CSJ - Sentencia 37955(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37955(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Revisión Número 37955, Flavio Antonio Arguelio L.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.382 Bogota, D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2002, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 3 de mayo de 2000, que condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. - Hechos El 16 de julio de 1997, alrededor de las 6:30 horas de la mañana, en la plaza de mercado del sector La Cumbre del Municipio de Floridablanca (Santander), un sujeto disparó Revisión Número 37955. g ,2“3 Flavio Antonio Arguelio L. un arma de fuego contra el comerciante y expendedor de carnes MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, causándole la muerte. El agresor fue capturado por agentes de la policia nacional cuando intentaba darse a la fuga, hallándose en su poder el arma utilizada en el atentado. Al ser indagado sobre su identidad dijo llamarse MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, y al ser interrogado sobre los hechos manifestó que FLAVIO y CHUCHO, este último comandante de las
autodefensas en la zona, identificados después como FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS y JESÚS VELASCO GALVIS, respectivamente, concertaron con él y con dos individuos conocidos como FABIO y JOSÉ, por la suma de doscientos mil pesos, para dar muerte al comerciante. - Actuación procesal relevante
1. La fiscalia vinculó al proceso mediante indagatoria a MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, quien aceptó la autoría material del crimen y se acogió a sentencia anticipada. Y mediante declaración de personas ausentes a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, FABIO MARTÍNEZ FLÓREZ y JESÚS VELASCO GALVIS (a. Chucho). Este último fue capturado posteriormente y escuchado en descargos, donde negó su participación en el crimen.
2. El ente acusador continuó la investigación contra FLAVIO ANTONIO ARGUELLO ¿LAMUS, FABIO MARTÍNEZ FLOREZ y JESÚS VELASCO GALVIS (a. Chucho) y los 6[ g Revisión Número 37955. ,
Flavio Antonio Arguelto L. P acusó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma decisión ordenó expedir copias para investigar a JOSÉ LUIS
MONTAÑEZ FLÓREZ.
3. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2000, el juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS y JESÚS VELASCO GALVIS (A. Chucho) por los delitos imputados en la
acusación, y absolvió de ellos a FABIO MARTÍNEZ FLÓREZ. Esta decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en decisión de 2 de diciembre de 2002. La demanda Se sustenta en la causal prevista en el numeral tercero del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Sostiene, después de reproducir textualmente el resumen que el juzgador de primer grado hizo de los hechos y de la actuación procesal, que con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias se conocieron hechos nuévos y pruebas nuevas, que acreditan la inocencia de FLAVIO ANTONIO Revisión Número 37933, Flavio Antonio Arguello L. ARGUELLO LAMUS, de los cuales no se tuvo conocimiento por la situación de guerra que se vivia en la zona y el peligro que corria con su familia, y porque la investigación se centró básicamente en el testimonio de MARCO ANTONIO
FLÓREZ TRIANA.
Otro factor que inc: dió para que esos hechos no se conocieran fue la falta de unídád, tacto y proposito de la policía judicial que conoció del caso, al dejar de investigar a fondo las afirmaciones hechas por MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA sobre la pertenencia de JESÚS VELASCO GALVIS a los grupos paramilitares, y no relacionar este homicidio con otros cometidos en la zona, lo cual los
hubiera llevado a advertir que respondían a una guerra urbana entre guerrilla y paramilitares. Esos hechos son los siguientes:
1. La presencia en el lugar desde antes de los hechos de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, padre del condenado FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, quien desde el año de 1992 tenia negocios de ganado lícitos en la plaza de ferias de Bucaramanga y en la plaza de mercado de La Cumbre, situacion que esta relacionada con la situación bélica que el proceso y las sentencias desconocieron.
