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CSJ - Sentencia 37952(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37952(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de JHONY PARDO DUARTE con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la dictada el 14 de julio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez que condenó al mencionado por el delito de homicidio agravado. HECHOS Los sintetizó el ad-quem, de la siguiente manera: "De lo probado en el juicio oral se extrae que JHONY PARDO DUARTE determinó mediante amenazas e intimidación a Raúl Peña Mosqueta para que diera muerte República d Colombia 2

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia a la niña Y.A.11. 1 quien acatando la orden de aquél, se clsplazó el martes 1 de mayo de 2007 en de la horas triañana hasta la finca donde residía la menor en 4mpañía de sus padres aprovechando que ella se y encontraba sola, cuidando la leche recién ordeñada un y cdtballo, mientras su madre iba a ayudarle a vecino a

un un ternero, la bajó por un camino a 50 metros de la rar c sa la estranguló infligiéndole también una herida y c rtopunzante en la región cervical. PARDO DUARTE actuó motivado por el odio que p ofesaba a su cuñada Lilia Vargas, progenitora de la vttima, en razón a que siempre rechazó las propuestas ecorosas de tipo sexual que le venía haciendo desde el 2 04 lo que originó que Vladimiro Vargas, hermano de a uélla, le hiciera el reclamo en el año 2006, suscitándose entre ellos una riña como consecuencia de ello una grave y lesión en el ojo de PARDO DUARTE, que incrementó el cor, llevándole a reiterar las amenazas a Lilia de que ittt a hacerle algo que le doliera toda la vida". ANTECEDENTES RELEVANTES Con fundamento en los hechos anteriores se capturó JHONY PARDO DUARTE, a cuya legalización tuvo lugar en alidiencia preliminar celebrada el 25 de febrero de 2011 1 4 8 años para el momento de los hechos. República de Colombia 3

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE

Corte Suprema de Justicia ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, misma en la cual la fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado, delincuencia que el mencionado no aceptó y por la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 6 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó escrito de

acusación en contra del procesado por el delito de homicidio agravado (art. 104, nums. 4 y 7 del C.P.), cargo ratificado durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de abril subsiguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Vélez. En el citado despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término, el 14 de julio ulterior, dictó fallo de primer grado mediante el cual condenó a JHONY PARDO DUARTE como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En la misma decisión, el juzgado le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra el fallo de primer grado, PARDO DUARTE y su República de, Colombia 4

CASACIÓN N° 3 7952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema, de Justicia défensor interpusieron recurso de apelación, sobre el cual sé pronunció el Tribunal Superior de San Gil el 30 de septiembre de 2011, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la providencia anterior, el Ofensor de PARDO DUARTE interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda p esentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta S a, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad. LA DEMANDA Plantea tres cargos. El primero de ellos con

fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación del d ido proceso. Y, los dos restantes bajo la égida del motivo tercero de la misma norma, por violación indirecta dei la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raiocinio y falso juicio de existencia, respectivamente. Por razones de método, la Corte, en el siguiente apartado considerátivo, expondrá su criterio tan pronto sintetice el contenido del cargo de acuerdo con el orden própuesto por el libelista, evitando con ello incurrir en reeticiones innecesarias. Dicha labor, además, la dearrollará conjuntamente en lo que tiene que ver con losl dos cargos sustentados en la causal de violación República de Colombia 5

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia indirecta de la ley sustancial.

1. Cargo primero. Causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso.

Señala el censor que "la sentencia de segunda instancia violó de manera directa la ley sustancial, artículo 28, 29, 33 (sic) Constitución Política; artículos 1, 2, 8, 23, 267, 282 (sic) del Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004, puesto que en el presente proceso se vulneraron las garantías fundamentales del señor Raúl Peña Mosquera y del señor JHONY PARDO DUARTE, que afectaron el debido proceso constitucional y legal". Según el censor, se configuró la transgresión de los derechos referidos del primero en cita desde el momento mismo en que la señora Lilia Vargas, progenitora de la

menor víctima de los hechos, lo mencionó en su relato, adquiriendo así "la condición de indiciado con el revestimiento y las garantías que consagra la Constitución Nacional, la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y los derechos que consagra la ley 906 de 2004". Acto seguido señala que, como este mismo implicado lo manifestó, fue apeado, sin orden judicial, de un vehículo de transporte público por funcionarios de Policía República de Colombia 6

