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CSJ - Sentencia 37943(15-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37943(15-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

«fp/Mea, de Vota/in/Va Página 1 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros (.7)./75-n/a e ediara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados

GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, y JOHN

ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA, en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2010, declarando la responsabilidad penal de los mencionados procesados -y de Gelver Pérez García y Jhony Higuera Moreno-, en el concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y secuestro simple. : 6142 -freWlea Y5 (.41/14a, Página 2 de 70 f Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros ~07 r77;z1Ve (115M1/ HECHOS En anterior oportunidad procesal, quedaron consignados de la siguiente manera: "El día 27 de julio de la presente anualidad (2007, se aclara), en la carrera 43 No. 51-10, barrio Ciudad Podía de la ciudad de Villavicencio, entre las diez y once de la mañana, del establecimiento de comercio denominado COPINET' fue secuestrado el señor EDUARDO PÉREZ VEGA, por cuatro personas, entre quienes uno de ellos vestía prendas con las insignias del Gaula, lo introdujeron contra su voluntad en un vehículo tipo camioneta, marca Toyota Hilux, color azul, cuatro puertas, vidrios polarizados, placa blanca, procediendo a desplazarse con rumbo desconocido. En su actividad de búsqueda, dos días después, vale decir, el 29 de julio del presente año, la progenitora del secuestrado, señora MARIA TERESA VEGA recibe una llamada a su teléfono celular y le informan, que buscara a su hijo por los lados de Yopal, Hato Corozal Casanare; a esos sitios se trasladaron los familiares y en Hato Corozal ubican al inspector de Policía, quien al escuchar la descripción del occiso, las características físicas especiales, recordó que había observado en el cadáver de N.N. a la altura del omoplato derecho, un tatuaje en forma de cruz con un Cristo caído, NN que el Gaula de Casanare había dado de Baja en un enfrentamiento con las FARC el frente 28. Una vez estableció que el cadáver de NN es el del secuestrado

EDUARDO PÉREZ VEGA, se procede a la exhumación y entrega del Cuerpo a los familiares. ,±Yr taita le ?lo/omita Página 3 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros ríe tyteram art,102va Se investigó en el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Yopal y se determinó que allí se adelantaba la investigación relacionada con los hechos ocurridos mediante la Misión Táctica Jericó II, el día 27 de julio del presente año entre al vereda El Banco y La Capilla, Municipio de Hato Corozal Casanare donde se había producido en combate la muerte de un NN de sexo masculino, que con el reconocimiento de los familiares se estableció que era el mismo EDUARDO PÉREZ VEGA, persona que como ya dimos, había sido secuestrada en la ciudad de Villavicencio de diez a once de la mañana, apareciendo en aproximadamente diez horas en el Municipio de Hato Corozal dada de baja en enfrentamiento con el grupo GAULA, quien reporta el homicidio. Se tiene según el acto de inspección a cadáver, del mismo día 27 de julio de 2007". Por los hechos anteriores, agrega la Sala, la Fiscalía inició investigación en contra del Mayor GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, del Teniente JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, del Cabo Gelver Pérez García, y de los soldados profesionales Jhony Higuera Moreno, ELIO ERNESTO CELIS

BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN

GUANARO GUEVARA, todos ellos adscritos al Grupo GAULA del Ejército Nacional con sede en Yopal (Casanare). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Iniciada la respectiva instrucción y adelantadas numerosas pesquisas, casi todas referidas a búsquedas selectivas en bases de datos, la Fiscalía 43 delegada ante la Unidad Nacional de NfríMea Página 4 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros '39 ul/(ívít Derechos Humanos con sede en Villavicencio (Meta), solicitó la captura de los oficiales GUSTAVO ENRIQUE SOTO

BRACAMONTE, JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO

ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLíyAR, ABDÓN GUANARO GUEVARA, Gelver Pérez García y Jhon' Higuera Moreno, la cual fue ordenada por el Juzgado Sexto Pena Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, el 31 de octubre de 2007. Lograda la aprehensión de los indiciados, en audiencias preliminares celebradas el 2 de noviembre de ese año ante el Juzgado Primero de la misma especialidad, se legalizó su captura, se les formuló imputación por el concurso de delitos de homióidio agravado y secuestro simple —a título de coautores-, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión, la cual apelada por la defensa y confirmada por él Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de