2. El estado de prosperidad del padre del procesado llegó a cídos de la guerrilla, produciéndose, el 16 de junio de 1992, su secuestro, y días después, el 19 de julio, el de su hija ROSA ARGUELLO LAMUS, hermana'del procesado FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, hechos por los cuales el
( Revisión Número 37933 Flavio Antonio Arguello L. Juzgado Regional de Cúcuta condenó a varias personas, en decisión que fue confirmada por el tribunal el 16 de julio de 1996.
3. A raíz de estos acontecimientos, FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, en el año de 1996, dejó como dependiente de los negocios de comercio de ganado y de carne dé res que tenía en el matadero del Municipio de Bucaramanga, en la plaza de ferias de dicha ciudad, y en la plaza de mercado de La Cumbre, a su hijo FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, permaneciendo él como director de los mismos.
4. Entre los años 1992 y 1997 se presentaron en Santander
y especialmente en Bucaramanga múltiples secuestros de ganaderos y negociantes de ganado de las plazas de ferias, lo cual creó una atmósfera apremiante de miedo y terror entre el gremio, encontrándose en esta situación, en 1996, FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, a quien personas pertenecientes a las autodefensas de Lebrija lo alertaron sobre un posible nuevo.secuestro por parte de la guerrilla, viéndose obligado a pagar “vacuna” a este grupo para ser protegido.
5. A la par con estos sucesos corrió el rumor en la plaza de mercado de La Cumbre, y en los circulos de comerciantes y ganaderos del matadero municipal y la plaza de ferias, que MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ estaba involúcrado con la guerrilla como auxiliador y proveedor, tal como lo afirman los nuevos testimoniantes JESÚS VELASCO GALVIS y
Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. Y/ MARCO MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, y lo puede aclarar JAIRO BLANCO GUERRERO, a quien le constan estos hechos.
6. Ahora se conoce miktiicamente, a raíz de la confesión realizada por JESÚS VELASCO GALVIS (a. Chucho) en JUusticia y paz, los días 10 y 11 de abril de 2008, en condición de miembro de las autodefensas campesinas de Cordoba y Urabá y jete del frente de Lebrija, su participación directa en el homicidio de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, no en forma aislada y de venganza
privada, como se dice en la sentencia, sino en calidad de comandante del frente Lebrija de las AUC, y dentro del marco de guerra en que actuaba ese grupo.
7. Esta contesión informa de por lo menos cinco hechos nuevos, no conocidos en el proceso, (1) la autoría del crimen por las autodefensas, (ii) el móvil (la noticia de1 la colaboración de la víctima a la guerrilla), (iii) la financiación del crimen por parte de OLIVERIO TAMAYO, CELESTINO MOJICA y CRISTÓBAN MARÍN, (iv) su planeación por parte de éstos, (v) la no participación de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS en su planeación ni ejecución, y (vi1) la complacencia o encubrimiento de las autoridades militares.
8. Transcribe apartes de la contesión rendida por JESÚUS VELASCO GALVIS (a. Chucho) en justicia y paz sobre los hechos que fueron objeto de investigación en este proceso, donde afirma, en lo fundamental, (i) que MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ hacía parte de las FARC, el ELN y el
Revisión Número 37955 Flavio Antonio Arguelto L. EPL, (11) que en 1994 MARCELINO colaboró con el secuestro de un señor FLAVIO ARGUELLO, (iii) que CRISTÓBAL MARÍN, CELESTINO MOJICA y OLIVEROS TAMAYO, le pidieron que les ayudara con este sujeto, quien era el que estaba pasando información a la guerrilla, (iv) que él tomó la determinación de darlo de baja, para lo cual envió a
MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y alias PITO LOCO, (v) que para estos fines les hizo entrega de una motocicleta 125 negra y dos pistolas, (vi) que MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA fue capturado y que a raiz de esto allanaron ese mismo día su apartamento, (vii) que CRISTÓBAL tan pronto supo que MARCO ANTONIO cayó capturado le envió un abogado para que lo dejara limpio y le echara la culpa a otros, (vill) y que MARCO ANTONIO le echó la culpa a él y al hijo del señor FLAVIO ARGUELLO, o sea a FLAVIO junior, que nada tenia que ver con el hecho.
9. El 30 de septiembre de 2011, MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, en declaración rendida ante el Notario Segundo de Montería, ratificó su compromiso en el homicidio de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, aclarando que como míémbro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Lebrija, comandas por SALVATORE MANCUSO y JESÚS VELASCO GALVIS, debió investigar sus actividades y darlo de baja, habiéndose tratado de un procedimiento unilateral de las autodefensas, y que FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS nada tuvo que ver en este crimen.
10. Afirma que esta declaración añade dos hechos nuevos, — () que el testigo confundió a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO uS y
Revisión Número 379553, Ftavio Antonio Arguello L.
GÓMEZ con el hijo FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, y
por esto señaló a este último como solicitante de la petición, relacionándolo con el crimen, y (ii) que MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA pertenecía a las autodefensas desde antes del homicidio, hecho que soslayó en sus indagatorias, lo cuaí prueba que mintió, movido por el interés de encubrir a CRISTOBAL MARÍN, CELESTINO MOJICA y OLIVERIO TAMAYO, acusados ahora por JESÚS VELASCO GALVIS, su Jefe, de ser los promotores de la muerte de MARCELINO
CÁRDENAS GÓMEZ.
11. El 8 de julio de 2011, la señora MARY DUEÑAS FAJARDO, esposa de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, en declaración rendida ante el Notario Segundo del Circulo de Floridablanca, aseguró que su esposo fue asesinado por orden de JESÚS VELASCO TRIANA, quien fue el único que ideó y planeó el crimen, y dio la orden a MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, autor material, de ejecutarlo, miembros ambos de las autodefensas unidas de Colombia, declaración de la que surge un hecho nuevo, como es que este homicidio no fue un suceso aislado, producto de una venganza personal, sino “un hecho de guerra sistematizado por las AUC que obligaron luego al desplazamiento de los familiares de la víctima”.
12. Los días 16 y 17 de abril de 2011, JESÚS VELASCO GALVIS, en audiencia de imputación de cargos en justicia y paz, aclaró que el señor de apellido ARGUELLO en ningún
momento trabajó con él ni participó en los homicidios imputados, y que estos delitos, incluido el de MARCELINO g€2 Revisión Número 37955. le Flavio Antonio Arguello L. CÁRDENAS, fueron cometidos por orden directa de CARLOS CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO, quienes dieron la orden desde Monteria, porque los señores CELESTINO MOJICA, OLIVEROS TAMAYO y CRISTÓBAL MARÍN hablaron' con estos señores directamente y fue cuando le impartieron la orden para asesinarios por ser milicianos del frente 20 de las FARC y el EPL.
13. El 13 de agosto de 2004, FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ y CARMEN ROSA ARGUELLO LAMUS enviaron al defensor del pueblo de Pueblo Colombia un derecho de petición, solicitando protección y pidiendo intervenir ante las autoridades para que impidieran ser víctimas de extorsión y secuestro, refirieéndose en el escrito al señor MARCOS FLÓREZ como informante de grupos subversivos y la persona que suministró los datos para su anterior secuestro, como también quien desterró de Bucaramanga a FLAVIO ARGUELLO LAMUS, impidiéndole que se defendiera en el proceso por la muerte de MARCELINO CÁRDENAS.
