CSJ - Sentencia 37915(02-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37915(02-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Única Instancia 37915 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta N° 066 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) CUESTIÓN Corresponde a esta Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, en atención a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, pronunciarse respecto de la recusación concretada por el defensor del ex gobernador del departamento de Santander HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, en relación con los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, para conocer del diligenciamiento que en la actualidad se adelanta en contra de su representado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Apoyándose en apartados de antecedentes jurisprudenciales, el defensor del acusado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO estima
Única Instancia 37915/1 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo República de Colombia l CorteiSuprema de Justicia que los recusados, al haber conocido y suscrito la providencia mediante la cual la Sala acusó al ex senador de la República ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS (radicado 27408), en cuyo marco se concretaron una serie de
manifestaciones referidas a su prohijado, estarían imposibilitados para conocer de este asunto al verse comprometidos el criterio y la imparbialidad. Precia que las anotaciones sobre el ex gobernador AGUILAR NARANJO, contenidas en la acusación referida, tienen carácter sustancial y guardan conexión con la temática que ahora se somete a consideración de los recusados. En su criterio, en dicha oportunidad la Sala concluyó que: El grupo político al cual pertenecía AGUILAR NARANJO recibió el aval y apoyo, del bloque Central Bolívar de las autodefensas al punto de incentivar el voto a su favor cuando aspiró a la Gobernación de Santander para el periodo 2004 — 2007. El mencionado fue el receptor de dineros de personal paramilitar. iii) Designó a BONEL PATIÑO NOREÑA como Secretario de Educación del deparOmento para responder a los compromisos adquiridos con el grupo armadio ilegal. Y, 2 Única Instancia 379151Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo República de Colombia PJ Corte Suprema de Justicia iv) Participó en diversas reuniones convocadas por el referido aparato organizado de poder en cumplimiento de promesas efectuadas durante la campaña, las cuales evidencian sus vínculos con las autodefensas. Así, acorde con lo establecido en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, afirma que la idoneidad, imparcialidad y objetividad de los recusados se encuentran comprometidas para fallar el presente asunto al haber emitido opinión por fuera del proceso y en contra de su
representado. Por ello, considera que deben separarse del conocimiento del trámite para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
2. Por lo anterior, el 16 de enero de 2012, todos los Magistrados rechazaron la invitación a separarse del conocimiento del asunto señalando que la causal de recusación aducida, en manera alguna guardaba relación con los hechos que soportaba dicha manifestación, pues, si de lo que se trataba era de sostener que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas, así como la verificación del valor de la prueba recogida en contra de otros investigados por conductas punibles similares a la que es objeto de juzgamiento en este caso, es claro que lo realizado en aquella oportunidad se limitó al estricto cumplimiento de las funciones y los deberes encomendados constitucional y legalmente a la Sala, en cuanto ha sido la convocada para investigar y juzgar los delitos cometidos por los miembros del Congreso, aun cuando hubiesen cesado en
3 Única Instancia 3791 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo República de Colombia Corte,Suprema de Justicia el ejelticio de su cargo, siempre que las conductas punibles por las cuales se próceda en su contra tengan relación con las funciones desempeñadas (numeral 3 y parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política). Agregaron que esa decisión judicial no puede siquiera por analogía apreciarse como una "opinión" o "consejo" y que la causal invocada remite nece ariamente a un tipo de actuación extraprocesal ajena al estricto cump imiento de la labor de administrar justicia deferido al funcionario por
razón de su cargo, pues, reiteran, si lo manifestado se consignó formal y materjalmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad evidtiada en la norma citada por el recusante y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera de la actuación sea reiterado en ésta, colocando en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado. Enfatizaron en que tratándose de dos procesos diversos y, además, de distingos acusados, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales y que su análisis implica no solo verificar su contenido y alcanée respecto de cada uno de ellos, sino responder adecuadamente a los argumentos de los sujetos procesales, muy a pesar de que se hayan hecho consideraciones aisladas en torno a cualquiera de ellos en las diferentes actuaciones. Por ova parte, reconocen que si bien los hechos objeto de este proceso se relaciónan con aquellos de que trata la actuación adelantada por la Sala 4 Única Instancia 37915 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo República de Colombia Corte Suprema de Justicia contra el ex senador ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS (radicado 27408), no se está en presencia de un evento que implique la comisión de conductas punibles por doble vía (concreción y aceptación o recepción de prebendas), como aconteció en el caso del ex ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA1 respecto de las investigaciones proseguidas contra los ex
congresistas YIDIS MEDINA PADILLA y TEODOLINDO AVENDAÑO.
