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CSJ - Sentencia 37953(16-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37953(16-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Segunda instancia 37953

VICTOR EUGENIO DE LA OSSA DIAZ

República de Colombia Corte Sup ema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve los recursos de apelación formulados por los acusados Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y David Darío Negrete Lara, así como por el apoderado del primero de ellos, contra la determinación adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería, en el sentido de negar la nulidad deprecada en la audiencia preparatoria que tiene lugar dentro de la causa que allí se sigue en contra de los mencionados, por el delito de prevaricato por omisión. Así mismo, se ocupa de resolver el recurso de alzada formulado por el acusado de la Ossa Díaz y su defensor, en contra de la decisión de la misma Corporación que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas. República de Colombia Cortó Suprema de Justicia HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Los hechos fueron resumidos por la fiscalía en la resolución de acusación, así: "De acuerdo con el informe [del 25 de mayo de 2007] presentado por el Dr. Pedro Juan Obando Beltrán en su calidad de Fiscal Asesor de la Dirección Nacional de Fiscalías, relacionado con la visita hecha a la Dirección Secciona( de Fiscalías de Montería, dando cuenta de inhibitorios y preclusiones proferidas contrarias al

acento probatorio, por lo que el 30 de octubre de 2007 fue asignado a este Grupo de Trabajo, para que se adelantara la investigación correspondiente. En la investigación previa se encontró que los radicados seguidos en la Fiscalía 28 Secciona! de Montería No. 48463, resolución inhibitoria del 2 de agosto de 2006; No. 58243, resolución inhibitoria del 16 de mayo de 2006; No. 60873, resolución inhibitoria del 15 de mayo de 2006; No. 69469, resolución inhibitoria del 8 de marzo de 2006; No. 70979 y 79082 unificados y con resolución inhibitoria del 4 de agosto de 2006, éstas proferidas por ellitular Víctor Eugenio de la Ossa Díaz; mientras que con Na 79913, resolución liObitoria del 22 de diciembre de 2006 y Na 67730, resolución inhibitoria del 23 «octubre de 2006, éstas proferidas por el titular David Darío Negrjete Lara, t 4". 07,9': estas decisiones dentro de las investigaciones previas se;tornaron ssril ''apdar el acervo probatorio que diera fundamento a las mismas".

1. El informe mencionado le permitió a la Fiscal 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá disponer la aperturade investigación previa, en contra de "Indiciados: por establecer", a través de resolución del 19 de mayo de 2008: Para el efecto de lo que aquí se resuelve, vale la pena mencionar que a través de oficio dei 24 de junio de 2008, el Fiscal 28 Secciona! de Montería, José Luis García Espinosa, solicitó a la fiscalía instructora que se le

informara si los hechos investigados lo involucraban a él, petición que fue 2 Segunda instancia 3795 34‘•

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia respondida por la funcionaria judicial de la fiscalía, aclarándole que "las diligencias se encuentran en su etapa previa y en averiguación de responsables, circunstancia esta que hace imposible establecer en este momento si los hechos lo involucran directamente". Así mismo, una vez agotadas algunas diligencias dispuestas en providencia del 9 de febrero de 2009, a través de resolución del 25 del mismo mes, la fiscal investigadora precisó que la actuación preliminar "versa sobre la actuación de la Fiscalía 28 Seccional de Montería", con ocasión de las presuntas irregularidadellocurridas dentro de las radicaciones allí indicadas, tramitadas por los fiscales Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y David Darío Negrete Lara. Cumplido lo anterior, el 5 de mayo de 2010, la fiscalía ordenó la apertura de instrucción en contra de los mencionados, una vez recibida, a través de correo electrónico del 4 de junio de 2010, la información referente a su domicilio, procedió a establecer comunicación telefónica con los doctores de la Ossa Díaz y Negrete Lara, a quienes les informó la existencia de la investigación (constancia secretaria! del 8 de junio de 2010). El primero de los mencionados fue escuchado en indagatoria el 10 del mismo mes y año y el segundo el día 11 siguiente. Por los hechos reseñados, el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior

de Bogotá acusó a Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y David Darío Negrete Lara como autores del delito de prevaricato por omisión. Dicha determinación, tras ser apelada por los defensores de los acusados, fue 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia confirtnada en segunda instancia, a través de resolución del 14 de julio de 2011. La etapa de la causa le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Corporación que tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, inició la audiencia preparatoria el 18 de noviembre de 2011. En ella resolvió negativamente la nulidad reclamada por el defensor de Víctor Eugenio de la Ossa Díaz, quien alegó violación al debido proceso y el derecho de defensa por tramitarse la actuación de manera conexa para los dos acusados, como también porque la fiscalía tardó en iniciar la investigación preliminar, en el curso de dicha etapa excedió el lapso de duración legalmente fijado y, ademas, el investigado no fue enterado de su existencia, pese a que su identidad persdnal era conocida. La decisión del Tribunal fue apelada pór los procesados Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y David Darío Negrete Lara, así como por el defensor del primero, mientras que el apoderado del segundo y el fiscal hicieron uso del traslado para los no recurrentes, proced éndose a conceder el recurso en el efecto devolutivo. Así mismo, respecto de las peticiones probatorias de los sujetos procesales, el a quo resolvió negar algunas de las formuladas por el

apoderado de Víctor Eugenio de la Ossa Díaz, decisión que fue apelada Segunda instancia 37953is

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia por este último y su defensor, concediéndose el recurso en el efecto diferido. DECISIONES RECURRIDAS a) La que resolvió sobre la nulidad reclamada por la defensa de Víctor Eugenio de la Ossa Díaz Respecto de la mora para el inicio y trámite de la investigación previa, así como por no vincular en versión libre a los imputados, el Tribunal consideró que tales circunstancias fueron razonables, toda vez que, según el informe elaborado por el nivel central de la Fiscalía que dio origen a este proceso, a cargo de la Fiscalía Seccional 28 de Montería estuvieron numerosos funcionarios; así mismo, las investigaciones en las cuales se produjeron las irregularidades investigadas fueron tramitadas en varios despachos antes de ser radicadas en la aludida Fiscalía 28. Además, agregó la Corporación, el sujeto procesal que reclama la nulidad no demostró el perjuicio que le causó a su asistido la situación reseñada, por lo que no se cumple el principio de trascendencia de las nulidades. En lo referente al vicio generado por tramitar el proceso de manera conexa para los dos procesados, el Tribunal Superior sostiene que al sujeto procésal le asiste razón en cuanto que no se trata de actuaciones conexas sustancial ni procesalmente. Lo anterior, explicó el a quo, por cuanto no existe unidad de sujeto activo ni comunidad probatoria, mientras que lo único que tienen en

5 República de Colombia CorterSup ema de Justicia común es que tuvieron su origen en el ismo informe, es decir, que existe unidad de denuncia, pero tal circunstancia no es suficiente para sustentar la conexidad. No obstante haber hallado acreditada la irregularidad consistente en adelantar conjuntamente un proceso por hechos que no son conexos, dicha situación, precisó el Tribunal, no alcanza a configurar nulidad, toda vez que el sujeto procesal no acredita de qué manera se vulneró el derecho de defensa o el debido proceso. b) La que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa La Corporación de conocimiento negó el decreto y práctica de algunas de las solicitadas por el defensor de Víctor Eugenio de la Ossa Día, así: La ampliación de indagatoria del acusado, por cuanto este tiene el dere/ho de intervenir en la audiencia pública. Por carecer de un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad negó la solicitud de la defensa, encaminada a que la Dirección Seccional Admihistrativa y Financiera de la Fiscalía de Montería r) certifique el lapso durante el cual el procesado se desempeñó como Fiscal 28 Seccional y ii) si "antes de esa fecha o después de la misma" aquel se desempeñó en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. No obstante lo anterior, tras Considerar que dichos elementos de juicio son útiles, de manera oficiosa dispilso su práctica. 6 Segunda instancia 3795 is.