14. Unido a todo lo anterior se tiene que para la época del crimen existia una fuerte inseguridad en el lugar, lo cual surge de hechos reales graves de orden público como los secuestros de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ y su hija ROSA ARGUELLO LAMUS, y las amenazas hechas por
los afines a los intereses de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA en contra de la familia ARGUELLO LAMUS, ambiente del que resulta justo y lógico que FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS tuviera que desaparecer del 9 ] MÉ M]i anz=—— T Revisión Número 37955. y7 5 Flavio Antonio Arguello L. lugar con el fin de proteger su vida, lo cual justifica su ausencia del escenario judicial. Argumenta que de haber conocido los falladores estos nuevos hechos, hubieran tomado una determinación distinta de la del fallo, porque hubieran advertido, en primer lugar, la empresa criminal conformada por CRISTÓBAL MARÍN, CELESTINO MOJICA y OLIVEROS TAMAYO, en segundo lugar, el móvil del crimen, en tercer lugar, la autoría de las autodefensas y de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y JESÚS VELASCO GALVIS, y por último, la estrategia de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA de beneficiar a CRISTÓBAL MARÍN y sus socios. Para demostrar los hechos básicos de su pretensión, aporta los siguientes documentos, (i) copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso seguido por el secuestro de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ y ROSA ARGUELLO LAMUS, (ii) copia del reportaje del periódico Vanguardia Liberal que informa de la liberación de estas personas, (iii) copia de poderes de un derecho de petición firmado por MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, acogiéndose a la ley de justicia y paz y aceptando
que perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia y que se encuentra detenido por hechos cometidos durante o con ocasión a su pertenencia a ese grupo, (iv) copia de la carta de SALVATORE MANCUSO comunicando a MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA su postulación para que se acoja a la ley de Justicia y paz, (v) copia de la providencia de 12 de agosto de 1997, mediante la cual se resolvió la 10 — Revisión Número 37935. Flavio Antonio Arguello L. situación jurídica de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA por la muerte de la hermana y el cuñado de NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA (a. GABINO), (vi) copia de la providencia de 25 de junio de 2007, mediante la cual se decidió sobre la suspensión y preclusión del proceso por el secuestro y homicidio de la hermana y el cuñado de GABINO, en el que estuvieron involucrados SALVATORE MANCUSO y MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, (vii) estadisticas de los secuestros extorsivos ocurridos en el departamento de Santander entre los años 1992 y 1997, (viii) un CD con la declaración rendida por JESÚS VELASCO GALVIS los días 10 y 11 de abril de 2008 ante un fiscal de justicia y paz en Medellín, donde suministra la versión sobre el homicidio de MARCELINO CÁRDENAS, (ix) un CD con la declaración rendida por JESÚS VELASCO GALVIS los días 8 y 12 de agosto de 2011 amnte el Tribunal
de Justicia y Paz de Bucaramanga, de la que surge clara la autoria de las AUC en el crimen de MARCELINO CÁRDENAS y la ajenidad de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS en el mismo, (x) declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario por MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y MARY DUEÑAS FAJARDO, (xi) declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por MARTHA DUEÑAS FAJARDO, MARTHA CECILIA SOTO y GREGORIO JAIMES BAUTISTA, quienes testifican sobre el verdadero motivo que tuvieron JESÚS VELASCO GALVIS y sus hombres para dar muerte a MARCELINO CÁRDENAS, como fue su participación con grupos armados al margen de la ley, (xii) copia de la providencia de 8 de junio de 2011 de la Sala de Casación de la Corte, que decidió sobre la competencia para conocer del A É ]”»],"maA KERIb E [ Revisión Número 37955. a Flavio Antonio Arguello L. Ea procedimiento de justicia y paz del postulado JESÚS VELASCO GALVIS, para demostrar la existencia de este proceso, (xiii) copia del derecho de petición dirigido por CARMEN ROSA ARGUELLO LAMUS y FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ al defensor del pueblo, el 13 de agosto de 200?, solicitando protección, (Xiv) copia de la cronologia delictiva del bloque Lebrija de las AUC, elaborada por JESÚS VELASCO GALVIS, en la que se relaciona la muerte
