CSJ - Sentencia 37957(04-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37957(04-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombla CASACIÓN 37957
RAMIRO SUÁREZ CORZO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 404, h
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RAMIRO SUÁREZ CORZO contra la sentencia del 11 de agosto de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio adoptado el 2 de abril de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma sede para, en su lugar, condenar al procesado a la pena principal de 324 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinador del delito de homicidio agravado. República de Colombia CASACIÓN 37957
RAMIRO SUÁREZ CORZO
Corte Suprema de Justicia HECHOS ?F El 6 de octubre de 2003, cuando el abogado Alfredo Enrique Flórez Ramírez, quien se desempeñaba como asesor 4 jurídico en la Alcaldía de Cúcuta durante la administración f del doctor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, se dirigía hacia DOl su residencia situada en el edificio La Fontana, Conjunto ; Residencial de la Floresta, construido sobre la via que une a ¿ la mencionada ciudad con el municipio de Los Pattos, Norte
" de Santander, conduciendo el vehiculo Hyundai de placas . FDP 793, fue interceptado por una motocicleta ocupada por 3 dos suwjetos, cuyo parrillero disparó contra Flórez Ramírez haciéndole perder el control del automotor al punto de estrellarse por fuera de la vía, sitio al cual se acercaron los agresores para disparar nuevamente sobre la humanidad de la víctima. El homicidio así cometido se ha atribuido a miembros pertenecientes a las AUC con influencia en la zona, quienes, de acuerdo con las conclusiones del fallo de segundo grado, actuaron por instigación de RAMIRO SUÁREZ CORZO.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos antes reseñados, la Fiscalía decretó el 7 de octubre de 2003 la iniciación de
“ AE -“ E República de Cotombía CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Supren'-¡a de Justicia investigación previa. El 5 de diciembre siguiente la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Iñterna¿ional Humanitario dispuso la apertura de instrucción penal, en desarrollo de la cual vinculó, entre otros, a RÁMIRO SUÁREZ CORZO. - !1|I !í-f'
2. Mediante resolución del 6 de septiembre de 2007 el instructor resolvió la situación jurídica de SUÁREZ CORZO imponiéndole medida de aseguramiento de detehcwn preventiva por el delito de homicidio agravad0 lEEsta decisión obtuvo confirmación de la Fiscalia Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá. Fe
E E
3. Clausurada la instrucción en relación con el gántes mencionado, el 22 de abril de 2008 el Fiscal 28 fde la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirio resolíúción de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado.
4. Ejecutoriado el pliego acusatorio, el trámite de la | fase de juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circulto Especializado de Cúcuta. Sin embargo, a solicitud de la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cambió la radicación del proceso, por cuya virtud la actuación la prosiguió el Juzgado Octavo de la misma especialidad con sede en
Bogotá. Y República de Colombia CASACIÓN 37957
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5. Realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el a quo puso fin a la instancia con la sentencia del 9 de abril de 2009, en la cual absolvió al procesado de los cargos imputados.
6. Contra la sentencia de primer grado se alzó en apelación la Fiscalia Delegada. Por esa vía el Tribunal £Superíor de Bogotá revocó la absolución y, en su lugar, f condenó a RAMIRO SUÁREZ CORZO como determinador del 1. delito de homicidio agravado, imponiéndole las penas referidas en el acápite inicial de la presente providencia.
7. Atendido el sentido de la decisión de segunda “instancia, el defensor del acusado promovió el recurso — extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. |
8. Mediante auto del 20 de febrero de 2012 se admitió el libelo casacional respectivo, ordenándose remitir la actuación al Ministerio Público, organismo que a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió el consiguiente concepto.
LA DEMANDA El actor formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos al amparo del cuerpo segundo de la causal u ua E RE . —."? DR A T Ea d ME
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_.“_I "a Corte Suprema de Justicia primera de casación de la Ley 600 de 2000. A continuación se resumen los fundamentos de las censuras.
