CSJ - Sentencia 37933(21-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37933(21-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
-1740e/7eZ.t%11.(Uin 4,1
EXTRADICIÓN RAD. No. 37933
VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS "gr PA • epAraYa: €4, P-.5.JA»fl
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela orientada a obtener la extradición de VÍCTOR
RAFAEL REALES HOYOS1.
ANTECEDENTES Mediante Notas Verbales No. Protocolo/II.2.C6.E3 del 17 de agosto y del 5 de octubre de 2011, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela impetró la detención provisional y, posteriormente, la extradición del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, requerido para ser juzgado por los homicidios de Luis Guillermo Sánchez Segovia y Yudexi Yeraldin Rangel Acacio perpetrados el 8 de junio de 2008 en territorio venezolano, según orden de aprehensión del 31 de enero de 2009 emitida por la Juez En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al
Extradición caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. 94.se Waini4.0
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS W4.4 9744ans g‘fideirkiát Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo. Con antelación el mismo ciudadano había sido solicitado en extradición por la República Bolivariana de Venezuela para ser procesado por los homicidios de Francisco José Larrazábaly Orel Elgardio Sambrano (sic) acecidos el 5 y 16 de enero de 2009 en ese país, requerimiento ante el cual esta Corporación conceptuó favorablemente el 8 de noviembre de 2011, luego de suttirse la fase administrativa y judicial del trámite De otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, coii oficio No. DIAJI/GCNJI No. 2423 del 27 de septiembre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el [tratado aplicable al presente caso es el« Acuerdo sobre Exlradición", suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911"2. Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio de noviembre 18 de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la doCumentación reunida. El 29 de noviembre de 2011 la Sala asumió el conocimiento de la petición y, superado el tema de
2 Cfr. Folio 117 carpeta anexa. ajosaiida 4 Ziff:4s
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VICTOR RAFAEL REALES HOYOS Woas s cd ;avis representación judicial del requerido, el 15 de febrero de la corriente anualidad denegó las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público. Por último, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión. Documentos aportados con la solicitud de extradición Copia certificada de la sentencia No. 320 dictada el 9 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela a través de la cual declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano VÍCTOR
RAFAEL REALES HOYOS3.
Copia certificada del Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, de junio 9 de 2011, por cuyo medio solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el trámite de extradición
activa de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS4.
(iii) Copia certificada del Auto dictado el 31 de enero de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal de 3 Cfr. Folios 122 y ss carpeta anexa. 4 Cfr. Folio 238 y ss carpeta anexa. Saca Zfornia
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)1~
Wosel 92truoma al Cárabobo, mediante el cual "acuerda orden de aprehensión" en contra de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y otross. (iv) Orden de aprehensión No. C-5-021-2009 expedida
contra VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS6.
(y) Copia de la carpeta de instrucción del Ministerio Público, Fiscalía Quinta de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la que reposan los siguientes medios de convicción: a) Presentación de comisión/inicio de averiguación de oficio; b) Acta de inspección a los cuerpos sin vida de Luis Guillermo Sánchez Segovia y Rangel Acacia Yuidexi Yeraldin; c) Acta de inspección técnica criMinalística a los mismos en el sitio del suceso; d) Actas de inspección técnica criminafistica realizada en el Delpartamento de Patología del Hospital Central de Vafencia; e) Acta de entrevista a Sánchez Segovia Mirian Mágaly; f) Acta de entrevista a Gerardo Rafael Rangel Guitiérrez; g) Acta de entrevista a Reales Ospina Toran Antonio; h) Acta de investigación penal suscrita por el inspector Eder Moreno en la que deja constancia de la identidad de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, titular de la cédula de ciudadanía V.-11.354.3157. 5 CO. Folio 103 y ss carpeta anexa. 6 Cfr. Folio 110 carpeta anexa. 7 Cfr. 53 y ss carpeta anexa. 2;44/44. % Wintia
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Yruen«. (vi) Copia de la Gaceta Oficial contentiva del Código Penal donde se encuentra previsto el delito de homicidio calificados. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que la misma satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. La información suministrada sobre el requerido, considera, permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, así como el de doble incriminación porque los hechos atribuidos al requerido en la República Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo el título de homicidio. La exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface 8 Cfr. Folios 176 y ss carpeta anexa. blosis W6/0„,,its
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Waté ,...Yrsterna edarte~ pcir cuanto el tratado aplicable exige la existencia de un aUto de detención, el cual fue proferido el 31 de enero de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