conocimiento de Villavicencio, en audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 20 de noviembre siguiente. Como los imputados no aceptaron los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 27 de noviembre de 2007. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de 1-42-fríMect Página 5 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros rrn trina erA itil(4-07 conocimiento de Villavicencio, despacho que luego de sortear una serie de vicisitudes', finalmente realizó la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 19 de diciembre de esa anualidad, y 28 de febrero y 21 y 23 de abril de 2008. Allí, se ratificó la imputación por el concurso de ilícitos de homicidio y título de coautoría-, tipificados en agravado secuestro simple —a los artículos 103-2-7 y 168, respectivamente, del Código Penal. La audiencia preparatoria, a su turno, precisó de 11 sesiones, las cuales se ventilaron entre el 15 de mayo y el 4 de septiembre de 20082, en tanto que, el juicio oral se verificó en 64 actos, celebrados entre el 5 de octubre de ese año y el 11 de octubre de 20103. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 30 de noviembre siguiente, en estos términos: - Por los dos cargos contenidos en el pliego acusatorio,

condenó a GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, Gelver Pérez García y Jhony Higuera Moreno, imponiéndoles, en En efecto, además de negarse una solicitud de nulidad que fue recurrida por la defensa, se tramitó una impugnación de la competencia, lo cual propició un primer pronunciamiento de esta Sala, ratificando la misma en el juzgado de conocimiento, mediante auto del 3 de abril de 2008 (Radicado N° 29.530). 2 En una de ellas, la defensa deprecó la exclusión probatoria de vatios elementos de juicio, lo cual fue denegado por el juzgado de conocimiento y confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de agosto de 2008. 3 Vale aclarar, la prolongación del juicio oral y la realización de tantas sesiones, obedeció al profundo debate probatorio allí suscitado, reflejado no solo en las cientos de pruebas que se practicaron, sino también en el ejercicio del contradictorio al momento de su incorporación, lo que propició que partes e intervinientes interpusieron una y otra vez los recursos ordinarios, generando así que el proceso fuera conocido en vastas ocasiones por el superior funcional. • Mekstmea, dN - oirtinket Página 6 de 70 Casación No.37.943 —Sistema Acusatorio- , Gustavo Enrique Soto Bracamonte y otros arfe reina (-4 ,1/4940/ :e consecuencia, las penas principales privativas de la libertad de 390, 384 y 351 meses, en su orden, y multa equivalente a 200 salarips mínimos legales mensuales vigentes.

,- Absolvió a los acusados JOHN ALEXANDER SUANCHA FLOIIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALF93EDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA del cargo por la conducta punible de secuestro simple, pero los condenó por la de homicidio agravado, aplicando, por consiguiente, las penas principales de prisión de 336 —al primeroy 303Imeses —a los restantes-. A los siete sentenciados se les impuso, igualmente, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y se les negaron los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El fallo en comento fue apelado por los representantes de la Fisca ía, el Ministerio Público, la víctima y los procesados. 'En decisión de segundo grado del 15 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso lo siguiente: «ibdiMiirt de lalondia, Página 7 de 70 Casación No.37.943 -Sistema Acusatorio- ! Gustavo Enrique Soto Bracamonte y otroSr: (a( PI? telY (0: /// c'i71»47 Confirmó la condena impuesta al acusado GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, cuyas penas principales fueron modificadas, quedando, en definitiva, en 39 años de prisión y multa equivalente a 890 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Revocó la condena impuesta a los implicados Gelver Pérez

García y Jhony Higuera Moreno por el delito de homicidio agravado, pero dejó incólume la determinada para el ilícito de secuestro simple. Sus sanciones principales se fijaron, entonces, en 16 años y 6 meses de prisión y multa por el equivalente a 825 smlmv, en tanto que, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se adecuó a esa misma proporción. Confirmó la condena impuesta a los acusados JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA por la conducta punible de homicidio agravado, pero revocó la absolución por la de secuestro simple. En consecuencia, sus penas principales aflictivas de la libertad fueron redosificadas en 37 años y 3 meses de prisión, y se les agregó la de multa por el equivalente a 825 smlmv. En contra del fallo del Tribunal interpusieron el recurso extraordinario de casación todos los defensores de los Nfra/teet de Vokfrinbct Página 8 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros arfe 047. r/fire,t4), íte,747:z procesados, pero solo lo sustentaron el representante —comúnde SUANCHA FLORIÁN, CELIS BEDOYA, BELLO BOLÍVAR y GUANARO GUEVARA, y el apoderado de SOTO BRACAMONTE.

