CSJ - Sentencia 37933(15-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37933(15-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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EXTRADICIÓN RAD. No. 37933
VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS 7 19645 9944enna eÓfidgivis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, presentadas oportunamente dentro de la solicitud de extradición de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS'. ANTECEDENTES Mediante Notas Verbales No. Protocolo/II.2.C6.E3 del 17 de agosto y del 5 de octubre de 2011, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela impetró la detención provisional y, posteriormente, la extradición del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, requerido para ser juzgado por los homicidios de Luis Guillermo Sánchez Segovia y Yudexi Yeraldín Rangel Acudo perpetrados el 8 de junio de 2008 en territorio venezolano, según orden de aprehensión del 31 de enero de 2009 emitida por la Juez 1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al
caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. 9gfrésea Weidm‘a
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS 4 Se.friffimma aas treedliatio Quihta de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo. VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS con antelación había sido solicitado en extradición por la República Bolivariana de Venezuela para ser procesado por los homicidios de Francisco José Larrazábaly Orel Elgardio Sambrano (sic) acaecidos el 5 y 16 de enero de 2009 en ese país. En respuesta a este requerimiento, luego de surtirse la fase administrativa y judicial de extradición, esta Corporación mediante providencia del 8 de noviembre de 20112, conceptuó favorablemente respecto del requerimiento. De otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCNJI No. 2423 del 27 de septiembre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, concelptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el traltado aplicable al presente caso es el "Acuerdo sobre ExtraOición", suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911°3. l,)or su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, t con oficio de noviembre 18 de 2011, remitió a esta 2 Cfr. Concepto 36985 de noviembre 8 de 2011. 3 Folio 117 carpeta anexa.
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Ç'Cot,4 g4diradtaia Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 29 de noviembre de 2011 la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS para que designara apoderado; como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas. Con todo, el requerido recientemente otorgó poder al doctor Jhony Alexander Gallego Arboleda para que lo asista en este procedimiento. PETICIONES PROBATORIAS El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, único interviniente que elevó postulaciones probatorias, solicita: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para inquirir si contra VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS se adelanta o adelantó alguna investigación o juicio penal o ha sido absuelto o condenado por algún delito. Ello con el propósito de prevenir la vulneración del principio non bis in ídem. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener la tarjeta decadactilar del requerido. 5'4faaa Wodon4a
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Zsds. ,.9. t2riltenuz 40,reafs‘Mea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ü) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (y) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, "el tratado aplicable al presente caso es el "Acuerdo sobre Extradición", suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911", razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. Revisado el aludido tratado, la Corte encuentra que los aspectos a constatar en punto de emitir concepto, son los siguientes: brodsa 4 Wa“
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS W en-4 9,96tenta alarealáás Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en
virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; e) Que el requerido no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; Sfaelfla Ziennia
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS er; :t.a P SO441-ma e á feataia Que no se trate de un delito político o conexo a él. fl De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 sen a el deber de rechazar de plano los "actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos", mienitras que el artículo 359 ibídem dispone "la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaMinados a probar hechos notorios o que por otro
motiO no requieran prueba". De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiéne las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran "directa o indirectamente a los hechos o circuhstancias relativos a la comisión de la conducta", condicionamientos que frente al trámite de extradición debeiii aplicarse dejando a salvo sus particularidades. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados4, de cara a 4 Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando Ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el tnedio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el glAdawa al W04784 7 EXTRADICIÓNRAD. No. 37933 VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Woté Yerfeetna e dreee~s los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Solicitudes probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal 2.1. Precisados los parámetros bajo los cuales
corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que ninguna de las pretensiones del agente del Ministerio Público puede admitirse. En efecto, si bien el Acuerdo sobre Extradición prevé como uno de los aspectos a constatar el relativo al ejercicio previo de la jurisdicción por las autoridades del país requerido en relación con los mismos hechos objeto del requerimiento, lo cierto es que tal imperativo procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. ataca (4 Wasn.4
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Wot4 5144enza fratana Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan infol-mación concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción. Y aunque en este evento el requerido se encuentra privado de la libertad desde antes de iniciarse este trámite, tal situación se e plica por la orden de captura emitida dentro del proceso de e tradición No. 36985, esto es, no obedece al juzgamiento por parte de los jueces nacionales. En suma, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela requiere la
extrarlición de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, resultando imprOcedente esa petición probatoria al estar fundada en espeeulaciones y no en datos concretos. 2.2. La segunda postulación, orientada a obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta deca4actilar del requerido, resulta improcedente porque con la solicitud se aportaron los datos de identidad del solicitado, es decir, nombre completo, fecha de nacimiento y número de documento de identidad venezolano y colombiano, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificarse de esta actuación, sin que, 9PefriSoa Wagrn‘a
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Woté :7 e4 ofeee~ 99444-mes además, se haya efectuado reparo alguno al respecto por el interesado o su defensor.
3. Cuestión final De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme este proveído, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para que presenten alegaciones finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. RECONOCER personería al abogado Jhony Alexander Gallego Arboleda para actuar como defensor del requerido, en los términos consignados en el poder respectivo. 2°. NEGAR por improcedentes las pruebas impetradas por el Procurador Segundo Delegado para la
Casación Penal. daca Wogns‘a
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS , t5o7té L-794cenza cálermatila 3°. SURTIR por Secretaría traslado por cinco (5) días a lós intervinientes dentro de este trámite, para que preSenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y C9. plas Í
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