PRIMER CARGO: Acusa al fallador incurrir en errores de hecho manifestados en falsa motivación derivada de la violación de reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Al respecto, señala que todas las pruebas soporte de la condena corresponden a testimontos de oídas, en cuanto los declarantes no percibieron directamente el momento de la “petición del favor” que, según el Tribunal, hizo el procesado para quitarse del camino al hoy occiso, amén de que algunos de esos deponentes son opositores políticos de RAMIRO SUÁREZ, cuyas versiones fueron objeto de infirmación o de retractación.
Para sustentar la postulación el actor se refiere a cada uno de esos testimonios, empezando por el rendido por Jhonny Yey Herrera, altas “Jhonny Bravo”, respecto de quien reprocha al ad gquem por distorsionario al asignarle
credibilidad a pesar de no ser compatible ni coherente con ninguna de las disimiles versiones de los miembros de las AUC. Es así como, añade, la afirmación según la cual el mismo día del homicidio fue contratado alias “La Churca”, es infirmada por alias “Jerry”, pues “Andrés” no pudo estar en el taxi ni pudo entregar la pistola a éste, porque se encontraba hospitalizado en el vecino municipio de Villa del Rosario, como así lo demuestra la historia clínica. “ República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprema de Justicia En su sentir, además, no es cierto que “Jhonny Bravo” hubiera manifestado que la muerte de Flórez Ramírez había sido determinada por RAMIRO SUÁREZ. Luego examina el testimonio de Ciprián Manuel Palencia González o Carlos Andrés Palencia González, alias “Andrés” o “Visaje” para cuestionar al a quem por contravenir, al someterlo a valoración, el principio de no contradicción, en cuanto con el objetivo de dar credibilidad a aquellas versiones en las cuales inculpa al procesado, las alaba por su capacidad de mnarrar sus vivencias, pero cuando se retracta en posteriores intervenciones de esas imputaciones ya lo califica de testigo mentiroso, señalando que su propósito es engañar a la justicia. Sobre el particular, estima vulnerada la regla de la experiencia según la cual “las personas que han dedicado parte de su vida a cometer crímenes dentro de una - organización ilegal, como las AUC, que ejercieron poder y dominio de la población donde ellos operaban, que . pretendieron la imposición de sus reglamentos para lograr la
“ consecución de los fines trazados por la cúpula, con una estructura jerarguizada, son capaces de cometer las más “graves violaciones a los derechos humanos y con mayor razón, son indiferentes ante el rechazo de la sociedad, dados los valores forjados en esa milttancia”. _ U o-".".'“3_:--.f] —:í'__""—'c; a$"?» gf—;_:H&?E% º—'£ eE PA p gri1bbi a República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprema de Justicia Para el impugnante, el Tribunal deb1ó examinar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, mas no pasar por encima de las documentales y de las inspecciones judiciales para dar credito a las versiones que incriminan al acusado. En ese sentido, destaca cómo el juzgador estimó comprobado que cuando SUÁREZ CORZO y “Andrés” estuvieron en el “SER (sic)! de la PICOTA”, el primero aprovechó “para influenciar en las retractaciones” del segundo, dejando a un lado la minuta del penal en la cual no aparece registrada salida alguna de los prenombrados de un pabellón a otro. Al efecto considera quebrantada la regla del sentido común acorde con la cual “en una dependencia de máxima seguridad de una penitenciaría importante como LA PICOTA, los guardias registran todas las salidas, entradas y/o cambios de pabellón de los internos. De esta suerte, si la minuta donde se consignan todas esas actividades no registran una salida, lo que corresponde con
el derecho del procesado de resolver la duda a favor (sic), debe inferirse que la entrevista o salida no se produjo”. En su criterio, el hecho de que hubiesen estado en el mismo establecimiento carcelario no significa que se hayan entrevistado, pues se encontraban en pabellones diferentes y, además, el propio “Andrés” refirió que el acusado no le habló sino le pidió permiso por intermedio de un guardián. - d ! En realidad, es C.E.R. (Centro Especial de Reciusión). E r
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RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprema de Justicia Para el actor, “el sentido comiún indica que si están en el mismo sitio y se pueden comunicar, mal haría RAMÍREZ (sic) en mandarle mensajes con un guardián”. Sostiene que el guardián Saúl Sedano desvirtúala existencia de la entrevista cuando declaró que los internos en máxima seguridad o en “CER (sic) DE LA PICOTA” no pueden pasarse de un patio a otro, testimonio respaldado con la minuta. De otro lado, juzga “contradictoria” la conclusión del ad quem con respecto a la versión de “Andrés” en el sentido de que las retractaciones partieron de éste por influencia de 'SUÁREZ CORZO, pues cuando tal conversación ocurrió, según el testigo, ya el mismo había hablado con “los muchachos y les había dado las instrucciones de la retractación”, de manera que la influencia -la cual, insiste, no existió- ya de nada servia. En este aspecto, reprocha al sentenciador desconocer la regla de la lógica de acuerdo con la cual “no se puede influenciar lo ya influenciado”.
De todas maneras, estima errado el argumento del Tribunal, pues el testigo no refirió que el procesado le pidió, ordenó o exigió cambiar la verdad. por la mentira, sino ; simplemente que le “colaboráramos con esa situación”, “frase equívoca que puede dar para muchas interpretaciones y todas válidas menos aquella que perjudica a RAMIRO
Í SUÁREZ”.
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º_l 7' Corte Suprema de Justicia Pone de presente, finalmente, cómo el fallador reconoció que la historia de la muerte del doctor Flórez resultó en una cadena de informaciones en las cuales cada personaje le reportaba a su superior, como es el caso de Jorge Laverde Zapata, alias “El Iguano”, cuyas posibles razones del homicidio que narró son las que obtuvo de “Andrés” o “Visaje”. En ese sentido, estima que si el Tribunali hubiese desechado las versiones de los subalternos de ZLaverde Zapata, atendidas las inconsistencias de sus relatos, necesariamente habria dado credibilidad a lo dicho por éste (“El Iguano”), quien expresó “que pese a las investigaéiones al interior de la organización, nunca se pudo aclarar este crimen, porque es muy factible que hubtese sido cometido por GATO para hacerle un favor a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, con quien tenía relaciones sentimentales o bien hubiera obedecido a una orden del doctor JORGE DÍAZ, Director del DAS, quien según los autores materiales del homicidio, recibió el arma de manos de Andrés en el Balcón Paiía, al
igual que entregó en ese mismo acto, la suma de dos millones de pesos a Andrés 'para que se los diera a GAT PE iy [ E F A rengión seguido se ocupa del testimonio de Yonathan Sepúlveda, alias “Yonathan” o “Jonathan”, respecto de quien señala que las retractaciones a las cuales se refiere el Tribunal no pueden atribuirse al procesado como el que las provocó, pues él no tenía gente en las AUC, ni en la Fiscalía, ni en el INPEC, ni en el DAS, ni en la Policia ¿ 10 ¡¡ República de Colombia CASACIÓN 37957
a RAMIRO SUÁREZ CORZO
M El 1 . «Nacional, como para manipular un proceso de esta a í envergadura. 4 ! Cuestiona, de otra parte, al ad quem por considerar ' compatibles con lo sostenido por “Andrés” las declaraciones iniciales del testigo “Yonathan”, pues éste h1zo mención en ellas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el homicidio de Alfredo Flórez, las cuales nada importan frente a la investigación seguida en contra de RAMIRO SUÁREZ, situación igualmente aplicable a las referencias hechas por el deciarante en relación con las muertes de Tirso Vélez y Carlos Eduardo Caicedo. Sobre las críticas que el sentenciador efectúa a las posteriores versiones del testigo, es decir, aquellas en las cuales se retractó de sus iniciales manifestaciones, el demandante predica la violación del principio de mno contradicción, en cuanto primero les asigna a los videos tomados por los investigadores de la DIJIN el carácter de
prueba de cargo, y respecto de las indagatorias y los testimonios dice que emergen como fuente independiente, pese a que posteriormente cuestiona al fallador de primer grado por considerar 1legal el video cuando en realidad se trataba de un simple derrotero de investigación. Para el actor, el Tribunal debió rechazar el video como prueba testimonial, aun cuando tenerlo en cuenta para analizar las circunstancias en que los declarantes se dejaron filmar, en orden a confirmar que fueron “K 11 República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprma de Justicia presionados, cuyos detalles no pudieron apreciarse en la audiencia pública porque el video había sido adulterado, conforme lo reconoció el policial Milton FHernando Cuadros Peñña. En ese sentido, considera que las reglas del sentido común “indican que si el video fue mutilado para presentarlo a la justicia y que si Jonathan dice haber sido inducido con un libreto para incriminar a RAMIRO SUÁREZ, lo lógico es pensar gue lo mutilado fue precisamente lo que demostraría la inducciódnel sentido del testimonio y por esa vía se debió considerar que la declaración de Jonathan es creíble, cuando habla de que declaró en contra de RAMIRO para salvar a su familia y en espera de los beneficios que le prometieron los policiales”. | En su criterio, el sentenciador parte de simples suposiciones cuando desecha las manifestaciones del testigo según las cuales los determinadores de la muer%e del hoy occiso fueron Ana María Fiórez Silva y el dírectcfr del DAS de Cúcuta, Jorge Díaz, violando además las noímas
relativas a la apreciación conjunta de las pruebas y a ios criterios a aplicar para la valoración de los testimonios. Al respecto, reprocha al ad quem por no analizar el testimonio del abogado Alexi Rafael Sandoval Orozco, quien se mantuvo dentro del círculo de Ana María Flórez, en cuanto dijo haber escuchado, cuando estuvo en el patio No. 6 de la Cárcel de Bucaramanga, que Flórez Ramírez era 4 12 República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO y Corte Suprema de Justicia |objet1vo militar de las autodefensas porque creó el grupo 3 denominado GOES, y refirnió ademas acerca de la relación EÍ¡ sentimental de Ana María Flórez con ahas “El Gato”. | f También le cuestiona omitir las transcripciones de las llamadas telefónicas obrantes a folios 135 y siguientes del cuaderno No. 7, así como la deciaración extraprocesal rendida por Alba Luz Ortega, quien dijo haber oido de su esposo, alias “La charca”, tener miedo de cumplir la orden de matar a Alfredo Flórez, porque “estaba malo de un brazo” y por cuanto alias “El Gato” le contó “que esa vuelta era para una señora de la Fiscalía muy importante y que era su propto esposo al que matarían...”,E señora que, según le informó después, “le colaboraba mucho a la organización”. Para el libelista, la decisión del Tribunal de otorgar credibilidad a las posteriores afirmaciones de “Yonathan”, en las cuales vuelve a su relato inicial cuando señaló al procesado de ser el determinador del homicidio, está fuera
del contexto de la organización criminal de las autodefensas, pues, según enseña la experiencia judicial, los subalternos siguen las órdenes y dicen el libreto que les impongan sus jefes. Según considera, el sentido común indica que ningún militante de tan peligrosos grupos se atreve a discutir las órdenes. Por eso, concluye, “no en vano las fechas de las retractaciones y las retractaciones de las retractaciones coinciden con las versiones de los diferentes miembros de las AUC que fueron arrimadas al expediente”. DRE aT e. TA ú% EE A “. " ; E . S. 'rº$5_¿.':jrrii'n'“i;g—'£¿¡,—g " F—r;£¡.;::'-4¿ EO é¿é.:f¿ 13 República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprema de Justicia En su concepto, de una premisa falsa se sigue una conclusión falsa, y así pone de presente cómo no es cierta la reunión del procesado con alias “El Iguano” para planéar el crimen, pues éste en su declaración negó tal hecho. Aborda posteriormente el testimonio de Yovani Enírique Erazo Buelvas, alias “Yerri” o “Jerry” o el “Zarco” a “Gareca”, frente al cual cuestiona al Tribunal por valorarlo sin _fener en cuenta las condiciones personales del declarante, cuyo error se presentó con todas las personas que acusan al procesado, así como por no advertir, al desestimar la retractación hecha por el deponente al primer señalamiento dirigido en contra de RAMIRO SUÁREZ, la contradicción en
