CSJ - Sentencia 37915(16-01-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37915(16-01-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Wypúbllca de Colombia Única 37.915
IfL190 MELIODOROATUI ItWARAW10
Corte Suprema de ,justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012). ASUNTO Se pronuncian los suscritos Magistrados María del Rosario González Muñoz, Javier Zapata Ortiz, Sigifredo Espinosa Pérez, Augusto 3. Ibáñez Guzmán, José Leonidas Bustos Martínez y Julio Enrique Socha Salamanca, sobre la recusación elevada en su contra por la defensa del acusado Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, con sustento en la causal 4a del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. LA RECUSACIÓN Esgrime la defensa que al haber conocido y suscrito la decisión mediante la cual la Sala profirió resolución de acusación en contra del ex senador Oscar Josué Reyes Cárdenas —radicado 27.408-, en la cual se hicieron una serie de declaraciones y consideraciones relacionadas con el aquí procesado, estaríamos impedidos para conocer de este asunto por haber comprometido nuestro criterio e imparcialidad, apoyándose en jurisprudencia cuyos apartados cita. Advierte que las anotaciones sobre el coronel Aguilar Naranjo contenidas en la resolución de acusación aludida —proceso WeptIffica tfr Coroinfria fra 3791.5 91Vg0 MELIoDowAgül RNAR719JJO Corte ,bsprema Le Justicia distintpson de carácter sustancial y tienen conexión con el asunto
que ahora se somete a consideración de los recusados, lo cual demuestra con la transcripción de varias de las consideraciones realizadas en aquella providencia bajo las que la Sala concluye, según entiende, (i) que el grupo político al cual pertenecía el coronel recibió el aval y apoyo del Bloque Central Bolivar de las autodéfensas al punto de incentivar el voto a su favor cuando aspiró a la Gobernación de Santander para el periodo 2004-2007; que recibió dineros de algunos paramilitares, (i1) nombró a Bonel Patiñb Noreña como Secretario de Educación del Departamento para respohder a los compromisos adquiridos con el grupo armado ilegal, y (9 participó en diversas reuniones celebradas por el mismo en cumplimiento de promesas hechas durante la campaña que denotan sus víhculos con las AUC. Así, afirma que el "consentimiento" de los recusados se encuentra viciado para fallar el presente asunto dado que han emitido opinión por fuera del proceso en contra de su prohijado acorde con los términos fijados en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000 lo cual compromete su idoneidad, imparcialidad y objetividad y, pdr tanto, deben separarse del conocimiento del proceso para garahtizar el debido proceso y el derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley 600 de 2000, corresponde a los suscritos Magistrados 2 4púbfica tfr Colombia ica 37.915 HUGO Nruo-Dolco AGVIL RwARAwyo Corte Suprema de justicia
pronunciarse respecto de la causal de recusación esgrimida en su contra para que se separen del juzgamiento del ex gobernador del Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, departamento de Santander sometido a conocimiento por competencia —artículos 235.4 Constitución Política y 75.6 Ley 600 de 2000-, con base en la resolución de acusación proferida el treinta y uno (31) de octubre de 2011 por la señora Fiscal General de la Nación, cuyos hechos fueron sucintamente resumidos así: "El aspecto fáctico se deriva del contenido de una serie de escritos anónimos, publicaciones de prensa y denundas dirigidas a la Fiscalía General de la nación por la Vicepresidencia de la República, veedurías dudadanas y personas naturales contra el señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, que lo vinculan con grupos de autodefen.sas desde cuando hizo proselitismo político para aspirar a la Gobernación de Santander durante el año 2003 y, luego en el ejercicio del cargo, al designar a Bonel Patifío Norefía como Secretario de Salud Departamental, cumpliendo así compromiso con alisa "Ernesto Sáez"." En múltiples oportunidades la Sala ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las
actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la Wepúbfica de Cotont6ia tJ nica 37 915 H'ug'o mELlovozoAGVI 41.9YÁRAXIO Corte ¡Suprema de justicia transperencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicié. Mora, como a los jueces no les está permitido separarse por su prdpia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzga,or, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analo lía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el conv4icimiento del legislador de que son éstas y no otras las circurstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conodiendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisi5n compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtelier un fallo proferido por un tribunal imparcial.1 Es entonces a partir de dichos parámetros que debe examinarse lo postulado por la defensa para solicitar que nos separemos del conocimiento del asunto y, al efecto, de entrada se observa cómo la causal de recusación aducida en manera alguna guarda coherencia