CONSIDERACIONES
1. Conocido es que las causales de impedimento o recusación entrañan un
origen constitucional, en tanto, de un lado, el artículo 228 Superior dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones 1 En cuyo auto del 23/11/2010, radicado 35058, la Sala señaló: "3. Lo anterior, implicó por supuesto, que la actividad probatoria en tales actuaciones se llevara a cabo en su integridad por esta Sala de Casación Penal, existiendo en ambos casos, como en éste, comunidad de prueba, la cual una vez sometida a la correspondiente valoración conjunta en las decisiones de mérito, permitió concluir en grado de certeza que YIDIS MEDINA PADILLA y TEODOLINDO AVENDAÑO cedieron ante los ofrecimientos burocráticos efectuados por altos funcionarios del entonces Gobierno Nacional, entre los que se cuenta el aquí acusado, SABAS PRETELT DE LA VEGA, para que la primera votara en sentido afirmativo el proyecto de reelección presidencial sometido a escrutinio del Congreso en el año 2004 y el segundo, se ausentara de la sesión correspondiente, impidiendo de esa manera que se aprobara la proposición de archivo impulsada por los opositores de la referida iniciativa de reforma constitucional.
3. Y si bien por tratarse de hechos que por su dinámica implican por doble via la comisión de conductas delictuales, en la medida en que el juicio de reproche penal lo es tanto para quienes aceptaron y/o recibieron las prebendas, como para aquellos que hicieron tales ofrecimientos para lograr que los referidos congresistas actuaran contrario a sus funciones o las omitieran, una razón de orden constitucional impidió que se investigaran conjuntamente, pues la función de investigación que la Carta le atribuye a la Corte está referida de manera exclusiva a las conductas delictivas cometidas
por los congresistas que tengan relación con el ejercicio de las funciones, para el caso en que hayan hecho dejación del cargo; mientras que en lo que tiene que ver con los Ministros de Despacho, dignidad que ocupaba el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA para la fecha en que presuntamente ejecutó los actos por los que se le formuló acusación, esta Corporación sólo interviene en la etapa de juzgamiento, previa acusación del Fiscal General de la Nación, como expresamente lo manda el artículo 235.4 de la Carta Política"(Subrayado y negrilla fuera del texto). 5 Única Instancia 37915 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo RepUblica de Colombia Corte (Suprema de Justicia son independientes y, por otro, el artículo 230 ibídem prevé que en sus proviclencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la legalidad. Ademas, se sabe que tales institutos tienen como propósito garantizar a la comuhidad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto, no tiene interé diferente al de impartir una recta justicia y que su imparcialidad y pond$ración no se encuentran afectadas por circunstancias ajenas al Ah0ra bien, como dispositivos de protección para garantizar la integridad y transrlarencia del funcionario respecto de la recusación y la declaratoria de impecÍimentos, cobran vigencia los principios de objetividad y taxatividad, lo cual 11:xcluye todo viso de analogía o ampliación de los motivos definidos en la ley en cuya presencia el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes que los funcionarios que conocerán y rodearán el asunto actuarán en forma
ecuár me, objetiva y con absoluta independencia, lo cual es de la esencia de un Estado Social de Derecho y de la efectiva y recta administración de justicia. Entando en materia, la causal aducida por el representante de la defesa técnica del procesado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, en relacin con los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ,
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y
6 Única Instancia 3791q Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo República de Colombia Corte Suprema de Justicia JAVIER ZAPATA ORTIZ, la cual, en criterio de aquél, le impide a éstos conocer de la única instancia que en la actualidad se adelanta en contra de su prohijado, es la misma de que trata el numeral 4° de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, según la cual, el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento del asunto cuando hubiere "manifestado su opinión sobre el asunto materia de investigación ( .)" (negrilla fuera del texto). En aras del reconocimiento de la situación anunciada, la Corte ha señalado que ésta implica un menoscabo evidente en la objetividad de "quien así haya actuado cuando deba resolver al respecto"2.
4. Con el propósito de resolver el fondo de la problemática planteada, prima facie, es preciso hacer referencia a las razones que se adujeron en otro trámite (radicado 33713 adelantado en contra de CÉSAR AUGUSTO
ANDRADE MORENO, MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA y JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO), por cuyo medio, con ocasión de sugerencias e insinuaciones relacionadas con la imparcialidad de algunos de los Magistrados integrantes de la Sala, se precisó lo que a continuación será objeto de trascripción. En providencia del 4 de noviembre de 2010 se explicó, acerca del tema tratado por el aquí recusante, lo siguiente: 2 Providencia del 26 de mayo de 2010, radicado 33217. 7 Única Instancia 37915, Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo) Rep$blica de Colombia Corte luprema de Justicia "12. Pártase del saber que el instituto de los impedimentos se funda en la necesidad de preservar, como esencia de la función judicial, la imparcialidad e independencia, al propósito de que las ldecisiones sean legítimas y genuinamente justas, dando por descontado su subordinación al imperio de la Constitución Política (Arts. 228 y 230) y sus desarrollos legales (Leyes de Procesamiento), de donde emanan los distintos modelos rocesales que el sistema jurídico Colombiano tiene diseñado ara el efecto, conforme a su particular tendencia axiológica; esde el acentuado adversarial avenido con la ley 906 de 2004 y su fórmula triangular de la relación procesal o 'principio }acusatorio', hasta el más retraído en esos rasgos gobernado por la concentración de funciones de 'investigar y juzgar', que por virtud constitucional aplica al procesamiento de los miembros del Congreso' de la República (Art. 235-3), asido a las reglas de la
Ley 600 de 2000. Es de esa manera como dentro del marco de la Constitución Política y todo el catálogo de derechos superiores, el sistema de procesamiento, amén de su base axiológica, determina un modelo de juez conforme a sus poderes o facultades, tanto como de sus impedimentos o motivos de inhibición. Existe una gran diferencia ntre un juez de un sistema sustentado en pilar acusatorio o de le separación de funciones, como el que configuró la Ley 906 de 2004, con respecto a otros ajeno a esos rasgos, como el que revé la Ley 600 de 2000; más aún acentuado el que la Constitución Política concibió para procesar a los Congresistas de a República, en cuya cabeza concentró las facultades de investigar, acusar y juzgar. Esa la razón por la cual, si bien es cierto que tal como lo refirió la defensa, la letra del artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 fue reproducida por la norma 56-4 de la ley 906 de 2004, describiendo én ambos casos una de las causales de impedimento en la unción judicial, su hermenéutica no puede ser análoga, pues se nutren de fundamentos ideológicos antagónicos. Esas normas, }aunque iguales en su semántica, se integran a sistemas 8 Única Instancia 37915 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesales disanálogos y por lo mismo, aunque también confluyen en su teleología, son irradiadas por diferentes principios que les fijan rasgos igualmente distintos. Por eso dentro del presente proceso, que se rige por el método de la Ley 600 de 2000 y sus
arraigos inquisitivos, dicha causal de impedimento no puede interpretarse a la luz de la Ley 906 de 2004 y su carácter acusatorio. De ahí que cuando la norma señala que es causal de impedimento que el funcionario haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso', es forzoso comprender que si eso se da al interior de un proceso seguido por la Corte Suprema de Justicia, ajeno al fundamento acusatorio, bajo las facultades constitucionales de 'investigar y juzgar a los miembros del Congreso' (Art. 235-3), como lo tiene sentado desde antaño la jurisprudencia de la Sala, la 'opinión' que inhabilita no 'es aquella ... expresada por el juez en ejercicio de sus funciones (...), porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otro asunto de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica'3. La función judicial es por esencia una emisión incesante de opiniones, que se dan a la par con la sucesión progresiva de actos que significan el procedimiento, y siendo eso una realidad inocultable, no se comprende cómo puede ser coherente dentro de un sistema que concentra en la persona del juez todos los roles del procesamiento, que a pretexto de pérdida de imparcialidad un juicio de valor lo inhabilitara para efectuar el siguiente. Una contradicción de tal carácter al interior del sistema judicial, haría inane toda posibilidad utilitaria del mismo, hasta desfigurar las razones de su existencia por plena ineficacia (...).