que incurrió sobre el motivo del cambio de versión, pues inicialmente asignó la orden a Andrés y en otra ocasión a alias “El Gato”. Para el demandante, además, las versiones de “Jerry”, “Andrés” y “Jhonny Bravo” no se asimilan entre si, amén de resultar incompatibles con los patrones de comportamiento de las AUC, por cuanto, conforme lo indica la experiencia judicial “cuando el comandante militar da una orden de matar a determinada persona, no le explica a su subalterno ni el motivo de la muerte, ni mucho menos quién determinó el asesinato”, aspecto que es corroborado por Jorge lván Laverde. El actor reseña cómo, según la versión de “Jerry”, quien dio la orden de matar al doctor Fiórez fue “Andrés”, República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprema de Justicia pero ninguno de los demás partícipes en el homicidio corroboran las circunstancias narradas por aquél, “como no sea” por la historia clínica correspondiente al centro de salud de Villa del Rosario, en cuyo documento consta que Andrés Palencia González no participó directamente en los hechos, pese a lo cual en algunas ocasiones los narra como propios. En ese sentido, considera que el prenombrado le ha mentido a la justicia, como cuando informó que el homicidio se cometió por pedido de SUÁREZ CORZO. En su opinión, “Verry” incurre en grandes contradicciones en la declaración rendida el 29 de mayo de 1 E :2007 cuando señaló al procesado de ser quien ordenó la Lmuerte, pues primero indicó que “Andrés” le entregó el
: arma, pero después expresó que al querer ingresar a la organización éste lo relacionó con “El Gato”, quien pese a no ; haber matado nunca a nadie le asignó la tarea de acabar con la vida del doctor Flórez. A este respecto, reprocha al ad quem por creer esa versión contra todo sentido común, “pues no es concebible que un jefe como GATO sea tan ligero de ocupar a un recién conocido en. semejante misión y por sí fuera poco le dé todos los datos que se supone le dio”. Al censor, le parece mendaz dicha versión, en tanto los mismos “Andrés” y “El Gato” manifestaron que quien hizo los contactos con los altores materiales del crimen fue el — primero; califica además de ilógico pensar que un candidato a la alcaldía de Cúcuta se montara en una camioneta de los paramilitares y se reuniera con ellos en pleno centro de la “E 15 República de Colombia CASACIÓN 37957
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D M F E N ;Ú Corte Suprema de Justicia ciudad, y considera falso que les diera órdenes, a pesar de no pertenecer a esa organización, conforme lo corrobora el hecho de habersele precluido la investigación por conci] erto para delinquir. N Insiste, finalmente, en referirse a la contradicción relativa a la persona que ordenó la retractación, pues “Jerry” se la asignó a “Andrés”, mientras “Jonathan” a “El gato”, aun cuando estima que la primera de esas versiones es desmentida por el propio “Andrés”, quien dijo que nunca se entrevistó con SUÁREZ ni con “Jerry”.
Asumió inmediatamente después el exarneñ del testimonio de Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano” o “La Iguana” o “Pedro Fronteras” o “Raúl” o “Sebastián”. Al respecto, reitera que ese declarante sólo vino a enterarse de la muerte de Alfredo Flórez luego de ocurridos los hechos, por cuya razón insiste en catalogar ilógicas las motivaciones de la sentencia, acorde con las cuales dicho deponemnte confirma la determinación del crimen por parte de RAMIRO
SUÁREZ.
