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CSJ - Sentencia 37898(15-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37898(15-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

cii;friMea, de "&cdornéia, Página 1 de 28 Casación No. 37.898 -1nadmisiónOLINTO PA TIÑO RIVERO ?do /ye remo de, mvietki

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de OLINTO PATINO RIVERO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la que dictó el 26 de agosto del mismo año el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 36 años y 6 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años; y, al pago de los perjuicios morales y materiales, por haberlo declarado coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. f/e Página 2 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATINO RIVERO V(qte i',Joregna, (le //dile& HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso

fueroh relatados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en el fallo de primer grado, como se transcribe a continuación: "Nos da a conocer el investigativo que el 18 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 17:00 horas fueron atacados los señores WILMAR EDUARDO y JOSÉ APOLINAR GÉLVEZ QUINTERO, por tres sujetos encapuchados que estaban a píe y portaban armas de fuego, cuando aquellos se encontraban arriando ganado dentro de predios de su finca San Joaquín ubicada en la vereda el Cerrito, jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, habiéndose presentado un intercambio de disparos entre los cinco individuos, resultando muerto uno de los asaltantes quien se identificó como DANIEL GÓMEZ BUITRAGO y lesionados los dos hermanos GÉLVEZ QUINTERO, falleciendo horas más tarde WILMAR EDUARDO, se dice que los aquí encartados estuvieron en el lugar de los hechos ya que fueron vistos por los ofendidos." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a dos informes presentados, el primero, por un investigador del C.T.I. de Sabana de Torres el 19 de noviembre de 2005, dando cuenta de un enfrentamiento en el que resultó muerto Daniel Gómez Buitrago y heridos los hermanos Wilmar Eduardo y José Apolinar Gélvez Quintero' y, el segundo, por el Coméndante de la Estación de Policía de la misma población en idéntica fecha2, el 21 de noviembre de 2005 la Fiscalía Local de

C. No. 1, fol. 2 al 14

2 Ídem, fol. 15 g4;lvdtiete de 75idondwit Página 3 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATIÑO RIVERO Vprie Q..IY;Orento tklfreia Sabana de Torres dispuso la apertura de investigación previa y s luego de practicar algunas pruebas, por auto del día 23 de los mismos mes y año, resolvió enviar las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, por competencia4. El señor Wilmar Eduardo Gélvez Quintero falleció en Barrancabermeja el 19 de noviembre de 2005, razón para que la Fiscalía Octava Local de esa ciudad iniciara una indagación preliminar5, la que, el mismo día, remitió por competencia a Reparto de las Fiscalías Seccionaless. Las dos investigaciones se le asignaron a la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja y la delegada dispuso su acumulación, mediante providencia del 12 de diciembre de 20057. Luego de individualizar a uno de los posibles autores del homicidio de Wilmar Eduardo Gélvez Quintero, el 1° de agosto de 2006 la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja ordenó abrir la investigación y vincular a Henry Gómez Buitrago mediante indagatoria . Sin embargo, pudo establecerse que el s propósito de los agresores era secuestrar a los señores Gélvez Quintero. Ante esas circunstancias, la funcionaria que tenía a

3 Ídem, fol. 18 ° Ídem, fol. 26 5 Ídem, fol. 43 6 Ídem, fol. 48 Ídem, fol. 56 Ídem, fol. 211 y 212 M5,;tx/Wiect Ziiondia Página 4 de 28 Casación No 37.898 -Inadmisiónt OLINTO PA TIÑO RIVEROal ?Ir eirema fikWela cargo la instrucción remitió el expediente el 17 de agosto de 2006 a la Fiscalía Especializada de Bucaramanga9 que avocó el conorimiento el 13 de septiembre del referido año10 . Por tener elementos de juicio que le permitían inferir su partioipación en los hechos, la Fiscalía Segunda Especializada dispijso el 6 de agosto de 2007, la captura de OLINTO PA TIÑO RIVERO, para escucharlo en diligencia de indagatoria". La aprelpensión de esta persona se hizo efectiva el 20 de septiembre de la misma anualidadu y se le recibieron los descargos ante la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá, comisionada para tal fin, al día siguiente13, oportunidad en la que se mostró ajeno a los delitos imputados. La Fiscalía Especializada definió la situación jurídica de OLINTO PA TIÑO RIVERO, el 11 de octubre de 2007, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención prevontiva sin beneficio de libertad provisional como presunto coautor de homicidio agravado y tentativa de homicidio 1 agravado". La decisión fue recurrida por el defensor del procesadols y modificada el 5 de diciembre de 2007, por la

Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ídem, fol. 239 9 Ídem, fol. 241 "C. No. 2, fol. 42 12 Ídem, fol. 76 al 78 Ídem fol. 90 al 96 13 Ídem, fol. 144 al 153 14 Ídem, fol. 164 al 168 15 4;M/fru <6 cadndva Página 5 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATIÑO RIVERO Vt,rle Oí/rema de (tótem Bucaramanga, que consideró necesario afectarlo, además, por el delito de concierto para delinquir agravado. Henry Gómez Buitrago fue capturado el 8 de noviembre de 2007 y escuchado en diligencia de indagatoria el día 9 de los 16 mismos mes y año . Se le resolvió la situación jurídica el 17 siguiente 15 de noviembre, imponiéndole detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir18. El 18 de marzo de 2008, se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 5 de junio , profiriendo 19 20 resolución de acusación contra OLINTO RIVERO PATIÑO y Henry Gómez Buitrago por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas

en los artículos 103, 104-2°, 27, 365 y 340 del Código Penal. El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el defensor de Henry Gómez Buitrago. La decisión fue ratificada 16 Ídem, fol. 232 al 243 17 Ídem, fol. 244 al 251 18 Ídem, fol. 294 al 302 19 C. No. 3, fol. 113 70 ídem, fol. 274 al 285 141Wied Vo/ovtika, Página 6 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PA TIÑO RIVERO VOM tyitemaj elMlieta, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 20 de agosto de 200821. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que asumió el conocimiento el 13 de noviembre de 200822; celebró la audiencia preparatoria el 6 de febrero de 200923; y, la vista pública en varias sesiones durante los días 31 de marzo, 2 de junio, 30 de julio, 19 de octubre y 4 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 201024. La sentencia de primera instancia se profirió el 26 de agosto de 201028, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Supérior de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2010, mediante la qúe es objeto del recurso extraordinario26. No obstante, el recurso de casación se interpuso el 22 de

marzo de 201127 y en esa misma fecha se presentó la demanda28, puel la última notificación —por edicto— vino a surtirse apenas el 28 de marzo de 201129, cuando los procesados, privados de la libertad, habían sido notificados desde el 15 de diciembre de

C. No. 4, fol. 47 al 55

21

C. No. 5, fol. 3

22 Ídem, fol. 24 al 26 23 Ídem, fol. 60 al 93; 106 al 107 123 al 127 153 al 160; C. No. 6, fol. 10 al 24 y 34 al 60 24

C. No. 6, fol. 73 al 111

25 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 5 al 48 26 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 59 27 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 60 28 29 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 821349>xiiiert mba Página 7 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATIÑO RIVERO i'le''Vreima ale ticium 2010 —Henry Gómez Buitrago-3° y desde el 13 de enero de 2011 — OLINTO PATIÑO RIVERO-31; el traslado para recurrir se fijó entre el 31 de marzo y el 27 de abril del presente año ; el recurso se 32 concedió el pasado 10 de mayo ; el plazo para presentar la 33 demanda corrió entre el 7 de septiembre y el 19 de octubre de 2011 ; el término para los no recurrentes entre el 20 de octubre y

