por exceso o por defecto, que no le corresponden. Luego aquél sentido de violación no tiene cabida en la réplica, toda vez que en ella palmariamente se alega que el tipo subjetivo o dolo no se demostró, propuesta que revela una controversia relacionada con yerros de orden probatorio, los cuales son de improcedente abordaje en sede de la violación directa. 7.2. No obstante, soslayada esa ambigua postulación en gracia de adoptar de algún sentido coherente la queja, al aceptar que la intensión de la memorialista era desarrollar un enjuiciamiento por la vía de ataque expresada, pues los otros preceptos que estima conculcados por son los artículos 7, 26 y 386 del "falta de aplicación" Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en cuanto no se

atendió la garantía de in dubio pro reo —por cuanto sin arrojar las pruebas un convencimiento más allá de toda duda respecto del obrar doloso de su asistido Aaaa Zsr, 10 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásquez c ,-; 562freonee;(,...4deaáz fue bondenado en las instancias por la conducta punible endilgada—, lo cierto es que el análisis de los argumentos esgrimidos para demostrar victs de valoración probatoria tampoco permite avanzar en un estadio de fondo de ese aspecto. Implera recordar que la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, arte lo 181-3), relativa al "...manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia" se laciona con la violación indirecta de la ley por exclusión evidente o a licación indebida —se reitera, únicos sentidos de violación susceptibles de oponer— de una regla de derecho sustancial a consecuencia de destinos cometidos en la labor de estimación de los elementos de con; cimiento recopilados en el juicio, vicios que pueden ser de las sigu entes estirpes: En primer lugar, por los llamados errores de derecho, que se pre ntan cuando el juzgador contraviene el debido proceso pro torio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la pro cción (práctica o incorporación) de un determinado medio de pru a en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente prodúcida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que

se deriomina falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anteilor y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a, la pn.eba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que I funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuekdo con los postulados de la sana crítica. Yi.,,Aal¿Za c;f97, .4,'/m ii, 11 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásquez t\ 1-414 mr-~e; "Ice. Y en segundo término, por los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene un predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la

ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, la actora no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que estos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.3. En el asunto analizado, desde el juicio, el tema de controversia ha sido el concerniente a la imputación del tipo subjetivo en el hecho Sfré,40; 4 Zdo-n4 12 Casación N° 37887 José Joaquín Romero VelásIuez 1 t 4 5;4Usnzez Alikv:e21 típi y antijurídico por el que fue finalmente condenado en ambas ins anclas el procesado. Lo juzgadores, con base en lo declarado por Juan Pablo Jaimes, em leado de la estación de gasolina que detectó la falsedad en los bill tes utilizados por el enjuiciado para pagar el aprovisionamiento de co bustible, y los uniformados Edison Amado Ariza y Eduardo Arturo Ca tiblanco Leguizamón, quienes practicaron la aprehensión del co denado, concluyeron que como aquéllos advirtieron la falsedad de os billetes en forma fácil e inmediata por la deficiente impresión, la

ost nsible mala calidad del papel moneda y el hecho de que varios terian los mismos números de serie, no resultaba válido aceptar la excisa del enjuiciado de que no sabia que los billetes que puso en circljlación eran apócrifos. A i ual conclusión arribaron al estudiar el testimonio del acusado, el de uz Doriela Velásquez de Romero, su progenitora, y el de Gustavo Ro ríguez Cuellar, compañero sentimental de ésta, quienes arguyeron que los once billetes falsos de cincuenta mil pesos portados por el enj iciado, momentos antes los había recibido en préstamo del último de I s citados —de bs cuales dgo éste que eran parte de $ 2000.000 que tenía él y cuyo y , al resultar también falso, destruyó Si recamo ni formular denuncia alguna—, que ninguno de ellos tenía conocimiento de que ese dinero ostentaba tal ondición, pese reconocer que por sus ocupaciones laborales tení n contacto frecuente con efectivo, aspecto que, entre otros, llevó a lo falladores a descalificar sus dichos por inverosímiles, pues por esa misma razón podían distinguir los billetes auténticos de los espúrios. Respecto de esos elementos de persuasión la demandante, en el únic cargo alega la configuración de errores de hecho, pero en tal ,52)17,,,d4'a 1 3 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásquez C 7 C2 toot propósito no acierta a formular una crítica vinculante al incurrir en craso desconocimiento del principio lógico de no contradicción. Obsérvese que respecto del testimonio de Juan Pabló Jaimes,

