🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 37896(08-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37896(08-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación 37.896

LUIS ARMANDO PAREDES

|

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LXN

SALA DE CASACIÓN PENAL |

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ | Aprobado Acta 4 335

Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala si admité o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARMANDO

PAREDES.

ANTECEDENTES:

1. El 26 de abril de 2010 se celebraba una reunión familiar en la casa de habitación.de la señora María del Socorro Narváez, madre de Diana Caroliné Palacios Nárváez. Hacia las 4:30 de la madrugada, después de que casi todos los contertulios se había'n quedado dormidos, por cansancio y efectos del licor, LUIS ARMANDO PAREDES se ofreció a acompañar a la hija de la anfjtriona a su cuarto y una vez allí, cóntra la voluntad de la joven, la tocó por todo el cuerpo, la desvistió parcialmente y logró

Casación 37.896 LUIS ARMANDO PAREDES U penetrarla con un dedo de la mano izquierda. Los gritos de ia&xº- víctima alertaron 3';¡ los presentes en el inmueble y el agresor, que en ese momento íntentaba desvestirse, desistió del ataque.

2. El 24 cile marzo de 2011, tras la celebración de las audiencias de fórmulación de acusación y preparatoria, el Juzgado Penal diel Circuito de Túquerres (Nariño) condenó a

LUIS ARMANDQ PAREDES a 144 meses de prisión e inhabilitación de |Idere<:hos y funciones públicas por el mismo término. No se ié concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria. 1Í |. ¡ ,

3. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pasto, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 19 de septiembre de 2011, le impartió confirmación.

!

LA DEMANDA:

N Primer cargo. Nulidad. Según el caéacionista, se desconocieron a su defendido los derechos de de£:ido proceso y de defensa. lIgualmente se transgredió el prin%cipio de congruencia. | No se cuenta en la actuación con información relativa a la celebración de la Fáud¡enc¡a de formulación de imputación y así lo admitió el Tribunai al advertir quen i en el escrito de acusación ni en la sentencia ;de primera instancia apareciían datos que permitieran determinar cuándo y cómo se realizó. Casación 37.896 LUIS ARMANDO PAREDES Esa omisión le impidió.a la defensa “constatar la permanencia de la imputación fáctica”. Se le privó "de /as herramientas necesarias para vigilar el cumplimiento del principio de congruencia que rige no sólo entre el escrito de acusación y la sentencia sino también entre la imputación fáctica y el escrito de acusación”.. Esa circunstancia es relevante, no es subsanable y origina la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.

La sentencia condenatoria se basó en el testimonio de Diana Carolina Palacios y en el peritaje sexológico realizado por el médico Oswaldo Coral Caicedo. . De acuerdo con el ad quem, la primera se limitó a manifestar que el procesado la penetró “con los dedos”, sin preícisar “si ello ocurrió por vía anal o vaginal”. Ese “vacío” lo llenó el Tribunal “con la respuesta de referencia dada por el médico legista quien declaró que la víctima le había dicho que el agresor 'me metió el dedo en la vagina””. Esa declaración del “perito testigo” constituia una prueba de referencia inadmisible, al no concurrir ninguna de las eventualidades previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de

2004. Por tanto, al considerarla el juzgador como medio de convicción transgredió las reglas de producción y apreciación de

Casación 37.896 u¿ . LUIS ARMANDO PAREDEÍN3R las pruebas. Sin£el error y por la falta de claridad del testimonio de la víctima, estaría sin prueba la tipicidad de la conducta. |[]E Le solicita Eel censor a la Corte que case la sentencia y N " . . absuelva a su representado pues "/o más que puede predicarse I en este caso” es la existencia de duda acerca del hecho punible y l la responsabilidad penal del procesado. u u Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. María Elene$ Castro, esposa del acusado, participó en la audiencia de juzgamiento como testigo. La defensora le preguntó, en relación con u¡lºsa afirmación de la madre de la víctima, si era

cierto o falso que |éu cónyuge hubiera realizado comportámientos similares al que ofíginó el presente proceso. Ella respondió “que yo sepa, no”. (; | | De acuerdor con el Tribunal, “e/ sentido común y la experiencia exigirían de quien dice está segura de que su esposo no ha tenido comportamientos similares a los que dio cuenta la hoy ofendida, que ante una pregunta tan concreta como aquella de si es cierto olfalso tales comportamientos (sic), debió sin titubeos, responder lo segundo y luego sí podría agregar otro tipo de comentarios. Sm embargo, se limitó a expresar lo ya registrado”.

La respuesta: de la declarante, para el censor, fue lógica, serena, imparcial! y cefida a la verdad. Atribuirle un efecto adverso, en consecuue ncia,y 4 “no se compadece con los postulados

Casación 37.896 LUIS ARMANDO PAREDES — de la sana crítica”. Y se trata de un error trascendente porque “contribuyó de manera directa a que se concluyera en sentencia condenatoria”. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. El error de hecho por falso raciocinio aquí denunciado por el recurrente “tiene que ver con la' contradicción existente entre el testimonio de la víctima que asevera que fue penetrada con un dedo de la mano izquierda del presunto agresor y el testimonio médico legal sexológico que determina que no existen signos de penetración o de acceso carmnal violento”, la cual fue planteada por la defensa y negada por la segunda instancia a partir de “una valoración errada” del testimonio de la víctima y del dictamen

médico legal. El ad quem encontró compatibilidad entre los dos medios de prueba. El perito declaró que la víctima presentaba una equimosis leve en la cara interna del muslo derecho y que no podía afirmar o descartar la agresión sexual como causa única del hallazgo. Así las cosas, si la equimosis pudo tener otro origen, no podía deducirse de la misma “/a existencia de una agresión sexual tal como lo dictaminó el perito médico legal y que en una interpretación equivocada conciuyó en sentencía condenatoria de segunda instancia”. La aplicación de la sana crítica tendría que haber llevado a la aceptación del argumento de la defensa consistente en que la ausencia de lesiones en los genitales de la víctima señalaba la E — — m Casación 37.896

— LUIS ARMANDO PAREDES

_ — = — inexistencia del —delito. Adicional a lo anterior, si la mujer afirmó que su agresor Iá trató con brusquedad “resulta incomprensible a la luz de la sanaFcntrca que lo único que exista es una equimosis leve en el musto derecho $¿ Pudo ocurrir, como se planteó en el escrito de apelación, una tentativa de acceso carnal, “que no se contempló en ningún momento por el ilemºe acusador y en este sentido hoy es difícil ] D retrotraer el camino para pensar en esa posibilidad”. E . De no haber incurrido el juzgador en las transgresiones |a 1 aludidas, LUIS AR';MANDO PAREDES no habría sido condenado. Le pide el defensor a la Sala casar el fallo impugnado y

absolver a su representado. !

COY?S!DERAC¡ONES DE LA SALA:

1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraord¡nar¡o de casación, exactamente en el inciso 2” del art¡cuio 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no se|eccuonaí…o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que rííjo se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalid¡ádes del recurso.

|

2. En el prél¡&sente caso, pese a ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor del procesado, cuenta

[ & f 5 $ Casación 37.896 LUIS ARMANDO PAREDES con interés para discutir ante la Sala la sentencia condenatoria dictada en las instancias, no consiguió sustentar debidamente los cargos de nulidad por incongruencia y violación indirecta de la ley sustancia! propuestos en la demanda.

3. En el primero, formulado al amparo de la causal 22 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se limitó a reclamar por el hecho de que en la actuación no figuraba la audiencia de formulación de imputación o datos relacionados con lo allí acontecido. La posibilidad de transgresión del principio de congruencia fáctica en esas circunstancias, no pasa de una simpie especulación.

Pero más allá de incumplir el casacionista en la censura de nulidad con la carga de demostrar que se imputaron en la

acusación unos hechos distintos a los atribuidos en la formulación de imputación, advierte la Sala que la falta de registros de la audiencia preliminar en el expediente no corfigura una ireguiaridad sino que, por el contrario, se aviene con el tipo de proceso penal regulado en el Código de Procedimiento Penal de 2004. | No existe razón, en estricto sentido, para que el tramite previo a la presentación del escrito de acusación realizado ante el Juez de control de garantías, lo agregue el Fiscal en el acto complejo de la acusación. Es deber de la Fiscalía sí, de acuerdo con el parágrafo del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, conservar y archivar esos registros preliminares. Pero no tiene la carga de allegarlos con el escrito de acusación ante el Juez competente para adelantar el juicio. El artículo 337 ¡bídem, de _.. —…í%íÍ% Bf Casación 37.896 LUIS ARMANDO PAREDES hecho, no tos felaciona como parte del contenido del acto procesal con el c%1al se da comienzo a la fase del juzgamiento. Lo precedente es lógico. Si el mandato de imparcialidad del Juez de conocin%iento implica que nada de lo sucedido en el trámite preliminar contamine su juicio, al punto de disponerse que quien ofició como:%…luez de garantías no puede hacerlo como Juez de juzgamiento y que tampoco puede fungir como tal quien resolvió el recurso de apelación contra las decisiones del Juez de garantías de priméra instancia, resulta absurdo pretender que se entreguen al Juez? competente para tramitar el juicio los registros

de las actuaciones anteriores a la formulación de acusación. Claro está que reu$ulta deseable, no obstante, especificar en el escrito de acusacifr?5n qué diligencias tuvieron lugar antes, cuándo y qué se decidió. º( ! Significa lo d¡¡cho que es carga de la parte o del interviniente allegar el respectii¡o registro preliminar, siempre que pretenda algún debate que lo implique. Stila defensa?tenía motivos para pensar en el presente caso que podía haberse_jncurrído en una incongruencia fáctica entre la formulación de imp1£jtación y la acusación, contaba con el derecho de pedirle a la Fiscualía la información pertinente para el examen de la situación y, Án todo caso, con la posibilidad de pedirle al Tribunal que incluyera ese registro dentro de los “antecedentes necesarios" (art. 18?1 ob. cit.). | . . Claramente, p"%1es, en virtud del primer cargo no hay iugar a la admisión de la demanda. | m ,£ Casación 37.896