34 el 10 de noviembre ; y, el expediente se remitió a esta 35 Corporación el 15 de noviembre de 2011 , en donde se recibió el 36 día 17 de noviembre, fecha en la cual se hizo el Reparto y se remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador37. LA DEMANDA Un cargo dice formular el demandante "...invocando como causal, la contenida en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal..." por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad. "...habida cuenta que el fallador de primer y segundo grado, tergiversa el contenido de la prueba documental auténtica "planilla" y la prueba técnico científica emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Dirección Regional Bogotá— Grupo Clínica Forense sede central, al examinar señor OLINTO PATINO RIVERO, al 3° Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 52 31 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 79, 80 y 81 32 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 83 33 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 89 34 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 95 35 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 96 36 Cuaderno Corte Suprema de Justicia, folios I 39 Cuaderno Corte Suprema de Justicia, folios I, 2 y 3. Nfrítiliert iVoAndakt Página 8 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATINO RIVEROV'L ca9riem de. OM,

determinó en su conclusión: "teniendo en cuenta las características de las lesiones no es posible determinar el imecanismo causal por el cual fueron hechas" y en el examen ' físico que le practican, examen para clínicos (sic) que se i transcribe: "RX ABDOMEN: "...no hay evidencia de proyectiles de armas de fuego o esquirlas metálicas." Por cuanto el Honorable Tribunal [S]uperior de Bucaramanga - Sala Penal y el A-quo desnaturalizan las pruebas que conducen a desconocer la esencia misma de la prueba, en cuanto a /o que ipuede favorecer al procesado, señor OLINTO PA TINO, quien en sus diferentes intervenciones procesales ha manifestado que para el día 18 de Noviembre de 2005, se encontraba trabajando en ECOPETROL PROVINCIA, lugar éste donde 'ingreso (sic) a las 7:00 A.M. y salió a las 16:30 P.M., I, permaneciendo allí por el lapso comprendido entre las 7:00 1AM. y 16:30 P.M., conforme planilla anexa al expediente suscrita por la vigilante Suárez Gualdrón documento éste donde se aprecia (sic) varias casillas en las que se consignan nombre y apellidos, documento de identidad, hora determinada en: entrada y salida, firma visitante, autorizado por y compañía motivo visita y según la pericia efectuada al mismo, resulta auténtico en su contenido." A su juicio, el Tribunal tergiversó la prueba documental que confirma la presencia de PATINO RIVERA en ECOPETROL durante el día 18 de noviembre de 2005, para ubicarlo en un sitio

diferente, concretamente en el lugar de los hechos. De esa forma —advierte— la segunda instancia le restó valor probatorio al documento, apoyándose en los testimonios de Nancy Ríos Chacón, Ályaro Rafael Jiménez López y Reinaldo Mediba, quienes declararon que sólo era obligatorio firmar la planilla al ingresar a las instalaciones de la empresa, sin que hubiese necesidad de hacerlo a la salida, con mayor razón porque para noviembre de 2005 hubo una huelga que dificultó el control por parte del personal administrativo, que debió M:fratioa 'ad( ntim Página 9 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATIÑO RIVERO Vorte Otkia permanecer aislado bajo la protección de organismos de seguridad. Erró el Tribunal al afirmar que Álvaro Rafael Jiménez López había declarado que vio a OLINTO PA TIÑO en el transporte que lo conducía a la empresa, pero no pudo asegurar que lo vio al regreso, sin tener en cuenta que el testigo manifestó que "cuando se entra hay que pasar por la portería y firmar una planilla, para salir no hay que firmar nada, a veces ni se dan cuenta";c oncluye que el declarante dejó en claro que había un estricto control para el ingreso y egreso de personal, "...al afirmar en la misma respuesta de la frase que extrae el Tribunal de que (sic) horas a que (sic) horas se trabaja, como es el control que ejerce la vigilancia al ingreso y al egreso, pues éste afirma que cuando entran dejan un documento y le dan un carnet de la empresa y al salir ya le colocan la salida a la hora que sale y