Estima, de otra parte, que la declaración rendida por “El Iguano” el 26 de febrero de 2008 es valorada por el ad quem contra toda evidencia probatoria y apartándose de las reglas de la sana crítica, pues otorga credibilidad a la versión original de los autores materiales del delito, sin considerar la circunstancia de que “El Gato” conocía los reglamentos de las AUC y sabía a ciencia cierta que esa ?¿ff_& 16 República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprema de Justicia organización castigaba con la miuerte a quienes por razones personales ejecutaban acciones a nombre de la misma. Sobre este particular, atribuye al sentenciador desconocer las situaciones que han redeado el procesode Justicia y Paz, en cuyo marco se han facilitado los encuentros de los postulados en las distintas cárceles para garantizarles a las víctimas sus derechos a la verdad y justicia, en tanto “los ejecutores de los hechos conocen parte
de la verdad y generalmente los comandantes son los que conocen las mottvaciones de los crímenes ordenados”, conforme lo reafirma el deciarante Laverde Zapata, quien dijo haber conminado a “Andrés” para decir la verdad. En - su sentir, de ese testimonio se infiere que si éste persiste en la acusación contra SUÁREZ CORZO es porque está '-+_ haciendo un favor o encubriendo a “El Gato” o por dinero o | por las amenazas provenientes de Juan Carlos Rojas, . hermano de éste. . Por eso, es del criterio que el homicidio del doctor “ Flórez Ramiírez no puede ubicarse entre las actividades “ilicitas propias de las AUC y más parece una planeación y ejecución ajena a la cúpula para situarse en el plano personal de alias “El Gato”, quien tenía interés en su realización no sólo por ser amante de Ana Mara Flórez, esposa de la víctima, sino por la recompensa proveniente de 'los dos seguros de vida constituidos por el hoy occiso a favor de ella y de su señora madre. República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO En fin, considera que el ad quem reitera sus argumentos incoherentes con la verdad (1) cuando inicialmente dice estar demostrada con los testimonios de “Andrés”, “Jonathan” y “Jerry”, para después admitir que lo relatado por Laverde Zapata sobre los motivos del homicidio tiene como fuente la información que le suministró el primero de ellos”, y (1) cuando advierte que este último (Andrés”) “es uno de los cerebros de las retractaciones y las
mentiras descubiertas a lo largo de este proceso, y nunca se comprometió con la verdad, ni siguiera en Justicia y Paz”. Examinó ulteriormente el testimonio de José Bernardo Lozada Artuz, alias “Mauro”, cuestionando al fallador por desecharlo merced a afirmar que el comandante “Camilo” mandó a llamar al procesado para sugerirle aplicara bien el presupuesto, lo cual se contradice con la versión de los otros miembros de las AUC, quienes mamnifestaron que dicho llamado fue para que SUÁREZ CORZO aclarara los rumores sobre presuntos contactos con las FARC, Para el demandante, esa motivación es deficiente, pues el Tribunal no indica cuál de dichos miembros hizo tal afirmación, amén de tener “la connotación de violación del principto de presunción de inocencia”. En su concepto, lo dicho por Lozada Artuz bien pudo suceder, pues coincide con lo declarado por alias “El Iguano”, quien incluso confirmó la realización dej una k.|_. reunión en la vereda Banco de Arena en cuyo desmrallo le pidieron a SUÁREZ CORZO, si ganaba las elecciones, lo de 18 _ República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprema de Justicía tránsito y como tenían conocimiento que iba a montar una empresa Metro Seguridad, esperaban que les dejara a -algunos de sus hombres”, frente a lo cual el procesado les replicó que “una vez estuviera allá miráramos cómo nos colaboraría”, reacción que no implicaba pacto alguno con las AUC, tanto así que una vez en el poder se negó a
atender al comandante politico de dicha agrupación. Procedió luego a examinar el testimonio de Jhon Mario Salazar Sánchez, advirtiendo que al declarar en sentido similar a “los farsantes Jonathan y Jerry”, tormula iguales críticas a los razonamientos del Tribunal en torno a esos otros deponentes. Pasó en seguida a referirse al testimonio de José Gilberto García Masson, alias “El Visco”. Considera que el ad quem no lo valoró en su real contenido, pues al aludido nada le consta sobre los hechos, erigiendose en un testigo de oidas. En su apreciación, añade, el juzgador omitió ponderar la declaración de María Marganta Silva de Uribe, con la cual se caen por completo todas las acusaciones dirigidas en contra del aqui acusado, pues ella como Concejal, conocedora de la actividad política y amiga de Pedro Durán supo de las denuncias que éste presentó en contra de alcaldes, gobernadores y diputados, sin conocer ¡nunca que hubiera denunciado a RAMIRO SUÁREZ, ni que — éste le formulara amenaza o le hiciera oferta de dinero o de 1 alguna prebenda. l1 _ M 19 República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprema de Justicia Reseña el actor cóomo María Margarita Silva dijo no saber acerca de acuerdos o compromisos de SUÁREZ CORZO con los paramilitares. En su criterio, el sentido comuún indica que una persona dedicada en la misma región a las actividades políticas, conoce a cabalidad la conducta de sus adversarios y de los amigos políticos.