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES

1. Demanda presentada por el defensor de los acusados

JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO

CEIJS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y

ABDÓN GUANARO GUEVARA.

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 del Cód$go Procesal de 2004, tres cargos postula el representante de lbs citados procesados en contra del fallo del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: :Cargo primero: violación indirecta de ley sustancial. 'Como punto de partida, el demandante asevera que en la sentencia condenatoria se desconocieron los criterios técnicocientíficos establecidos en el artículo 380 de la citada codificación para apreciar cada medio de prueba. En particular, critica el examen que hizo el Tribunal del testimoniode cargo rendido por José David Jaramillo Rodríguez, lo cual sustenta a partir de una amplia transcripción de sus Mfe;fitiliea Cado/714a Página 9 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros ra»limma consideraciones, con el fin de señalar que no podía catalogarlo de verosímil, serio, coherente y creíble, pues, cuando fue contrainterrogado salieron a flote todas y cada una de las contradicciones en que incurrió. Es así como a continuación el casacionista trasunta un vasto apartado de dicho contrainterrogatorio'', para luego concluir que si los juzgadores hubiesen hecho un análisis detenido y "aplicado las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica,

leyes de la ciencia del mundo natural", habrían advertido todas y cada una de esas contradicciones, las cuales reseña en seis puntos, a partir de su propia percepción de la mencionada prueba testifical. De la anterior forma, insiste en que si los falladores hubiesen aplicado "las reglas de lógica, sana crítica, etc.", habrían concluido que el testimonio de Jaramillo Rodríguez "no es sano, ni recto" y además se encuentra contaminado. Ello lo refuerza trayendo a colación aspectos de su testificación que estima divergentes —relacionados con los reconocimientos y las descripciones morfológicas-, los cuales fueron objeto de impugnación en el juicio oral, pese a que el Ad quem sostiene lo contrario en su providencia. Efectivamente, a ello dedica las páginas 10 a 20 de su libelo. 4 14;41Wiert V(4,n4a, Página 10 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros Para el demandante, si bien la Corte ha sostenido que las simples contradicciones vertidas por un mismo testigo no son suftentes para restarle crédito, en este evento, apunta, ellas son "inmensas", puesto que cambian totalmente su declaración y la percepción de los hechos. Así, luego de citar doctrina sobre la apreciación de la prueba test monial, insistir en el desconocimiento de los "elementos de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica", y transcribir el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, destaca los apartados pertinentes del juicio oral en los que, en su opinión, se

pergibe que los procesos de rememoración por parte del citado dec arante no fueron fáciles, lo que obligó en más de una ()catión a que el juez lo instara a la claridad y concreción, y a repetir las preguntas. Por último, el memorialista afirma que sin tales yerros, las instáncias "no hubieran podido enrostrar a mis defendidos la responsabilidad objeto de reproche por esta vía". ¡Cargo segundo: error de derecho por falso juicio de legalidad. Tras indicar en qué consiste el juicio de legalidad y referir doctrina que define los actos de investigación, el impugnante se apoya en el artículo 360 del C.P.P. para afirmar que son ilegales M-;;Ixtilieit ce;(4/7/Gia, Página 11 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros aquellos en los que se hubiesen cometido irregularidades sobre la cadena de custodia, pues, "están sometidos a los postulados de legalidad y autenticidad". Para complementar, diserta amplia y genéricamente sobre los conceptos de prueba ilícita, prueba ilegal y la regla de exclusión y sus consecuencias, fundamentándose en las normas que se refieren a ellos y en precedentes de esta Sala y la Corte Constitucional. En su discurso, el recurrente resalta que las pruebas obtenidas con violación del debido proceso o de garantías fundamentales, deben rechazarse y excluirse y, por tanto, no pueden valorarse ni usarse para sustentar decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. Asimismo,