de MARCELINO CÁRDENAS y otros hechos en los que actuó MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, (xv) copia de la cédula de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, para demostrar la confusión que se presentó en el expediente con su hijo FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, (xvi) Los registros civiles de nacimiento de ROSA ARGUELLO LAMUS y FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, para demostrar el parentesco entre ellos y con FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, (xvii) copia del reportaje elaborado por FUNDACAAN, del libro “Acabar con el Olvido”, donde relatan los atentados contra los ganaderos del país, y (xviii) copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso cuya revisión se solicita y constancias de ejecutoria. Insiste que estas pruebas no fueron conocidas en el curso del proceso, algunas de ellas porque, a pesar de que existian, no estuvieron al alcance del procesado ni su defensor, otras porque no podían ser expuestas sin tocar peligrosamente fibras sensibles de los grupos guerrilleros como las que se refieren al secuestro de FLAVIO ANTONIO
ARGUELLO GÓMEZ y ROSA: ARGUELLO LAMUS, y un
12 Revisión Número 37953. Flavio Antonio Arguello L. tercer grupo porque solo se practicaron y se conocieron después de proferidas las sentencias. Concluye diciendo que estas pruebas contienen una novedad fáctica debidamente acreditada, que deja sin piso la versión suministra en el curso del proceso por el autor material del crimen MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA en
cuanto al compromiso de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS en el mismo, y que evidencian que dicho sujeto no dijo toda la verdad en sus indagatorias, sino que, con el propósito de obtener gabelas económicas y juridicas, optó por acusar a FLAVIO, ocultando que CRISTÓBAL MARÍN, OLIVERIO TAMAYO y CELESTINO MOVJICA, idearon el crimen y pidieron la cabeza de MARCELINO CÁRDENAS.
SE CONSIDERA
1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que rigió el adelantamiento del proceso cuya revisión se solicita.
2. Competencia
Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Decisión.
La causal tercera, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración tres condiciones, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que con posterioridad a ella surjan hechos mnuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (11) que las nuevas evidencias probatorias demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad. En el caso que se estudia ningún reparo cabe formular
respecto del cumplimiento de los dos primeros requisitos, pues la acción de revisión se dirige contra un fallo de carácter condenatorio, y la mayoría de los elementos de juicio que sustentan la pretensión rescisoria encuadran dentro del concepto de prueba mueva y hecho nuevo, decantados por la jurisprudencia de la Corte.! ' Por prueba nueva, para efectos de esta causal, la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, e toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo nolicia. 14 Revisión Número 37953. Flavio Antonio Arguello L. La reserva se vincula con el cumplimiento de la tercera condición, pues analizadas las pruebas aportadas para probar los supuestos fácticos de la causal, frente a las que sirvieron de fundamento para dictar los fallos de condena, se establece que los esfuerzos realizados por la déínandante para mostrar la injusticia material de la decisión caen en el vacio, y que lo pretendido realmente es que se reabra o continúe el debate probatoria instancial, con menoscabo de los efectos de intangibilidad e inmutabilidad de la res ludicata. En alusión al requisito que se examina, la Cortégha dicho, en forma relterada, que los elementos de prueba que se aporten para demostrar la injusticia material del fallo deben ser de tal entidad y aptitud demostrativa, que ab initio apunten a establecer que la declaración de verdad que contiene no coincide con la verdad histórica, o dicho en