Se ocupó después del testimonio de Salvatore Mancuso para cuestionar al Tribunal por no analizar que si éste acusó al procesado de ser el determinador del homicidio fue porque se limitó a transmitir la versión recibida de “El Iguano”, quien a su vez la conoció de “El Gato” y “Andrés”. Considero, finalmente, que el juzgador mamntiene lamisma línea sesgada en la valoración de las versiones de los adversarios políticos de RAMIRO SUÁREZ, en cuanto sólo lee lo que acusa al procesado. Asi, añade, le asignó credibilidad a Enrriqgue Maldonado Vargas, pese a ser desmentido radicalmente por Enriqueta Moneta y máxime cuando Alfredo Flórez nunca se hubiera podido convertir en una piedra en el zapato en las aspiraciones de SUÁREZ CORZO, pues nDi era político, ni contaba con el poder de incidir én las urnas, además de que su trabajo no E¡tenia relación con el de éste y eran amigos. En concepto del censor, el Tribunal ha d¡:ebído reconocer que en el proceso nunca se pudo demostrar la supuesta falsificación cometida por el acusado de un concepto emitido por Alfredo Flórez, y es así como todo lo T L EN .i.'
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República de Cotombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO . Corte Suprema de Justicia contrario se deduce del testimonio del secretario general de la alcaldía, doctor Jorge Enrique Pinzón Dueñas, cuya declaración encuentra respaldo -asi debió también reconocerloen las deponencias del jefe de la oficina
juridica, doctor Martín Eduardo FHerrera León y de la secretaria del despacho de la alcaidía, quienes manifestaron que entre ellos nunca existieron problemas, lo que es, igualmente, corroborado por el padre y el primo de la victima. En suma, estima que el error del sentenciador es de sentido común, pues “si los testigos de cargo han mentido sistemáticamente a la justicia y no hay razón distinta de sus propias versiones contradictorias y de oídas, para decidir cuál de las dos es la verdadera, deben ser rechazadas todas, tanto las que perjudican como las que le favorecen al procesado”. De esa forma, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a RAMIRO SUÁREZ CORZO.
SEGUNDO CARGO: Reprocha al Tribunal incurrir en falso raciocinio en la construcción del móvil del homicidio, en cuanto dio por | demostrado que el abogado Flórez Ramírez se erigió en una piedra en el zapato en la aspiración de RAMIRO SUAREZ de - llegar a ser alcalde, violando de esa manera reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
21 República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUAÁREZ CORZO Ceorte Suprema de Justicia La primera de las reglas de esa naturaleza vulneradas, según el actor, es aquella consistente en que un amigo no determina la muerte de sus amigos. Al respecto, estima que entre el acusado y el hoy occiso existia un vinculo de amistad, conforme se demuestra con los testimonios de Eduardo José Galvis Ursprumg, Martín Soto Soto y Carios Arturo Mutis Flórez, este último primo de Alfredo Flórez.
Una segunda regla de la mencionada estirpe que el censor predica como quebrantada la hace estribar en el hecho de mno estar demostrada en la actuación la falsificación por parte del procesado de los concíeptos jurídicos elaborados por Alfredo Fiórez. En su crfterío, acreditan lo contrario los testimonios de Eduardo %José Galvis Ursprumg, Martín Eduardo Herrera León, éUorge Enrigque Pinzón Dueñas, Enriqueta Moneta y Cecilia Gutiérrez López. Por último, reprocha al juzgador desconocer la regla de la lógica, acorde con la cual “si una persona tiene ánimo vengativo... es capaz de hacer afirmaciones para perjudicar a su contradictor”. Sobre el particular, juzga inexacto sostener que el señor Jorge Enrique Maldonado Vargas no tenía ánimo de perjudicar a RAMIRO SUÁREZ cuando declaró en su contra. Ese hecho, en su concepto, surge demostrado por la circunst
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