con lds hechos que soportan esa manifestación, pues, si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otros investigados por conductas punibles similares a la que es objeto de juzgamiento en este caso, es claro que lo re lizado en aquella oportunidad se limita al estricto cumplimiento de I s funciones y los deberes encomendados constitucional y ' Auto bel 19/10/2006, radicado 26.246. 4 pública de CoCombia a 37.915 wrgo
WELIODORO AGÜIL
NARANJO Corte Suprema de Justicia legalmente a la Sala, en cuanto ha sido la señalada para investigar y juzgar los delitos cometidos por los miembros del Congreso, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de su cargo siempre que las conductas punibles por las cuales se proceda en su contra tengan relación con las funciones desempeñadas —artículo 235.3 y parágrafo de la Constitución Política-. De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por "opinión" "consejoç analogía definirse como una o para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en "haya dado consejo o manifestado su opinión sobre que el funcionario el asunto materia del proceso", necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal extraña al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues,
se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad consignada en la causal citada y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso sea reiterado en éste, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado. Sobre la mencionada causal ha dicho la Sala que "no toda opinión emitida por e/juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesa/mente puede 5 gliníMcabCofinnfia ic4.379.15 YUgo MECIODaROfi(tilL Tra Corte Suprema de justicia y, también se advirtió de antaño condut a la separación del asunto" 2 que: Sobre el particular se precisó en auto de diciembre 19 de 2000, eiterado en los mismos términos el 25 de junio de la presente anualidad Rad. 19587), que no toda opinión o concepto sobre el objeto del roceso origina causal impediente, pues la que adquiera relevancia brídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal ibntidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha e ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en jercicio de sus funciones, exceptuado el evento de "haber dictado la Providencia cuya revisión se trata", porque ello entrañaría el absurdo de ue la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su ompetencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica".3
Así las cosas, no se materializa la causal de impedimento aducida por la defensa para que los suscritos magistrados deban separ rse del conocimiento del enjuiciamiento del acusado, muy a pesar de que en el proceso que la Sala adelanta en contra del ex sena r Oscar Josué Reyes Cárdenas —radicado 27.408-, al valorar los thos y la prueba allí recaudada se hayan hecho algunas consOeraciones con relación a aquél, al calificarse el mérito de tal sumado, cumpliendo de esa forma con la obligación constitucional y legal. Las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excelición a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, razón¡ suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la causal aducida. iEs más, si por fuera de la taxatividad legal pudieran existir factores materiales que en un caso concreto condujeran a dudar de 2 Auto del 05/07/2007, radicado 27.775, entre otros (ver p. e. autos del 19/01/2005 y 16/03/; 005, radicados 23.169 y 23.374. 3 Auto el 03/03/2004, radicado 21.943. WeplEtatfrCoknnbia ( Única 37 915 yrugo yítuaDoRo fiGt.) mucnroo Corte Suprema de justicia la independencia o imparcialidad del juez, es menester advertir que tampoco en los hechos puestos de presente por la defensa se advierte la existencia de un dicho compromiso de la justicia. Lo anterior porque la resolución de acusación proferida por la
Sala dentro del radicado 27.408 —que cita la defensase produjo dentro de los marcos de la competencia asignada por la Constitución y la Ley, atendido un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las que corresponden al caso del hoy acusado ex gobernador Aguilar Naranjo. En ese contexto, tratándose de dos diferentes procesos y, además, de distintos acusados, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales y que su análisis implica no solo verificar su contenido y alcance respecto de cada uno de ellos, sino responder adecuadamente a los argumentos de los sujetos procesales, muy a pesar de que se hayan hecho consideraciones aisladas en torno a cualquiera de ellos en las diferentes actuaciones. Además, si bien los hechos objeto de este proceso se relacionan con aquellos de que trata la actuación adelantada por la Sala contra el ex senador Oscar Josué Reyes Cárdenas —radicado 27.408que se encuentra en la etapa del juicio —por lo que aún resta por evaluarse en grado de certeza su realidad y responsabilidad con fundamento en la prueba recaudada-, no se está en presencia de eventos que impliquen por doble vía la comisión de conductas punibles, como \' lob Weptca de Cokmbia ica 37.91.5