otros términos, que los fundamentos fácticos de la vefdad declarada en los fallos decaen o se diluyen frente a las . . fuentes probatorias ex novo. También ha precisado que esta causal no se demuestra contraponiendo a las pruebas testimomniales que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, otras que se consideran de mejor calado, o más creíbles, porque en esta controversia siempre prevalecerá la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada, siendo necesario, por tanto, que los nuevos elementos estén acompañados de datos objetivos verificables, que los tornen probatoriamente sólidos, 15 a a EaáfMfiei] ]e Revisión Número 379355. Flavio Antonio Arguello L. %%2 “El simple ejercicio de contranuner a las pruebas que sirvieron de sustento « la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, y porque la revisión no es, Como ya se dejó dicho, un espacio -procesal establecido para reintentar debates probatorios ya superados.”? En el caso cuya revisión se pide, la prueba indica que MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA fue capturado en el lugar de los hechos en posesión de arma homicida, y que desde ese momento admitió la autoría material del crimen y senaló a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS (a. Flavio) y
JESÚS VALASCO GALVIS (a. Chucho), comandante de las autodefensas de Lebrja, como las personas que lo contrataron para llevarlo a cabo, junto con FABIO y JOSÉ, por la suma de $200.000, relato que mantuvo invariable en su indagatoria y en la ampliación. El resumen de la actuación probatoria informa también que en el Icurso del proceso declararen, entre otrasw personas, MARCELINO CÁRDENAS DUEÑAS (hijo de la víctima)) MARY
DUEÑAS FAJARDO (esposa) y MARTHA DUEÑAS FAJARDO
(cuñada), quienes informaron de la enemistad existente entre su allegado y FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, y las amenazas de muerte lanzadas en su contra por este último. 2C.S.1, Revisión 29626, auto de 15 de octubre de 2008, entre otras. 16 Revisión Número 37953. Flavio Antonio Arguello L. También declaró MARTHA YANTEH SANDOVAL PÉREZ, testigo presencial de los'-hechos, quien manifestó haber visto cuando un sujeto que se movilizaba en una motocicileta, conocido en el sector con el mote de “EL PECAS”, familiar y guardaespaldas de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, disparó un arma al aire con el ánimo de distraer, mientras su acompañante descargaba la suya
contra MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ.
Aseguró igualmente esta testigo que FLAVIO ,ANTONIO ARGUELLO LAMUS frecuentaba la plaza de mercado y que después de crimen de MARCELINO desapareció, realidad
que logró comprobación plena en el proceso, a traves de otros testigos, y de los informes de hbúsqueda de las autoridades. Y aun cuando la defensa intento probar que había dejado la ciudad mucho antes del crimen, su esfuerzo se desvaneció con la declaración de la esposa, quien lo ubicó ese día en su residencia. Este conjunto probatorio, llevó a los juzgadores de instancia a conc_luir que existian elementos de juicio suficientes. para proferif en su contra decisión de condena, puesto que se contabá,j de una parte, con el señalamiento directo que le hacía el procesado MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, quien ameritaba credibilidad, y adicionalmente a ello, con los indicios de manifestaciones anteriores (amenazas de muerte); presencia en el lugar de los hechos de su guardaespaidas, quien accionó un arma de fuego; abandono de la ciudad después de los hechos; y mala justificación, toda vez que la .. . t coartada que pretendio tejerse por la defensa, con apoyo en F-— Revisión Número 37935. y Flavio Antonio Arguelio L. xe varios testigos, consistente en que el procesado habiía abandonado la ciudad antes de los hechos, fue desvirtuada. Ahora, su apoderada, pretende la revisión de estos fallos, invocando la existencia de pruebas que demuestran, en su criterio, que FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS no ordeno la ejecución del delito, ni intervino en su planeación ni ejecución, y aun cuando los elementos de conocimiento que aporta para dar consistencia a su pretensión son
