CSJ - Sentencia 37945(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37945(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN 37945
WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012) VISTOS Acomete la Colegiatura la constatación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de agosto de 2011, por medio de la cual revocó al fallo absolutorio dictado el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, para en su lugar condenar al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. República de Colombia 2 CASACIÓN 37945
WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ
Corte Suprema de Justicia HECHOS Aproximadamente a las diez de la noche del 3 de jo de 2006, la niña YYY1 de quince arios de edad salió de su residencia a hurtadillas y se fue a una fiesta de sus ccImpañeros en la calle con 3' de Facatativá; allí ingirió 5alilor hasta las dos de la mañana, momento en el cual dijs gustó con su novio y se fue caminando hasta la carrera
3 con calle 9', donde se encontró con a Wilson Rocha qtfien conocía, y con la novia de WILSON TROMPA y Cindy este. Con ellos siguió ingiriendo licor y se fueron a otra ficpsta en el barrio San Carlos, para tiempo después irse a lai residencia de donde continuo TROMPA SÁNCHEZ nsumiendo aguardiente a instancia de éste. En la adrugada del 4 de junio accedió WILSON TROMPA xualmente a la menor y con posterioridad en compañía dt la llevaron al bario para que se aseara. Wilson Rocha ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por el padre de la víctima la Fiscalía Seccional de Facatativá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a WILSON FRANCISCO TROMPA resolviéndole su situación jurídica con medida SÁNCHEZ, d(lp aseguramiento de detención preventiva como posible yo se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8° del articulo 47 del Cddigo de la Infancia y la Adolescencia. República de Colombia
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WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Posteriormente se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos, la cual fue improbada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, mediante auto del 22 de septiembre de 2006. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 17 de marzo de 2008 con resolución de
acusación en contra del vinculado como probable autor del delito que sustentó la medida asegurativa, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2008. El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, despacho que una vez surtido el rito! definido por el legislador, profirió fallo el 27 de noviembre de 2009, por cuyo medio absolvió a TROMPA SÁNCHEZ por el delito objeto de acusación. Una vez impugnado el fallo del a quo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinarnarca lo revocó mediante proveído del 7 de agosto de 2011, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de cuatro (4) República de Colombia 4 CASACIÓN 37945 WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ Corte Supremct de Justicia os de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de p rjuicios, como autor penalmente responsable del delito d acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. En la misma decisión le negó tanto la condena de eecución condicional, como la prisión domiciliaria stitutiva de la intramural. ad quem Contra la decisión del el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo, cuya admisión se e amina en este proveído.
LA DEMANDA
Sin explicar la razón de su aserto, inicialmente el urrente aduce que acude a la casación discrecional, t "unificar para más adelante manifestar que es necesario pbsturas conceptuales respecto a la apreciación la (sic) y vVloración que se debe hacer a las pruebas periciales (sic) g determinar cuando adquieren o no el criterio de (sic) certeza". "la violación Acto seguido, el recurrente propone itdirecta por vía de hecho falso juicio de identidad". y En República de Colombia 5 CASACIÓN 37945 WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia la demostración del reparo afirma que el "aquen" (sic) consideró acreditada la condición de embriaguez de la menor con base en el dictamen pericial rendido por el médico forense, para lo cual tuvo que adicionarlo e infirió acontecimientos no planteados allí, de modo lo distorsionó. Precisa que en el dictamen no se precisa si la menor se encontraba o no embriagada para cuando fue accedida carnalmente, ni señala el grado de alcohol que tenía para aquél momento, y menos precisa que se encontraba inconsciente o que no era capaz de determinarse sexualmente. Advera que a partir del dictamen no podían extraerse conclusiones, pues de acuerdo con las reglas de la ciencia era necesario adelantar otras verificaciones multidisciplinarias para establecer que la menor se encontraba inconsciente al momento de los hechos. También dice que no es igual anotar en el dictamen "Estado de conciencia: Obnubilado", con afirmar que la
víctima estaba alterada en su capacidad cognitiva. Luego señala que la perito no dijo en su dictamen que la niña estuviera afectada en su juicio de realidad. República de Colombia 6 CASACIÓN 37945 WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Considera que si la menor propuso a WILSON TROMPA que se quedaran charlando y habló con él de su ndvio, es evidente que no estaba en un estado de inéonsciencia como producto de la ingesta de licor, de do qüe el citado yerro incidió en el sentido del fallo mil pr ferido en contra de su asistido. Con fundamento en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar la sentencia atacada, para en su lugar dictar se atencia absolutoria a favor de WILSON FRANCISCO
T. OMPA SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el examen de las exigencias para concurrir a este mécanismo impugnaticio extraordinario corresponde a la, SOla verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de erencia en la postulación y desarrollo de los cargos pnopuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto nn •&/ / República de Colombia 7 CASACIÓN 37945
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Corte Suprema de Justicia
precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos "por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar", siempre que se proceda por "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuuo máximo exceda de ocho años" (subrayas fuera de texto). Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionaLmente los libelos de casación presentados, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". República de olombia 8 CASACIÓN 37945 WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ Corte Suprema kle Justicia Para demandar en casación por la vía discrecional colrresponde al recurrente expresar con claridad y pr cisión los motivos por los cuales debe intervenir la C rte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad
respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar pcsturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para a ordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de in icar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual -anidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la a ividad judicial. Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de a reditar la violación e indicar las normas constitucionales e protegen el derecho invocado, así como demostrar su q d sconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera siicrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria. En el caso objeto de estudio, advierte la Sala que en púnto del recurso extraordinario de casación se impone aqudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito do acceso carnal abusivo con incapaz de resistir República de Colombia 9 CASACIÓN 37945 WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia establecido en el artículo 421 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) arios dispuestos para acceder a la casación común. Ahora, si bien el recurrente acude a la casación discrecional invocando para ello la necesidad de unificar posturas, lo cierto es que su planteamiento no se adentra
de manera alguna a demostrar su postulación casacional, es decir, no se esfuerza por persuadir a la Corte para que admita discrecionalmente su libelo. En efecto, el defensor no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay decisiones y, de ser así, cuáles son las providencias que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de decisiones contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares. Sin duda, para conseguir la admisión discrecional del libelo de casación no basta afirmar, sin más, que "se pretende esclarecer la dualidad de conceptos que existen República de Colombia 10 CASACIÓN 37945 WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia re ecto a (sic) la apreciación y valoración de una misma p eba pericia!", pues como ya se dijo, la labor del ca acionista debe ir mucho más allá, en la medida en que de e convencer a la Sala acerca de la utilidad y necesidad de su pronunciamiento, deberes que no emprendió. Adicional a lo anterior se tiene, que tampoco de la de anda se consigue establecer con precisión la de uncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de acusado, pues aunque el actor denuncia la violación • in irecta de la ley por falso juicio de identidad, no se
peña en acreditar tal quebranto. Impera señalar que dicho error tiene lugar cuando lo falladores al ponderar el medio probatorio di torsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual correspondía al de andante identificar a través del cotejo objetivo de lo di ho en el elemento de convicción y lo asumido en el f o, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la República de Colombia 11 CASACIÓN 37945 WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en forma alguna por el• casacionista. Además, al deplorar en su exposición la vulneración de las reglas de la ciencia, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual acontece cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas
de la experiencia. Tratándose de dicho error, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría República de. Colombia 12 CASACIÓN 37945 WILSON FRANCISCO TROMPA sANcHEz Corte Suprema Qíe Justicia linar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los inereses de su representado, proceder que en este asunto poco acometió el defensor. Advierte la Sala que el actor no se detiene a cuestionar lo declarado por la propia víctima, ni tiene en c enta que el examen de embriaguez fue practicado el m smo día de los hechos, es decir, algunas horas después del acceso carnal. Tampoco ataca de manera alguna el di ho de quien a las siete de la Oscar Javier Rodríguez, m ana recibió en su casa a la menor, ni lo expuesto por el mismo acusado en punto del estado de ebriedad en el al se encontraba la niña momentos antes de la relación se al, de manera que se queda en la crítica insuficiente
y ragmentaria de algunas pruebas, sin percatarse que pp a conseguir la admisión del libelo era necesario prender un ataque a los pilares fundamentales del fallo ciestionado. Como viene de verse, es palmario que el censor se stenta únicamente en su imprecisa percepción personal d 1 asunto, en manifiesto qUebranto de la presunción de aiierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el f lo. Tampoco el casacionista indica las normas violadas, orhisión que le impide señalar cómo se produjo el República de Colombia 13 CASACIÓN 37945 WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia quebranto de cada una de ellas, falencia adicional a las anteriores que permite advertir serias inconsistencias en la presentación del libelo. Así las cosas, considera la Colegiatura que si el impugnante no conduce su demanda conforme a las referidas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo en tales condiciones presentado. Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el
legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia 14 CASACIÓN 37945
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Corte Suprema ele Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por defensor de WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ, r las razones expuestas en la parte motiva de esta cisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 d 1 Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no p cede recurso alguno. GUILLER SALAZAR OTERO República de Colombia 15 CASACIÓN 37945
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Corte Suprema de Justicia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria