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CSJ - Sentencia 37902(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37902(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación Número 37902. Gustavo Alonso Cardona L.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta No.139 Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra GUSTAVO ALONSO CARDONA LÓPEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Hechos El 12 de octubre de 1996, la sociedad INVERSIONES Y

REPRESENTACIONES LABRADA VALDERRAMA Y CÍA S.

EN C., entregó en arrendamiento a los señores MARÍA

MERCEDES ARANGO TENORIO, ARTURO HERNÁN

MANRIQUE RAMÍREZ e ISABEL ROMERO TENORIO, el

apartamento ubicado en la carrera 105 No.11-56 de la ciudad de Cali, por valor de $800.000 mensuales, firmándose, por parte de los arrendatarios, como exigencia Casación Número 37902. ' Gustavo Alonso Cardona L. adiional, una letra de cambio por valor de $800.000, en bl co, para garantizar el valor de los servicios públicos que evekitualmente se dejaran de cancelar. Do arios después de la vigencia del contrato (1999), la so edad arrendadora vendió el inmueble al señor GU TAVO ALONSO CARDONA LÓPEZ, quien suscribió un nu vo contrato, en el que dejó de figurar como arrendataria la señora ISABEL ROMERO TENORIO, quien fue

reemplazada por JUAN CARLOS BARBERENA HIDALGO. En circunstancias no determinadas, la letra de cambio que ha la sido firmada en blanco por los primeros arrendatarios p garantizar el pago de los servicios públicos, terminó en os de GUSTAVO ALONSO CARDONA LÓPEZ, quien lle ó los espacios en blanco y promovió, a través de un ab gado, en los primeros meses del 2002, proceso ejecutivo co tra quienes la suscribían, logrando que un Juzgado Civil Mu icipal de Cali librara mandamiento de pago y orden de em argo y secuestro de los salarios de MARIA MERCEDES A NGO TENORIO, situación que la obligó a cancelar la suma adeudada para evitar sanciones en la empresa donde laboraba. Actuación procesal relevante 1. a fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vin uló al proceso mediante indagatoria a GUSTAVO 2 Casación Número 37902. Gustavo Alonso Cardona L. ALONSO CARDONA LÓPEZ, y el 12 de julio de 2004 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó el 31 de octubre de 2006.1 Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia de 26 de agosto de 2010, condenó al procesado a la pena principal de 58 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m.v, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. Este

fallo fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el suyo de 27 de julio de 2011.2 Inconforme con esta decisión, el mismo sujeto procesal interpuso en su contra recurso de casación, después de cuyo trámite el tribunal remitió el proceso a la Corte para su estudio, donde fue recibido el 18 de noviembre del mismo ario (2011).

SE CONSIDERA

1. La prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada Folios 35, 39-42, 123-131 y 157-170 del cuaderno original 1. 2 Folios 378-393 y 430-443 del cuaderno original 2.

3 Casación Número 37902. Gustavo Alonso Cardona L. pará el delito por el que se procede, contados a partir de su con umación, y en la mitad de ese término cuando media res lución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso el tiempo de pre cripción pueda ser inferior de cinco (5) años.3 1 delito de falsedad documental en documento privado lo s: ciona el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, norma apli able al caso, con pena privativa de la libertad de uno (1) seis (6) años de prisión. Y el de fraude procesal el artí ulo 453 ejusdem, con pena privativa de la libertad de cua o (4) a ocho (8) años. sto significa que el término de prescripción para ambos ilíci os, en la fase del juicio, es de cinco (5) años,

con abilizados a partir de la ejecutoria de la resolución de acu ación, pues siendo la mitad de la pena máxima prevista par cada uno de ellos menor a cinco años, la prescripción ope a en dicho término.

4. La acusación causó firmeza el 31 de octubre de 2006.

Corltabilizados desde entonces los cinco (5) años, se establece que se cumplieron el 31 de octubre de 2011, hallándose el proceso en el tribunal en traslado a los suj tos procesales no recurrentes para la presentación de ale aciones, y que el fenómeno prescriptivo de la acción, por tan o, en relación con los referidos delitos, ya se consolidó. ArtfOulos 80 y 86 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. 4 Casación Número 37902. Gustavo Alonso Cardona L.

5. Consecuente con esta realidad procesal, la Corte declarará cumplidas las condiciones temporales que la ley prevé para la materialización de este fenómeno jurídico y dispondrá la cesación de todo procedimiento a favor del procesado. También declarará la prescripción de la acción civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del

Código Penal. Otras decisiones Como la Sala advierte que entre la fecha en que concluyó la audiencia pública (20 de agosto de 2008) y la de la sentencia de primera instancia (agosto 26 de 2010), transcurrieron más de dos años, y que esta tardanza, al igual que la del Tribunal al proferir el fallo de segundo grado, pudo haber contribuido a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción

penal, se dispondrá compulsar copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para que se investigue la conducta de los funcionarios que conocieron del asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

5 Casación Número 37902. Gustavo Alonso Cardona L. eclarar prescritas las acciones penal y civil en este ID as nto. En consecuencia, se ordena cesar todo pr edimiento a favor de GUSTAVO ALONSO CARDONA LÓ EZ por los delitos de falsedad en documento privado y fra de procesal.

2. Expedir copia de esta decisión a las autoridades dis iplinarias correspondientes, para los fines indicados en el ltimo acápite de esta providencia.

Co Ira esta decisión procede el re o de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPL E.

JOSÉ ONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

77 /4- -{,e- :4011 19

JOSE7 LUIS BARCE i CAMACHO RNANDO ALBERTO CA

SIC! R MA OZ

AUG S 0J.IB EZ GUZ N LUIS C.UILLERMOALAZAR OTERO

MANCA Casación Número 37902. Gustavo Alonso Cardona L. Nubla Yolanda Nova García Secretaria Casación Número 37902. .7 Gustavo Alonso Cardona L. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO, Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones penal y civil por los delitos de

falsedad en documento privado y fraude procesal, en la actuación seguida contra Gustavo Alonso Cardona López. Al respecto, reitero lo expuesto en el salvamento parcial que suscribí frente al auto del 14 de abril de 2010, en el que la Corte tomó determinaciones similares a las aquí adoptadas, oportunidad en la cual me aparté de la decisión de declarar prescrita también la acción civil, con los siguientes argumentos, "... que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco arios, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno Casación Número 37902. 1i7/.; Gustavo Alonso Cardona L. @e la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues Si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma 1.1e la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada lo se compadece con el deber de establecer primero la razón de ;e#1r de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al enos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al

restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios udiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que j esen los efectos creados por la comisión de la conducta unible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen os perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de bligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el énómeno de la prescripción de la acción penal. o se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin onsideración al sistema a que pertenece, se ofrece xcesivamente gravosa para los intereses particulares de los erjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y esultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Éstado. sto, si se considera que en el evento presente la parte civil jerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los lji ecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr l restablecimiento de su derecho. t Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, Sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido ‘cusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la 2 Casación Número 37902. 'Y/ Gustavo Alonso Cardona L. indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.

Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando legislador precisa en el artículo 98 del el Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la 3 1 1 ABR 2012 Casación Número 37902. Gustavo Alonso Cardona L.

sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penaly a ha sido prescrita". contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo e la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de cudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se. roduj era en un tiempo menor la reparación por el agravio ecibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el ago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial n el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho rente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano i 3udicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera currido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción pivil." Son estos razonamientos los me llevan a discrepar respetuosamente de la decisit mayo itaria. JOSÉ LEONID USTOS MARTÍNEZ agistrado Fecha ut supra. 4

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