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia Jfidicial, quienes lo condujeron al municipio de Vélez, en dónde, el 3 de mayo de 2007, rindió un interrogatorio o "en la cual confesó el delito". declaración Raúl Peña Mosquera En dicha diligencia, agrega, fue a istido por un profesional del derecho, cuya actuación f e pasiva y sólo sirvió para avalar el acto ilegal, vi lándose así sus derechos de dignidad, debida defensa t "cnica y no auto incriminación. Luego pregona que también fueron vulneradas las PARDO g antías fundamentales de su defendido D ARTE, "a partir del 30 de julio de 2007, donde s terradamente a espaldas empezaron a contaminar y y a m nipular al señor Raúl Peña Mosquera, hasta lograr que el día 30 de julio de 2007 sin existir razón motivo, ni ni t poco evidencia fisica involucrar al señor JHONY (sic)

P DO DUARTE".

De esa forma, añade, a su prohijado se le desconoció

Sl, derecho a la defensa puesto que, contrariando la sentencia C-029 de 2009 de la Corte Constitucional, ciurante tres años estuvieron investigando hurgando su y r4ponsabilidad penal, sin permitirle ejercer el derecho fundamental a la defensa contradicción respecto del y testimonio del señor Raúl Peña Mosquera". República de Colombia

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia Ha debido la Fiscalía, por tanto, informarle acerca de la práctica de pruebas, pues, conforme la misma decisión, el derecho de defensa se puede ejercer antes de la imputación. Por lo anterior, colige que a "Raúl Peña Mosquera y JHONY PARDO DUARTE en aras de buscar a los presuntos responsables, y no de buscar la verdad de los hechos", se les vulneraron las garantías referidas en las disposiciones mencionadas "hechos que no son sutiles, sino constitucionales y flagrantes", debiendo declararse la nulidad de la actuación procesal, frente al primero, "a partir del interrogatorio a indiciado (sic)... el día 3 de mayo de 2007" y, respecto del segundo "a partir de la formulación de imputación...realizada el día 25 de febrero del año 2011".

Consideraciones de la Sala: Ha sido insistente la Sala en señalar que si bien la propuesta de nulidad en casación goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindir del cumplimiento de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.

De ese modo se ha dicho que, como mínimo, y para cumplir con los presupuestos de admisión relativos a la

República de Colombia 8

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia p esentación de una censura lógica y debidamente mentada, es preciso que el casacionista identifique el amente el motivo sobre el cual gira la irregularidad p opuesta, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su p tensión, la trascendencia que genera, bien en el marco d la estructura del proceso o en el de las garantías fu damentales de quien la invoca, y el momento procesal a artir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde su envío para q e proceda a su enmienda. Aunado a ello, la pretensión debe ceñirse a los pr ncipios orientadores de la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, re$idualidad y acreditación2. Lo anterior, se insiste, amén de que los cargos de la detnanda de casación se expongan de manera lógica y con unl mínimo de argumentación adecuada. Pues bien, para la Sala refulge evidente que la cepsura, tal como se plantea, se debe inadmitir, por las siguientes razones: 2 Cfr. entre otras sentencias de noviembre 18 de 2008, rad. 30539 y de marzo 18 de 2009, rad. 30710. República de Colombia 9

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia En primer lugar, por arrogarse el casacionista la

defensa de derechos que no representa, como ocurre con la situación de Raúl Peña Mosqueria, respecto de quien eleva, incluso, una petición concreta de declaratoria de nulidad, mayormente inadmisible aún si en cuenta se tiene que su responsabilidad, como autor material del delito por el cual se procede, fue objeto de investigación tramitada bajo cuerda independiente. Por tanto, no incumbe a la Sala ocuparse de la responsabilidad penal de dicho individuo, cuya única referencia válida sería la de auscultar sobre los términos de la delación que hizo en contra de JHONY PARDO DUARTE, único procesado en esta actuación, y ello, vale decir, en la medida en que la propuesta cumpla los presupuestos de argumentación y lógica exigidos en esta sede. Empero, el censor construye un cuestionamiento basado en premisas especulativas y por fuera del marco probatorio analizado en los fallos, conforme al cual la delación se ajusta a la realidad en tanto obran elementos de juicio adicionales, de carácter indiciario, que así la confirman y que el casacionista se sustrajo a abordar en esta censura, ante lo cual surge evidente su total intrascendencia. \1Y República de Colombia 10