VUGO IPELIOBOWAGVIL WARII900
Corte suprema Le justicia aconteOó en el caso del ex Ministro Sabas Pretelt de la Vega4 respec o de las investigaciones proseguidas contra los ex congr sistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño, razón por
la cua muy a pesar de que en el evento de estudio tan solo el juzgaMiento del ex gobernador Aguilar Naranjo se encuentre asignado a la Sala, tampoco opera la causal de recusación aducida. Recuérdese lo manifestado con antelación al respecto: '12. Pártase del saber que el instituto de los impedimentos se funda en a necesidad de preservar, como esencia de la función judicial, la kmparcialidad e independencia, al propósito de que las decisiones sean legítímas y genuinamente justas, dando por descontado su subordinación Ol imperio de la Constitución Política (Arts. 228 y 230) y sus desarrollos legales (Leyes de Procesamiento), de donde emanan los dishntos modelos procesales que el sistema jurídico Colombiano tiene diseñado para el efecto, conforme a su particular tendencia axiológica; desde el ácentuado adversaria/ avenido con la ley 906 de 2004 y su fórmula triangular de la relación procesal o 'principio acusatorio", hasta el más retraído en esos rasgos gobernado por la concentración de funCiones de "investigar y juzgar", que por virtud constitucional aplica al procesamiento de "los miembros del Congreso"de la República (Art. 23513), asido a las reglas de la Ley 600 de 2000. En cu o auto del 23/11/2010, radicado 35.058, la Sala señaló: "3. L anterior, implicó por supuesto, que la actividad probatoria en tales actuaciones se lleva a cabo en su integridad por esta Sala de Casación Penal, existiendo en ambos casos,
com en éste, comunidad de pruéba, la cual una vez sometida a la correspondiente valor ción conjunta en las decisiones de mérito, permitió concluir en grado de certeza que YIDI MEDINA PADILLA y TEODOLINDO AVENDAÑO cedieron ante los ofrecimientos buroOráticos efectuados por altos funcionarios del entonces Gobierno Nacional, entre los que se c enta el aquí acusado, SABAS PRETELT DE LA VEGA, para que la primera votara en sentí o afirmativo el proyecto de reelección presidencial sometido a escrutinio del Congreso en el año 2004 y el segundo, se ausentara de la sesión correspondiente, impidiendo de esa man ra que se aprobara la proposición de archivo impulsada por los opositores de la referida inicia iva de reforma constitucional.
3. Y si bien, por tratarse de hechos que por su dinámica implican por doble vía la com ión de conductas delictuales en la medida en que el juicio de reproche penal lo es tanto para quienes aceptaron y/o recibieron las prebendas, como para aquellos que hicieron tales ofrecimientos para lograr que los referidos congresistas actuaran contrario a sus funci•nes o las omitieran, una razón de orden constitucional impidió que se investigaran conj ntamente, pues la función de investigación que la Carta le atribuye a la Corte está refe •a de manera exclusiva a las conductas delictivas cometidas por los congresistas que teng n relación con el ejercicio de las funciones, para el caso en que hayan hecho dejación del rgo; mientras que en lo que tiene que ver con los Ministros de Despacho, dignidad que ocu ba el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA para la fecha en que presuntamente
ejec tó los actos por los que se le formuló acusación, esta Corporación sólo interviene en la etapa de juzgamiento, previa acusación del Fiscal General de la Nación, como expresamente lo m anda el artículo 235.4 de la Carta Política."(Subrayadoy negrilla fuera del texto). 8 cte" bipúbfica á Colombia ( ica 37.915 311190 5PELIODOWp.,491JILA W.AV1590 Corte Suprema de justicia Es de esa manera como dentro del marco de la Constitución Política y todo el catálogo de derechos superiores, el sistema de procesamiento, amén de su base axiológica, determina un modelo de juez conforme a sus poderes o facultades, tanto como de sus impedimentos o motivos de inhibición. Existe una gran diferencia entre un juez de un sistema sustentado en pilar acusatorio o de separación de funciones, como el que configuró la Ley 906 de 2004, con respecto a otros ajeno a esos rasgos, como el que prevé la Ley 600 de 2000; más aún acentuado el que la Constitución Política concibió para procesar a los Congresistas de la República, en cuya cabeza concentró las facultades de investigar, acusar y juzgar. Esa la razón por la cual, si bien es cierto que tal como lo refirió la defensa, la letra del artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 fue reproducida por la norma 56-4 de la ley 906 de 2004, describiendo en ambos casos una de las causales de impedimento en la función judicial, su hermenéutica no puede ser análoga, pues se nutren de fundamentos ideológicos antagónicos. Esas normas, aunque iguales en su semántica,