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Corte Suprema de Justicia Por no encontrarle sentido o utilidad, ni explicar el defensor "para qué o por qué", negó la solicitud a la Dirección Seccional para que certifique cuántos empleados han pasado por la Fiscalía 28 Seccional en los últimos 10 años y iv) cuántos movimientos de fiscales y empleados se han realizado en el Departamento de Córdoba en el mismo lapso. Por no comprender el motivo ni su pertinencia o conducencia, negó v) oficiar a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal de Bogotá para que informe sobre las decisiones preclusivas e inhibitorias adoptadas respecto de otros fiscales de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. La misma determinación, por iguales razones, adoptó respecto de la solicitud de vi) requerir al Fiscal General de la Nación para que se pronuncie sobre la petición que hiciera al Gobierno Nacional acerca de la designación de 1000 fiscales para descongestionar el organismo y vi9 si es cierto que en su despacho se encuentran represados más de 1100 procesos. La Corporación hizo la salvedad, en el sentido de que más adelante decretaría de oficio una prueba orientada a establecer el grado de congestión de la Fiscalía 28 Seccional de Montería. Por no contribuir a esclarecer los hechos materia de investigación, negó también viii) el requerimiento a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Montería para que manifieste "si es cierto ono" que se crearon unidades para la descongestión "a como diera lugar de la seccional, según directivás del nivel central, con miras a la entrada en vigencia del sistema a 'iísatorio, lo cual "aún siguen haciendo y creándose

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia unidades de descongestión". Por lo mis o, negó también ix) la formulación de solicitud a la misma dependencia pára que remita los cuadros, listas y formatos de las actuaciones con términos vencidos, que entregaban y aún entregan a los fiscales. Y, por no encontrar necesidad ni utilidad, dispuso lo propio respecto de x) la solicitud a la misma dependencia para que certifique si fue cierto que una de tales unidades de descongestión estaba integrada por Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y Juan Carlos Oviedo, hoy Notario 2° de Montería, y otros asistentes, que ahora son fiscales, como también del xi) requerimiento para que Ila misma dependencia especifique si la planta de la Fiscalía 28 Seccional ha sido ampliada o disminuida en los últimos 10 años, o bien si tiene cargos vacantes. En cuanto al requerimiento a la Dirección Seccional para allegar xi0 las calificaciones del procesado correspondientes a los últimos 10 años, el Tribunal consideró que era suficiente con las de los últimos 3 o 4 años.

9. Acerca de los testimonios de A) Juan Carlos Oviedo, Carlos Gómez Flórez, Mario Augusto Anaya Muñoz, Marina Conde y Emelina Salgado, el Tribunal deniega su práctica por innecesarios, repetitivos, o bien por carecer la petición defensiva de un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad.

Así mismo, con iguales fundamentos, negó la petición del apoderado, respecto de la práctica de las declaraciones de xiv) Alfonso Marimón lsaza y Perla Dávila Martínez, no obstante lo cual, dispuso su práctica de manera

oficiosa, por estimarlos de utilidad. 8 Segunda instancia 3795 3415.

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LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA LAS

DETERMINACIONES DEL TRIBUNAL

1. Del defensor 1.1. Respecto de la decisión del Tribunal, en el sentido de negar la nulidad reclamada, el apoderado de Víctor Eugenio de la Ossa Díaz argumentó que en el proceso se violl5 el derecho de defensa y, de manera consecuente, el debido proceso, toda Vez que la investigación previa se inició pasados 3 años de elaborado el informe de la visita, en el cual se relacionan las posibles irregularidades yla identidad de los funcionarios correspondientes; así mismo, se violó el priñcipio de contradicción, porque a su asistido no le fue comunicada la investigación previa ni tuvo oportunidad de participar en ella, ni de ejercer los recursos correspondientes, no obstante que se conocía su identidad y se sabía "de qué se trataba". Agrega que se violaron las garantías alegadas "en detrimento de las razones o exculpaciones que en su momento pudieron dar los señores fiscales hoy acusados". 1.2. Por otra parte, califica como una 'elucidación simpática' la elaborada por el Tribunal, en cuanto argumentó que las actuaciones seguidas contra Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y David Darío Negrete Lara no eran conexas y, aún así, se abstuvo de disponer la nulidad, en violación al debido proceso.