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Supremd de Justicia En segundo lugar, porque el reproche derivado de no haber contado con la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción después de la delación del mencionado Raúl ña Mosquera, condenado como autor material de los chos, y hasta antes de que se le imputaran cargos, no de ja de ser enunciativo, hasta el punto de que, incluso,

o ite individualizar los elementos materiales probatorios a opiados durante ese interregno y la forma cómo fueron determinantes para inferir su responsabilidad en el fallo pugnado. Con mayor fuerza se arriba á la misma conclusión inadmitirá el reparo, cuando la revisión objetiva de los f los de instancia permite colegir que el juicio de c lpabilidad en contra de JOHNY PARDO DUARTE tuvo 'clero en medios de prueba debidamente aportados dtirante la audiencia del juicio oral. A manera de síntesis puede señalarse, entonces, que es -e reparo no satisface los presupuestos de admisión polrque, de una parte, se intercede por los derechos de una persona (Raúl Peña Mosquera) no representada por el ac or y cuyo procesamiento se tramitó de forma in ependiente y, por lo tanto, es claro que carece de total in rés y, de otra, porque la propuesta, ya respecto de su defendido JHONY PARDO DUARTE es, como se explicó, intrascendente. República de Colombia 11

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia En las anteriores condiciones, la censura se inadmitirá.

2. Cargos segundo y tercero. Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial: En el segundo reparo el censor señala que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de Raúl Peña Mosquera, pues lo hizo "con sesgo... y no confrontó este testimonio con las demás declaraciones que había rendido en oportunidad anterior, se empeñó en vulnerar las reglas de la sana

crítica como la lógica, las reglas de la experiencia y el sentido común las cuales de aplicarse correctamente hubiese llegado (sic) a la conclusión que el testimonio del, señor Raúl Peña Mosquera, se encontraba viciado de sospecha y a demás (sic) la defensa dentro del escenario del juicio oral había impugnado su credibilidad". Después señala que los juzgadores otorgaron credibilidad a este deponente, sin considerar su condición de indigente durante 18 años, "lo cual constituye un error que debe ser estudiado en casación, debido a que, desde ese momento la imparcialidad que se debe predicar del juez de segunda instancia se encuentra en suspenso y diría yo un poquito más en entredicho". República de Colombia 12

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia Además, se le otorgó confiabilidad ignorándose que había rendido varias entrevistas previas al juicio oral, "donde había manifestado circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes y había incurrido en graves incoherencias sustanciales en el testimonio, al punto que fue impugnada su credibilidad en el juicio oral". Por lo anterior, continúa, su dicho ha debido ser objeto de cotejo frente "a cada una de las declaraciones rendidas", a cambio de lo cual se le concedió credibilidad sifi motivación alguna, dejando de lado, reitera, su personalidad, pues por su condición de indigente durante el término señalado "tiene una estructura de valores n gativa", donde son ausentes la lealtad, honra, justicia y dad, siendo, además, proclive a cometer delitos.

Igualmente, se hizo abstracción al hecho de que inpurrió en múltiples contradicciones "respecto de las dlclaraciones precedentes del juicio oral" y el protocolo de necropsia de la menor víctima de los hechos. Adicionalmente no se tuvo en cuenta que tenía interés en el proceso, representado por el hecho de que co la delación en contra de PARDO DUARTE pretendía obtener una rebaja de pena ofrecida por el ente acusador, no obstante estar expresamente prohibidas en el artículo República de Colombia 13