se integran a sistemas procesales disanálogos y por lo mismo, aunque también confluyen en su teleología, son irradiadas por diferentes princípios que les fijan rasgos igualmente distintos. Por eso dentro del presente proceso, que se rige por el método de la Ley 600 de 2000 y sus arraigos inquisitivos, dicha causal de impedimento no puede interpretarse a la luz de la Ley 906 de 2004 y su carácter acusatorio. De ahí que cuando la norma señala que es causal de impeclimento que el funcionario "... haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso-, es forzoso comprender que si eso se da al interior de un proceso seguido por la Corte Suprema de Justicia, ajeno al fundamento acusatorio, bajo las facultades constitucionales de "investigar y juzgar a los miembros del Congreso" (Art. 235-3), como lo tiene sentado desde antaño la jurisprudencia de la Sala, la "opinión" que inhabilita no "es aquella expresada por el juez en ejercicio de sus funciones (..), porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otro asunto de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica"5. La función judicial es por esencia una emisión incesante de opiniones, que se dan a la par con la sucesión progresiva de actos que significan el procedimiento, y siendo eso una realidad inocultable, no se comprende como puede ser coherente dentro de un sistema que concentra en la persona del juez todos los roles del procesamiento, que a
pretexto de pérdida de imparcialidad un juicio de valor lo inhabilitara para efectuar el siguiente. Una contradicción de tal carácter al interior del sistema judicial, haría inane toda posibilidad utilitaria del mismo, hasta desfigurar las razones de su existencia por plena ineficacia (...). s Auto del 03/09/2002, radicado 19.756 Otfpúlfica de Colombia ica 37.915 YUGO VELIOWROAGVIL WAVIWO Corte ,suprema de Justicia
17. En coherencia con lo anterior, con MICHEL TARUFO "[Pluede observarse que en realidad el juez "toma partido" a favor de una parte y op contra de otra en cualquier momento del proceso, es decir, en todas lás ocasiones que dispone o decide alguna cuestión relativa al rocedimiento, o resuelve cuestiones preliminares o prejudiciales y, sin mbargo, nadie piensa que por esa razón, y en cada uno de esos mentos, el juez pierda su imparcialidad5". Porque es que el juez en el 1ué0rcicio de juzgar o tomar partido, no puede perseguir más que la sticia representada en otorgar a cada cual la razón que le corresponda, sustentado en la verdad, sea cual sea; sin ningún afán propio distinto al ¿le acertar y menos reparar en intereses políticos contingentes, o de Iguna manera afectos a lo puramente personal o egoísta."7(Negrilla era del texto). es que así el método de procesamiento en este caso no corre onda al de marcado rasgo inquisitivo que caracteriza aquellos que I Sala adelanta contra miembros del Congreso, a quienes invest ga, acusa y juzga en ejercicio de esa concentración de
facult des constitucionales y legales, lo cierto es que lo atribuido a los re usados es haber emitido la resolución de acusación en contra del e senador Reyes Cárdenas, en la que se hicieron algunas refer ncias en torno al aquí enjuiciado, cumpliendo su labor de admi istrar justicia, lo cual no corresponde a ninguna opinión o juicio de valor personal hecho por fuera del ejercicio funcional sobre el fo do del asunto que ahora se somete a su conocimiento, tal y como atrás se sentó. gor lo anterior, los suscritos magistrados RECHAZAMOS el moti o de impedimento enrostrado para conocer del proceso que curs contra el ex gobernador Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y, pcir tanto, siguiendo las pautas fijadas en las normas 101, 103, 104 y 106 de la Ley 600 de 2000, debe suspenderse el 6 TARUFFO Michele. La Prueba. Traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán. Colección Filosofía y Derecho. Edición Marcial Pons. Madrid/Barcelona/Buenos Aires, 2008 p. 182. 7 Auto del 04/11/2010, radicado 33.713. 10 Wepúbaca Je Cofontbia nica 37915
71VG0 313EL100013.0319VIL WARA2VJ0
Corte Suprema Le Justicia procedimiento y remitirse el expediente a los restantes integrantes de la Sala que no fueron recusados, para que recompuesta en el número reglamentario de miembros la misma, a partir de sorteo de conjueces, adopte la decisión que corresponda.
CUMPLASE
USTOS MARTÍNEZ
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