le entregan el documento y la persona entrega el carnet de la empresa. Lo que ratifica el mismo deponente al finalizar el testimonio cuando dice que el vigilante no pone una hora mentirosa, refiriéndose [a] que si está ahí es porque entraron a trabajar ese día, señala así mismo que el( sic) trabajo (sic) cuatro años como vigilante y que las planillas las revisan los supervisores y los jefes de seguridad de la empresa, manifestando además que si esta (sic) en la planilla es por que (sic) fue a trabajar." A partir de este testimonio —agrega el demandante— se evidencia la veracidad de la planilla de control correspondiente al 18 de noviembre de 2005, porque fue debidamente corroborada en especial lo que respecta a su defendido. 1:4918/-Miáz a4Ziondia, Página 10 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PA TIÑO RIVERO ?9-94rIt tren,a Considera el libelista que el "...yerro del Tribunal afecta de manera directa la decisión, cuando extrae del testimonio una frase y no la analiza el mismo en su contexto, desdibuja las respuestas dadas por el deponente y ello lo lleva precisamente a errar en un falso juicio de identidad como quiera que le agrega a la prueba un aspecto que ella no tiene, alterando su estructura, por omitir parcialmente ciertos aspectos que altera (sic) el sentido de la prueba." Como quiera que ese mismo testigo manifestó que Nancy Ríos permanecía en su residencia en el municipio de Yondó, no podía ella declarar sobre el comportamiento del personal de seguridad de la empresa. Con respecto al examen médico legal que se le practicó a

PA TIÑO RIVERO, sostiene que a pesar de haber concluido sobre la imposibilidad de determinar el mecanismo con el cual se le ocasiónaron las heridas, el Tribunal tergiversó la prueba, al destaóar que el reconocimiento oficial se hizo dos años después de que ocurrieron los hechos y ello no le permitía excluir que durante ese lapso, de haber existido proyectiles o esquirlas, éstos se hulpiesen removido; además, porque el tamaño y forma de las cicatrices coinciden con las que dejan los proyectiles de armas de fuego de acuerdo con la doctrina forense; y, por último, explicó el Ad quem que el dictamen dijo que no era posible establecer el origen de las lesiones, empero no descartó que hubiesen sido causadas con arma de fuego. «94/440«, a/0919k«, Página II de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATIÑO RIVERO te¿Ifieta. Opina el demandante que esas son apenas elucubraciones que desfiguran en sentido de la prueba, la que —en su sentir— no merece ningún reparo, porque fue practicada por el Instituto de Medicina Legal mediante exámenes físicos y científicos, sin que encontraran restos de proyectiles, por lo que al concluir de la forma que lo hizo, el Tribunal suplantó al galeno que hizo el dictamen. Por ello incurrió en falso juicio de identidad para confirmar una condena "...soportada bajo una cadena indiciaria que construye de la base que OLINTO PATINO RIVERO, estaba en el lugar de los hechos y no en el lugar de trabajo, conclusión a la que llega el

fallador de segundo grado, después de que como se ha venido diciendo y queda demostrado se hiciera por parte de éste un examen distorsionado, tergiversado y cercenado en el que adiciona en su contenido arribando a conclusiones que real y objetivamente no se desprende de la prueba." Aduce que no se trata de una simple coartada de la defensa, puesto que el Juez Colegiado admitió que OLINTO PATIÑO RIVERO sí ingresó a ECOPETROL el día de los hechos y, no obstante, niega que hubiese permanecido en la empresa hasta las 16:30 horas, conforme lo enseñan las pruebas y especialmente los testimonios de Álvaro Rafael Jiménez López, Reinaldo Medina, Amanda Suárez Gualdrón e Iván Enrique Angulo Gutiérrez. Critica que la segunda instancia le hubiese dado „ ...credibilidad a unos testimonios que en ninguno de sus partes (sic) señalan a Olinto Patiño como la persona que estuvo e el lugar de los hechos..." Pues, está seguro de que las versiones fueron P.4-2.21,allerb raokmAla Página 12 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATIÑO RIVERO ceorte Ore~ o e 54.viria camlpiando a medida que transcurría el tiempo. Así —agrega— el señor Apolinar Gélvez Gélvez al formular la denuncia el 22 de noviémbre de 2005, dijo que sus hijos le comentaron haber visto en el sitio a Henry Gómez, hermano de Daniel Gómez, a quien dieron de baja durante los hechos e integraba el grupo de