inicialmente (en el error número "Uno") aseguró la configuración de un falso juicio de identidad, pero en el mismo reproche, con la equivocada comprensión de que gozaba de licencia para ello, adujo (en el yerro número "Cinco") que acerca de ese medio de prueba proponía también de manera subsidiaria un falso juicio de legalidad. En semejante despropósito incurrió al estructurar la réplica frente a las declaraciones del acusado, Luz Doriela Velásquez de Romero y Gustavo Rodríguez Cuellar, habida cuenta que primero adujo (en el vicio número "Tres") que respecto de sus relatos el ad-quem había cometido un falso juicio de identidad, y luego aseguró (en el número bajo el supuesto de que se trataba de una crítica subsidiaria, "Cuatro"), que en relación con las narraciones de aquéllos el Tribunal había incurrido en falso raciocinio. Los anteriores desaciertos argumentativos impiden desentrañar de manera clara e inequívoca la naturaleza y clase de vicios que con objetividad estaba obligada a demostrar la recurrente, además que independientemente de esas falencias, lo evidente en aquellos cuestionamientos, o en el formulado contra la apreciación de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que conocieron del caso (error número "Dos"), es que la crítica se reduce a una simple disparidad de criterios, mediante la cual la actora aspira a que la Sala privilegie su particular análisis, conforme al cual debe darse crédito a las explicaciones del procesado, avalado por su progenitora y el compañero de ésta, en el sentido que por no ser experto en el

"4eut,4a ale Kfin.4 14 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásoyez .ate .541.44~ c,4 Atiegt;z conocimiento de moneda falsa y por haber recibido el numerario de un Familiar muy cercano, no tenía porque saber ni estar enterado de la Condición espuria de los billetes falsos que puso en circulación el día en que fue capturado. Dic o de otra manera, la inconformidad del actor respecto de la co ena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vici s de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa tango de la prueba de cargo como en la de descargo, a partir una perCepción subjetiva e interesada de los elementos de conocimiento, intentando reivindicar la recurrente la mayor razonabilidad que conéidera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual resulta ext no a este mecanismo de impugnación, cuyo carácter ext ordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir un deb te libre acerca de las pruebas, dado que la casación, en cua quiera de sus modalidades y en cualquier régimen, se erige cono un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado no puede quedar circunscrita a un escrito de descuidada factura, sino quepor el contrario, debe estar respaldado por un contenido mínimo de 4laridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 8. 11e acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada

no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación disp,iestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de dislate alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta Sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos 15 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásquez c ; j (47- ,4 e.9f0. 1.,e-ma 4/4.1flice;:z impuestos por el artículo del Código de Procedimiento Penal 183 (Ley la Sala no seleccionará el libelo de conformidad con lo 906 de 2004), dispuesto en el artículo de la Ley 906 de por la manifiesta 184 2004, carencia de fundamento del reproche alegado. Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de JOSÉ JOAQUÍN ROMERO VELÁSQUEZ con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su

naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. .t67504,4a % Zefrn,%'? 16 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velásquem, C,tP 19e2t4 5f;Itertza jaticez s facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los de ates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la sistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o rio presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ell4 al peticionario en un plazo de quince (15) días, y I auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae co o consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia co tra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia pr pere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de ficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o Hrvteinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE X1O ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSÉ JOAQUÍN ROMERO VELÁSQUEZ de acuerdo con lo precisado. Je conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segando, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petizión de insistencia en los términos sen -dos en esta decisión. Notifiques y cúmplas // JOSÉ LEONID USTOS TINEZ cgafriaa% 17 Casación N° 37887 José Joaquín Romero Velésquez (74t45 9f,0í tenul 0,40.7.11Meas

JOSÉ LUIS BARC CAMACHO I SIGIF 1 1 trnA PÉREZ

AN LUIS SALAZAR OTERO JULIO ENRI SOCHA SAL MANCA i-1-1; 1/ cre Étet¿

BIA YOkDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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