particulariza en lo atinente a las interceptaciones telefónicas y su incidencia en el derecho a la intimidad, y se pronuncia sobre la suerte de la prueba derivada de una principal obtenida ilícitamente, a partir de la denominada doctrina del árbol envenenado. Ya adentrado en la formulación concreta del cargo, reseña un apartado del Tribunal en el que se alude a la construcción de un indicio relacionado con la utilización del móvil del occiso, para luego afirmar que los juzgadores fundamentaron la sentencia condenatoria en la prueba N° 03, consistente en un diskette de 14;fte-Mea dr V.% tuba Página 12 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros ave. 2,r:1m „4 befmr:a 3.5 y dos documentos tamaño carta relacionados con datos biográficos de dos celulares, la cual fue entregada al investigador por un funcionario de la compañía telefónica, quien en el juicio oral señaló que no podía afirmar que el diskette exh bido fuera el mismo, al tiempo que reconoció que no lo entregó de manera segura. Lo anterior, agrega el censor, se suma a una serie de irregularidades en la custodia y manejo de la evidencia, que arroja dudas frente a la autenticidad de la cadena de custodia, puep, si bien "el testigo manifiesta que la información que él generó es la misma que está contenida en el diskette", es lo cierto que aparecen dos fechas, una de creación y otra de modificación, concluyendo así que si se puede variar, ello también puede aplicarse para todo aquello que ha suministrado

el operador de telecomunicaciones. En ese orden de ideas, refiere lo aportado por el declarante en torno a las fechas de creación y modificación de ese tipo de documentos, para asegurar que la prueba en comento es ilegal por cuanto fue variada en lo que respecta a "la fecha que Por ese motivo, no puede ser aparece en las propiedades". anafizada ni valorada, dado que, los defectos en su cadena de custodia "hacen que la aducción de dicho elemento pierda la autenticidad del mismo". ..(1?-i&meWira Página 13 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros ar/e .-eiNev (4) wfrivív Por ese tipo de informalidades, añade el libelista, también deben desecharse los videos de los peajes, en tanto que, no se observó lo normado en el artículo 254 de la Ley 906 de 2004. Los errores en la cadena de custodia, precisa a continuación, condujeron a que en la audiencia preparatoria solicitara, con apoyo en la teoría extranjera ya citada, la exclusión de 23 pruebas5, por violación de sus derechos al debido proceso y de defensa. Finalmente, el actor transcribe el acápite de su memorial de apelación dedicado a disertar sobre la cadena de custodia, cita precedentes de la Sala sobre el tópico, y concluye que sus representados fueron condenados con base en medios de convicción que impugnó, debido a que nunca se acreditó su autenticidad, habida cuenta que fueron modificados y por esa razón no podían ser apreciados, en la medida en que no comportan una información genuina, lúcida o transparente.

Cargo tercero: error de hecho por falso juicio de existencia.

Afirma el defensor que en su examen probatorio, el fallador de segundo grado ignoró el informe CF25/2010, suscrito por el médico y antropólogo forense Máximo Alberto Duque Piedrahita.

OirkaWlert ViVontb: a Página 14 de 70

Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros atm (069A-vfier,-4, t'Airk».»; En orden a fundamentar su censura, trae a colación el apaltado del Tribunal en el que se otorga credibilidad a la declaración del perito médico Pedro Emilio Morales Martínez y se señala que la del doctor Duque Piedrahita en nada contradice lo r?ferente a la trayectoria de los disparos recibidos por la víctima. 'El informe del médico Morales Martínez, precisa el casacionista, parte de un como quiera que no "dictamen falso", tuve contacto con el cadáver y se basa en el acta de inspección al Mismo y la necropsia, la cual presenta errores que son desóritos por el profesional Duque Piedrahita, quien sí lo tuvo. Aclara, entonces, no es que el perito Morales Martínez haya mentido, sino que se fundó en información errada. Por tal motivo, si las instancias "hubieran aplicada (sic) las reglas de la lógica, la y además tenido en cuenta el sana crítica y la costumbre", concepto del doctor Duque Piedrahita y que no se respetaron los principios de legalidad y autenticidad, habrían concluido la falta

de mérito para dictar una decisión condenatoria en contra de los procesados. 5 En la demanda, vale aclarar, el memorialista apenas indica el número a que corresponde a cada una de esas 23 evidencias, sin identificar ni especificar en qué consisten ellas. Meptdbea de Zdendy», Página 15 de 70 Casación No. 37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros (74° eltriNa dí? till/etiz Pide, en consecuencia, que se case totalmente la sentencia censurada, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo a favor de aquellos.

2. Demanda presentada por el defensor del acusado

GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE.