encapuchados. Por su parte el trabajador de la finca, Carlos Eduardo Díaz, quien acompañaba a las víctimas (José Apolinar y Wilmar Gélvez Quintero), dijo que fueron cuatro las personas que los atacaron e indica que eran "más bien bajitos" y uno de ellos era gordo. ¡Destaca que en el informe No. 4348 "calendado 18 (sic) de novieMbre de 2005", se dijo que Apolinar Gélvez Gélvez informó que isu hijo José Apolinar le contó que conocía a los encaOuchados y aquél también manifestó saber quiénes eran, pero que guardaba silencio para no cometer errores. Entonces, cuancio la víctima sobreviviente declaró dijo que uno de ellos era de baja estatura, delgado, cabello color negro y que de volverlo a ver la reconocería. Agregó que los otros agresores fueron los hermanos Gómez Buitrago, Reinaldo Gómez, Salomón Gómez y Daniel Enrique Quintero. Sin embargo —continúa—, José Apolinar Gélvez Quintero en la dealaración que rindió el 25 de septiembre de 2007, manifestó que PLINTO PA TIÑO RIVERO también había participado en los atentdos, empero en esta oportunidad lo describe de forma CAfill(IllieW/ de 7allOtn6üa Página 13 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATIÑO RIVERO Vonfe itibrew/a (41, diferente, sin que ninguna de esas características coincida con las que plasmó la Fiscalía en la diligencia de indagatoria. "...[Ell declarante GÉLVEZ QUINTERO, describe a la

persona que observo (sic) el día 18 de Noviembre día en que ocurrieron los hechos en horas de la mañana, como una persona de estatura bajita, si se refiere a una persona bajita que pudo ver de cerca, verle los ojos como dice, se colige así, que estamos hablando de una persona diferente a mi cliente y más aun cuando al leer con detenimiento la descripción de este mismo testigo de cargo y comparada con la descripción obrante a folio 52 y la dada a folio 101, sin ningún temor a equivocarme estamos frente a personas totalmente diferentes, pues tiene muy claro en su percepción éste (sic) testigo que es una persona alta y que es bajita; se puede además señalar que éste (sic) testigo tuvo acceso a las diligencias (sic) de indagatoria por cuanto hace una descripción que nunca antes había hecho en sus diferentes intervenciones con una particularidad al recabar que no tiene defecto físico alguno al caminar, justamente extraído de la descripción que se dejo (sic) en constancia en la diligencia de indagatoria en donde una de las características es justamente "sin impedimento físico'; en la declaración vertida a folio 101 y ss. Hoja 2 folio 102 el testimoniante dice que el herido era flaco o sea OLINTO PATIÑO, y éste manaba sangre del abdomen." Considera el demandante que las declaraciones de José Apolinar Gélvez Quintero y su padre, son contrarias a la realidad y tratan de acomodarse a los hechos, porque riñen con las que dieron antes de la indagatoria de OLINTO PATIÑO

RIVERO.

Insiste en que por ello se hizo necesario someter a su defendido a una evaluación médica, que concluyó en la

inexistencia de evidencias sobre heridas con proyectil de arma de fuego. No obstante, el Tribunal desvirtuó el dictamen mediante gripa-h4m, 4 (a4/214», Página 14 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PA TIÑO RIVERO ..&'f ceórte 91;birma ole (Mtlit, "elucybraciones propias" con el propósito de que las versiones de los testigos cimentaran la que soporta la "cadena indiciana" condena. Censura que la Fiscalía Segunda Especializada hubiese revoCado el 13 de noviembre de 2007 la medida de asegloamiento proferida contra el procesado, pero en la misma fecha dejó sin efecto esta última decisión para que quedara vigenIte la detención preventiva. Asimismo reprocha que el Ad quem hubiese desestimado los argumentos de la defensa y acogiera los de la parte civil, de la que ¡afirma haber analizado de manera sesgada la prueba, "Postpra ésta que adopta el fallador de instancia y ratifica el Honorable Tribulal, incurriendo así en el error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba". Concluye que el error del Tribunal Superior de Bucaramanga consiste específicamente en haber "...tergiversado el contenido material de la prueba documental "planilla" Dictamen médico legal y los testimonios de los señores REINALDO MEDINA SÁNCHEZ, AMANDA SUÁREZ GUALDRON y ÁLVARO JIMÉNEZ LÓPEZ." De esa forma se vulneraron "...expresa y