Dice que en el caso presente no hay mancomunidad de defensa, pues su

estrategia no necesariamente debe estar de acuerdo o en connivencia con la del otro acusado, además, porque los comportamientos atribuidos a los dos fueron independientes. Asegura que en este caso no hay unidad de defensa 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ni de tiempo, razón por la cual tampoco hay conexidad. Alega que se viola el derecho de defensa cuando se acepta que hay conexidad para efectos del ejercicio de la gestión defensiva. 1.3. Respecto de la decisión que negó algunas de las pruebas pedidas, dice que en el memorial petitorio se indicó sobre qué asunto en particular habrían de exponer los testigos; además, en su indagatoria, el procesado refirió la excesiva carga de trabajo y la falta de logística para realizarlo, así come los apremios a los que se veía sometido. Considera vital para la defehsa que las pruebas se lleven a cabo en la audiencia, como también que se obtengan los documentos reclamados, pues todo lo pedido demuestra los esfuerzos del procesado para cumplir las exigencias laborales; dice que al no contar con dichos elementos probatoriól se priva al procesado de formular sus jpstificaciones y se le viola el derecho:ae:saefensa.

2. Del procesado Víctor Eugenio de la sa Díaz 2.1. En lo que tiene que ver con la l'hülidad denegada, alega que la e mancomunidad dispuesta por el Tribunal afecta el debido proceso, toda vez que el otro acusado va a probar hechos distintos a los que él se propone demostrar, incluso podrían haber intereses defensivos encontrados, y porque han surgido dificultades en la actuación, tales como el aplazamiento de

diligencias, todo lo cual afecta el trámite procesal. 2.2. Respecto de la decisión que se pronunció negativamente sobre la práctica probatoria, admite que aún cuando es cierto que de algunas lo Segunda instancia 3795

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia pruebas no se precisó su pertinencia, conducencia y utilidad, también lo es que de otras si. Alega, entonces, que las pruebas testimoniales negadas tienen por objeto demostrar las presiones provenientes del nivel central que pesaban sobre los fiscales para descongestionar los despachos. Del acusado David Darío Negrete Lara 3.1. Apoya los argumentos del coprocesado Víctor de la Ossa en lo referente a la nulidad; invoca el principio de la unidad procesal, el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000 y enseguida alega que le fueron violados los [ derechos a la defensa y ,a la honra, toda vez que, desde el inicio de la investigación previa, la fiscalía sabía a quiénes estaba investigando y aún así omitió notificarle dicha determinación y escuchado en versión libre para probar que no existió delito. Dice que la fiscalía violó los términos consagrados en los artículos 325 y 329 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 3.2. Plantea que debió romperse la unidad procesal, porque es posible que existieran intereses encontrados entre las partes; sostiene, además, que era procedente disponer la nulidad solicitada y que se violaron las normas rectoras consagradas en los artículos 9° y 15 de la Ley 600 de 2000.

Argumentos de los no recurrentes 4.1. El apoderado de Negrete Lara, tras reseñar que no le asiste interés como recurrente, por no haber reclamado la nulidad, apoya los 11 República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia planteamientos esbozados por la parte que sí la solicitó. Dice que si el Tribunal expresó que no existía la conexidad, entonces ha debido disponer la nulidad de oficio, a pesar de que los argumentos del impugnante adolecieran de fálencias. Así mismo, indica que la Ley 190 del 95 precisa que de existir impuitado conocido se le debe notificar las investigaciones previa y formal, lo que no ocurrió en este caso y, por lo tanto, de esta manera se vulneró la Carta y la Convención de Derechos Humanos, artículo 8°. 4.2. Por último, el fiscal acusador recuerda que el único que solicitó nulidades fue el defensor de de la Ossa Díaz; por lo tanto, dice, el recurso ha de versar, sobre la inconformidad con la decisión adoptada y no emplearse para formular solicitudes de nulidad. Alega que una vez los sindicados fueron citados a indagatoria pudieron ejercer la defensa técnica y conqcer todas las piezas procesales', .aárcomo la imputación fáctica y jurídica. , Menciona que todas las peticiones dSfépsivas de los sindicados fueron atendidas, que no se han aducido pruebas que no hayan tenido la 4-1 oportunidad de ser conocidas por los sujetos procesales, ni puede hablarse de violación al derecho de defensa, por cuanto en la etapa de investigación

previa no se llama a versión libre, sino que se indaga sobre la existencia del delito y luego se verifica la identidad de los presuntos responsables, tal como aquí ocurrió. Agrega que en este caso existe conexidad procesal, tal como así se decidió ante una petición de rompimiento de la misma; lo anterior, por cuanto esta 12 Segunda instancia 37953