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual "tilda de sospechoso la credibilidad". Y, de idéntica manera, porque no fue valorada junto con las demás pruebas obrantes en el plenario, como el informe de necropsia que da cuenta de heridas no referidas por el testigo, siendo su única motivación para delatar a su prohijado evitar la sindicación por el delito de acceso carnal violento, razón por la cual optó por aceptar tan solo la comisión del homicidio. Sobre el particular, aduce, conforme al informe de necropsia resultaba evidente la ocurrencia del delito sexual, sin embargo, "fue tan .descuidada y torpe la fiscalía que en documentos que no aparecen incorporados al expediente pero que fueron descubiertos por la fiscalía (sic) a la defensa, que demuestran la imprudencia del fiscal y sus colaboradores, por no investigar los hechos tal y como sucedieron y en unidad de circunstancia y hecho o sea acceso carnal violento y homicidio agravado". De esta manera, señala, "el falso raciocinio en que

incurrió tanto el juez de primera instancia como el de segunda, primero (sic) fue darle certeza a un criminal de la peor calaña como es el señor Raúl Peña Mosquera y segundo omitir que esta investigación daría otras resultas y otras conclusiones, si se hubiera investigado en concurso República de Colombia 14

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia el acceso camal con el homicidio, puesto que daría plena 4-edibilidad vigencia al hecho estipulado y , p obatoriamente que el móvil del crimen o la razón que otivo al señor Raúl Peña Mosquera a consumar el (sic) h micidio de la menor, no era otro que el de ocultar o e cubrir el delito contra la libertad e integridad sexual en c ntra de la menor". El siguiente aspecto •que configura el yerro invocado Peña c nsistió, dice, en haberle otorgado credibilidad a 114Hquera no obstante que la delación contra su p trocinado se obtuvo mediante la promesa falsa de ot rgarle beneficios punitivos cuando ellos están e cluidos para este tipo de delitos, de conformidad con la puede L 1098 de ?006, frente a lo cual la Corte "no p rmitir o conestar este tipo de conductas de los (sic) fu ionarios judiciales, que manipulan contaminan a los y te tigos que concurren a los juicios como autores m4teriales", por constituir delito de fraude procesal. "de Otro error radicó, agrega, en haber descartado un solo tajo todos los testimonios aportados por la defensa,

qué demostraba que el móvil del homicidio no fue otro (sic) que la manera como el señor Raúl Peña Mosquera trato ) de encubrir el delito de acceso camal violento". Al co trario, le concedió crédito a las referencias acerca de "hombre problemático" la condición de de su prohijado, República de Colombia 15

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia sin estar siquiera establecida la existencia del arma de fuego con la que intimidaba a las personas de la región. Sumado a ello, no fueron aportados al juicio oral los escritos recibidos tanto por el autor material como por los progenitores de la víctima contentivos de amenazas por parte del procesado, ni constatada su supuesta fuga de la zona. En virtud de los errores referidos, todos ellos, a su juicio, con carácter trascendente, "lo mínimo que debió fue absolverse a mi cliente, por la aplicación del apotegma del in dubio pro reo", términos en los cuales solicita casar el fallo impugnado. En la tercera censura, por su parte, plantea un error de hecho a consecuencia de falso juicio de existencia por omisión "al dejarse de valorar la estipulación probatoria, respecto de la violación de la menor J.A.V. (sic), que sustentaba el móvil de la muerte de la menor, para encubrir el acceso carnal violento a la menor J.A.V. (sic)". Con lo anterior, señala, se violaron los principios consagrados en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004,

acerca de la estipulación probatoria entre Fiscalía y República de' Colombia 16

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia dtfensa "con el único objeto de no sujetar el debate. al h cho del acceso carnal violento". Recuerda cómo entre las partes en mención "se e tipulo (sic) como cierto el hecho que la menor J.A.V. (sic), e objeto del delito de acceso carnal violento por parte de persona indeterminada"., Pero la defensa, añade, logró demostrar la ineptitud la Fiscalía para investigar ese comportamiento, a pesar estar plenamente probada su realización en la anidad de la víctima, como así lo deprecó la defensa su teoría del caso al aducir que el autor material pr tendió encubrirla, conducta que "actualmente cursa en in estigación". Considera así que los juzgadores incurrieron en el eri"or denunciado "al no valorar que el móvil del homicidio dé la menor fue el encubrimiento de la violación plénamente probado dentro del proceso penal, a través de la estipulación probatoria".E n consecuencia, ha debido abSolverse a PARDO DUARTE por falta de certeza "puesto qué existieron dos móviles probados uno las venganza y la riña (sic) entre la familia de PARDO DUARTE y Ariza Vargas. Otro el móvil que el señor Raúl Peña Mosquero., assino (sic) a la niña para encubrir el acceso carnal violento, por esto debía darle aplicación al principio de in República de Colombia 17