de Control del Estado Carabobo. Función Igualmente refiere el cumplimiento de la exigencia coptenida en el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre E.)ftradición porque los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad venezolana también hubiesen servido a la Fiscalía General de la Nación para radicar acusación por ese hecho punible. A continuación señala que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para la conducta Onible base de la solicitud supera los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido. I La defensa del requerido guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del Acto Legislativo de NO. 01 Sueca ed Wedmia 7 EXTRADICIÓN RAD. No. 37933 1 VICTOR RAFAEL REALES HOYOS r)014 9,49mines eátostiogi3 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el "Acuerdo sobre Extradición", suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios «...convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría ‘944asa, Woint‘a
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9Jode.4 e4fets4,4 su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él". Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la e radición" por delitos políticos y el canon V preceptúa que
poco se acordará la extradición en los siguientes casos "a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto». I A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición "deberá hacerse precisamente por la vía diPlomática" y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala "La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dada ..dingia,
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VICTOR RAFAEL REALES HOYOS So it.4 .944tana ei‘ dre a (bus dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia,
debidamente autenticada, a ellos se agregará copia del texto y una de la ley aplicable al caso, en cuanto sea posible, las señas de la y persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida". De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; (ü). Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de mima,. Wznis 44
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, Woté Sessur erdatararis 7 detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido t bién pudiesen justificar similares medidas, si la comisión d punible se hubiese verificado en él; Que el hecho por el cual se solicita la extradición
tetga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis mtses de privación de la libertad en el país requirente y en el relluerido (principio de doble incriminación); Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a 10 leyes del Estado requerido; Que el individuo no haya cumplido su condena o a sido amnistiado o indultado en el país del delito; (vi). Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del la solicitud debe Actzerdo Bolivariano sobre Extradición, efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la dtgnación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de 10 cuales se hubiere dictado, las serias de la persona reelamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la blefriaoa 4 toLdmira
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Wt‘e Yrttoma tcáfar~ Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión No. C5-020-2009 del 31 de enero de 2009 en contra de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y otros,
dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo. Dicha orden se profirió mediante auto de la misma fecha, el cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, del delito atribuido, su fecha de realización, así como los datos personales que penniten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. .944(davo Zfaniao
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Weitié guama edoreatáás Confrontada la información contenida en la solicitud de eXtradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nOmbre de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, identificado c n cédula de ciudadanía venezolana No. V.-11-354.315-8 y c lombiana No. 8779.004, datos que coinciden con los s4tministrados por el requerido al notificársele la orden de
c ptura con fines de extradición en el Centro Penitenciario a Picota" de la ciudad de Bogotá, y los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cúestionamiento en relación a la misma. Por ende, también sé cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los c mportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el p s extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si la pena mínima señalada en el tratado o en el Conllevan Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el recliuerido ha sido procesado9 o condenado por un hecho de cofinotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a aeis meses. Elrento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo 9 VIII del Acuerdo sobre Extradición ne.40 ggfrildoa %
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS 9,44.0~ e‘Atteara,
2 Los sucesos imputados por las autoridades venezolanas a VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, son los siguientes " En fecha 8 de junio de 2008, una comisión de la Policía del estado Carabobo, informó que en la Avenida 102 cruce con Montes de Oca, frente al Centro Comercial Caribbean Plaza, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, se encontraban los
ciudadanos Luis Guillermo Sánchez Segovia y Yudexi Yeraldin Rangel Acacia, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada en un establecimiento comercial de expendio de comida, consumiendo hamburguesas, cuando llegó el dudadano VÍCTIOR RAFAEL REALES HOYOS, acompañado de otra persona, portando armas de fuego, quienes sin mediar palabras en plena vía pública le efectuaron varios disparos a las mencionadas víctimas produciéndoles la muerte, y marchándose posteriormente a veloz carrera"10, Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, el 31 de enero de 2009, emitió orden de aprehensión en contra de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, por "homicidio intencional calificado con premeditación y alevosía"H, cargo que encuentran adecuación típica en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 1, 11 y 12 del canon 77, del Código Penal venezolano. El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades foráneas (el homicidio de dos personas que departían 10 Ver página 243 carpeta anexa. Cfr. Folio 234 carpeta anexa. .9444a0 (á Woini4.
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Zas ritenta ,Á fits4iiáss en forma desprevenida), también constituye actividad punible en Cólombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el 103 dl Código Penal y en la circunstancia contemplada en el
numeral 7 del canon 104 del mismo estatuto (relativa a aprovecharse de la situación de indefensión de la• víctima), que ti1 0ifica el delito de homicidio en circunstancias de agravación sancionado con pena de prisión de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses. Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a "70R RAFAEL REALES HOYOS en la República Bolivariana d Venezuela está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se a este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre com adición. Aún más, se trata de un delito enlistado en el artículo II de dicho tratado, respecto del cual los Estados contratantes se obligan a conceder la extradición. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sore Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre EXtradición, "para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar dohde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él", sitliación que impone a la Corporación examinar las pruebas ‘9.04A,doa ZeotnÁa
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS (44 e-9924~0 ekir~i~
consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención en contra del requerido. De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo analizó la prueba presentada por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS para garantizar su comparecencia al proceso, dada la existencia de indicios que la relacionan con el caso investigado. Tal señalamiento se funda primordialmente en las pruebas periciales recaudadas y en la versión suministrada por Toran. Antonio Reales Ospina, quien manifestó: "Sucede que en días atrás yo andaba en compañía de unos amigos a quienes conozco como NENE GALLERA Y PEPETEO EL VIROLO, nos pusimos a tomar cervezas en la gallera y en la conversación, ellos' me empezaron a decir que ellos eran quienes habían matado a Luis Narizón, a quien mataron junto a una chama, en la avenida Montes de Oca, cerca del Centro Comercial Caribean Plaza, estas personas y que estaban comiendo en un trailer de ventas de hamburguesas, fue entonces cuando yo les pregunté que porque los habían matado y ellos me dijeron que el patrón VÍCTOR REALES, lo había mandado a liquidar porque había tenido problemas con ese tipo en la gallera, luego yo les dije que porque habían matado a la chama si ella no tenía nada que ver en eso, Nene Gallera me dijo blefrada Winni.10
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Wat: "lea d:0444411 que la mataron también porque esa chama, los conocía y si la dejaban viva después les iba a echar paja...»12. i Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de prócesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la N ción, en la audiencia respectiva ante el juez de control de antías, hubiese imputado la comisión del punible de micidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, secuentemente, impetrado la imposición de medida de as guramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención.
Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; fi) Que el i+tado constituya un peligro para la seguridad de la socliedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso. 12 Cit. Folio 233 carpeta anexa. Sítiala ed Woisni¿s
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Woao .9744~.0 ,Áfidedagis
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo el Estado requerido no estará Bolivariano sobre Extradición, obligado a conceder la extradición "b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado". La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe "...en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si friere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco arios, ni excederá de veinte...".
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las ndrmas colombianas por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos no ha transcurrido un lapso (junio 9 de 2008) sUperior a veinte arios, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos.
Naturaleza jurídica de loa hechos fundantes de la snlicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos pdlíticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica pdr cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal cobnotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cuMplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por s'u defensa. En síntesis, como se comparte la postura del Ministerio Público, la defensa no se opone al requerimiento, y están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre E4radición, la Sala debe acceder a la solicitud. .92,4eds 44
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS W0t43 e-70~ fialaVirii Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Venezuela para ser procesado por el concurso de conductas punibles de homicidio calificado, por los hechos acaecidos el 9 de junio de 2009 en el municipio de Valencia, Estado Carabobo, según orden de aprehensión
del 31 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control. Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición, quien ostenta doble nacionalidad, no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un billeddoa Weania
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VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS Zeite, r'2Mema a4 araarivirs d fensor designado por él o por el Estado, se le conceda el ti mpo y los medios adecuados para preparar la defensa, p4teda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga laf finalidad esencial de reforma y adaptación social. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los
ulos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos FI anos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos I-1 anos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos CF es y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno N cional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la ob gación de facilitar los medios necesarios para garantizar su reipatriación en condiciones de dignidad y respeto por la pet.sona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, delarado no culpable, o su situación jurídica resuelta deinitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imutaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo co sus politicas internas sobre la materia, ofrezca po ibilidades racionales y reales para que el requerido pueda misa Wodonia
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VICTOR RAFAEL REALES HOYOS Wot4 ,...9,149tenus a‘atudialviz tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Politica de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS con ocasión de este trámite La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su carg
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