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia actuación se inició en un informe rendido por la fiscalía ante la evidencia de decisiones comunes presuntamente irregulares, lo que dio origen a la noticia criminal. Menciona que la fiscalía no tenía claridad desde el inicio de la investigación previa sobre la identidad de los imputados y una vez determinó esa circunstancia abrió la investigación y los vinculó, dándoles a conocer las imputaciones fácticas y jurídicas. Por lo anterior, dice, comparte la decisión del Tribunal de no decretar la nulidad, pero no en cuanto precisó que no se daba el fenómeno de la conexidad. Y señala que es posible que entre los dos procesados pueda haber intereses defensivos encontrados, pero ello no impide predicar la falta de conexidad. Solicita, por último, se confirme la negativa a la nulidad reclamada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Interés para recurrir Sea lo primero advertir que el procesado David Darío Negrete Lara carece de interés para recurrir la decisión del Tribunal, en el sentido de negar la nulidad parcial de lo actuado, toda vez que no formuló, como tampoco lo hizo su defensor, una petición en tal sentido, dentro del término

que para ello fija el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Dicha situación fue advertida por el apoderado judicial del mencionado quien, en un principio, manifestó su intención dé formular el recurso vertical, no obstante lo cual, 13 Republica de Colombia Corte $prema de Justicia al corrérsele traslado para sustentarlo, expresó que en verdad carecía de t interés para interponer el recurso, por la f.razón antes anotada. Dígale, entonces, que si la defensa del mencionado procesado no reclamó la nul dad total o parcial de la actuación en la oportunidad que para ello se estab ece en la etapa del juicio, ello significa su conformidad con el trámite adelantado. Por lo tanto, al no haber el Tribunal denegado una petición de invalidez formulada por este acusado o su defensor, naturalmente ningún interés le asiste para oponerse a una determinación sobre una circunstancia que en su momento no advirtió irregular. En consecuencia, los argumentos del defensor de Negrete Lara, así como los de este último, iguales a los que proponen los sujetos procesales sobre quienes sí recae interés para impugnar, serán tenidos en cuenta como intervenciones de no recurrentes.

2. Ahora bien, los asuntos sometidos al estudio de la Corte, por vía del recurso de apelación, consisten en dilucidar los siguientes puntos: a) Respecto de la nulidad reclamada, 0 si la mora en el inicio de la investigación previa y en su trámite, así como la ausencia de vinculación a la misma de los entonces imputados, configura violación al derecho de defensa o el debido proceso. ii) Así mismo, si existe la violación a las

garantías mencionadas por el hecho de tramitar de manera conjunta el proceio para los dos acusados. 14 4 Segunda instancia 37953 •

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia b) En lo referente a la decisión de negar la práctica de algunas pruebas la Sala se pronunciará sobre la concurrencia de los argumentos defensivos sobre la pertinencia, conducencia y utilidad que justifiquen su práctica. De antemano, la Corporación anticipa su decisión de confirmar todas las determinaciones recurridas en apelación, por las siguientes razones:

3. Sobre los motivos de nulidad 3.1. Respecto del trámite impartido a la investigación previa, la Corte no observa irregularidad alguna, distinta a la superación de los términos legalmente fijados para su duración.

En efecto, dígase, en primer lugar, que el lapso de casi 1 año, transcurrido entre la elaboración del informe sobre la visita realizada a las fiscalías seccionales de Montería por la Dirección Nacional de Fiscalías y la fecha de iniciación de la investigación previa, no acarrea perjuicio alguno, pues precisamente durante su transcurso no existió ninguna actuación procesal. Así, la mera información recopilada por dicho organismo, en ejercicio de la función que le asiste de organizar e inspeccionar sus propios trámites internos, carece de toda relevancia, mientras, como en este caso, no haga parte de una actuación procesal de naturaleza sancionadora (penal, disciplinaria, administrativa o fiscal). Por lo tanto, por sustracción de materia, es improcedente censurar o alegar