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE

Corte Suprema de Justicia dubio pro reo, estrictamente ligado al de presunción de inocencia". Por lo expuesto, depreca casar el fallo para que, en su lugar, se dicte uno de reemplazo mediante el cual se absuelva a su defendido, "y en consecuencia se le otorgue al procesado la libertad inmediata e incondicional".

Consideraciones de la Sala: Como quiera que el censor formula en las censuras objeto de estudio la causal de violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio (segundo cargo de la demanda) y falso juicio de existencia (tercer cargo), oportuno se ofrece evocar sus características principales de acuerdo con el criterio pacífico e inveterado de la Sala Así, en cuanto al falso raciocinio se ha dicho que tiene ocurrencia cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas. Para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de imprescindible aptitud argumentativa y lógica, el demandante está compelido, corno primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae; luego, a establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y a • señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su

República de Colombia 18

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia iterio vulnerado, es decir, el principio lógico, la máxima c dé la experiencia o la regla científica quebrantada. Acto seguido debe proceder a vincular esa reciación con la regla aludida demostrando en dónde

dica el desvío y, por último, está obligado a precisar la scendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual ge exponer los argumentos conducentes a demostrar e la sentencia impugnada se debe modificar en favor 1 interés representado como conecuencia necesaria del or, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la idad de los medios de persuasión en los cuales se stenta. Por su parte, respecto del denominado error de h cho por falso juicio de existencia se ha dicho que tiene oc rrencia cuando una probanza es excluida de la oración que efectúa el juzgador no obstante haber sido al gada al proceso en forma legal, regular y oportuna (i °rancia u omisión) y, en segundo lugar, cuando el ju gador lo crea a pesar de no existir materialmente en el pitceso (suposición o ideación). Frente a estas hipótesis, el recurrente está obligado a i) identificar el medio de prueba que en su criterio se o sitió o se supuso, (ii) establecer la incidencia de esa o isión o suposición probatoria en la decisión que se r República de Colombia 19

CASACIÓN N° 37952

JI-IONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. Pues bien, confrontados los anteriores derroteros con los planteamientos del actor contenidos en las dos censuras objeto de análisis se desprende el incumplimiento

de la carga argumentativa y demostrativa que le competía para tenerlos por adecuadamente sustentados. Lo dicho, en tanto se observa que en toda su extensión lo que pretende, frente a los dos cargos, es que su criterio personal de valoración de las pruebas prevalezca sobre el expuesto por los juzgadores, fin que, como mucho lo ha precisado la Sala, riñe con la naturaleza extraordinaria del recurso, incompatible con una tercera instancia, y resulta desconocedor de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado. Ello se advierte palmario en relación con el segundo cargo donde a cambio de individualizar reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia vulneradas con la apreciación probatoria, simple y llanamente, y de forma por demás extensa y repetitiva, se escuda en su transgresión para República dei Colombia 20

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema 'de Justicia e poner su personal apreciación sobre las pruebas, p incipalmente frente al testimonio de Raúl Peña Mosquera 'en fuera condenado como autor material de la c nducta3. Para tal objetivo se vale, incluso, de cuestionamientos e apuntan hacia su condición personal, como el hecho haber sido indigente durante 18 años, lo cual lo lleva a mallo de persona con "una estructura de valores n gativa", en donde carece de lealtad, honra, justicia y ve dad, además de proclive a cometer delitos y de elincuente de la peor calaña", reproche que va en travía con un método de valoración racional de la p eba y con la misma jurisprudencia de esta Sala, según

la cual estos aspectos no inciden necesariamente en la ve acidad de un testimonio, como así se señaló en la Tente determinación, cuyos apartes pertinentes rtuno se ofrece transcribir: "Si bien la , valoración del testimonio involucra menos aspectos como la personalidad del declarante, no curto es que el conjunto de valores morales o éticos que la gran no constituyen condición que por sí misma in de califique o acredite un testimonio, de modo que co esponde al juzgador deducir o aprehender la verdad 3 C4pia de la sentencia obra a folio 248 de la carpeta de la causa. República de Colombia 21