3 Auto del 3 de septiembre de 2002, proceso radicado 19.756. Retomado en auto del 28 de abril de 2004, proceso 22.191. 9 Única Instancia 37915")\ Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo Repliblica de Colombia Corte Suprema de Justicia En coherencia con lo anterior, con MICHEL TARUFO `Puede bservarse que en realidad el juez `toma partido' a favor de una arte y en contra de otra en cualquier momento del proceso, es o decir, en todas las ocasiones que dispone o decide alguna cuestión relativa al procedimiento, o resuelve cuestiones reliminares o prejudiciales y, sin embargo, nadie piensa que por esa razón, y en cada uno de esos momentos, el juez pierda su mparcialidad4'. Porque es que el juez en el ejercicio de juzgar o omar partido, no puede perseguir más que la justicia epresentada en otorgar a cada cual la razón que le corresponda, ustentado en la verdad, sea cual sea; sin ningún afán propio istinto al de acertar y menos reparar en intereses políticos ontingentes, o de alguna manera afectos a lo puramente ersonal o egoísta. i Así pues que si el método de procesamiento por el cual se rocede, de marcado rasgo inquisitivo, a partir de la propia onstitución Política prevé que sea un mismo organismo, la Sala enal de la Corte Suprema de Justicia, quien investiga, acusa y 'uzga, es de su coherencia intrínseca, que un juicio de valor fectuado en ejercicio de esa concentración de facultades rocesales, aún en asuntos venidos de accidentes puramente formales como lo es la ruptura en su conexidad, ya que se habla
de comunidad de hechos y de pruebas, carece de significado sustantivo frente al principio de imparcialidad, también anejo 9unque en distinta dimensión o medida a la axiología de ese particular sistema procesal o forma de proceder.
19. Sería inconcebible lógicamente, dentro de la coherencia sistémica intrínseca, por ejemplo, que facultada la Corte para cusar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, los agistrados de la acusación tuvieran que inhibirse de participar en Ion s actos de juzgamiento, a pretexto de que habrían actuado dentro del proceso con el rol de `Fiscal' y por lo mismo hayan TARU FO, Michele. La Prueba. Traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán. Colección Filosofía y Derecho. Edición Marcial Pons. Madrid/Barcelona/Buenos Aires, 2008 p. 182. lo Única Instancia 37915 j
Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia generado ideas, en tanto que dentro de ese particular engranaje no cabe este último agente, que es esencial pero en el método antípoda, donde se torna inconcebible que en un mismo cuerpo confluyan esas dos funciones. Lo mismo sucede con las `opiniones' jurisdiccionales dables en los diversos momentos de la progresión procesal, porque no pueden exigirse y al mismo tiempo prohibirse erigiéndose en motivo de impedimento; distinto, eso sí, los juicios de valor personales, hechos por fuera del ejercicio funcional, o 'extraprocesalmente', como lo tiene sentado la
jurisprudencias. Esa realidad es la lege lata que rige los destinos de este caso. Lo demás serán ambiciones, lo que de pronto se quisiera, es decir, simple y plana lege ferenda; ánimos reformistas, asunto del orden político, en todo caso ajeno a la función jurisdiccional. Para llegar a ese deseo, habría que modificar el sistema de procesamiento de los Congresistas, que contempla la Constitución Nacional. Y hasta tanto eso no suceda, esas y no otras, son las reglas del juego que aplican al caso; esa es la lege ceda, sobre la que no puede haber extravío hermenéutico. Es la axiología constitucional y legal, antes que una insular norma, la que fija las cosas de esa manera. No es que el principio de imparcialidad sea ajeno a esta forma de proceder, sino que de cara a sistemas como el acusatorio, que no rige este caso, tiene un énfasis o 'peso' distinto. Esos son los hitos que demarcan el debido proceso que gobierna la situación planteada. Por eso la Sala rechaza la invitación a declararse impedidos". Siendo cierto que dentro de los procesos radicados 26.585 y 34.653, seguidos contra los ex senadores HUMBERTO DE JESUS BUILES CORREA y RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, amén de las sentencias emitidas, la Corte estableció criterios que bien podrían replicarse en este caso, por cuanto existe comunidad de hechos y de pruebas, tanto que este se nutrió sustantivamente de aquellos, no puede decirse que por eso la Sala ha perdido la ecuanimidad, valor esencial del sistema 5 Auto del 28 de abril de 2004, ibídem.