múltiples, los que la sustentan se reducen realmente a dos, (1) las cieclaraciones ofrecidas por JESÚS VELASCO GALVIS en justicia y paz, donde reconoce la autoría del crimen y revela los móviles de su ejecución, sus determinadores y ejecutores, y (11) una declaración de MARCO ANTONIO FLOREZ TRIANA ante Notario, donde introduce variantes fácticas a su dicho inicial. El primero, conocido también como “CHUCHO”, quien se presentó como comandante del frente Lebrija de las Autodefensas Unidas de Colombia, con influencia en el Departamento de Santander, declaró en dos oportunidades sobre los hechos: Los días 10 y 11 de abril de 2008, ante un fiscal de justicia y paz en Medellin, donde sostiene que el homicidio de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ lo ordenó directamente él, a petición de CRISTOBAL MARÍN, OLIVEROS TAMAYO y CELESTINO MOJICA, quienes le colaboraron con un buen aporte económico, y que lo ejecutaron MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y alias “PITO LOCO”. 18 Revisión Núumero 37935. Flavio Antomio Arguello L. /¡/í,/? Y los días 16 y 17 de abril de 2011, en la audiencia de 1imputación de cargos en justicia y paz, donde sostiene que el delito se ejecutó por orden directa de sus comandantes CARLOS CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO, ante quienes concurrieron CRISTÓBAL MARÍN, OLIVEROS TAMAYO y
CELESTINO MOJICA para hablar del caso y pedirles su ayuda, por ser CÁRDENAS GÓMEZ miliciano de las FARC y requerir protección. Sobre FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS afirma que no perteneció a las autodefensas ni participó en el crimen, y — que terminó involucrado porque CRISTOBAL MARÍN, tan pronto supo de la captura de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, le mandó un abogado y 150 millones de pesos para que lo “dejara limpio” y le “echara el agua” a otro, 'y por eso MARCO ANTONIO le echó el “agua” a él y a FLAVIO ARGUELLO junior. MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, por su parte, asegura que como miembro del frente Lebrija de las Autodefensas, investigó los secuestros de varios comerciantes de la región, entre ellos de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ y ROSA ARGUELLO LAMUS, descubriendo que MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ trabajaba con una célula urbana de la guerrilla, quien al verse descubierto lo amenazó de muerte, razón por la cual debió actuar dándolo de baja, utilizando armas del frente, previa autorización del mando superior de SALVATORE MANCUSO, ante el peligro que representaba para él y para la comunidad. 19 ]]— . C C D Revisión Número 37955. ÁÍ, Flavio Antonto Arguello L. _? p Al igual que el anterior, se refiere también a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, mpara sostener que mno
intervino en este homicidio y que lo vinculó con el mismo por una confusión, porque entendió que había hecho la petición, pero que quien la hizo realmente fue su padre FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, quien habló con los hombres del bloque, especificamente con SALVAROTE
MANCUSO.
Hecho este recuento, no cuesta trabajo advertir que los testimonios en los que se sustenta la pretensión rescisoria están distantes de constituir elementos de prueba aptos para concluir, fundadamente, que la verdad que sustenta la decisión de condena no coincide con la verdad histórica, o lo que es igual, que los fallos contienen una decisión materialmente injusta en relación con la declaración de responsabilidad de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS en los hechos, como lo sostiene la demandante. Lo primero que se advierte es que la acción se orienta a lograr de la Corte un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundamentalmente de la veracidad del principal testigo. de cargo, a partir de su retractación y de la aportación de un testimonio que busca refrendar su dicho, ejercicio que no tiene cabida en revisión, por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante decisión judicial en firme, que el testigo mintió y en qué momento lo hizo, caso en el cual la causal a plantear sería distinta. 20 Revisión Número 37935. /.f .f/i Flavio Antonio Arguello L. Plurales han sido los pronunciamientos de la Sala en los que se ha dicho que la retractación posterior a la sentencia
carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, por variadas razones, entre ellas, porque la seguridad de la cosa juzgada quedaria expuesta a la voluntad del declarante, y porque el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad. E igualmente, porque el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad Sumado a esto, las nuevas declaraciones que se aportan para probar el supuesto: fáctico de la causal invocada, presentan múltiples inconsistencias intrinsecas y extrinsecas, derivadas de contradicciones inexplicadas, que de suyo, las tornan ineptas para arribar a la convicción fundada de que los fallos condenaron a un inocente y que se hace necesario remover los efectos de la cosa juzgada para corregir el error.
Mientras JESÚS VELASCO GALVIS (a.
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