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia bajo los parámetros de la libre persuasión, desechando lo que contraría la realidad probatoria y el sentido común"4 (subraya fuera de texto). La crítica restante enfilada contra este testimonio, esto es, (i) que incurrió en algunas contradicciones con sus entrevistas iniciales, las cuales no concreta en la censura y que, como él mismo lo sostiene, fueron utilizadas por la defensa para impugnar su credibilidad, a pesar de lo cual los juzgadores no lo consideraron relevante para minarle poder suasorio; (ü) que su dicho no coincide con lo plasmado en el protocolo de necropsia, aspecto que no se comparte en los fallos; (iii) que tenía interés en el proceso, representado por el hecho de que con la delación pretendía obtener una rebaja de pena ofrecida por el ente acusador, no obstante estar expresamente prohibidas en el artículo 199 de la Ley

1098 de 2006 y (iv) que tuvo por objeto evitar la sindicación por el delito de acceso carnal violento cometido sobre la menor víctima de los hechos, ninguna relación guardan, en la forma como son presentados, con el pretextado yerro de valoración probatoria, ni con ninguno otro viable en sede de casación, pues de ellas 4 Sentencia de noviembre 26 de 2003, rad. 15962. También se puede consultar más recientemente sobre el mimo tema, sentencia de agosto 31 de 2011, rad. 31761. República de olombia 22

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema ele Justicia aflora, se insiste, el propósito de sacar avante su cr terio personal valorativo. De otro lado, el argumento conforme al cual no se ondó en la investigación por el delito de acceso carnal lento cometido contra la víctima, amén de rebasar el vi bito de la causal seleccionada, no tiene ninguna tr scendencia frente a la responsabilidad declarada de P RDO DUARTE porque la delación efectuada en su co tra por Peña Mosquero está avalada por consistentes in icios construidos por los juzgadores (amenazas pr vias, móvil, personalidad del procesado y fuga), cuyo c stionamiento en el cargo, además de no responder a la fo ma adecuada de atacar el indicio en sede de casación, se restringe a exponer su particular criterio de valoración, poi fuera del marco de las reglas de la sana crítica, a las q solo refiere de forma enunciativa. Antes de culminar lo concerniente a este reparo, co-wiene dejar en claro que el planteamiento del censor

en el sentido de que la delación del testigo en contra de su prohijado se obtuvo mediante maniobras engañosas y delictivas del ente acusador quienes le ofrecieron be eficios punitivos a pesar de estar expresamente pr hibidos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no deja de ser sofístico en la medida en que dicha disposición, en, su numeral 8, permite "los beneficios por República de Colombia 23

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE Corte Suprema de Justicia colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal", como así también lo ha reiterado esta Sala: "Es decir, con el numeral 8° del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos señalados en el inciso 1° ibídem, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia"5 (subraya fuera de texto). De otro lado, dígase que la misma crítica en cuanto a que lo único pretendido es sacar avante su criterio subjetivo de valoración de los medios de prueba surge en relación con el reproche consistente en haberse desechado elementos de juicio favorables al implicado y por razón de no haber sido aportados al juicio los escritos que demostrarían las amenazas por parte del procesado contra el autor material de la conducta y los progenitores

de la víctima, en tanto constituyen elementos que, en el primer caso, concedían mérito al dicho de su defendido, y, en el segundo, desvirtuaban la prueba de cargo, pero su Decisión de septiembre 17 de 2008, rad. 29901; en el mismo sentido, decisión de la misma fecha rad. 30299; de octubre 17 de octubre de 2007, rad. 28451 y de septiembre 12 del mismo año rad. 28080. República de Colombia 24

CASACIÓN N° 37952

JHONY PARDO DUARTE

Co

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