Tras advertir que el recurso extraordinario se dirige en contra de los fallos de primera y segunda instancias, los cuales conforman una unidad inescindible, y de disertar ampliamente sobre el interés jurídico para impugnar, destacando las múltiples garantías fundamentales aquí desconocidas y la importancia de la regla de exclusión probatoria, el defensor del enjuiciado GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE se apoya en el numeral 3° del artículo 181 del C.P.P. para formular tres reparos originados en violaciones indirectas a la ley sustancial, que sustenta en los siguientes términos: Cargo primero (principal): error de derecho por falso juicio de legalidad. Aduciendo nuevamente al interés para recurrir y a la trascendencia de la regla de exclusión probatoria, el demandante afirma que con este reproche propende por el respeto a las garantías de los intervinientes, toda vez que en contra de su

defendido se cometió grave atropello, al ser valoradas pruebas LIA-2f-rítilea 'ad átnióia Página 16 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros ?2,:vve yirra/Wel /1,0;t» que no cumplieron con los requisitos legales para su incorporación y valoración, lo que trajo como consecuencia la violación de varias garantías fundamentales y de un amplio catálogo normativo constitucional y legal, por falta de aplicación o por aplicación indebidas. En ese orden de ideas, acusa a los falladores de omitir excluir y valorar un elemento suasorio que no reunía las condiciones legales y formales exigidas, y además contaminó los que se le derivaron. En concreto, es la prueba N° 36 de la Fiscalía, consistente en el informe parcial de policial judicial N° 372933 FGN-DN-CTI, con oficio N° 0073936 del 23 de noviembre de 2007, alusivo a una interceptación telefónica al abonado 3144651064, la cual fue trasladada de un proceso adellantado bajo el régimen de la Ley 600 de 2000. Para sustentar sus asertos, el impugnante cita el apartado del fallo en el que se alude a dicho elemento de juicio, donde se menciona que fue incorporado por el ente instructor como prueba documental N° 36, por tratarse de una interceptación casual realizada en una investigación diferente, impulsada bajo el rifo de la codificación procesal penal de 2000.

6 En efecto, el libelista trae a colación los artículos 2°, 15, 29, 230 y 250 de la Constitución Política; 1°, 6°, 8°, 10°, 14, 15, 23, 154, 237, 238, 244, 276, 360 y 385 de la Ley 906 de 2004; yi 58, 103, 104, 168 y 170 del Código Penal. grettélliect 4791/arnlict Página 17 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros 4;f4 I rfr greill a d° //c47M42 Sin embargo, opina, como el informe en cuestión fue presentado por el fiscal cuando a los implicados ya se les había formulado imputación y aplicado medida aseguratoria, la interceptación allí relacionada requería control posterior del juez constitucional en los términos del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, so pena de iniciar y formalizar, como sucede en este evento, una cadena de agravios a los investigados y al ordenamiento jurídico mismo. Acto seguido, el recurrente refiere precedente constitucional sobre el rol del juez de control de garantías y transcribe la parte pertinente de los audios que refieren cómo fue introducida la prueba, la cual alude a una interceptación telefónica mencionando que el "mayor del GAULA Yopal está embalado por unos hechos ocurridos en contra de un man de la 28", los cuales quedaron registrados en la filmación de la cámara posicionada junto a la iglesia del pueblo, "cinta que pretenden que sea destruida para lo cual están dispuestos a cancelar lo

que sea". Empero, vuelve a sostener que la orden de interceptar, cuyo contenido no se conoce, se dictó en un proceso impulsado bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, agregando que ni siquiera se tiene la transliteración completa sino un resumen y que ventilándose este trámite por la Ley 906 de 2004, procedía PZibéMea dantb», Página 18 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros aplicar un procedimiento especial de control previo o posterior, acorde con los intereses de la Fiscalía. A continuación, el censor trasunta las consideraciones del A en torno a la prueba en comento, con el fin de consignar quo variOs puntos que, en su opinión, dejan entrever que el funcionario conscientemente pasó por alto el ordenamiento pos tivo y la jurisprudencia, desconociendo su real obligación al admitir la prueba con plena consciencia de su ilegalidad. La sanción aplicable en este asunto, manifiesta luego de citar los artículos 10° y 360 del C.P.P., era la exclusión de la prueba ilegal, aún oficiosamente. No comparte, entonces, la pre$unción de licitud que determinó el funcionario, quien también ignoró que un elemento de juicio así practicado se torna de referencia, tal como lo sostiene doctrina que trae a colación. Tampoco son de recibo, para el actor, las conclusiones prolotorias del juzgador, quien trató de desviar el procedimiento legal que debía observar acusando a la defensa de no haber solicitado oportunamente la exclusión, lo cual no es cierto, pues,