1 1 Única Instancia 37915] Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo \ República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesal que lo regenta, pues esos juicios de valor no son del tipo personal, egoístas o asidos a intereses preconstituidos de los magistrados que la integran, sino emanados del ejercicio impoluto de la función pública, al afán de administrar justicia en su más auténtico sentido, de manera pronta y eficaz; donde a menos que se advierta un error por recoger, algo por mejorar o reinventar, es legítimo caminar sobre lo andado, pues sería irracional que ante situaciones comprehensivamente claras, hubiera que regresar en el tiempo a 'descubrir el fuego'. Ante todo es preciso ser objetivos." Y, el 9 de enero siguiente, se precisó lo que sigue: "21. Si los magistrados de la Corte, desde otrora, no se declararon impedidos para adelantar esta investigación, es porque la Sala viene considerando, tal como se consignó en auto del 4 de noviembre de 2010, que conforme las atribuciones que le otorga la Constitución Política y la Ley, no debe hacerlo. Vale decir que no es que su criterio haya cambiado ad-hoc para el caso del doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, ex ministro del Interior y de Justicia, sino que son situaciones disanálogas, en tanto se gobiernan por formas de procesamiento distintas, emanadas de la propia Constitución Política. Es a los congresistas, no a los ministros, a quienes en el procesamiento penal aplican los principios de plena competencia e íntegra concentración de funciones (Artículos 186 y 235-3 C.N.; 267 Ley 58/92 —Reglamento
del Congreso-; y 75-7 Ley 600/00).
22. Es preciso no perder de vista la objetividad para tener un criterio genuino de lo que es el derecho a la igualdad; la igualdad les entre iguales y no entre diferentes. Y frente a las reglas del procesamiento penal, una cosa es el fuero congresional y otra distinta el ministerial; por virtud constitucional, las atribuciones de la Corte tienen distinta medida. Dice el artículo 186 de la Carta Política, que "die los delitos que cometan los congresistas, Conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única
12 Única Instancia 3791N Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo% República de Colombia Corte Suprema de Justicia autoridad que podrá ordenar su detención'6. Privativo es únicamente, con exclusión de todas las demás autoridades, sin excepción; y eso mismo no dice de los ministros, ni de ninguna otra persona. Luego es diferente. De igual modo la Constitución Política cuando asigna atribuciones a la Corte Suprema de Justicia lo hace en distinto grado, según se trate de los miembros del Congreso' o de los ministros del despacho'. Con respecto a los primeros le adjudica la función de 'investigar y juzgar' (Art. 235-3 C.N.), mientras que para con los últimos solamente juzgar', previa acusación del Fiscal General de la Nación (Art. 235-4 lb). Luego desde la propia Carta Fundamental, amén de los distintos fueros que concibió, se establecen reglas de juego también diferentes; no es igual que una persona o corporación tenga facultades para investigar,
acusar y juzgar, que solo para esto último. El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispuso lo propio, desarrollando esos mandatos constitucionales. El artículo 75 establece que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema conoce, conforme su numeral 6°, Idiel juzgamiento de los funcionarios a los que se refiere el artículo 235 numeral 4° de la Constitución', es decir, a los ministros del despacho, entre otros; y según su numeral 7°, también, Id]e la investigación y juzgamiento de los senadores y representantes a la Cámara', o sea, a los miembros del Congreso de la República.
25. De ese modo, solo con respecto al fuero congresional, que no al ministerial, puede decirse, como se hiciera en auto del 4 de noviembre de 2010, que 'si el método de procesamiento por el cual se procede, de marcado rasgo inquisitivo, a partir de la propia Constitución Política prevé que sea un mismo organismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien investiga, acusa y juzga, es de su coherencia intrínseca, que un juicio de valor efectuado en ejercicio de esa concentración de facultades 6 El artículo 267 de la Ley 5a de 1992, Reglamento del Congreso de la República, reproduce el mismo texto.