—advierte el censor— ostensiblemente las garantías procesales contenidas en el título preliminar de las normas rectoras del proceso penal, particularmente los artículos 1, Z 5, 61 7, 8, 9, 12, 13 y 17 del Código de Procedimiento Penal, y todas las demás normas legales y constitucionales concordantes que regulan el fÁ9lit14,9 de calomka Página 15 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PAT1ÑO RIVERO 49r, ríe Oryiretna oleifp.Stfria derecho al debido proceso, presunción de inocencia y la buena fe que contiene las pruebas documentales y testimoniales." En consecuencia, solicita de la Corte "...Casar el fallo recurrido en forma total, para en su lugar dictar nuevo fallo, absolviendo al recurrente con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión. Es lógico, en conclusión que una demostración no puede apoyarse en la conclusión, una cosa no puede ser probada por si misma, y como diría Aristóteles, la falacia consiste en postular o sentar aquello mismo que es preciso demostrar" En un capítulo que denomina "SOLICITUD FINAL" depreca la casación oficiosa del fallo, en atención a "...la corta experiencia profesional..." y el sufrimiento del procesado y su familia. CONSIDERACIONES La Sala pasa a estudiar el cargo postulado en la demanda presentada por el defensor de OLINTO PA TIÑO RIVERO, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación

no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada. Me/tu-Mea de,74:4nliva Página 16 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATIÑO RIVERO Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fund%imentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espalcio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debte respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos inhepntes a cada motivo extraordinario de impugnación, para perstliadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. De entrada se advierte que el escrito presentado por el demandante, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que Consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar

de haber identificado los sujetos procesales y aludir a la sentencia demandada; así como hizo una síntesis de los hechos y de la ca3owdia, Página 17 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PAT1ÑO RIVERO ..)otte 9freina, de milieta, actuación procesal; no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos ni de qué forma consideraba infringidas las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal y las demás disposiciones que, en abstracto, cita como las concordantes que regulan el debido proceso, presunción de inocencia y la buena fe que contiene las pruebas documentales y testimoniales." Sobre el escrito presentado por el demandante, podría decirse, incluso, que apenas sí reviste la apariencia de un alegato de instancia, aunque su argumentación es deficiente, confusa, incoherente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para

demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un 6:49tíMen,dr raktniida. Página 18 de 28 Casación No. 37.898 -InadnüsiónOLINTO PA TIÑO RIVERO Ce.».Mr/e ‘&reina '00't métor determinado, sino la indicación de las exigencias que debe, colmar en cada caso la formulación de los cargos y específicamente de aquél que trató de esbozar el defensor. En efecto, del escrito presentado por el actor se desprende que su intención se dirige a censurar la sentencia de segunda instancia expresamente por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, pues trata de argumentar que el Tribunal cercenó o tergiversó una prueba documental, otra pericial y los testimonios de Reinaido Medina Sánchez, Amanda Suárez Gualllrón y Álvaro Jiménez López. Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica. Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio ide identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo

cual el sentido de la decisión se altera. le <f-;riWieee Vi/4,mila Página 19 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PATINO RIVERO Z'orle tiótkia, Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre ellas hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que el procesado permaneció en las instalaciones de ECOPETROL entre las 7:00 a.m. y las 4:30 p.m. del 18 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, no pudo haber estado en el lugar de los hechos, razón por la cual debe declararse su inocencia. En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que los errores consistieron en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el Tribunal, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material. En suma, ningún yerro demuestra el libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la

necesaria demostración en la demanda de un error trascendente gtrrígea 4ica4n4a, Página 20 de 28 Casación No. 37.898 -InadmisiónOLINTO PA TIÑO RIVERO reRt en el

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