su antecesora sí elevó petición en tal sentido, pero no le fue concedida. En igual orden de ideas, rechaza las disquisiciones que sobre el particular y en el mismo sentido consignó el Ad quem, .r(Ahtglieel of(' reokini&e, Página 19 de 70 Casación No. 37 943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros 6,./M 631.),-rvivfe % 04/ 4' acusando a ambos falladores, por ende, de haber incurrido en el error de derecho denunciado, en virtud del cual se infirió un indicio serio y grave de responsabilidad en contra de su defendido, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro simple. En el siguiente acápite, rotulado "Fundamentos del cargo", el defensor vuelve a repetir la argumentación precedente, insistiendo en el desconocimiento de normas constitucionales y legales, y de directrices constitucionales, y en la presencia de dos errores que se concretan en la forma como fue aducida la prueba en comento y en la falta de control posterior por parte del juez de garantías. También, sugiere nuevamente cómo debió procederse en este evento, al tiempo que calificó de "inconcebible" el discurso del Tribunal, por haber validado el elemento de convicción y dejado de lado innumerables garantías que le asistían a su prohijado. Para terminar, recaba genéricamente en el concepto de prueba ilícita, explica el por qué el error trasciende en los ámbitos jurídico del Estado colombiano y personal del acusado, aboga por la "necesidad de la sentencia", y pide que se case la

providencia acusada para que, previa exclusión de la prueba ilícita, se absuelva a GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE de los cargos formulados en su contra. 144/tea ale lalandia, Página 20 70 de "KJy. Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros 1/4t &de eilárefil Cargo segundo (subsidiario): error de derecho por falso juto de legalidad. Dicho yerro lo vuelve plantear el casacionista respecto de la prueba N° 36 de la Fiscalía, es decir, del informe parcial de polícial judicial N° 372033 FGN-DN-CTI, con oficio N° 0073936 del' 23 de noviembre de 2007, alusivo a una interceptación telefónica al abonado 3144651064; aunque mas adelante también lo plantea genéricamente respecto de la prueba N° 8, relácionada con la búsqueda selectiva en base de datos por pahe del investigador criminalístico adscrito a la Fiscalía. Al efecto, prácticamente transcribe la argumentación cohtenida en la parte inicial de la anterior censura, referida al interés para recurrir, a la trascendencia de la regla de exclusión próbatoria y al quebrantamiento de las garantías de su defendido, toda vez que se apreciaron medios suasorios que no cumplieron con los requisitos legales para su incorporación y valoración. Asimismo, el demandante enuncia las normas que considera infringidas' y transcribe las consideraciones del A quo en torno al mentado elemento de juicio, para luego cuestionarse: ¿Hasta

ale momento de la investigación, cómo se establece cuáles son los abonados celulares de tipo personal de mi defendido .91511Wiect ralontlia Página 21 de 70 Casación No.37.943 —Sistema AcusatorioGustavo Enrique Soto Bracamonte y otros awr!a:Pu-ft/my o(- frd,740..á Gustavo Enrique Soto Bracamonte?, respondido por él mismo de manera bastante confusa, planteando dos hipótesis que parten de su propia visión probatoria e insistiendo en todo momento en la ilegalidad del informe y la actitud permisiva de los falladores. De igual modo, asevera que esa situación ilegal, derivada de la interceptación que se hizo en un proceso tramitado bajo un rito procesal diferente, no puede excepcionarse con la figura del descubrimiento inevitable prevista en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de explicar esa imposibilidad, el memorialista trae fragmentos de la audiencia preliminar de control posterior de búsqueda selectiva de datos celebrada el 18 de diciefnbre de 2007, para de manera absolutamente ininteligible hacer algunas anotaciones en torno a dicha diligencia, cuestionando fechas y misiones de trabajo, al tiempo que insiste en la violación de derechos de los imputados, quienes junto con sus defensores, cuando se les permitió se opusieron a esas legalizaciones, sin éxito. Lo cierto del asunto es que de ese confuso análisis consignado, su conclusión textual es que "no queda duda de la preexistencia de la información de los celulares y teléfono fijo tanto de mi defendido GUSTAVO ENRIQUE SOTO ' Son las mismas que cita en el acápite anterior, aunque en esta ocasión agrega los artículos

149ttlYka. (a.44,mila Página 22

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