LUIS ARMANDO PAREDES . -A U

N +

4. En el segundo cargo no consiguió acreditar el demandante ningún error probatorio trascendente del juzgador. Si la víctima expresó que el procesado la accedió carnalmente “con los dedos", está fuera de lugar el planteamiento del censor conforme al cual queda sin prueba la tipicidad de la conducta por la indeterminación de si el abuso de produjo “por vía anal o vaginal”. Si la joven afirmó que el agresor la penetró sexualmente

y el juzgador le otorgó credibilidad, ello era suficiente fundamento probatorio para adecuar lo sucedido al punible de acceso carnal violento, El perito médico, por su parte, en concordancia con los términos de la demanda, no es testigo de referencia sino directo. Simple y llanamente declaró en relación con las informaciones que conoció en desarrollo del examen sexológico que le practicó a la víctima y sí algunas de ellas contribuyeron a una mejor composición de lo sucedido, en manera alguna elio sugiere que el juzgador haya incurrido en algún error, de hecho o de derecho, en la apreciación probatoria.

5. Admite la Sala que en el cargo tercero el casacionista consiguió acreditar un error de raciocinio del juzgador. La respuesta “que yo sepa, no” dé la esposa.del procesado, a la pregunta de si era cierto o falso que su marido había llevado a cabo comportamientos similares al investigado, no puede calificarse de contraria a la experiencia, como lo hizo el ad quem bajo el argumento de que debió contestar “sin titubeos” que se trataba de una afirmación falsa.

Casación 37.896 LUIS ARMANDO PAREDES La respues;ta dada por la testigo, eso es claro, fue negativa. Y agregó ciertai¡ronía al señalar inmediatamente que si fueran ciertos los antecédentes “esta no sería la primera denuncia”. Así las cosas, como"=contestó o como le pareció al Tribunal que debía hacerlo, son respuestas equivalentes. La falencih'a del reproche radica en la ausencia de

demostración de.lla trascendencia del error. Decir que contribuyó a que se cori%cluyera en sentencia condenatoria” es una afirmación vaga .é¡ue no lo acredita, Y no entiendel a Sala de qué manera, suprimiendo ese juicio, se desvirtuarían los fundamentos probatorios de Ia?icondena. . En razón de este cargo, en consecuencia, tampoco hay lugar a la admisión de la demanda. 4

6. En la ¿uarta censura, por último, tampoco logró el casacionista proll')|ar el error de raciocinio denunciado y mucho menos su trascelñdencia. Se limitó allí, simple y llanamente, a señalar que la Áusencia de lesiones en los "genitales” de la víctima mostrabar la inexistencia del delito de acceso carnal violento y que si :la joven fue sometida a trato brusco, según lo dijo en su deciaración, no se comprendía que sólo presentara una equimosis leve erí1f el muslo derecho.

! Esos argumíentos, propios de un alegato de instancia, no dicen nada acerca de la posibilidad de que el juzgador haya transgredido la éana crítica y específicamente una regla de experiencia, máxime cuando es claro que no son tales las antes WI 10 o Casación 37.896 LUIS ARMANDO PAREDES W enunciadas pues puede suceder, en casos de violencia sexual, r que no queden en la víctima huellas físicas de la agresión.

7. Es manifiesto, entonces, que el casacionista no demostró

los errores denunciados. Adicionalmente, no se descubren en los reproches yerros probatorios de la sentencia, ni los argumentos en los mismos expuestos comprueban alguna irregularidad que conduzca a nulidad, o una incorrección jurídica de la sentencia, como para excusar al impugnante por no plantear la causal de casación de violación directa de la ley sustancial y proceder, en consecuencia, a la selección de su demanda. Por consiguiente, no hay lugar a admitirla. Y tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

8. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Corte de tiempo atrás en innumerables pronunciamientos.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARMANDO PAREDES. 11 dEO re f ; 4 | Casación 37.896 H.K

f LUIS ARMANDO PAREDES » N

X.Q_N I'E L . .. .

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.

. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YOYIHLLSAN YSADXE

JOSÉ.LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

LÓ CAMACHO <—FERÑANDO CASTRÓ CABALLERO

JOSÉ LUIS BARC

| N

EN K_x¡ ¡: 7 j , - - /l f A ye 72

N O 1.…¿_¿¿/¿¿&3 L>) ¿,/ N . € C S '

EUGENIO FRRNANDEZ ER MARIA DEL ROSARIO G_ONZALEZ MUNOZ

| LÁDE

S GUILLERÁ

ALAZAR OTERO

— —

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria | 12

Consultar sobre este documento ...