15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia perjuicio alguno por no haber iniciado 10 fiscalía la actuación preliminar en un momento anterior, decisión que el ente acusador es autónomo de implementar. En estas condiciones, la pretensión de los apelantes no es otra que la de tratar de configurar una irregularidad en un momento que no era propia de una actuación penal, sino de una labor de verificación interna propia de la Dirección Nacional de Fiscalías. En cuanto a la supuesta omisión de la notificación a los hoy acusados de la inveistigación preliminar, es necesario recordar, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Colegiatura, que de conformidad con lo previsto por el artíqulo 324 de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el presente proceso, el escuchar en versión al imputado es una facultad del funcionado instikuctor, quien puede disponer no solo el momento sino la pertinencia de llevar a cabo una tal diligencia. No obstante, la Corte s tiene establecido que dicha potestad no se extiende al punto de dejar de cumplir la obligación de notificar al imputado conocido la decisión de dar inicio de una averiguación previa o penal en su contra, y adelantar a sus espaldas una intensa actividad invdstigativa sobre el hecho noticiado, de modo tal que después imposibilite o, al menos, dificulte su defensa, pues una tal conducta resulta violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, dando lugar a la nulidad de lo así actuado, como en tal sentido ha sido declarado por el Tribunal Constitucional2: "Dado que la declaración libre y la indagatoria son, ante todo,

medios de defensa, el legislador - que ha considerado que deben Cfr. por todas cas de noviembre 18 de 2008. Rad. 24650 2 Corte Constitucional sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 16 Segunda instancia 37953

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia practicarse antes de que el imputado tenga acceso al expediente -, las ha recubierto de una serie de garantías que aseguran que su práctica no afecte el derecho que dicen defender. "En primer lugar, al sujeto le asiste el derecho a ser oído tan pronto el Estado tiene suficientes elementos para formular en su contra una imputación penal. Los principios de prontitud y oportunidad han sido defendidos reiteradamente por esta Corporación, al indicar, entre otras cosas: 'El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación p&nal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho da„:1defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y farrilliár, Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postülh% existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo. (...) El debido proceso' que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente

breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal. (...) El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas3'. En suma, resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda 3 Corte Constitucional sentencia SC 412 de 1991 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia versión libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación penal. "Adicionalmente, en el desarrollo de las diligencias deben respetarse una serie de garantías procesales que aseguranla guarda del derecho de defensa. En efecto, la Corte ha indicado que en todas las circunstancias el imputado debe ser asistido por un defensor calificado4. Durante la diligencia, el procesado debe ser plenamente advertido sobre todos los delitos que se le imputan y las pruebas que reposan en su contra. Goza del derecho al silencio, a no declarar

contra sí mismo e incluso puede optar por faltar a la verdad sin que sea sancionado por ello, pues tiene el derecho a no ser juramentado. Si llegare a formularse un interrogatorio, el funcionario judicial debe realizar preguntas claras y unívocas, no puede hacer preguntas sugestivas o capciosas, ni realizar promesas o presiones, directas o indirectas, para inducir una respuesta predeterminada. Adicionalmente, el imputado puede decir todo aquello que considere útil o conducente para su defensky los funcionarios judiciales deben hacer constar todo lo dicho, en ti 'lacta que habrá de ser firmada por el propio imputado y por su apód o.. Este, sin embargo, no es el caso pres pues lo que se observa es que la e agencia de la notificación de la aP tia de investigación previa tiene hilado razón de ser siempre y cuando el sea conocido. Acá se tiene que, desde su inicio, la investigación previa se dirigió contra responsables en averiguación, como así se le respondió a un fiscal secdonal que consideró que su comportamiento podría estar involucrado en as diligencias. Fue así como una vez la fiscalía logró precisar la identidad de los imputados, como así lo hizo constar en la resolución del 25 de febrero de 2009, procedió a abrir la instrucción, la cual fue 4 Corte Constitucional sentencias SC 592 de 1994 y SC 049 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. 18 Segunda instancia 3795 VICTOR EUGENIO DE LA OSSA DIAZ República de Colombia it Corte Suprema de Justicia comunicada oportunamente a los hoy acusados.

Podrá decirse que fue excesivo el término transcurrido entre las dos últimas actuaciones, máxime considerando que la investigación previa, al tenor del artículo 325 de la Ley 600 de 2000, debe realizarse en un término máximo de 6 meses. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la superación de los términos procesales no genera ilegalidad en la actuación, sino consecuencias muy diversas como la libertad del procesado, la preclusión de etapas procesales, la prescripción de la acción penal, o bien los efectost penales o disciplinarios para el funcionario, en caso de que la tardanza sea injustificada. Como

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