13 Única Instancia 37915 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo RepUblica de Colombia Corte uprema de Justicia procesales, aún en asuntos avenidos de accidentes puramente formales como lo es la ruptura de su conexidad, ya que se habla de comunidad de hechos y de pruebas, carece de significado
sustantivo frente al principio de imparcialidad, también anejo aunque en distinta dimensión o medida a la axiología de ese particular sistema procesal o forma de proceder'. De igual forma, únicamente con respecto al procesamiento de congresistas puede sostenerse, como también lo hiciera la Sala en aquella ocasión (04/11/10), que (ría inconcebible lógicamente, dentro de la coherencia sistémica intrínseca, por ejemplo, que facultada la Corte para acusar y juzgar a los iembros del Congreso de la República, los magistrados de la acusación tuvieran que inhibirse de participar en los actos de uzgamiento, a pretexto de que habrían actuado en el proceso con el rol de 'Fiscal' y por lo mismo hayan generado ideas, en tanto que dentro de ese particular engranaje no cabe este último agente, que es esencial pero del método antípoda, donde se torna nconcebible que en un mismo cuerpo confluyan esas dos funciones. Lo mismo sucede con las `opiniones' jurisdiccionales dables en los diversos momentos de la progresión procesal, orque no puede exigirse y al mismo tiempo prohibirse rigiéndose en motivo de impedimento; distinto, eso sí, lo juicios fde valor personales, hechos por fuera del ejercicio funcional, o 'extraprocesalmenteç como lo tiene sentado la jurisprudencia7'. Es preciso dejar claro que a los hechos de este proceso no les aplica la Ley 906 de 2004 con el sistema acusatorio que implantó, len tanto son anteriores a su vigencia; tampoco la modulación que p través de la sentencia C-546 de 2008 la Corte Constitucional imprimió a su artículo 3°, según el cual en ILlos casos de que
lata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política 'continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000', porque según el propio texto jurisprudencial, el deber legislativo de separar dentro de la misma Corte Suprema de Justicia las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, aplica 7 Corte uprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 22.191, auto del 28 de abril de 2004. 14 Única Instancia 3791 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo República de Colombia Corte Suprema de Justicia para conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 200889. Conforme con lo anterior, si los recusados hicieron parte integrante de la Sala que acusó al ex senador de la República ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS (radicado 27408), en un trámite en el que se predicaron concentración de funciones y atribuciones plenas y privativas, en principio, no se les puede exigir que tomen distancia del conocimiento de este proceso en la medida en que la opinión o el consejo enunciados en la causal de impedimento invocada tienen que estar relacionados con una actuación formal o informal, pero en todo caso, extraña a las funciones jurisdiccionales asignadas, lo cual, se enfatiza, no ocurrió en el presente evento. Adicional a lo que viene de concretarse, con el propósito de dotar de una mayor contundencia argumentativa a la determinación que debe tomarse en este asunto, es preciso que la Sala, consciente de que cada evento estructura parámetros de análisis diversos, se detenga en sus
particularidades. Y, es precisamente dicho cometido el que le permite, con fundamento en la minuciosa revisión de la providencia proferida el 22 de octubre de 2010, por 8 Corte Constitucional, sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008, M. P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 33.713, auto del 19 de enero de 2011. 15 Única Instancia 3791 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo Reptiblica de Colombia fi Corte Suprema de Justicia cuyo medio la Sala acusó al ex senador de la República ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS, precisar lo siguiente: i) No es posible inobservar que en distintos acápites del auto aludido se efect aron menciones al ex gobernador del departamento de Santander
HUG HELIODORO AGUILAR NARANJO.
N obstante, ello se tomó ineludible dada la proximidad política que existi entre los protagonistas. Además, simple y llanamente resultó nece rio para contextualizar, en los ámbitos geográfico y electoral, la probl mática que fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional en dic a oportunidad. Y, Os referencias a AGUILAR NARANJO no implicaron anticipación o adela to del juicio de responsabilidad o de ausencia de compromiso perso al del mencionado en los acontecimientos que ahora, ante la activtón de la fase del juicio, deberán ocupar la atención de la Sala. Y es que frente a trámites criminales diversos, en cuyo marco se analiza la situacIón de personas diferentes, pese a la existencia de un contexto
fácticó común, los resultados probatorios no son, en medida alguna, idéntidos, al encontrarse vinculados con dinámicas investigativas disímiles que comprenden líneas de exploración igualmente distintas. Por lo demás, lo cierto es que en cada caso particular se analizará el alcarge que tiene el conjunto probatorio respecto del sujeto pasivo del 16 Única Instancia 3791 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo República de Colombia Corte Suprema de Justicia procedimiento. En ese contexto, los intervinientes en los trámites podrán asumir posiciones dialécticas o desplegar ejercicios de contradicción que tendrán efectos diversos y deberán ser abordados por la jurisdicción de forma independiente. Adicionalmente, razón les asiste a los Magistrados recusados al sostener que en este caso no se está en presencia de un evento que implique la comisión de conductas punibles por doble vía a través de la concreción y aceptación o recepción de prebendas. La Corte considera oportuno precisar su línea jurisprudencial en torno del alcance de la causal impeditiva consag
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